Radicado nº 50303 FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP121-2017 Radicación nº 50303 Acta 297 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2173 de 9 de noviembre de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.677.205 para comparecer a juicio «por delitos federales de lavado de dinero», en razón de la Acusación Formal No. 1:16-CR-137, dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia. [1: Folio 40 carpeta adjunta.] 2.
El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 16 de diciembre de ese año, dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 7 de marzo de 2017 en la ciudad de Cali[footnoteRef:3]. [2: Folio 2 carpeta adjunta.] [3: Folio 9 ibídem.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 0556 de 5 de mayo del presente año[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folio 50 ibídem.] 3.1.
Orden de aprehensión expedida el 20 de abril de 2016 contra el requerido por la citada Corporación[footnoteRef:5]. [5: Folio 148 ibídem.] 3.2. Acusación Formal No. 1:16-CR-137 dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia[footnoteRef:6]. [6: Folio 134 carpeta adjunta.] 3.3. Declaración jurada rendida el 7 de abril de 2017[footnoteRef:7], por Lisa W. Tarvin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Norte de Georgia, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación formal en la cual se le imputan infracciones penales a VIDAL GONZÁLEZ. [7: Folio 121 ibídem.] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por Bruce Busby, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (HSI) en Atlanta, Georgia[footnoteRef:8], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [8: Folio 150 ibídem.] 3.5.
Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:9], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos a Colombia de FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [9: Folio 112 ibídem.] 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado[footnoteRef:10]. [10: Folio 164 carpeta adjunta.] 3.7. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:11], en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 27 de abril de 2017 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [11: Folio 56 ibídem.] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado Rex W. Tillerson y el Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III[footnoteRef:12]. [12: Folio 59 ibídem.] 4.
La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0983 de 8 de mayo de 2017[footnoteRef:13], remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [13: Folio 44 ibídem.] 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI17-0014076-OAI-1100 de 15 de mayo de 2017, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 8 de mayo anterior[footnoteRef:14]. [14: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar al defensor público asignado a FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ al requerido, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el Ministerio Público y la defensa, manifestaron que no se hace necesario realizar petición alguna. 7.
Luego, se dispuso correr traslado a las partes para la presentación de alegatos, en el que la defensa de FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ manifestó no tener objeción al pedido de extradición, requiriendo únicamente que, en caso de resultar favorable, se prevenga al ejecutivo para hacer valer sus derechos y garantías fundamentales, en especial, que se le ofrezcan posibilidades reales de tener contacto con sus familiares, de cara al artículo 42 de la Constitución Política, el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, que en caso de resultar condenado por las autoridades estadounidenses, se tenga como parte de la pena «el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición». Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que la conducta por la cual es requerido no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan dos cargos relacionados con lavados de activos y concierto para delinquir contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:15], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [15: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.
El concepto se fundamentará acorde con lo preceptuado en el artículo 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3.
Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 1: 16-CR-137 de 19 de abril de 2016, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 7 de abril de 2017 por Lisa W. Tarvin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Norte de Georgia y Bruce Busby, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (HSI) en Atlanta, Georgia, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 5 de agosto de 2017, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. 3.
Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 2173 y 0556 de 9 de noviembre de 2016 y 5 de mayo de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida, también es conocida con el alias de «Soldado» y «Fernando Vidal», nacido el 15 de octubre de 1962 en Cali - Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.677.205, misma persona a la que se refiere la Acusación Formal No. 1:16-CR-137 de 5 de mayo de 2017, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ coinciden en su totalidad. De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 7 de marzo de 2017, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición, como quedó expuesto.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató la plena identidad de VIDAL GONZÁLEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:16]. [16: Folio 12 carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 19 de abril de 2016 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia profirió Acusación Formal No. 1:16-CR-137 contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con lavado de activos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 1:16-CR-137 de 19 de abril de 2016.
De acuerdo con la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: ACUSACIÓN FORMAL PENAL EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: Cargo Uno Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado, pero por lo menos en mayo de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando por lo menos hasta agosto de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, Cali, Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ con conocimiento se combinaron, confabularon, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer un delito según la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se indica a continuación: para con conocimiento realizar y tratar de realizar, y ayudar e instigar a otros a realizar, las siguientes transacciones monetarias, a través de instituciones financieras, afectar el comercio interestatal y extranjero, en propiedad derivada criminalmente de un valor mayor de $10.000, dicho dinero derivado de la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.
MANERA Y MEDIOS Para fomentar el objetivo de con conocimiento realizar, tratar de realizar y causar y ayudar e instigar a otros para que realizaran transacciones monetarias con propiedad derivada criminalmente que era de un valor mayor a $10.000, los cómplices usaron las siguientes maneras y medios: 1. Los miembros del concierto dieron instrucciones para iniciar la recolección de las ganancias de la venta de sustancias controladas (efectivo) en distintos lugares, incluso Atlanta, Georgia, y en otros lugares, y los miembros del concierto entregaron dichas ganancias de la venta de drogas a un agente encubierto y a una fuente confidencial. 2.
Las ganancias de una actividad ilegal específica en forma de efectivo, las cuales fueron entregadas a un agente encubierto y a una fuente confidencial, fueron depositadas directamente en una cuenta bancaria en el Distrito Norte de Georgia. Una vez que se depositaban las ganancias en instituciones financieras, el efectivo se convertía en fondos electrónicos mantenidos en cuentas bancarias y se transferían a instituciones financieras en Atlanta, Georgia y a otras ciudades y territorios en los Estados Unidos, México, Colombia y China. 3.
Los miembros del concierto daban instrucciones o causaban que otros dieran las instrucciones para trasladar los fondos electrónicos a través de instituciones financieras, para entregar la moneda estadounidense “lavada” a cómplices en Colombia. TRANSACCIONES ESPECÍFICAS Transacción Fecha Cantidad aproximada Tipo de transacción financiera A 22/ago/2011 $35.000 Depósito en la cuenta del Sun Trust 25/ago/2011 $4.395 Transferencia electrónica al Helm Bank 25/ago/2011 $10.000 Trasferencia electrónica al 1st United Bank 25/ago/2011 $34.521 Trasferencia electrónica al Wells Fargo 25/ago/2011 $13286 Trasferencia electrónica al Sun Trust Bank 25/ago/2011 $4.998 Trasferencia electrónica al Washington Mutual 31/ago/2011 $35.000 Depósito en el Sun Trust Bank B 12/sep/2011 $108.040 Depósito en el Sun Trust Bank 12/sep/2011 $21.485 Trasferencia electrónica al Wells Fargo 12/sep/2011 $20.582 Trasferencia electrónica al Washington Mutual 14/sep/2011 $14.200 Transferencia electrónica al Bank of América 20/sep/2011 $10.000 Transferencia electrónica al RBC Centura Bank 22/sep/2011 $5.000 Transferencia electrónica al City National Bank 22/sep/2011 $13.000 Trasferencia electrónica al Sun Trust Bank 22/sep/2011 $7.000 Transferencia electrónica al Citibank 22/sep/2011 $9.359 Transferencia electrónica al Bank Branching and Trust Co.
C 20/sep/2011 $45.586 Transferencia electrónica al RBC Centura Bank 21/sep/2011 $201.360 Depósito en el Sun Trust Bank 22/sep/2011 $33.615 Trasferencia electrónica al Wells Fargo Bank 22/sep/2011 $35.000 Transferencia electrónica al HSBC Bank USA 22/sep/2011 $20.000 Transferencia electrónica al HSBC Bank USA 23/sep/2011 $12.403 Transferencia electrónica al HSBC Bank USA 23/sep/2011 $26.000 Transferencia electrónica al Citibank 23/sep/2011 $9.790 Transferencia electrónica al Citibank 23/sep/2011 $9.359 Transferencia electrónica al Bank Branching and Trust Co.
D 21/oct/2011 $74.000 Depósito en el Sun Trust Bank 20/oct/2011 $19.600 Trasferencia electrónica al Wachovia/Wells Fargo Bank 20/oct/2011 $16.000 Transferencia electrónica al Citibank 20/oct/2011 $10.004 Transferencia electrónica al Regions Bank 20/oct/2011 $5.000 Transferencia electrónica al Total Bank 21/oct/2011 $10.000 Transferencia electrónica al Wachovia 21/oct/2011 $10.000 Transferencia electrónica al Wachovia 31/oct/2011 $436 Transferencia electrónica al Davovoemda (sic) S.A. E 15/feb/2012 $21.200 Trasferencia electrónica al Wells Fargo Bank 16/feb/2012 $104.980 Depósito en el Sun Trust Bank 16/feb/2012 $10.000 Transferencia electrónica al BBVA Bancomer, S.A. 16/feb/2012 $15.000 Transferencia electrónica al HSBC Bank 21/feb/2012 $10.850 Transferencia electrónica al Habib American Bank 22/feb/2012 $515,10 Transferencia electrónica a través de MoneyGram 22/feb/2012 $30.080 Transferencia electrónica al Bank of China 22/feb/2012 $6.000 Transferencia electrónica al BankUnited FSB 23/feb/2012 $7.125 Transferencia electrónica al Bank of China F 11/abr/2012 $112.780 Depósito en el Sun Trust Bank 11/abr/2012 $32.505 Trasferencia electrónica al Wells Fargo Bank 11/abr/2012 $50.000 Transferencia electrónica al JPMorgan Chase Bank 11/abr/2012 $24.655 Transferencia electrónica al Wachovia Bank 13/abr/2012 $534 Transferencia electrónica a través de Western Unión 13/abr/2012 $574 Transferencia electrónica a través de Western Unión G 10/mayo/2012 $110.020 Depósito en el Sun Trust Bank 10/mayo/2012 $20.000 Transferencia electrónica al Helm Bank 10/mayo/2012 $10.000 Transferencia electrónica al Caracas International Banking Corp. 10/mayo/2012 $40.000 Transferencia electrónica al The Agricultural Bank of China 10/mayo/2012 $16.000 Shenzhen Development Bank 14/mayo/2012 $19.050 Transferencia electrónica al Bank of Comunications 15/mayo/2012 $95,01 Transferencia electrónica a través de Western Unión 15/mayo/2012 $436,89 Transferencia electrónica a través de Western Unión Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS En las fechas establecidas a continuación, en el Distrito Norte de Georgia, y en otros lugares, los acusados, (…) FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ ayudaron e instigaron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento realizar y tratar de realizar, y ayudar e instigar a otros a realizar, las siguientes transacciones monetarias, a través de instituciones financieras, afectar el comercio interestatal y extranjero, en propiedad derivada criminalmente de un mayor valor mayor de $10.000, dicho dinero derivado de la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.
Fecha Cantidad aproximada Tipo de transacción financiera 12/sep/2011 $108.040 Depósito en el Sun Trust Bank 12/sep/2011 $21.485 Trasferencia electrónica al Wells Fargo 12/sep/2011 $20.582 Trasferencia electrónica al Washington Mutual 14/sep/2011 $14.200 Trasferencia electrónica al Bank of América 20/sep/2011 $10.000 Trasferencia electrónica al RBC Centura Bank 22/sep/2011 $5.000 Trasferencia electrónica al City National Bank 22/sep/2011 $13.000 Transferencia electrónica al Sun Trust Bank 22/sep/2011 $7.000 Transferencia electrónica al Citibank 22/sep/2011 $9.359 Trasferencia electrónica al Branch Banking and Trust Co.
Todo en contravención de las Secciones 1957 y 2 del Título 18 del Código de los Estadios Unidos. Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0556 de 5 de mayo de 2017, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional de lavado de activos, provenientes del narcotráfico, que operaba en Colombia y en Estados Unidos en la que participaba el implicado.
Así, en aquél pedido formal se precisó: La investigación ha revelado que (…) y su co-asociado, Fernando Vidal González son miembros de una organización de lavado de dinero que opera en Colombia, responsable del lavado de millones de dólares en utilidades provenientes del tráfico de narcóticos a través del Mercado Negro de Cambio de Pesos BMPE).
Entre mayo de 2011 y agosto de 2012, (…) y Vidal González se desempeñaron como intermediarios de pesos para la organización de lavado de dinero y, en dicha capacidad, se concertaron con otros individuos, incluyendo una fuente confidencial que operaba en Atlanta, Georgia, para lavar más de un millón de dólares provenientes del tráfico de narcóticos a través de cuentas bancarias registradas en distintos bancos de Estados Unidos.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Bruce Busby, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos -HSI-, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al lavado de activos, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición VIDAL GONZÁLEZ era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento de lo siguiente: III. Las pruebas Por lo menos mayo de 2011 a agosto de 2012, (…) Fernando Vidal González operaron en Colombia, conspiraron con otros para lavar más de un millón de dólares de ganancias de la venta de drogas ubicadas en Estados Unidos a través de cuentas bancarias en los Estados Unidos y en otros lugares.
(…) y Vidal González eran corredores de pesos con sede en Colombia dando servicio a operaciones de lavado de dinero en Colombia y en los Estados Unidos (incluso en el área de Atlanta), quienes proporcionaban a personas las instrucciones, incluso a la CS y a un agente encubierto de los Estados Unidos, para repatriar los fondos a través de una sofisticada red de cuentas bancarias en los Estados Unidos y en otros lugares.
Las acciones de (…) y Vidal González con respecto a la recolección y al lavado de ganancias de la venta de drogas llevaron a los cargos incluidos en los Cargos Uno y Dos de la acusación formal. La CS en Atlanta fue presentada a Vidal González en Colombia, a través del teléfono porque CS tenía pesos en Colombia de la venta de una casa que CS necesitaba en los Estados Unidos.
Vidal González instruyó a CS para que obtuviera tres cuentas que se usarían para enviar las ganancias de la venta a la CS. La CS abrió dos cuentas personales y usó la cuenta de un amigo para la transacción. Después de que Vidal Gonzáles hizo la transacción, la CS recibió tres depósitos de personas desconocidas por un total de $19.000. La CS no estaba cooperando con las autoridades de Estados Unidos cuando ocurrió esa transacción. Después de la transacción la CS y Vidal González continuaron comunicándose por teléfono. Según la CS, Vidal González dijo que había un individuo en Atlanta que le debía $6.000 y Vidal González le daría $300 a la CS por recoger el dinero.
La CS aceptó y recogió el dinero de un hombre hispano desconocido en el estacionamiento de un Club nocturno en Atlanta. La CS después envió el dinero a Vidal González en Colombia según las instrucciones de Vidal González. Después de eso, la CS recogió el dinero en Atlanta para Vidal González en por lo menos tres ocasiones más antes de que las autoridades se le acercaran para indagar sobre sus actividades y la CS aceptó cooperar.
Como parte de la investigación, los agentes colombianos obtuvieron autorización de un tribunal colombiano para interceptar comunicaciones electrónicas y de transferencia electrónica enviadas a través de teléfonos usados por la organización MLO para realizar sus actividades de lavado de dinero, incluso teléfonos usados por (…) Vidal González.
Durante la intervención de las llamadas en la cuales (…) y Vidal González hablaban entre ellos y con otros miembros de la organización sobre sus actividades de lavado de dinero. Además Vidal González fue interceptado en conversaciones telefónicas grabadas consensualmente con la CS y el agente encubierto, hablando de sus actividades de lavado de dinero.
Por ejemplo, entre el 5 y el 7 de mayo de 2012, las autoridades interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas y transmisión electrónica entre (…) y Vidal González y la CS sobre una recolección de dinero en Atlanta de $110.020 en moneda estadounidense y el lavado posterior de dinero a través de instituciones financieras en los Estados Unidos y China.
Cuando la institución financiera en China rechazó los $16.000 que Vidal González le había instruido que se transfirieran, las interceptaciones judiciales colombianas capturaron varias conversaciones durante un periodo de cinco semanas sobre cómo los acusados podían recuperar el dinero. Durante ese tiempo, los acusados estaban siendo presionados por los dueños del dinero para recuperar el dinero.
Vidal González presentó a la CS con (…), su jefe, en diciembre de 2011 cuando la CS viajó a Cali, Colombia. Mientras cooperaba con las autoridades, la CS recogió dinero en Atlanta, en varias ocasiones para (…) Vidal González, siete de las cuales están reflejadas en los Cargos Uno y Dos de la acusación formal, lo cual fue posteriormente depositado en una cuenta controlada por HSI en una institución financiera de los Estados Unidos para ser distribuida a instituciones financieras nacionales e internacionales por instrucciones de (…) y Vidal González.
Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Título 18 Sección 1956. Lavado de instrumentos monetarios. Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en esta Sección o en la Sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las que se indique para el delito, cuya realización era el propósito del concierto.
Sección 1957. Participación en transacciones monetarias en propiedades derivadas de actividades ilícitas especificadas. (a). Quienquiera, en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección (d), que a sabiendas participe o trate de participar en una transacción monetaria en propiedades derivadas delictuosamente de un mayor valor de $10.000 y derivadas de actividades ilícitas especificadas, será castigada como se indica en la subsección (b).
(b)(1) Excepto según se disponga en el párrafo (2) el castigo por un delito conforme a esta sección es la multa según el título 18 del Código de los Estados Unidos, o encarcelamiento durante no más de diez años o ambas cosas. Si el delito implica un producto médico previo a la venta minorista (…) el castigo por el delito será el mismo que el castigo por un delito comprendido en la Sección 670 a menos que el castigo comprendido en esta Sección sea mayor. 2.
El Tribunal podría imponer una multa alternativa a la que se impone conforme al párrafo 1 de no más del doble de la cantidad de la propiedad derivada delictivamente que esté implicada en la transacción. (…) (f) Según se usa en esta sección. (1) el término “transacción monetaria” significa el depósito, el retiro, la transferencia o el intercambio, en el comercio interestatal o extranjero que se vea afectado, de fondos o un instrumento monetario (según se define en la Sección 1956(c)(5) de este Título) por, a través o para una institución financiera (…) incluyendo toda transacción que sería una transacción financiera según la Sección 1956(c)(4)(B) de este título, pero dicho término no incluye ninguna transacción que sea necesaria para conservar el derecho de una persona a obtener representación como lo garantiza la sexta enmienda de la Constitución. Por tanto, de lo anterior se sigue que los cargos atribuidos a FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ encuentran correspondencia jurídica en el artículo 323 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) y en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de lavado de activos y concierto para delinquir, respetivamente, los cuales establecen: Artículo 323.
Lavado de activos (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer el punible de lavado de activos a través de transacciones financieras.
Además, que la concreta realización de transacciones monetarias con recursos ilícitos provenientes del narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, también resulta punible en nuestro país. En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido VIDAL GONZÁLEZ, contenido en la Acusación Formal No. 1:16-CR-137, dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.
Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:17] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [17: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era precisamente, luego de recolectar las ganancias del narcotráfico en ese país, depositar el dinero en varias instituciones financieras, específicamente, en el Norte de Georgia, Estados Unidos, para convertirlos a fondos electrónicos y realizar transferencias.
De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Formal No. 1:16-CR-137, se evidencia que las conductas imputadas a FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que el lavado de dinero a través de transacciones financieras también tuvo como destino otros lugares como México y China, lo cual fue corroborado en las declaraciones de apoyo rendidas por la Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia asignada al caso y el Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (HSI).
De la información aportada al pedido de extradición, en especial por el citado agente, la investigación señala al requerido de pertenecer a una organización delincuencial internacional, siendo el organizador y encargado de coordinar la entrega del dinero ilícito, así como la logística de los depósitos de terceros en instituciones financieras en los Estados Unidos.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 1:16-CR-137, dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2.
Por último, obsérvese que la Acusación Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar: DECOMISO Una vez que haya una condena por los presuntos delitos de lavado de activos de los cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, los acusados (…) y FERNANDO VIDAL, deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad, inmobiliaria o personal, implicada con dichos delitos y toda propiedad vinculable a dichos delitos, incluso, entre otros, lo siguiente: FALLO MONETARIO: Una cantidad de dinero en moneda estadounidense que represente la cantidad total de dinero involucrado en cada delitos por los que el acusado sea condenado.
Si se condena a más de un acusado por el delito, los acusados que sean condenados serán responsables en conjunto e individualmente. Si por causa de un acto u omisión del acusado, alguna propiedad que esté sujeta a decomiso: (1) No puede ubicarse después de ejercerse la debida diligencia; (2) Se ha transferido o vendido, o depositado en poder de una tercera persona.
(3) Se ha colocado fuera del jurisdicción del tribunal. (4) Se ha disminuido considerablemente. (5) Se ha unido con otras propiedades que no pueden subdividirse sin dificultad: Los Estados Unidos tiene la intención, conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se incorpora en la Sección 982(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de solicitar de decomiso de cualquier otra propiedad de dicho acusado que tenga un valor igual al de la propiedad a decomisarse, o solicitar un fallo monetario en contra de dicho acusado por cualquier cantidad que constituya las ganancias de dicha violación. Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Decisión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No. 1:16-CR-137 dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió el Ministerio Público y la defensa, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de VIDAL GONZÁLEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO VIDAL GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.677.205, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuidos en la Acusación Formal No. 1:16-CR-137, dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 38