CUI 11001020400020210096700 Número Interno 59563 Extradición JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP121-2022 Radicación no.° 59563 Acta 171 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir el concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 16 de junio de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0342 del 26 de febrero de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Georgia (Atlanta), por dos cargos relacionados con el tráfico de narcóticos y el concierto para delinquir.
Lo anterior, acorde con la acusación 1:18-CR-86, dictada el 20 de marzo de 2018 proferida por la autoridad judicial referida. 2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 1º de marzo de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva ese mismo día, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en las instalaciones de la cárcel Villa Hermosa de la ciudad de Cali. 3.
A continuación, mediante Nota Verbal No. 0653 del 21 de abril de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-21-008662 del 21 de abril de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0015214-GEX-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 15 de junio del 2021 se reconoció personería a la abogada designada por el Sistema de Defensoría Pública para que represente a JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO en este trámite y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. En escrito recibido el 9 de septiembre de 2021 el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal indicó que no era necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición. 8.
El 19 de septiembre de 2021, la defensora del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, se requiera a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional informen si su representado ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. 9.
Con base en la respuesta ofrecida por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, fue necesario oficiar a la Fiscalía 30 Especializada contra el Narcotráfico, que con oficio del 8-D.30-DECN, informó que inicialmente adelantó la investigación con radicado No. 110016099144201800300 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a raíz de la información suministrada por la embajada Británica el 18 de junio de 2018, que da cuenta de una organización criminal dedicada al envío de droga desde la costa pacífica colombiana hacia Panamá y Centroamérica, proceso que sufrió una ruptura de unidad procesal asignándole el radicado 110016000000202101196, el cual conoce el Juzgado 7º Penal del Circuito de Palmira, autoridad a la cual se le requirió en varias oportunidades, para que explique en qué estado se encuentra el proceso y remita las copias del expediente. 10.
Durante el interregno mencionado, el mencionado despacho[footnoteRef:1] explicó que se encuentra pendiente de celebrar la audiencia de verificación del preacuerdo, individualización de la pena y lectura de sentencia. Sin embargo, el 21 de julio siguiente, informó que el 7 de julio aprobó la negociación de las partes y las convocó para individualización de pena y emitir sentencia para el 26 de julio de 2022[footnoteRef:2]. [1: Informe de secretaría del 2 de junio de 2022.] [2: Informe de secretaría del 22 de julio de 2022.] 11.
Con auto del 31 de marzo de los corrientes, se les corrió traslado a los sujetos para que presentaran las alegaciones finales. DE LOS ALEGATOS. 1. La defensora de JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO se refirió a cada uno de los tópicos necesarios para que proceda la extradición de su procurado, así: En primer lugar, adujo que de conformidad con la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se adelantó el trámite judicial con la verificación de las investigaciones activas que registra su prohijado, por lo cual se ofició al Juzgado 7º Penal del Circuito de Palmira para que certifique el estado de las diligencias que se adelantan contra el requerido por hechos ocurridos el 25 de junio de 2019.
Seguidamente, adujo que la documentación aportada por el país solicitante se allegó a través del canal diplomático debido, con la correspondiente autenticación y apostillaje. De la misma manera, encontró que MONTOYA ARANGO está plenamente identificado según se establece de la información consignada en la solicitud de detención provisional y se corroboró con los actos desplegados por las autoridades colombianas al momento de su captura.
En la misma línea halló que el indictment proferido por la autoridad norteamericana por el cual se pide la extradición de su asistido, es equivalente al escrito de acusación del art. 336 de la Ley 906 de 2004. A renglón seguido anotó que se cumple con el principio de doble incriminación, pues las conductas de concertarse para traficar narcóticos que se investiga en el país requirente también se sanciona en Colombia en los arts. 340 y 376 de la Ley 599 de 2000.
Además, no son delitos políticos ni de opinión. En cuanto a la garantía de non bis in idem, manifestó que la encuentra satisfecha acorde con los resultados arrojados por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional. Finalmente, solicitó se emita concepto favorable de extradición siempre y cuando se condicione al respeto de los derechos fundamentales de JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO en el territorio extranjero. 2.
A su turno, el Procurador 2º delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO, así: Sobre la validez de la documentación no formula ningún reparo porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación que contiene los cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo, se agregó la declaración del agente especial de la DEA, que participó en las tareas investigativas relacionadas con el caso y la declaración de un fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites.
Afirmó que la plena identidad del requerido la encuentra demostrada con el aporte de sus datos biográficos consignados en las notas verbales, que coinciden con los constatados por los funcionarios de policía judicial al momento de su captura. En cuanto al requisito de la doble incriminación, transcribió los cargos contra MONTOYA ARANGO para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que existe correspondencia de los cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia y la legislación interna, al tratarse de concierto para delinquir, fabricación y distribución de estupefacientes, conductas que están tipificadas en Colombia en los arts. 340 y 376 del Código Penal.
De igual manera, explicó que se cumple a cabalidad la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, pues el pronunciamiento judicial emitido por las autoridades norteamericanas en el caso No. 1:18-CR-86 es equiparable a la acusación en Colombia, al contener en detalle el comportamiento por el cual se persigue al nacional, guardando relación con el modelo procedimental propio, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del pedido MONTOYA ARANGO, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de extradición en contra del reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:3];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:4]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [3: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [4: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:5] –es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO habrían ocurrido «Comenzando en una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero al menos en diciembre de 2013, y continuando aproximadamente hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal (…)» y en el Cargo Dos «Alrededor del 10 de diciembre de 2016 (…) [footnoteRef:6], como así lo refrenda, la declaración de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), precisa los hechos al referirse a los ocurridos entre diciembre de 2013 y el 20 de marzo de 2018, con lo cual se cumple tal exigencia. [5: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [6: Folios 98 y 99 del cuaderno anexo.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:7], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) a través de México y se importaron a los Estados Unidos (…)” [footnoteRef:8]. [7: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [8: Folio 106 del cuaderno anexo.] 3.
Sobre la exigencia de que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:9], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al solicitado, éste se habría asociado con otras personas ya que “ a sabiendas e intencionalmente, se asoció, concertó, se alió, acordó y tuvo un entendimiento tácito con (…) y otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para violar la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, fabricar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, sustancias controladas, con la intención a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dichas sustancias serian importadas ilegalmente a los Estados Unidos, involucrando dicha concertación al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada (…) CARGO DOS: con la ayuda y la complicidad de otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, distribuyó a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, involucrando dicho acto al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada (…)”[footnoteRef:10].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [9: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [10: Folios 98-99 del cuaderno anexo.] De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida a la Corte examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. II. Validez formal de la documentación. 1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO [footnoteRef:11] y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía[footnoteRef:12]. [11: Folios 14 y ss. del cuaderno anexo.] [12: Folios 25 y ss. ] 2.
Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación de reemplazo (Indictment) 81:18-CR-86, dictada el 20 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia División de Atlanta y debidamente traducido al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Tracey S. Lankler, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia del mismo país. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Anthony J. Blinken, Secretario Interino del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado.
Allí se identificó a JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento el 2 de octubre de 1987 en Medellín - Antioquia y se agregó una fotografía señalada como suya[footnoteRef:13]. [13: Folio 16 y 73 de la carpeta de anexos.] La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar la impresión dactilar que reposa en el documento con las huellas obrantes en el informe de consulta web de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía del requerido, concluyó el experto que “ 9.2 (…) La persona reseñada dactiloscópicamente en la tarjeta decadactilar y la notificación roja a nombre de JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO, C.C. 1.037.586.112, es la titular de la cédula de ciudadanía a nombre de JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO, C.C. 1.037.586.112” [footnoteRef:14]. [14: Informe que reposa a folios 8 y 9 del expediente.] Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.
Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas.
Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068-2016, entre otros).
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación formal 1:18-CR-86, emitida el 20 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO, se concreta en los siguientes cargos: El Gran Jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero al menos en diciembre de 2013, y continuando aproximadamente hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, en el Distrito Norte de Georgia, México, la República de Guatemala, la República de Colombia y la República de Ecuador, y otros lugares, el acusado, JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO alias Ramón, a sabiendas e intencionalmente, se asoció, concertó, se alió, acordó y tuvo un entendimiento tácito con (…) y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para violar la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, fabricar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, sustancias controladas, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables e intencionalmente, sustancias controladas, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos, involucrando dicha concertación al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, todo lo cual vulnera las secciones 959(a) y (d), 960(b)(1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Alrededor del 10 de diciembre de 2016, en México, la República de Colombia y en otros lugares, el acusado, JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO alias Ramón, Con la ayuda y la complicidad de otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, distribuyó a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, involucrando dicho acto al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, todo ello en violación de las secciones 959(a) y (d), 960(a)(3) y 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─, Mara Hewitt, quien en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: I. RESUMEN 7.
Aproximadamente en diciembre de 2013, una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas y lavado de dinero a gran escala radicada en la Ciudad de México, México, responsable de fabricar, transportar y distribuir grandes cantidades de cocaína, heroína y metanfetamina de varios países de Sudamérica.
Las drogas se transportaron a través de México y se importaron a los Estados Unidos. La investigación identificó a MONTOYA ARANGO como uno de los intermediarios de la organización radicado en Colombia, responsable de la coordinación y transporte de los cargamentos de cocaína desde Colombia y Ecuador, a través de Guatemala y México, para su posterior importación a los Estados Unidos, incluida la zona de Atlanta, Georgia.
8. MONTOYA ARANGO se comunicó con cómplices ubicados en Colombia y ayudó con el transporte de la cocaína desde Colombia a México y otros países en nombre de la ONT. Además, MONTOYA ARANGO coordinó con cómplices ubicados en los Estados Unidos para transportar drogas directamente desde Colombia a los Estados Unidos. II. PRUEBAS (…) 11. Entre julio y agosto de 2016, aproximadamente, las comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente entre (…) y los coconspiradores indicaron que (…) estaba intentando recolectar y coordinar el cargamento de cocaína en Colombia.
Sin embargo, (…) perdió la fe en la capacidad de (…) para completar la transacción de drogas mencionada anteriormente y reclutó la asistencia de MONTOYA ARANGO. 12. El 10 de diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que (…) y MONTOYA ARANGO enviaron una carga de cocaína de 540 kilogramos desde Colombia a México a través de una lancha rápida tipo “go fast”.
Mientras estaba en mar abierto, la lancha se quedó sin combustible y quedó varada. Sin embarga, las comunicaciones interceptadas legalmente indicaron que la ONT pudo salvar la cocaína y (…) finalmente confirmó que el cargamento llegó a México (…) también confirmó que acordó vender el cargamento a varios clientes (“Tengo las cosas aquí ahora.
Gracias a Dios llegaron, después de 11 meses”). 13. El 13 de diciembre de 2016 o alrededor de esa fecha, las comunicaciones interceptadas legalmente confirmaron la intención de la ONT de importar los 540 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos a través de un puerto de entrada. MONTOYA ARANGO admitió que “[v]a pasar un tiempo antes de que los vendamos y los levantemos porque no hay otra opción que pagar para hacerlos llegar a los estadounidenses”.
Comunicaciones previas interceptadas legalmente el 3 de diciembre de 2016 indicaron que el jefe de MONTOYA ARANGO, (…), estaba preocupado por el posible descubrimiento de la cocaína por parte de las autoridades estadounidenses, y señaló que “los estadounidenses estarán en todas partes”. (…) fue asesinado dentro de su vehículo el 26 de noviembre de 2018 por un agresor desconocido. 14.
En 2017, las fuerzas del orden desarrollaron una fuente cooperante (CS, por sus siglas en inglés) que MONTOYA ARANGO iba a utilizar para recibir la cocaína en los Estados Unidos. Específicamente, el 5 de abril de 2017, en Bogotá, Colombia, la CS se reunió con MONTOYA ARANGO y otros cómplices, incluida una mujer no identificada (UF, por sus siglas en inglés) que se cree es la novia de MONTOYA ARANGO, y un oficial de policía corrupto (CO, por sus siglas en inglés) que trabaja en el aeropuerto de Bogotá, para discutir un plan para enviar 22 kilogramos de cocaína a Atlanta, Georgia, desde Bogotá a través de un vuelo comercial.
El lado colombiano del plan involucró al CO y otros miembros de la ONT que subvirtieron las medidas de seguridad para ocultar la cocaína tanto en las maletas facturadas como en el equipaje de mano. Una vez que el cargamento llegara al aeropuerto de Atlanta, sería responsabilidad de la CS recoger la cocaína y pasarla a otro miembro de la ONT de Boston, Massachusetts.
La CS estimó que su participación costaría $110.000 dólares estadounidenses. La UF indicó que anteriormente utilizó un plan similar para transportar aproximadamente 3-4 kilogramos de heroína desde Bogotá a Miami. Sin embargo, se vio obligada a detenerse cuando perdió sus conexiones en el aeropuerto de Miami. 15. El plan inicial de MONTOYA ARANGO era intentar pasar de contrabando 15 kilogramos de heroína a los Estados Unidos, pero el trato cambió a cocaína porque la UF no quería invertir todo su dinero en heroína mientras utilizaba una nueva ruta de transporte (Bogotá a Atlanta). 16.
La CS indicó que la ONT quería vender un kilogramo de cocaína por $33.000 - $35.000 dólares estadounidenses y un kilogramo de heroína por $67.000 dólares estadounidenses. El valor total en la calle de 22 kilogramos de cocaína era aproximadamente de $726.000 a $770.000 dólares estadounidenses y el valor total del trato original de los 15 kilogramos de heroína era aproximadamente de $1.140.000 dólares estadounidenses.
La CS se reunió con MONTOYA ARANGO en dos ocasiones distintas, y las fuerzas del orden confirmaron una de esas reuniones mediante vigilancia y fotografías. La CS proporcionó documentación grabada en video de la segunda reunión. Además, la CS y MONTOYA ARANGO se comunicaron vía teléfono celular. Sin embargo, la transacción no se materializó. 17.
Con base en comunicaciones interceptadas legalmente y testigos cooperantes, MONTOYA ARANGO fue identificado como coordinador marítimo de la ONT responsable de coordinar el transporte de cargamentos de droga desde Colombia para su distribución a clientes de droga ubicados en Guatemala y México. Además, las pruebas también indicaron que MONTOYA ARANGO coordinó con cómplices ubicados en los Estados Unidos para transportar drogas directamente desde Colombia a los Estados Unidos. 18.
Las comunicaciones interceptadas legalmente entre (…) y los coconspiradores indicaron que las drogas que se transportaban a México estaban destinadas a la importación a los Estados Unidos. Los testigos cooperantes describieron además las rutas de tráfico de drogas utilizadas por (…) y la ONT para transportar las drogas desde Colombia y Ecuador a Guatemala y México.
Estas drogas debían importarse a los Estados Unidos y distribuirse en Atlanta, Chicago y California.[footnoteRef:15]. [15: Folios 109 a 111 del expediente.] Por su parte, Noah R. Schechtman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, señaló lo siguiente: II.
LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. El 20 de marzo de 2018, un gran jurado federal en el Distrito Norte de Georgia, emitió y presentó una acusación formal contra MONTOYA ARANGO, imputándole los siguientes delitos: En el cargo uno, concierto para fabricar y distribuir al menos 5 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y(d), 960(a)(3), 960(b)(1) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el cargo dos, distribución de al menos 5 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; y ayudar e instigar dicha conducta, en violación de las secciones 959(a) y (d), 960(a)(3) y 960(b)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
(…). MONTOYA ARANGO no ha sido procesado, condenado, ni se le ha ordenado cumplir una sentencia con anterioridad por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición. Las conductas imputadas en la acusación formal 1:18-CR-86, dictada el 20 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia a JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Autores principales. (a) Todo aquel que cometa un delito contra os Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o promueva su comisión, será castigado como si fuera el autor principal. (b) Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si hubiera sido realizado directamente por él u otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como si fuera el auto principal.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. [ ]; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en […] las siguientes drogas u otras sustancias […];
Categoría II. (a) A menos que se especifique lo contrario o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) [ ] cocaína, […] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia o producto químico sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. Toda aquel que: (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones. (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de- (iv) todo compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);
Todo aquel que cometa tal violación será sentenciado a un periodo de prisión no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua […] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o US$10.000.000 [ ] un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho periodo de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Toda aquel que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeto a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no punibles con la pena capital.
(a) En general.-Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito. En ese orden, examinados los cargos imputados a JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a enviar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a países en Centroamérica y el Caribe, para su posterior distribución en los Estados Unidos de América.
Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre diciembre de 2013 y el 20 de marzo de 2018. Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Así, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. Aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como ha expresado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 2.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, se tiene que la acusación No. 1:18-CR-86 proferida el 20 de marzo de 2018 por la autoridad judicial referida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por el desarrolladas.
Y aunque en la acusación foránea no se determina con exactitud la fecha de los hechos, esa indeterminación es apenas aparente pues al indicarse que ocurrieron «Comenzando en una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero al menos en diciembre de 2013, y continuando aproximadamente hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal (…)» y en el Cargo Dos «Alrededor del 10 de diciembre de 2016 (…) [footnoteRef:16]; y señalarse que se probarán sus cargos con los testimonios de, entre otros, la Agente Especial Mara Hewitt; se observa que ésta hizo referencia a sucesos acaecidos entre diciembre de 2013 y el 20 de marzo de 2018, de modo que la extradición se limitará a hechos ocurridos desde diciembre de 2013 y hasta el 20 de marzo de 2018, fecha en la se formuló la acusación. [16: Folios 98 y 99 del cuaderno anexo.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Noah R. Schechtman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO “(…) mediante varios tipos de pruebas, que incluyen comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y testimonios de testigos (…)” [footnoteRef:17]. [17: Folio 82 ídem.] Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 2.5.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:18]. [18: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En efecto, informaron dichas autoridades que JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO aparece mencionado y relacionado en una investigación por delitos y hechos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Delitos Estado 110016000000202101196 Fiscalía 30 Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Activo 200116099144201800300 Fiscalía 21 Seccional de Aguachica Uso de documento falso Inactivo 110016099144201800300 Fiscalía 30 Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Activo 052666000203201308065 Fiscalía 54 Cavif de Itagüí Violencia intrafamiliar Inactivo En vista de lo anterior, el 11 de enero de 2022 se requirió a la Fiscalía 30 Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá y posteriormente al Juzgado 7º Penal del Circuito de Palmira para que indicaran el estado del proceso, se refirieran a los hechos jurídicamente relevantes por los que cursa el asunto y aportaran las principales piezas procesales, de tenerse, copia de la sentencia con la respectiva constancia de ejecutoria; solicitud que se reiteró al Juzgado, con auto del 2 de mayo siguiente.
En respuesta, la Fiscalía comenzó aclarando que los dos radicados que aparecen a nombre de MONTOYA ARANGO por el delito de tráfico de estupefacientes corresponden a la misma investigación, ya que el radicado matriz es 110016099144201800300 en el cual hubo una ruptura de unidad procesal en razón a la aceptación de cargos por preacuerdo de algunos de los acusados, entre ellos el pedido en extradición. A la par, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Palmira afirmó que en ese despacho se adelanta el proceso penal con radicado No. 2021-01196 y aportó copia del escrito del preacuerdo suscrito con el procesado, del cual se extrae que se le juzga por hechos diferentes por los que es pedido en extradición[footnoteRef:19], de donde se extrae que el principio de cosa juzgada en el presente caso está a salvo. [19: Folios 24 y 25, correspondiente a la copia del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 30 Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá y el requerido, documento aportado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Palmira, que reposa en el expediente digital. ] De igual manera, advirtió el funcionario que el 26 de julio de 2022 condenó a JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO, sin embargo, se interpuso el recurso de apelación contra el fallo[footnoteRef:20]. [20: Información del 27 de julio de los corrientes, emitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. ] No obstante lo anterior, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente al proceso penal con radicado No. 2021-01196 que se adelanta en el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira contra del requerido.
Así las cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la extradición, que imposibilite la entrega. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el pedido en extradición no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado - entre diciembre de 2013 y el 20 de marzo de 2018- siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:21], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por el o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha punición tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [21: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el ciudadano colombiana pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:22]. [22: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 6. De igual manera, advertido sobre la existencia de un proceso penal en nuestro país en contra del señor JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el art. 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales locales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el requerido. 7.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 8.
Por otra parte, en vista de que JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO está siendo juzgado en Colombia por los hechos ocurridos a partir del 24 de octubre de 2018, sin que aún la sentencia condenatoria esté en firme, esta Corte le advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que se emita sentencia absolutoria que de fin al proceso.
En todo caso, de concederse la extradición, deberá remitir copia de la Resolución que así lo disponga a la autoridad judicial colombiana (Juzgado 7º Penal del Circuito de Palmira) donde actualmente está vinculado a una actuación penal para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el reclamado.
IV. Cuestión final. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con el «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».
Lo anterior, acorde con la acusación de reemplazo No. 1:18-CR-86 proferida el 20 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos acaecidos entre diciembre de 2013 y el 20 de marzo de 2018, acorde con la acusación formal No. 1:18-CR-86 proferida el 20 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido JOHAN SEBASTIÁN MONTOYA ARANGO, a su defensora, al Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2