Micelio
CP121-2021(58793)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 110010204000202100086-00 Radicación 58793 Extradición PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP121-2021 Radicación N.° 58793 Aprobado acta No. 181 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño GILBERTO ANTONIO DE GRACIA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1706 del 29 de octubre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de GILBERTO ANTONIO DE GRACIA, ciudadano panameño requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas», según la acusación No. 4:20CR275 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00275-ALM-CAN), dictada el 15 de octubre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, División de Sherman. 2.

El 23 de octubre de 2020, con fundamento en la Circular Roja de Interpol A-8994-10-2020, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Investigación SIU – DIJIN detuvieron a GILBERTO ANTONIO DE GRACIA en la Puerta 2 de llegadas internacionales del Aeropuerto Internacional José María Córdova de Rionegro - Antioquia, cuando se disponía a salir de ese lugar.

En resolución del 30 de octubre de 2020, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el mismo día, en las instalaciones de la sala de retenidos de la DIJIN de la ciudad de Bogotá. 3. A través de Nota Verbal No. 2073 del 17 de diciembre de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GILBERTO ANTONIO DE GRACIA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.

El 18 de diciembre de 2020, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «proceder con sujeción a […] la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»[footnoteRef:1]. [1: Mediante oficio S-DIAJI-20-026665.] Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 15 de enero de 2021, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.

Debido a que guardó silencio, el 10 de marzo de 2021 le fue designada una defensora pública a quien ese mismo día se le reconoció personería jurídica, corriendo además traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6. El 5 de mayo de 2021, mediante auto CSJ AP1744-2021, la Sala decretó las postulaciones probatorias formuladas por la defensa, dirigidas a verificar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, ofició a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado GILBERTO ANTONIO DE GRACIA. 8.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que no se encontró registro de actuaciones penales en contra del requerido, distintas a la solicitud de extradición. 9. Posteriormente, el ciudadano solicitado en extradición aportó el poder conferido a una abogada de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica en el presente trámite el 12 de mayo de 2021. 10.

Agotada la fase probatoria, en auto del 30 de junio de 2021, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, pero la defensa guardó silencio[footnoteRef:2]. [2: La abogada Gretel Bibiana Pacheco Acosta fue notificada al correo electrónico grethelpacheco@hotmail.com, mismo desde el que remitió el poder con el que le fue reconocida personería jurídica en el presente trámite.] ALEGATO DE CONCLUSIÓN El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido GILBERTO ANTONIO DE GRACIA se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del Código Penal –tráfico de estupefacientes– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado GILBERTO ANTONIO DE GRACIA no son de carácter político[footnoteRef:4], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [4: Pues fue llamado a juicio para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de drogas ilícitas», según la acusación No. 4:20CR275 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00275-ALM-CAN), dictada el 15 de octubre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, División de Sherman.] 2.2 Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como en la fase probatoria certificaron las autoridades respectivas, contra GILBERTO ANTONIO DE GRACIA no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país, ni mucho menos por los hechos objeto de la solicitud de extradición. En este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3.

Por otro lado, se advierte que no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que GILBERTO ANTONIO DE GRACIA sea integrante de las FARC EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.

Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensora. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional panameño GILBERTO ANTONIO DE GRACIA, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., Erika Eliana Salamanca Dueñas, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano panameño GILBERTO ANTONIO DE GRACIA con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:20CR275 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00275-ALM-CAN), dictada el 15 de octubre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, contra GILBERTO ANTONIO DE GRACIA, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cédula expedida por el Tribunal Electoral de Panamá. Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GILBERTO ANTONIO DE GRACIA es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 1706 del 29 de octubre de 2020 y 2073 del 17 de diciembre de 2020, GILBERTO ANTONIO DE GRACIA es ciudadano de Panamá. Nació el 17 de octubre de 1984 en Bocas del Toro, Panamá, y se identifica con la cédula de ciudadanía panameña No. 1-715-1679 y con el Pasaporte No. PA0196603.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con esos documentos, que aparecen en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Ahora bien, aunque el Gobierno requirente no identificó dactilarmente a GILBERTO ANTONIO DE GRACIA, lo que impidió que la Policía Nacional realizara el correspondiente cotejo dactiloscópico, esto no supone dudas en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición, pues el ciudadano también se identificó con la cédula panameña No. 1-715-1679 cuando confirió poder a la abogada de confianza que lo representa en este asunto[footnoteRef:5]. [5: De igual manera se obró en el concepto CP 13 may. 2020, 56326.] Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite.

Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». La acusación No. 4:20CR275 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00275-ALM-CAN), dictada el 15 de octubre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 y aunque no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes con dicho acto que permiten verificar satisfecha tal exigencia normativa, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad, que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes, no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación No. 4:20CR275 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00275-ALM-CAN), contra GILBERTO ANTONIO DE GRACIA, se formuló por los siguientes cargos: “ CARGO UNO Violación: Sección 963 del Título 21 Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2009, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Primera Acusación de Reemplazo, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Gilberto Antonio De gracia, alias Gilberto Antonio de Garcia [sic], alias “AKA”, y Keysha Nicole Stuhlinger Díaz, alias Keysha Nicole Stuhlinder [sic] Díaz, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2009, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Primera Acusación de Reemplazo, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Gilberto Antonio De gracia, alias Gilberto Antonio de Garcia [sic], alias “AKA”, y Keysha Nicole Stuhlinger Díaz, alias Keysha Nicole Stuhlinder [sic] Díaz, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Violación: Sección 70503(a)(1) y sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2009, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Primera Acusación de Reemplazo, inclusive, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, Gilberto Antonio De gracia, alias Gilberto Antonio de Garcia [sic], alias “AKA”, y Keysha Nicole Stuhlinger Díaz, alias Keysha Nicole Stuhlinder [sic] Díaz, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según se define en la sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

En violación de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos”. Además, en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la DEA, Jackie R. Cypert, se indicó: “7. Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México. La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre y marítima.

La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. 8.

La investigación identificó a DE GRACIA como un miembro de la OTD con operaciones en Panamá. DE GRACIA recibe grandes cargamentos de cocaína de la OTD enviados desde Colombia, a bordo de embarcaciones marítimas, al área de Bocas del Toro, Panamá. Luego utiliza su propia red de transporte, que incluye lanchas de alta velocidad sin nacionalidad, para movilizar, almacenar y distribuir la cocaína en Panamá y luego a Costa Rica y Honduras en su ruta a los Estados Unidos.

II. PRUEBAS Testimonios de testigos cooperadores 9. Tres testigos cooperadores (TC-1, TC-2 y TC-3), que son exmiembros de la OTD, que conocen personalmente a DE GRACIA y que han participado en operaciones de tráfico de cocaína con él, le han proporcionado a las autoridades del orden público información sustancial sobre la conducta criminal de DE GRACIA. A través de la corroboración independiente de detalles clave proporcionados por TC-1, TC-2 y TC-3, la verificación de numerosos hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones legalmente interceptadas de varios miembros de la OTD, los oficiales del orden público consideran que TC-1, TC-2 y TC-3 son confiables y creíbles. 10.

TC-1 les señaló a las autoridades que él/ella conoce a DE GRACIA desde aproximadamente 2016 o 2017 y proporcionó los siguientes detalles sobre la conducta criminal de DE GRACIA con la OTD. DE GRACIA es un traficante de cocaína y coordinador de cargas marítimas que vive en Panamá y facilita la recepción de cargamentos de cocaína de la OTD en Panamá y su posterior distribución dentro y fuera de Panamá. En estos emprendimientos de drogas, De Gracia colabora frecuentemente con otros miembros de la OTD, incluido “Jeff Hubbard”, a quien De Gracia le entrega cargamentos de cocaína vía lancha de alta velocidad (LAV).

11. DE GRACIA ha tenido varios intentos fallidos de contrabando de cocaína y ha sufrido incautaciones de drogas por parte de las autoridades. DE GRACIA le señaló a TC-1 que, alrededor de 2009 o 2010, DE GRACIA fue perseguido por un helicóptero de la Guardia Costera de los EE. UU. mientras transportaba un cargamento marítimo de cocaína; dicho cargamento fue posteriormente incautado por las autoridades cerca de Bocas del Toro, Panamá. Alrededor de octubre de 2017, DE GRACIA estuvo involucrado en el envío de un cargamento de 934 kilogramos de cocaína que fue incautado por las autoridades panameñas.

DE GRACIA le envió a Jeff Hubbard una fotografía que verificaba la incautación de cocaína, y luego Jeff Hubbard le envió la fotografía a TC-1”. Ahora bien, los cargos endilgados a GILBERTO ANTONIO DE GRACIA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena de muerte (a) En general. – A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos Ilícitos Toda persona que-…: (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, … Será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección, que implique-…;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; … la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de encarcelamiento que no será menor que … ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo impondrá, … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además, de dicho término de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir.

Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (e) Nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.— (1) En general.— En este capítulo, el término "nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos" incluye— (A) una nave sin nacionalidad; Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. (a) Prohibiciones— Estando a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o intencionalmente - (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada;

(b) El inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (a) Contravenciones - Una persona que contravenga la sección 70503 de este título puede ser castigada según se estipula en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos) (b) Intentos de concertar y conciertos para delinquir - Una persona que intente concertar o realice concierto para contravenir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503”.

Las conductas atribuidas a GILBERTO ANTONIO DE GRACIA, por haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.

Tales normas establecen: “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5. Aunque la acusación No. 4:20CR275 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00275-ALM-CAN), dictada el 15 de octubre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4.

Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra GILBERTO ANTONIO DE GRACIA, frente a los cargos contenidos en la acusación No. 4:20CR275 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00275-ALM-CAN), dictada el 15 de octubre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, División de Sherman. 4.1 Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que, en el evento en que acceda a la extradición del ciudadano extranjero, advierta al Estado solicitante garantizarle su dignidad humana durante todo el proceso (CSJ CP 080-2020, CP144-2016, CP017-2017 y CP120-2019).

Se deberá condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite (CP143-2020, Rad. 56624). Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición del solicitado, se sugiere que informe a la legación del país de origen del requerido, en este caso la República de Panamá, para que, de considerarlo pertinente, esa Nación vele por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional. 4.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GILBERTO ANTONIO DE GRACIA, frente a los cargos contenidos en la acusación No. 4:20CR275 (también enunciada como Caso 4:20-cr-00275-ALM-CAN), dictada el 15 de octubre de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, División de Sherman.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. permiso GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23