Micelio
CP121-2019(54293)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

PAGE Radicado Nº 54293 Ligio Giraldo Belalcazar Portilla EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente CP121-2019 Radicado 54293 Acta N° 254 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1682 de 21 de septiembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a fin de que comparezca a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos, según la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23) de 21 de agosto de 2018, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: -- Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 y 70506(b) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Concierto para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959 y 960 del Código de los Estados Unidos.

La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos. 2. El ciudadano mencionado fue capturado el 17 de septiembre de 2018 en el municipio de El Dovio (Valle del Cauca) por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-9495/9-2018.

Luego, a través de la resolución de 24 del mismo mes y año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición, cuya providencia fue notificada este mismo día en la Sala de Retenidos del Cuerpo Técnico de Investigación ubicada en el barrio Paloquemao de la ciudad de Bogotá, donde se encuentra recluido. 3. A través de Nota Verbal Nº. 2024 de 15 de noviembre de 2018, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1.

Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde se reitera la mencionada imputación de cargos. 3.2. Orden de aprehensión expedida este mismo día en contra de BELALCAZAR PORTILLA por la citada Corporación Judicial. 3.3.

Testimonio jurado rendido el 16 de octubre de 2018 por Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, descarta la configuración de la prescripción, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y el pliego de cargos en la cual se le imputan infracciones penales a dicho ciudadano. 3.4.

Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por Daniel Brooks, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- de los Estados Unidos, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. 3.5.

Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6.

Certificación expedida por María Fernanda Cuellar Botero, Vicec ónsul de Colombia en Washington D.C., en la que se indica que la firma de Patrick O. Hatchett, y que aparece consignada en los documentos anexos al presente trámite es auténtica y se encuentra registrada ante dicho Consulado, como quiera que para el 23 de octubre de 2018 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición. 3.8. Informe sobre consulta web realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, documento de identidad (NUIP) 97.437.241. 4. Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería con oficio DIAJI No. 3148 de 16 de noviembre de 2018, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponden a la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…); así como a «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º y 7º, prevé lo siguiente (…)». De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. MJD-OFI18-0034034-DAI-1100 de 22 de noviembre de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores. 6. El 7 de diciembre de 2018, la Sala reconoció personería a la abogada de confianza designada y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias; término dentro del cual la defensa formuló solicitudes probatorias y, mediante providencia de 27 de febrero de 2019, la Sala decretó algunas y negó otras. 6.1.

Concretamente se accedió a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de indagar si existe investigación por los mismos hechos motivos de extradición, así como a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de corroborar si el requerido se encuentra en la lista de postulados o como tercero civil asociado al conflicto. 6.2.

En ese sentido, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que consultadas las bases de datos, se pudo establecer que BELALCAZAR PORTILLA no registra antecedentes penales, ni en su contra cursa investigación por delitos de narcotráfico y/o concierto para delinquir; no obstante, preciso que en la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís (Putumayo) se reporta que en su contra se adelanta investigación por el presunto delito de Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, artículo 311 Código Penal, radicado No. 86568609956420066054. 6.3.

Por su parte, el Secretario General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó que realizada la búsqueda con los datos del requerido en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no se encontró documento, solicitud o trámite judicial radicado ante esas dependencias. 7. Luego, por auto del 14 de junio de 2019, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

ALEGATOS 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, tras encontrar satisfechos los requisitos legales y constitucionales para el efecto, pues de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por delitos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, los cuales no tienen la connotación de políticos, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.

Afirmó además que, no existe duda en cuanto a la plena identificación del pedido en extradición, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Adicionalmente, se constató que en contra de BELALCAZAR PORTILLA no cursan investigaciones en el territorio patrio por los mismos hechos.

Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 2.

La defensa por su parte, solicitó no emitir concepto hasta tanto se aclare por parte de la Policía Nacional la información que se registró por el Intendente Jair Buitrago Pérez y el Subintendente Jonatán Julián Bedoya Gil, en el informe de fecha 16 de septiembre de 2108, y que dichos funcionarios suscribieran, donde indicaron que BELALCAZAR PORTILLA pertenece a una organización delincuencial denominada “Costru” dedicada al envío de clorhidrato de cocaína a países de Centroamérica, tal cual fue ordenado y decretado por la Sala en el auto del 27 de febrero de 2019, pues de lo contrario, se estaría vulnerando el debido proceso y derecho de defensa, en tanto, se le endilgarían hechos delictivos sin estar probados.

Además, la Fiscalía General de la Nación no ha determinado porque el Gobierno de los Estados Unidos no formalizó la captura de su defendido dentro del término establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. 3. Por otro lado, el Gobernador del Resguardo de la Comunidad Indígena Siona Yo´ Corobé de Bajo Santa Elena, jurisdicción de Puerto Asís (Putumayo), solicitó suspender el trámite administrativo y/o no extraditar al comunero LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA hasta tanto cumpla con la sentencia impuesta por dicha colectividad y a través de la cual se le sancionó con 8 años de cárcel «inicialmente en centro carcelario del Inpec, cerca de nuestro territorio», por los delitos de «utilizar a nuestro territorio y a algunos de los comuneros para desarrollar actividades ilícitas que pusieron en peligro la integridad de nuestros hermanos comunitarios.

Por no acatar el llamado de esta autoridad para decir la verdad de los hechos y ofrecer sus explicaciones, sí así lo requería a través de un miembro mayor de nuestra comunidad… narcotráfico, permitir el paso de hombre armado por nuestros territorios, llevar y traer dinero del Ecuador poniendo en riesgo nuestra seguridad y tranquilad…». CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales 1.1. Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.2.

Además, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. 1.3.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. 1.4.

Por otro lado, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé: 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. Disposición que es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 1.5.

De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis a efectos de establecer si se reúnen los requisitos para emitir concepto favorable como lo solicita el Representante del Ministerio, amén de no existir pruebas por evacuar, pues contrario a lo manifestado por la defensa, la Sala en el auto del 27 de febrero de 2019, en ningún momento decretó como tal aquella solicitud referida a que la Policía Nacional aclarara el informe judicial de 16 de septiembre de 2018, suscrito por el Intendente Jair Buitrago Páez y el Subintendente Jonathan Julián Bedoya Gil, en la cual aseveraron que el requerido en extradición pertenece a una organización denominada COSTRU, dedicada al envío de clorhidrato de cocaína a países de Centro América.

Es cierto que en la parte resolutiva de la mencionada providencia, la Sala en su numeral primero refirió que decretaba la prueba que pidió la apoderada del reclamado y a la cual se había hecho referencia en el ítem 6.4., numeral donde se valoró si era conducente y pertinente decretar la mencionada solicitud, sin embargo, allí también se dijo que era bajo los términos descritos en la decisión, esto es, a lo estimado en la parte considerativa de la misma, que se oficiaría a la Fiscalía General de la Nación a fin que informara si contra BELALCAZAR PORTILLA se adelantaba o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma y específicamente si existe investigación por los mismos hechos motivo de extradición. Es más, frente a la petición de la defensa que reclama no ha sido evacuada, allí se dijo textualmente: «Por otra parte, en relación con la petición de aclarar el Informe de Policía Judicial, no se accederá a la misma, pues se halla manifiestamente impertinente, en atención a que no es pertinente ordenar y practicar pruebas con el fin de determinar la inocencia de la persona requerida, pues ello debe ser propuesto y resuelto en su oportunidad al interior del proceso en el cual es reclamada la extradición».

Negrillas fuera de texto Tampoco resulta procedente que la Sala se abstenga de emitir el respectivo concepto por el hecho de que la Fiscalía no haya determinado los presuntos vicios en que incurrió la representación diplomática de Estados Unidos al no haber, supuestamente, formalizado la captura del pedido en extradición dentro del término establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, pues como bien se consideró en el auto que resolvió las solicitudes probatorias, donde por cierto se dirimió igual requerimiento, « esta Corporación carece de competencia para decidir la libertad del requerido por supuestos vicios de procedimiento o por cualquiera otra causa legal, como quiera que la misma está radicada en cabeza del Fiscal General de la Nación según lo preceptuado por el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, en relación a esta petición, se inhibe la Sala de hacer pronunciamiento alguno.»; decisión frente a la cual no se mostró inconformidad alguna. En ese contexto, procede la Sala a realizar el respectivo análisis. 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 16 de octubre de 2018 por Daniel Brooks, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- y Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de California, respectivamente, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. En efecto, María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C. autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA y la firma de aquella fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 23 de octubre de 2018.

La funcionaria Colombiana certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo, los ya mencionados documentos. De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones del Fiscal Auxiliar y el funcionario de la DEA.

Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última, por tanto, este requisito se satisface. 3.

Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1682 y 2024 de 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2018, y a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó, respectivamente, el pedido de extradición de LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es natural de Colombia, nacido el 1º de agosto de 1980, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 97.437.241, además tiene nacionalidad Ecuatoriana pero bajo el nombre de «Edison Javier Molina Vélez», cédula Ecuatoriana No. 2150274484, misma persona a la que se refiere la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía y/o consulta web expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA coinciden en su totalidad, con los ya referidos. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a la que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.

Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata con las reseñas registradas en el acta de los derechos del capturado de fecha 17 de septiembre de 2019, la constancia de notificación de la solicitud de detención con fines de extradición, en la copia de la cédula de ciudanía que aportara al momento de su aprehensión y en los memoriales mediante los cuales confirió poder a la abogadas que lo han representado y en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron.

Además, un funcionario de la Policía Nacional constató la plena identidad de LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia y que se anexara al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 21 de agosto de 2018, el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, profirió la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 contra LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la calificación jurídica de la conducta e indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos probarán su caso en contra de BELALCAZAR PORTILLA por medio de varios tipos de pruebas, como comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas y testimonios de testigos…», a las cuales hizo alusión. (Folio 96 carpeta anexa).

De la misma manera en la Nota Verbal No. 2024 de 15 de noviembre de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se hace referencia a que « El caso en contra de Ligio Giraldo Belalcazar Portilla se basa en evidencia suministrada por distintas fuentes, incluyendo comunicaciones incautadas legalmente, evidencia física y el testimonio de testigos.» Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5.

Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde es sujeto de la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018, y donde se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado acusa que Cargo 1: A comienzos de una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta e incluyendo junio de 2018 los acusados […], LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, alias “Wilson”, alias “Gato Negro”, alias “Edison Javier Molina Vélez”, alias “Mocho”, […], a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, mientras se encontraban en alta mar, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otras personas que el gran jurado conoce y desconoce, para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia regulada de categoría II infringiendo las Secciones 70503 y 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 2 A comienzos de una fecha que el gran jurado desconoce y continuando hasta e incluyendo junio de 2018, en los países de Colombia, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados […], LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, alias “Wilson”, alias “Gato Negro”, alias “Edison Javier Molina Vélez”, alias Mocho, […], quienes entrarán por primera vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente, conspiraron el uno con el otro y con otros, que el Gran Jurado conoce y desconoce, para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con la intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo con infracción de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 2024 de 15 de noviembre de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos que operaba en Centro y Sur América, transportando múltiples cantidades de kilogramos hacia México que finalmente iban a ser importados ilegalmente en los Estados Unidos, utilizando para ello embarcaciones, y en la que participaba el implicado, quien era el responsable de facilitar el transporte en el que se trasladaba la cocaína hacia el Ecuador de donde finalmente se exportaba hacia su destino final.

Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: A comienzos de 2016 aproximadamente, la Agencia para el Control de Drogas (DEA) ha estado investigando a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera fuera de Centro y Suramérica, la cual se cree suministra cocaína directamente a carteles de cocaína en México.

La investigación dejó al descubierto a una gran red de traficantes de narcóticos de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de la investigación, agentes identificaron a personas quienes son responsables de suministrar y distribuir cargamentos de cocaína desde Ecuador y Colombia y numerosos individuos en Guatemala y México, responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de narcóticos ilegales hacia México y finalmente a los Estados Unidos.

El rol de Ligio Giraldo Belalcazar Portilla es facilitar el transporte de cocaína a través de camiones en Ecuador, en conjunto con otros asociados. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Daniel Brooks, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición BELALCAZAR PORTILLA era sujeto activo de la misma I.

ANTECEDENTES 7. Aproximadamente en noviembre de 2016, la DEA empezó una investigación a una organización de narcotráfico con sede en Centroamérica y Sudamérica que se sospechaba que estaba supliendo cocaína directamente a los carteles en México. La investigación reveló una red extensa de narcotraficantes en Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México.

A raíz de investigación, la DEA identificó a las personas que eran responsables de suplir y distribuir envíos de cocaína desde Ecuador y Colombia, y aun gran número de personas en Guatemala y México que eran responsables de recibir, guardar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilegales México, y en última instancia, a los Estados Unidos.

Hasta la fecha, las autoridades del orden público han incautado más de 39.000 kilogramos de cocaína, 90.5 gramos de heroína y US$2.386.000 en moneda de los Estados Unidos de estas células de transporte de droga. 8. La investigación identificó a BELALCAZAR PORTILLA y a otras personas como integrantes principales de esta organización de narcotráfico.

BELALCAZAR PORTILLA es dueño y opera varios laboratorios de cocaína en Colombia y es la persona que facilitó el transporte de cocaína por camión a Ecuador. Además, respecto de los elementos de conocimiento que permitían determinar la participación del acusado en la mencionada organización criminal, precisó el agente de la DEA lo siguiente II.

PRUEBAS (…) 15 de febrero de 2017. Incautación de 25 kilogramos de cocaína 11. Alrededor de febrero de 2017, BELALCAZAR PORTILLA coordinó un envío de aproximadamente 260 kilogramos de cocaína de Colombia a Ecuador. Durante ese periodo, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que BELALCAZAR PORTILLA coordinó con varios socios para dividir el pedido mayor en envíos más pequeños y transportarlos a Ecuador. 12.

El 15 de febrero de 2017, en el área de Cantón Carbo, Ecuador, la Unidad Antinarcóticos Ecuatoriana (UAE) detuvo legalmente un vehículo de motor y a su conductor e incautaron 35 kilogramos de ladrillos de cocaína del vehículo. Los ladrillos de cocaína tenían un sello con las letras “MK”. Ese mismo día, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que BELALCAZAR PORTILLA habló sobre los detalles de la incautación de 35 kilogramos con dos socios diferentes.

Incluso mencionó el nombre del conductor aprehendido por la UAE. BELALCAZAR PORTILLA también dijo a uno de sus socios que ya habían llegado 65 kilogramos de cocaína; que se habían incautado 35 kilogramos de cocaína y que el socio debía prepararse para recibir un tercer vehículo con cocaína. 23 de febrero de 2017: incautación de 310 kilogramos de cocaína 13.

Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 16 de febrero de 2017, BELALCAZAR PORTILLA y su socio hablaron sobre la cantidad total de cocaína que se había recibido hasta la fecha. Ambos acordaron que había sido 260 kilogramos. El socio de BELALCAZAR PORTILLA también indicó que había recibido 50 kilogramos adicionales de cocaína de otra fuente, en preparación para un cargamento marítimo mayor. 14.

El 23 de febrero de 2017, a 358 millas náuticas del noroeste de las Islas Galápagos, la Guardia Costera de Estados Unidos interceptó legalmente una embarcación de alta velocidad sin nacionalidad. Tres personas estaban a bordo. La Guardia Costera de Estados Unidos incautó legalmente un total de 310 kilogramos de cocaína en forma de ladrillos de cocaína de dicha embarcación. Este total coincidió con los 260 kilogramos proporcionados por BELALCAZAR PORTILLA y los 50kilogramos adicionales adquiridos de su socio previamente de otra fuente.

La cocaína incautada tenía el sello de la marca “MK” y era idéntica a la cocaína incautada por la UAE el 15 de febrero de 2017. 28 de abril de 2018. Incautación de 440 kilogramos de cocaína 15. En abril de 2018, BELALCAZAR PORTILLA coordinó un envío de aproximadamente 440 kilogramos de cocaína desde Colombia. En varias ocasiones, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron conversaciones entre BELALCAZAR PORTILLA y sus cómplices que trataban sobre el envío de múltiples vehículos cargados con cocaína y los métodos para rastrear dichos vehículos a lo largo de la ruta.

Durante una conversación, BELALCAZAR PORTILLA habló sobre los vehículos que pasarían por los puntos de revisión de las autoridades del orden público. El 28 de abril de 2018, en Lago Agrio, Esmeraldas, Ecuador, las autoridades de orden público detuvieron un vehículo e incautaron 440 kilogramos de cocaína. El vehículo fue detenido en uno de los puntos de revisión de las autoridades de orden público mencionados por BELALCAZAR PORTILLA y sus cómplices.

Después de la incautación, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que BELALCAZAR PORTILLA y uno de los socios conversaron sobre el vehículo incautado y los 440 kilogramos de cocaína. Por su parte, Joshua P. Jones, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: […] II.

LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES 7. El 21 de agosto de 2018, un Gran Jurado Federal en sesión en el Distrito Sur de California dictó y presentó una séptima Acusación de Reemplazo en contra de BELALCAZAR PORTILLA y otras personas, en las que se les imputan los siguientes delitos: en el Cargo 1, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; y, en el Cargo 2, concierto para distribuir y hacer que distribuyan cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos; en contravención de las Secciones 963, 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. […] 13.

Los Cargos 1 y 2 de la séptima acusación de reemplazo imputan a BELALCAZAR PORTILLA delito de concierto para delinquir. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras, de conformidad con las leyes de los Estados Unidos, el acto de combinarse y concertar con una o más personas para violar una ley de los Estados Unidos, es un delito por sí solo.

Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una confabulación con fines delictivos, en la que cada miembro participante se convierte en un representante o socio de cada uno de los demás miembros. Una persona puede convertirse en un miembro de un concierto para delinquir sin estar totalmente enterada de todos los detalles del plan ilícito, ni de los nombres y las identidades de todos los demás cómplices.

Por lo tanto, si un acusado entiende que el plan es de índole ilegal y a sabiendas y voluntariamente participa en tal plan en por lo menos una ocasión, eso será suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, incluso si no había participado con anterioridad e incluso si desempeñó tan solo un papel menor. Asimismo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para que se le encuentre responsable de esos actos, siempre que a sabiendas sea miembro del concierto para delinquir y que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del alcance de dicho concierto. 14. […] Con respecto al delito grave descrito en el Cargo 1, los Estados Unidos deben probar que BELALCAZAR PORTILLA llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un plan común e ilícito, como se imputa en el Cargo 1 de la séptima acusación de reemplazo, y que a sabiendas e intencionalmente se convirtió en un miembro de dicho concierto.

La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y libertad supervisada de por vida. 15. […] Con respecto del delito grave de concierto para delinquir que se imputa en el Cargo 2, los Estados Unidos deben demostrar que BELALCAZAR PORTILLA llegó a un acuerdo con otras personas para llevar a cabo un plan común e ilícito, es decir, distribuir cocaína con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que la cocaína se importaría a los Estados Unidos, y que a sabiendas e intencionalmente se convirtió en un miembro de tal concierto.

La pena máxima por este delito es cadena perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y libertad supervisada de por vida. 16. Los Estados Unidos probarán su caso en contra de BELALCAZAR PORTILLA por medio de varios tipos de pruebas, como comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas y testimonios de testigos.

Toda la conducta delictiva del acusado que se alega en la séptima acusación de reemplazo ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación, notas verbales, como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la distribución de cocaína en los Estados Unidos de Norte América, siendo uno de los encargados de no solo producir la cocaína en el Departamento del Putumayo, Colombia, sino adicionalmente transportarla hacia Ecuador y de allí despacharla a través de embarcaciones hacia Centro América, para finalmente ser importada y distribuida ilícitamente en los Estados Unidos.

Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA que: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V […] (c) Categorías iniciales de sustancias controladas.

Categoría II (a) Salvo que se haga una excepción específica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) […] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros.

Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas listadas: (1) con la intención de que dicha sustancia o sustancia química sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave. Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el: (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico listado; o (2) poseer una sustancia controlada o un químico listado con la intención de distribuir.

(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia Esta sección está destinada a alcanzar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos Prohibidos A a) Actos Ilegales Cualquier persona que— (1) contrario a la Sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia controlada…; (3) contrario a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (i) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han eliminado cocaína, ecgonina o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; o (iii) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales e isómeros; o (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii); la persona que comete tal violación será sentenciada a una pena de prisión de no menos 10 años pero o más que la vida una multa que no exceda el máximo de la autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de la pena de prisión. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 Intento y conspiración. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración. Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 a) Prohibiciones.

Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierto, una persona puede no hacerlo consciente o intencionalmente. 1.) Fabricar o distribuir o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada… b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial. La subsección (a) aplica aunque el acto se haya cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 a) Infracciones. Una persona que infringe la Sección 70503 de este capítulo será castigada como dispone las Secciones 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención de Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T.21 C.EE.UU.)… b) Tentativa y asociaciones delictuosas. Una persona que intente o conspire para infringir la Sección 70503 de este título, estará sujeta a las mismas sanciones que se disponen por infringir la Sección 70503.

Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA se tiene que los cargos UNO y DOS atribuidos en la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (poseer y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del Código Penal Colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta fabricación y distribución de la sustancia vedada – cocaína -, en cualquiera de sus modalidades, que finalmente iba a ser importada y distribuida en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido BELALCAZAR PORTILLA contenidos en la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.

Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición. Como se indicara, el artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 6.1.1.

Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte de narcóticos sino su importación y distribución ilegal en los Estados Unidos.

Es más, de lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB y los documentos que la soportan, se evidencia que las conductas imputadas no solamente se materializaron en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para elaborar, fabricar y distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos que salía desde la región del Putumayo hacia Ecuador y en embarcaciones posteriormente era enviada hacia Centro América, para finalmente llegar a los Estados Unidos.

Tan es así que el 15 de febrero de 2017, la Unidad de Antinarcóticos de Ecuador, en el área de Cantón Carbo, jurisdicción de dicha República, incautaron 35 kilogramos de cocaína que eran transportados en un vehículo de motor; Por su parte, el 23 del mismo mes y año, la Guardia Costera de los Estados Unidos, localizó una embarcación de alta velocidad – en aguas internacionales del mencionado país, Islas Galápagos, en la que se incautaron 310 kilogramos de cocaína; finalmente, el 28 de abril de 2018, la Unidad de Antinarcóticos de Ecuador nuevamente incauta en el sector de Lago Agrio, Esmeraldas, 440 kilogramos de cocaína que eran transportados en un vehículo de motor; estupefaciente que según las investigaciones permitieron determinar que parte de ellos, habían sido suministrados por el aquí requerido en extradición y cuyo destino final eran los Estados Unidos.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho en el que se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio en el que se ejecutó o debió producirse el resultado, se encuentran acreditadas.

En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 6.1.2.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según ésta y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente especial de la DEA, el concierto para poseer y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el 21 de agosto de 2018, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política, al atentar contra la seguridad y la salud pública. 6.1.3.

Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.

Así se corrobora con la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría General y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, y a las cuales se hizo referencia en el acápite 6 de los antecedentes procesales de esta actuación jurídico administrativa, y donde señalaron que en contra de BELALCAZAR PORTILLA no se adelanta o ha adelantado investigación penal por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición, así como tampoco éste ha requerido algún tipo de beneficio o trámite en la JEP.

Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta. A su vez en el trámite se estableció que la actuación penal que adelanta la Fiscalía 44 Seccional de Puerto Asís (Putumayo), radicado No. 86568609956420066054, contra de LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, no se refiere a los comportamientos que motivan la solicitud de entrega, pues allí se le está investigando por una conducta punible contra el orden económico y social, para ser más exactos, por el delito previsto en el artículo 311 del Código Penal, esto es, aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. 6.1.4.

De otra parte, en cuanto la solicitud del Gobernador del Resguardo de la Comunidad Indígena Siona Yo´ Corobé de Bajo Santa Elena, jurisdicción de Puerto Asís (Putumayo), referida a no extraditar LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA y/o suspender el presente trámite, hasta tanto éste no cumpla con la sanción de 8 años que se le impuso por los delitos de «utilizar a nuestro territorio y a algunos de los comuneros para desarrollar actividades ilícitas que pusieron en peligro la integridad de nuestros hermanos comunitarios.

Por no acatar el llamado de esta autoridad para decir la verdad de los hechos y ofrecer sus explicaciones, sí así lo requería a través de un miembro mayor de nuestra comunidad… narcotráfico, permitir el paso de hombre armado por nuestros territorios, llevar y traer dinero del Ecuador poniendo en riesgo nuestra seguridad y tranquilad…», la misma habrá de despacharse desfavorablemente, pues tal situación no inhibe la procedencia de la extradición, como quiera que el requerimiento que hacen las autoridades judiciales de los Estados Unidos ésta motivada en conductas punibles totalmente diferentes a las expuestas por el citado Gobernador.

Y aunque la autoridad indígena hizo referencia al narcotráfico, es claro, por la misma información que dicha comunidad reportó a la Sala, que BELALCAZAR PORTILLA fue sancionado por esta conducta al permitir el paso de hombres armados por los territorios del reguardo, así como por llevar y traer dinero del Ecuador, más no porque hiciera parte de una organización trasnacional dedica a distribuir cocaína en los Estados Unidos, cargos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California solicitó la extradición de dicho ciudadano. Además, la existencia de algún proceso contra el requerido en Colombia por otras ilicitudes no es óbice para el adelantamiento de este trámite porque, como lo ha señalado esta Corporación, en tales circunstancias, «el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional».

En conclusión, la petición elevada por el Gobernador del Resguardo de la Comunidad Indígena Siona Yo´ Corobé de Bajo Santa Elena, jurisdicción de Puerto Asís (Putumayo), resulta improcedente. 6.1.5. Finalmente, no se vislumbra que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se requiere a LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA hayan prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados en la acusación sustitutiva ya tantas veces referida, se tiene que las actividades ilícitas del solicitado se materializaron a partir del mes de noviembre de 2016, lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior al indicado en el máximo de la pena fijada en la ley para las conductas punibles por las que es requerido. 6.2.

Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015). 7.

Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que se solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que BELALCAZAR PORTILLA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, conforme lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).

Finalmente, se prevendrá al Gobierno Nacional que tiene la opción de autorizar la extradición inmediata de LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, o diferir la entrega hasta cuando cumpla la pena impuesta en la sentencia proferida por el Resguardo de la Comunidad Indígena Siona Yo´ Corobé de Bajo Santa Elena, jurisdicción de Puerto Asís (Putumayo), según lo dispone el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LIGIO GIRALDO BELALCAZAR PORTILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.437.241, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Séptima Acusación Sustitutiva No. 17CR1465-CAB (también enunciada como caso Nro. 17-CR-1465-CAB-23), dictada el 21 de agosto de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fs. 35-39, carpeta adjunta. � Fs. 2-10, Carpeta Adjunta. � Fs. 45-48, ib. � Fs. 50-51, ib. � Fs. 94 y ss, ib. � Fs. 173-180 Adjunta. � Fl. 182, ib. � Fs 152-158, ib. � Fs. 184-189, ib. � Fl. 151, ib. � Fl. 107, ib. � Fs. 161-171, ib. � Fl. 191, Carpeta Adjunta. � Fl. 92, ib. � Fs. 1-2, cuaderno Corte. � Fs. 10 y 11, ib. � Fs. 44-56, ib. � Fs. 65-74, cuaderno Corte. � Fl. 79, ib. � Fl. 107, ib. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. � En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo». � “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. � Fl. 106, Carpeta Adjunta. � Fl. 109, ib. � Fl. 9, carpeta adjunta � Fs. 50-51, ib. � Fl. 7 ib. � Fs. 14-18, carpeta adjunta. � ARTÍCULO 337.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3.

El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones.

La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información. � Fl. 103, Carpeta anexa. � Se relacionan varios sujetos con sus respectivos nombres y alias � Continúa la relación de los acusados. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � Fs. 65-74, Cuaderno Corte. � Fs. 45-50 ib. � CSJ CP, 26 may 2010, rad. 33305 y CSJ CP085-2017 del 28 de junio de 2017, rad. 49725. 21