Extradición 55493 JAISSON ELÍAS OTERO FORERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP121 - 2020 Extradición No. 55493 Acta nº 162 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano JAISSON ELÍAS OTERO FORERO, elevada por el Gobierno de Argentina. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1.
El Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal MRC 268 del 21 de diciembre de 2018, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JAISSON ELÍAS OTERO FORERO, de acuerdo con la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Junto con la solicitud, se adjuntaron los siguientes documentos: 1.1.
Auto de detención del 13 de abril de 2013, dictado por el Juzgado de Garantías N° 1, Departamento Judicial Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, en contra de, entre otros, « (sic) GAISSON OTERO FORERO […] en orden al delito de robo doblemente calificado por su comisión en lugar poblado y banda y por efracción (art. 167 inc. 2° y 3° del C.P. y 151 del C.P.P.)». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 67 cuaderno anexos.] 1.2.
Auto del Tribunal en lo Criminal N° 1, Departamento Judicial Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, emitido dentro del proceso N° 2912 (IPP. N° 18-02-1646-13) el 14 de julio de 2016, que declara la rebeldía del mencionado, suspende el trámite de la causa y revoca la excarcelación concedida, ordenándose su aprehensión.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 69 c.a. ] 1.3.
Auto proferido por el estrado judicial en cita el 21 de noviembre de 2018, que resuelve librar exhorto diplomático para pedir su extradición.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 71 c.a. ] 2. Luego, mediante Nota Verbal MRC 32 del 6 de febrero de 2019, la autoridad reclamante remitió copia de las leyes que se aseveran infringidas por el ciudadano requerido.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 77 y siguientes c.a.] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1.
El ciudadano JAISSON ELÍAS OTERO FORERO fue retenido en el Puente Internacional de Rumichaca (Ipiales-Nariño) el 26 de abril de 2019, por virtud de la orden de captura internacional A-9196/10-2016, emitida por la Interpol el 12 de octubre de 2016.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 90 y s.s. c.a.] Previamente, a través de Nota Verbal MRC 255 del 22 de noviembre de 2018, la Embajada de Argentina había solicitado su detención preventiva, con fines de extradición.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 1 y s.s. c.a.] 2.
El Fiscal General de la Nación, con resolución del 2 de mayo de 2019, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 116 y s.s c.a.] 3. Con oficio DIAJI 3493 del 26 de diciembre de 2018, el Director (E) de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 286 del 21 de diciembre de 2018, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que la normatividad aplicable al caso es «la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933».[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 48 c.a.] 4.
Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI19-0015865-DAI-1100, recibido el 5 de junio de 2019.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 1 y s.s. cuaderno Corte.] 5. Con auto del 7 de junio de 2019, se requirió a OTERO FORERO para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual guardó silencio.[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 5 y s.s. ibídem.] 6.
Designada y posesionada el 18 de julio de 2019 defensora pública,[footnoteRef:11] la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.[footnoteRef:12] [11: Cfr. Fl. 9 ídem.] [12: Cfr. Fl. 11 id.] 7. Con auto del 30 de octubre de 2019, la Corte accedió parcialmente a la petición probatoria de la defensa y dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si existían actuaciones judiciales por eventuales delitos cometidos por el requerido, a efectos de verificar los presupuestos consagrados en el artículo 6° de la ‘ Convención sobre Extradición’. [footnoteRef:13] [13: Cfr. Fl. 16 id.] 8.
Ejecutoriado este proveído y allegada por la Fiscalía la información solicitada, relativa a denuncias en su contra que fueron archivadas,[footnoteRef:14] se dispuso, el 21 de enero de 2020, oficiar a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá para complementar los datos solicitados.[footnoteRef:15] [14: Denuncia del 13 de enero de 2016, por el delito de violencia intrafamiliar (archivada el 31 de enero del mismo año ante «imposibilidad de continuar con la investigación […] por falta de colaboración de la víctima […] hizo uso de su derecho constitucional consagrado en el artículo 33 de la Carta Política»), inasistencia alimentaria (archivadas por conciliaciones del 10 de octubre de 2005, 18 de enero, 5 de mayo de 2006) y por lesiones personales (archivada por conciliación el 8 de octubre de 2007).
(Cfr. Fl. 30 y s.s id.).] [15: Lo anterior, en atención al reporte de condenas impuestas a OTERO FORERO por distintos despachos con sede en esa ciudad, según lo comunicó en su momento la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional al hacer efectiva la orden de captura internacional en su contra y acorde con las anotaciones que a su nombre aparecen en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial (Cfr. Fl. 50 id).] 9.
Una vez recibida dicha información,[footnoteRef:16] se surtió traslado el 22 de mayo de 2020, para que los intervinientes efectuaran sus alegaciones finales.[footnoteRef:17] [16: Cfr. Fl. 53 y s.s id.] [17: Estas actuaciones se cumplieron por vía electrónica, verificándose el traslado entre el 9 y el 16 de junio de 2020.] ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1.
El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de JAISSON ELÍAS OTERO FORERO, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, esto es, «la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante […], la demostración de la identidad de la persona solicitada […], el principio de la doble incriminación […] y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero».
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías constitucionales del ciudadano cuya extradición se invoca. 2. La defensa La defensora pública del requerido, después de señalar que la conducta punible por la cual se invocó su extradición también está consagrada como delito en Colombia, solicitó que no sea juzgado por ilícitos distintos a los señalados en dicho pedimento, sean respetadas sus garantías procesales, pueda tener contacto con su familia, le sea tenido en cuenta por el gobierno requirente el tiempo que ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite y « que el desplazamiento de mi defendido se realice en el menor tiempo posible, ya que no existen razones para prolongar más su permanencia en nuestro país».
CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la « Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la petición elevada se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la solicitud se realice por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención, si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados junto con copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, c) en cualquier evento, los datos que permitan la identificación de la persona reclamada (artículo 5.°), (ii) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado, (iii) la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, (iv) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad (artículo 1°), (v) que no concurra ninguna de las hipótesis que harían improcedente la extradición, esto es: a) que la acción penal o la pena estén prescritas, según las leyes del Estado requirente y del requerido, con anterioridad a la detención del individuo inculpado, b) que la persona solicitada haya cumplido la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito, c) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, d) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente, o e) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión (artículo 3.°), y vi) por último, de ser procedente la extradición, se estudiará la situación judicial del requerido en Colombia para los fines del artículo 6° (entrega diferida). 2.
Validez formal de los documentos aportados Conforme el artículo 5° de la Convención aludida, se advierte que las exigencias previstas en dicho canon se satisfacen en este asunto, toda vez que la petición de extradición fue tramitada por vía diplomática y la documentación aportada con ella se certificó en debida forma por el Juez y el Secretario del Tribunal en lo Criminal N°1 del Departamento Judicial Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires.
Allí se especifica, entre otros aspectos, la identidad de la persona requerida, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción del delito cometido, al igual que las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta desplegada. Además, se allegó copia de la orden de detención librada en contra de OTERO FORERO el 14 de julio de 2016, ya referida en precedencia. La documentación en comento fue debidamente apostillada por un funcionario adscrito a la Unidad de Coordinación de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina, con arreglo a la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya, el 5 de octubre de 1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de 1998.
De acuerdo con el artículo 1.º de la citada Convención, esta se aplica a «documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante». Dicho precepto incluye como documentos públicos, a efectos de la Convención, entre otros, los que «emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados».
Así, la documentación aportada reúne las exigencias legales y, por ende, es apta para ser considerada por la Corte. 3. La identificación plena del requerido El Gobierno de la República de Argentina informó que el requerido responde al nombre de JAISSON ELÍAS OTERO FORERO, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 2 de septiembre de 1983 en Bogotá, hijo de Jesús Elías Forero y Sonia Nelly Forero e identificado con la cédula de ciudadanía 80.762.481.
El 26 de abril de 2019, miembros de la Policía Nacional con fundamento en la orden de captura internacional A-9196/10-2016 del 12 de octubre de 2016, capturaron a quien se identificó con ese documento de identidad como JAISSON ELÍAS OTERO FORERO, lo cual fue corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de la misma institución,[footnoteRef:18] verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido corresponde a quien aparece registrado con el mencionado nombre y documento.
Además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal. [18: Cfr. Fl. 103 c.a.] Por tanto, el presupuesto de la identidad del ciudadano requerido en extradición se satisface, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido materia de controversia, por éste o su defensa. 4.
Principio de la doble incriminación El artículo 1° de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado, (ii) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (iii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
Con miras a corroborar estas premisas, se tiene que en la solicitud de extradición rubricada por el Tribunal en lo Criminal Nº1 del Departamento Judicial Zárate-Campana, se consignó lo siguiente: «I) Hechos que se investigan El 12 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 16:30 hs. J.E.L.S, (sic) GAISSON OTERO FORERO, K.G.R.A. y K.J.G.S. se presentaron, a bordo de un automotor marca Chevrolet modelo Corsa patente JII396, en el domicilio de Julio César Romero, ubicado en Colectora Sur, km. 87.500 de la Ruta 9, del partido de Zarate, Provincia de Buenos Aires y procedieron a cortar el alambre de tejido ubicado a la derecha de un portón, el cual resulta ser el acceso principal del inmueble, luego ya en la vivienda procedieron a violentar la puerta de ingreso de la misma arrancándola de la pared mediante el empleo de una barreta, como así también violentaron la reja que cumplía las funciones de segunda puerta de ingreso a la finca.
Ya en el interior de la vivienda tomaron una Tablet marca Génesis, modelo GT 7250, un módem wifi marca Edimax, modelo 3G621 y su correspondiente cargador, una cámara digital marca Kodak, modelo Easy Share, una Notebook marca Dell, modelo Inspiron 1545 y cargador, un mouse óptico inalámbrico marca Genius, auriculares marca Samsung, un televisor LCD marca Philco de 32 pulgadas, un control remoto, un televisor led marca LG de 25 pulgadas, un control remoto, una cadena de oro y plata, un reloj de dama marca Jean Cartier, un reloj de dama marca Citizen, una cadena de plata con dije, dos cadenas de fantasía, dos tijeras de tamaño chico color plateado, dos dijes de fantasía color plateado, un anillo enchapado en oro, un anillo de fantasía, dos pulseras de plata, cinco pulseras de fantasía, cinco pares de aros de fantasía, luego de lo cual se retiraron del lugar apoderándose de esta forma de los elementos mencionados […]. […] V. Normas aplicables Código Penal Argentino […] Título VI Delitos contra la propiedad Capitulo II Robo Art. 167.- se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: 1°. […]; 2°.
Si se cometiere en lugares poblados y en banda; 3°. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas […]». Se advierte entonces, en primer lugar, que el comportamiento delictivo endilgado a JAISSON ELÍAS OTERO FORERO fue cometido en jurisdicción de la República de Argentina, por lo que sus autoridades cuentan con legitimidad para su persecución penal.
Así mismo, el ilícito atribuido también se encuentra tipificado en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) en los artículos 239, 240 y 241, que sancionan el hurto calificado y agravado, en los siguientes términos: «ARTICULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas […].
ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: […] 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto […]».
Y al confrontar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se vislumbra que el ilícito en cuestión se encuentra penalizado en los dos Estados, con pena superior a un (1) año. Por ende, concurren los parámetros que en este aspecto se relacionan en la Convención sobre Extradición. 5. Causales de improcedencia El artículo 3° del tratado internacional en comento establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición, cuando: 5.1.
La acción penal o la pena estén prescritas El artículo 83 del Código Penal Colombiano, señala que la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)» […] «también se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior» (inciso sexto).
Y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que « la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal». A su vez, el artículo 62 del Código Penal de la República de Argentina, establece: «La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°.
A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años […]».
Y el artículo 63 del mismo estatuto, señala: «La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse […]». Los hechos que motivan el pedido de extradición ocurrieron el 12 de abril de 2013, con lo que se descarta que la acción penal esté prescrita, teniendo en cuenta las penas máximas previstas en las dos legislaciones para el delito por el cual se procede, y las normas que regulan en la legislación interna la figura de la interrupción del término prescriptivo y los incrementos por haberse cometido la conducta en el exterior. 5.2.
La persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito, o sea juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido Como se ampliará con posterioridad, no aparece que el reclamado esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos, ni se tiene conocimiento de que por ellos haya sido procesado y dejado en libertad por pena cumplida, o que hubiese sido beneficiado con amnistías o indultos en el país requirente. 5.3.
Deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente, o se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Ninguna de estas hipótesis concurre en el caso en estudio. El hurto calificado y agravado no es un delito de naturaleza política, militar ni religiosa, ni tampoco se avizora que el solicitado deba comparecer en ese Estado ante un tribunal de excepción. En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos contemplados en las disposiciones referidas en precedencia se satisfacen a cabalidad, es procedente la extradición de JAISSON ELÍAS OTERO FORERO, conforme la orden de detención dispuesta en el Auto del Tribunal en lo Criminal N° 1, Departamento Judicial Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, en la causa N° 2912 (IPP.
N° 18-02-1646-13), el 14 de julio de 2016. 6. Situación judicial del requerido en Colombia El artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla: «Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena».
Con el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la información correspondiente, obteniéndose estos resultados: 6.1. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que en la actualidad vigila y ejecuta la sanción impuesta a JAISSON ELÍAS OTERO FORERO dentro del radicado 11001600001720190130800, dictada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá el 30 de septiembre de 2019, por hechos ocurridos el 1° de febrero del mismo año y correspondiente a dos (2) meses y dieciocho (18) días de prisión. No le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual «es requerido para el cumplimiento de la pena por este Juzgado». [footnoteRef:19] [19: Cfr. Fl. 53 cuaderno Corte.
Acerca de los sucesos objeto de esta actuación, se consignó: «El 1.° de febrero de 2019 a las 7:40 horas aproximadamente, la señora J.J.D.D.O. se encontraba en el bus articulado ruta B 12 en la estación de la calle 75 con carrera 30, cuando se percató que su bolso se encontraba abierto y que le hacía falta su teléfono celular Samsung Galaxy J7 Prime color negro, que allí guardaba; al mismo tiempo que observó a un sujeto que estaba a su lado y trataba de bajarse del bus rápidamente y pretendía subirse nuevamente por la puerta de atrás, sin lograr hacerlo, luego de ello, la víctima le exigió que le entregara el celular, sin embargo, este individuo le indicó que él no lo tenía, que él sabía quién se lo había robado, ante la insistencia de la afectada para que le dejara ver bien la maleta que portaba, el sujeto se escondió el celular entre sus partes íntimas, siendo observado por aquella, que inició a pedir auxilio ante lo cual este no tuvo otra opción que devolverle el teléfono celular, en esos momentos hace presencia un uniformado de la policía nacional que procede con la captura de quien se identificó como JAISSON ELÍAS OTERO FORERO, dando inicio así a su judicialización». ] 6.2.
El Juzgado Veintidós de la misma especialidad, reportó que el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá en el radicado 110011600002320170689500 condenó a OTERO FORERO el 19 de enero de 2018, a la pena de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa.
Se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, previa constitución de caución prendaria. Se informó que esta decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2018, que el condenado prestó caución prendaria y suscribió acta de compromiso el 1° de noviembre de 2018, encontrándose en la actualidad « cumpliendo el periodo de prueba fijado por el fallador, sin que la fecha haya reporte de transgresiones a las obligaciones adquiridas con la suspensión de la ejecución de la pena».
Por último, acotó que ordenó a los organismos de seguridad del Estado la remisión de los antecedentes y/o anotaciones que registre el procesado, « para control de la sanción impuesta». [footnoteRef:20] [20: Cfr. Fl. 55 ibídem.] Pese a que en el oficio enviado por ese despacho, no aparecen cuáles son los hechos por los que se dictó esa decisión, ni su fecha de comisión, en la información que con relación a esas diligencias aparece en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial,[footnoteRef:21] se aprecia que el 29 de abril de 2017, se llevó a cabo ante el Juzgado 10 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá audiencia de legalización de captura en flagrancia respecto de JAISSON ELÍAS OTERO FORERO, así mismo, en esa calenda se le formuló imputación por esa ilicitud. [21: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co] 6.3.
Lo anterior, arroja que dichas condenas -una pendiente de ejecutar y otra suspendida- se asocian a hechos diversos a los que son motivo del pedimento de cooperación jurídica internacional, y que una de ellas corresponde a acontecimientos ocurridos con posterioridad al mismo (la señalada en el numeral 6.1). Así las cosas, teniendo en cuenta que la condena dictada el 19 de enero de 2018 (numeral 6.2), obedece a sucesos cometidos con anterioridad a la solicitud elevada por la autoridad foránea, y que la pena allí impuesta aún no se haya extinta, la entrega deberá que ser diferida.
El pronunciamiento acerca de esta circunstancia hace parte de la fase judicial del trámite a cargo de la Corte, toda vez que el tratado internacional que rige el caso establece que, de concurrir ese supuesto, la extradición, de concederse, « deberá» ser dispuesta en tales condiciones. Esto difiere de la facultad discrecional del ejecutivo frente a este aspecto, en la fase administrativa de la actuación y regulada en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:22] -normatividad aplicable de manera supletoria ante la existencia del convenio-, la cual se mantiene con relación a la condena del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, emitida el 30 de septiembre de 2019, al recaer ésta en hechos ejecutados después de la solicitud. [22: «Artículo 504.
Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso […]» (Resaltado fuera del texto).] Estas salvedades habrán de ser tenidas en cuenta por el Gobierno Nacional, de llegar a acceder a la misma. 7.
Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria cuando se hubieren desplegado en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y aquellas cometidas antes del 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de tales eventualidades se presenta en el asunto analizado, en tanto las ilicitudes por las que se procede, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio extranjero y se ejecutaron años después de esa fecha límite. Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,[footnoteRef:23] el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. [23: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] 8.
Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, además de tener presente lo expuesto sobre el particular en el numeral 6 de esta decisión, debe condicionarla al cumplimiento del artículo 17 de la Convención ya aludida, el cual lo obliga a: i) no procesar ni castigar al requerido por delitos comunes cometidos previo al pedido de extradición y que no hayan sido incluidos en la solicitud, ii) no procesarlo ni castigarlo por delitos políticos ni conexos cometidos con anterioridad al pedimento y iii) proporcionar a las autoridades colombianas una copia auténtica de la sentencia que llegase a dictarse frente al ciudadano JAISSON ELÍAS OTERO FORERO.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de detenido se desarrolle en condiciones dignas y a que la eventual pena privativa de la libertad que se le imponga tenga como finalidad esencial la resocialización, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
También se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
De igual modo, en caso de que JAISSON ELÍAS OTERO FORERO sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Nacional).
Adicionalmente, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el ciudadano solicitado sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAISSON ELÍAS OTERO FORERO, con entrega DIFERIDA,[footnoteRef:24] solicitada por el Gobierno de la República Argentina, con fundamento en la orden de detención dispuesta en el Auto del Tribunal en lo Criminal N°1, Departamento Judicial Zárate-Campana, Provincia de Buenos Aires, en la causa N°2912 (IPP.
N°18-02-1646-13), el 14 de julio de 2016. [24: En virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la convención sobre extradición de Montevideo, estudiado en el acápite sexto de este concepto.] Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24