Micelio
CP121-2024(64434)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP121-2024 Radicación No. 64434 Acta 093 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal 0680 del 28 de abril de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN, requerido para comparecer a juicio por los «delitos de concierto para delinquir CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 2 y tráfico de drogas ilícitas».

Lo anterior, acorde con la acusación proferida dentro del caso 8:23-121-WFJ-JSS (también referido como caso 8:23-cr-121-WFJ-JSS), dictada el 05 de abril de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. Con fundamento en dicho requerimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 03 de mayo de 2023, en la cual decretó la captura de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN. Ésta se hizo efectiva el 04 de junio de 2023 en vía pública de la ciudad de Bogotá, D. C. Mediante Nota Verbal 1327 del 28 de julio de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de PARRA RINCÓN se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos: i. Nota Verbal 0680 del 28 de abril de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 3 solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN. ii.

Nota verbal 1327 del 28 de julio de 2023, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. iii. Copia de la acusación proferida dentro del caso 8:23- 121-WFJ-JSS (también referido como caso 8:23-cr-121- WFJ-JSS), dictada el 05 de abril de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. iv.

Reproducción de las disposiciones aplicables al caso. v. Copia certificada de la orden de detención proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida contra JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN. vi. Declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, en la que se relacionaron los procedimientos cumplidos por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos. vii.

Testimonio de Daniel S. McDonough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en el que informó los pormenores de la investigación en virtud de CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 4 la cual se solicita la extradición y aportó los datos concernientes con la identidad del requerido. viii.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 7.350.566 expedida a nombre de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI N° 2368 del 28 de julio de 2023, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

(…): - La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000, (…). Igualmente, señaló que, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 5 los aludidos instrumentos internacionales se regularían por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0028597-GEX-10100 del 03 de agosto de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en la Corte: La Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN para la designación de apoderado.

Ante su silencio, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que nombrara defensor público. Cumplido lo anterior, por auto del 20 de noviembre de 2023, se tiene como abogado a la persona designada y adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública, así mismo se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dentro del término estipulado en el auto del 20 de noviembre de 2023, la Procuraduría y la defensa elevaron solicitudes probatorias. Mediante providencia CSJ AP241- 2024 del 24 de enero de 2024, la Corte accedió parcialmente a las postulaciones. Concedió la dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la cual se complementó oficiosamente.

El 13 y 14 de febrero de 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 6 Nacional, respectivamente, señalaron que a nombre del requerido no reporta procesos penales en calidad de indiciado o sindicado y se encuentra la anotación concerniente a este trámite de extradición. Agotada la fase probatoria, el 15 de febrero de 2024 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto.

Dicho término corrió entre el 21 al 27 de febrero del año en curso, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público y el defensor público del requerido. Alegatos de conclusión: El Procurador 1° Delegado para la Casación Penal realizó un recuento de las exigencias constitucionales, convencionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 7 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación, en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en los tipos penales colombianos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país reclamante los respectivos condicionamientos. Por su parte, el defensor público de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN solicitó emitir concepto desfavorable al requerimiento de extradición, con fundamento en que las pruebas aludidas por Estados Unidos de América, no son suficientes ni idóneos para acreditar la responsabilidad de los delitos indilgados.

Así mismo, refirió que no es posible verificar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues no se contó con la facultad para ejercer el derecho de defensa, sobre la acusación, requisito indispensable en el ordenamiento jurídico colombiano. CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 8 CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación se circunscribirá a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 9 vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición. Estas son (i) la validez formal de la documentación presentada;

(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

Se examinará, por consiguiente, si se cumplen a cabalidad esos condicionamientos. CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 10 1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

En el presente caso, acorde con los cargos sesenta y sesenta y uno de la acusación 8:23-121-WFJ-JSS (también referido como caso 8:23-cr-121-WFJ-JSS), dictada el 05 de abril de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, se le atribuye al requerido la comisión de conductas punibles relacionadas con concierto de importación de narcóticos e importación de narcóticos entre «octubre de 2020 y hasta la fecha inclusive de la acusación formal», respectivamente, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición está proscrita por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se encuentran los mencionados ilícitos.

De otro lado, el lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en causal de improcedencia, pues así se evidencia en la acusación y en la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que permiten establecer que las conductas por las cuales se solicita a PARRA RINCÓN estaban orientadas a CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 11 coordinar el transporte de cocaína hacia el Distrito Medio de Florida.

En ese orden, con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 - 2018, CSJ CP163 - 2017, CSJ CP137 - 2015, entre otros). Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición de extradición examinada. Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Adicionalmente, el solicitado, su defensor y el CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 12 representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre el particular.

Así las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 2. Presupuestos legales: 2.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de los fallos o de las acusaciones proferidas en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan las peticiones, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 13 Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de las solicitudes de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación proferida dentro del caso 8:23-121-WFJ-JSS (también referido como caso 8:23-cr-121-WFJ-JSS), dictada el 05 de abril de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida.

A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida. En esta, refiere los procedimientos cumplidos por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos.

Para mayores detalles de los hechos, se remitió la declaración de apoyo de Daniel S. McDonough, Agente CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 14 Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocida como tal por su Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que «los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961». Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Zelda Daley.

Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 15 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1327 del 28 de julio de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN, nacido el 01 de marzo de 1976 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 7.350.566.

CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 16 La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura1. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. 1 Folios 1 a 48 del archivo de «informe de captura» del expediente digital.

CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 17 Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación proferida dentro del caso 8:23- 121-WFJ-JSS -también referido como caso 8:23-cr-121-WFJ-JSS-, dictada el 05 de abril de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida contra JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, […] JOSÉ OVIDIO PARRA-RINCÓN a sabiendas e intencionalmente se unieron en una asociación delictuosa con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos.

CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 18 Todo ello en contravención de las secciones 959(c)(l), (c)(2), 963 y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, […] JOSÉ OVIDIO PARRA-RINCÓN, a sabiendas e intencionalmente, mientras ayudaban y apoyaban a otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos.

En contravención de las secciones 959(c)(l) y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU.; y de la sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU. CARGO TRES A partir de una fecha desconocida, pero al menos en octubre 2020 o alrededor de dicha fecha, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, […] JOSÉ OVIDIO PARRA-RINCÓN, CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 19 a sabiendas e intencionalmente, mientras ayudaban y apoyaban a otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos.

En contravención de las secciones 959(c)(2) y 960(b)(l)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU.; y de la sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Daniel S. McDonough, en la cual se puntualizó lo siguiente: I. RESUMEN 7.

En una investigación efectuada por las autoridades del orden público se identificó a un grupo de traficantes de cocaína vinculado con una incautación realizada por la Policía Nacional de Colombia (PNC), que ocurrió el 23 de mayo de 2021. Los traficantes de cocaína eran responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia al Caribe para su importación y distribución en última instancia dentro de los Estados Unidos.

El 23 de mayo de 2021, un avión Beechcraft C90A, número de cola N722KR (el avión), que está registrado en los Estados Unidos, transportó un envío de cocaína a granel desde Bogotá, Colombia a Isla Providencia, Colombia. En la misma fecha, fue incautado del avión el envío de cocaína a granel poco después de que aterrizó en el Aeropuerto El Embrujo, Isla Providencia. ESPINOSA URIBE fue identificado como el 3 destinatario del envío de cocaína en Isla Providencia. PARRA RINCÓN fue identificado CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 20 como “mano derecha” del coordinador logístico de la operación de contrabando de cocaína.

II. PRUEBA 8. Después de la llegada del avión al Aeropuerto El Embrujo el 23 de mayo de 2021, un oficial de la PNC realizó un cateo e incautó del avión aproximadamente 446 kilogramos de polvo blanco, el cual posteriormente se estableció mediante pruebas positivas que era cocaína. La cocaína iba oculta en veintiocho cajas, escondidas debajo de varias capas de mascarillas faciales.

Los oficiales del orden público también incautaron 102,750,000 pesos colombianos (COP). La PNC aprehendió al piloto del avión y su pasajero. 9. Los registros de la Administración Federal de Aviación (FAA) del Departamento de Transportes de los EE. UU., confirman que el 2 de octubre de 1996, la FAA asignó el número de registro N722KR al avión. Los registros de la FAA también indican que la última nota de venta del avión tiene fecha 30 de marzo de 2020, cuando Logistics Air Services compró el avión a Sunbird Aviation, Inc. El 30 de marzo de 2020, Mauricio Gómez de Logistics Air Services presentó una solicitud de registro del avión correspondiente a dicha aeronave indicando como dirección 304 Indian Trace #232, Weston, Florida, 33326.

No hubo cambios en el número de registro del avión desde el 2 de octubre de 1996 hasta la fecha de la incautación de cocaína el 23 de mayo de 2021. 10. Un testigo cooperador, identificado como TC1, señaló que la cocaína que fue incautada del avión había estado almacenada inicialmente en una bodega en Bogotá. El TC1 indicó que había enviado a PARRA RINCÓN a la bodega a fin de obtener un recuento preciso de los kilogramos de cocaína, que el TC1 señaló totalizaba aproximadamente 300 kilogramos.

El TC1 señaló que el plan original consistía en entregar la cocaína en Isla Providencia en abril 4 2021. Sin embargo, se anuló la entrega de abril. Después de anular la entrega de abril 2021, dos oficiales de la PNC trasladaron la cocaína de la bodega a un nuevo depósito clandestino. El TC1 indicó que dio instrucciones para que PARRA RINCÓN asistiera a los oficiales de la PNC en el traslado de la cocaína a la ubicación del nuevo depósito clandestino. 11.

El TC1 identificó a ESPINOSA URIBE como “mano derecha” de “Enano”, el propietario de la cocaína que fue incautada el 23 de mayo de 2021. Según el TC1, ESPINOSA URIBE era responsable CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 21 de recibir la cocaína del avión y entregarla a una organización de transporte marítimo. 12. Otro testigo confidencial, identificado como TC2, señaló que estaba con ESPINOSA URIBE en Isla Providencia el 23 de mayo de 2021, para recibir el envío de cocaína.

El TC2 señaló que estaba previsto que ESPINOSA URIBE recibiera el envío de cocaína y lo entregara a un grupo de transporte marítimo en Isla Providencia. El TC2 señaló que ESPINOSA URIBE estaba esperando afuera del aeropuerto en un vehículo de gobierno con un capitán de lancha rápida (GFV). Según el TC2, el capitán de GFV y ESPINOSA URIBE debían transportar el envío de cocaína a granel desde Isla Providencia a Nicaragua. 13.

Un tercer testigo confidencial, identificado como TC3, señaló que antes de que se anulara la entrega de abril 2021, el TC3 vio que PARRA RINCÓN entregó 100,000,000 COP en una oficina del Aeropuerto Guaymaral, Bogotá. El TC3 reportó que estaba previsto entregar el dinero a un capitán de la PNC que debía escoltar el envío de cocaína a Isla Providencia. El TC3 ayudó a contar el dinero entregado por PARRA RINCÓN. Después de que se anuló la entrega de abril, el TC3 devolvió el dinero.

El TC3 señaló que el 22 de mayo de 2021, PARRA RINCÓN fue a la residencia del TC3 y entregó aproximadamente 5 100,000,000 COP que se transportó en avión el 23 de mayo de 2021, junto con el envío de cocaína a granel. 14. Un cuarto testigo confidencial, identificado como TC4, señaló que el 20 de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, se reunió con el TC2 y con ESPINOSA URIBE en un bar de Isla Providencia. El TC4 señaló que el TC2 y ESPINOSA URIBE pidieron que el TC4 permitiera el paso a una camioneta negra, conducida por ESPINOSA URIBE, al Aeropuerto El Embrujo en Isla Providencia. Durante la reunión, el TC4 observó que ESPINOSA URIBE entregó al TC2 500,000 COP. El TC2 dio este dinero al TC4.

El 21 de mayo de 2021 o alrededor de dicha fecha, ESPINOSA URIBE entregó al TC4 un teléfono celular para usar en vez de su teléfono celular personal el día en que se esperaba la llegada del avión que transportaba la cocaína. EL TC4 señaló que ESPINOSA URIBE dio instrucciones al TC4 de escribir en código al usar el teléfono celular. El TC4 estaba involucrado en cargar el envío de cocaína a granel al avión en el Aeropuerto Guaymaral la mañana del 23 de mayo de 2021.

El TC4 también observó que ESPINOSA URIBE estaba en una camioneta negra fuera del aeropuerto la mañana del 23 de mayo de 2021. CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 22 15. EL TC4 también señaló que el 22 de mayo de 2021, PARRA RINCÓN llegó a la residencia del TC4 y le entregó 35,000,000 COP y un teléfono celular. Según el TC4, el dinero que le entregó PARRA RINCÓN era para pagar el alquiler del avión y el teléfono celular debía usarse para coordinar la entrega de fondos. 16.

Un testigo confidencial, identificado como TC5, señaló que fue reclutado por el TC1 y el TC2 para permitir que aterrizara en el Aeropuerto El Embrujo un avión que transportaba cocaína. En marzo de 2021, el TC5 se reunió con el TC1 en Isla Providencia para hablar sobre la entrega planificada de cocaína. El TC1 indicó al TC5 que ESPINOSA URIBE 6 llegaría pronto a Isla Providencia y entregaría al TC5 un teléfono celular para comunicarse a futuro.

El TC1 también le dijo al TC5 que el trabajo de ESPINOSA URIBE era llevar un vehículo al aeropuerto para recoger un envío de cocaína que llegaba por avión. 17. En abril de 2021 o alrededor de dicha fecha, el TC5 se reunió con ESPINOSA URIBE en Isla Providencia. El TC5 presentó a ESPINOSA URIBE ante un oficial de la PNC que trabajaba en el Aeropuerto El Embrujo.

El TC5 pidió la asistencia del oficial de la PNC en permitir que pasaran insumos de ayuda humanitaria por el aeropuerto para entregar a ESPINOSA URIBE. 18. La carga del avión se describía falsamente como ayuda humanitaria para ocultar que la carga del avión era cocaína. 19. El 20 de septiembre de 2022, después de notificarle sus derechos, los agentes de la DEA efectuaron una entrevista con PARRA RINCÓN en Bogotá. PARRA RINCÓN señaló que estaba presente en un centro de reciclaje cerca del Aeropuerto Guaymaral, cuando se descargaron 326 kilogramos de cocaína de una camioneta.

PARRA RINCÓN indicó que escoltó y asistió a dos oficiales de la PNC que transportaron la cocaína desde el centro de reciclaje a un nuevo depósito clandestino. PARRA RINCÓN también señaló que fue enviado de regreso al depósito clandestino para confirmar la entrega de dos bolsos de viaje con cocaína adicional. Las conductas imputadas en las aludidas acusaciones están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 23 Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. --Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se instituya la querella dentro de los próximos cinco años después de cometerse dicho delito Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV y V.…;

(b) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … constarán de las siguientes drogas u otras sustancias...; Categoría II (a)... cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida, directa o indirectamente, por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría... II... con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que la sustancia o agente químico será importada ilícitamente a los Estados Unidos...

(c) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de un avión Será ilícito para cualquier persona a bordo de un avión registrado en los Estados Unidos, – (1) distribuir una sustancia controlada o agente químico señalado; o (2) poseer una sustancia controlada con la intención de distribuir. CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 24 (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección está destinada a abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa Cualquier persona que se una en asociación delictuosa o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto del intento de asociación o asociación delictuosa.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) contrariamente a la sección 952... de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada...; (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un término de encarcelamiento... que no supere cadena perpetua.... una multa que no exceda el máximo autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos No obstante la sección 3583 del Título 18, CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 25 cualquier condena según este párrafo, impondrá una pena de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento.

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayudar y apoyar (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, apoye, aconseje, ordene, induzca o gestione cometerlo, es castigable como principal responsable. (b) Quienquiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el cual si fuese realizado directamente por él u otro constituiría un delito contra los Estados Unidos, es castigable como principal acusado.

Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales (a) Bienes sujetos a decomiso penal Toda persona condenada por una contravención de este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo castigable mediante reclusión por más de un año perderá derechos sobre sus bienes en favor de los Estados Unidos, independientemente de disposiciones contenidas en la ley estatal – (1) todo bien que constituya, o se derive de ganancias que la persona obtuvo, directa o indirectamente, a consecuencia de tal contravención;

(2) todo bien de la persona que se use, o se destine a utilizarse, de alguna manera o en parte, para cometer o a fin de facilitar que se cometa dicha contravención...; Al imponer una condena a dicha persona, el tribunal ordenará, además de cualquier otra condena impuesta conforme a este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda en decomiso a los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso....

(p) Decomiso de bienes sustitutos (1) En general CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 26 Corresponderá el párrafo (2) de este inciso si algún bien descrito en el inciso (a), a consecuencia de algún acto u omisión del acusado – (A) no puede localizarse al ejercer la debida diligencia; (B) ha sido transferido o vendido, o depositado, a un tercero;

(C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido sustancialmente de valor; o (E) se ha combinado con otros bienes que no son divisibles fácilmente. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los apartados (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará ceder todo otro bien del acusado hasta completar el valor de todo bien descrito en los apartados (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales La sección 853 del presente título, en cuanto a decomisos penales, será aplicable en todo aspecto a una contravención de este subcapítulo castigable con reclusión por más de un año. Acorde con lo anterior, los cargos imputados a JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN en la acusación 8:23-121-WFJ-JSS -también referido como caso 8:23-cr-121-WFJ-JSS-, dictada el 05 de abril de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal para traficar estupefacientes entre «octubre de 2020 y hasta la fecha inclusive de la acusación formal».

Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 27 y 5° de la Ley 1908 de 2018―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a (…) cinco (5) kilos si se trata de cocaína. Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 28 constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las autoridades judiciales norteamericanas a JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a las solicitudes de extradición examinadas, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 2.4.

Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si las piezas procesales ofrecidas por el país requirente son equivalentes, CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 29 por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si las decisiones entregadas dan paso al juicio.

Además, se debe constatar si brindan un relato sucinto de los comportamientos imputados, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 8:23-121-WFJ- JSS -también referido como caso 8:23-cr-121-WFJ-JSS-, dictada el 05 de abril de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 3. Otros factores de improcedencia La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 30 respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, concluyéndose que no ha sido objeto de alguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los que sustentaron la petición de extradición examinada.

Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco de este. 4. Alegatos del Defensor Advierte la Corte que la responsabilidad penal del solicitado en extradición, por los delitos que fundamentan los cargos, es un tema que escapa al objetivo del actual trámite.

El análisis en esta sede, no está encaminado a confirmar o desestimar la participación del requerido en los hechos que se le atribuyen, pues tal aspecto no guarda relación con los factores propios del concepto a cargo de esta Corporación. El CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 31 escenario natural para plantearlo y discutirlo es el proceso penal que se adelanta en el país requirente, para el caso, los Estados Unidos de América.

Por lo tanto, no compete a esta instancia evaluar la eficacia probatoria de los elementos avalados por el Gran Jurado. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues se trata de una identidad material y no de forma. 5.

El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 8:23-121-WFJ-JSS - también referido como caso 8:23-cr-121-WFJ-JSS-, dictada el 05 de abril de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, por hechos acaecidos entre «octubre de 2020 y hasta la fecha inclusive de la acusación formal».

CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 32 6. Condicionamientos: Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Asimismo, sujetar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite (CSJ CP143-2020). De igual manera, debe condicionar la entrega de JOSÉ OVIDIO PARRA RINCÓN a que se le respeten todas las garantías.

En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 33 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. A la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

También deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el pedido de extradición. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, su defensa, el Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 34 Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 286DE8B278ABEF08147F10DEED6E566A2E7B81D02B4BDC9B1C850637ED9AC700 Documento generado en 2024-05-06 CUI 11001020400020230159500 Número Interno 64434 EXTRADICIÓN 36