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CP121-2016(48056)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 48056 Cristian Camilo Arcila Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP121-2016 Radicación n° 48056 Acta No. 232 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN CAMILO ARCILA LONDOÑO, solicitada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016 el Gobierno de la República Federativa del Brasil mediante Notas Verbales 086, 087, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de CRISTIAN CAMILO ARCILA LONDOÑO, requerido por el delito de tráfico internacional de narcóticos, según la Sexta Vara Federal Guarulhos 19 de Inciso Judicial del Estado de Sao Paulo.

El 5 de abril de 2016 ARCILA LONDOÑO fue retenido en las instalaciones del Batallón Grupo Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéis Pizarro, en cumplimiento a la circular roja de Interpol A-1963/3-2014, y para fines de la extradición con sustento en la orden de captura impartida el día 12 del mes y año citados por el Fiscal General de la Nación (e).

El 20 de abril de 2016 el Gobierno de la República Federativa del Brasil mediante Nota Verbal No. 092 formalizó la solicitud de extradición de ARCILA LONDOÑO. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 0945 del 22 de abril de 2016 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes, indicando como tales el Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938 y la Convención de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, ninguna de las partes solicitó la práctica de pruebas ni la Corte consideró necesario disponerlas de oficio. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresa como cuestión preliminar que en relación con el marco temporal de los hechos y su lugar de comisión, no hay motivo alguno que a la luz del Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, impida la extradición del requerido.

En relación con los requisitos para concederla, relativos a la validez formal de la documentación aportada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la del sistema procesal penal nacional, manifiesta que se cumplen las exigencias señaladas en la ley.

En consecuencia depreca la emisión de concepto favorable a la extradición de ARCILA LONDOÑO, condicionada a que se le juzgue por la conducta que la origina y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, se prohíba la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Defensa En el término de traslado la defensora pública expresa que ARCILA LONDOÑO es requerido por el Gobierno de Brasil, para el cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013, en la cual se le condena a 5 años, 1 mes y 23 días de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes.

En cuanto a la identificación de la persona reclamada en extradición no tiene objeción alguna, tampoco sobre los hechos por los cuales es requerida, los cuales prevén pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años de prisión. Ante la emisión de concepto favorable, pide condicionar la extradición de CRISTIAN CAMILO ARCILA LONDOÑO a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 34 de la Constitución Política, computar como parte de la pena el tiempo que ha permanecido en detención preventiva por este trámite, no ser sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos ni a desaparición forzada, y que el Gobierno de la República Federativa del Brasil le ofrezca posibilidades reales de tener contacto con sus familiares y lo repatrie al cumplimiento de la pena.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938 y aprobado mediante la ley 85 de 1939, instrumento internacional aplicable a este trámite.

Los hechos “El 28 de enero de 2012 alrededor de las 14h, dentro del Hotel Ipe, ubicado en la Avenida Emilio Ribas, No 113, Vila Zanardi, Guarulhos, SP, actuando libre y conscientemente, y diseña (sic) unidad con CRISTIAN CAMILO ARCILA LONDOÑO. Neyda Patricia Parra Velandia llevó a cabo con fines de negociación o entrega de cualquier forma a tercera partes del consumo en el extranjero, 558,7g (quinientos cincuenta y ocho gramos siete decigramos) peso neto de cocaína, sustancia estupefaciente que determina la dependencia física y / o psíquica, sin autorización legal o reglamentario, que debe ser entregado a la primera, que tendría que llevar la droga a Europa en vuelo de la aerolínea KLM.”.

En lo concerniente, el Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia consagra: 1. En el artículo I que las Altas Partes Contratantes se obligan “a la entrega recíproca de los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”. 2.

En el artículo II autoriza la extradición por “las infracciones que las leyes del Estado requirente castigue con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. 3. En el artículo III señala que no se concederá la extradición “a) Cuando el estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b).

Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requiriente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requiriente, ante un tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.”. 4.

En el artículo V indica que la solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, por los agentes consulares a falta de éste o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada cuando se trate de condenado de “copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria”, en lo posible traducida a la lengua del Estado requerido, constituyendo prueba suficiente de su autenticidad la presentación de la solicitud por la vía diplomática. 5.

La copia de la sentencia debe contener la indicación precisa del delito, el lugar y fecha de su comisión; adjunta a la misma el texto de las leyes aplicables como de las referentes a la prescripción de la acción o de la pena, al igual que los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado, conforme lo previene el inciso segundo del citado artículo V. A la solicitud formal de extradición de ARCILA LONDOÑO se acompañan los siguientes documentos: a. Copia de la comunicación dirigida al Coordinador de Extradición de personas condenadas de la Secretaría Nacional de Justicia y Ciudadanía del Ministerio de Justicia, en la cual el Juez Federal Substituto Caio José Bovino Greggio pide que con fundamento en el Tratado de Extradición se solicite la del condenado CRISTIAN CAMILO ARCILA LONDOÑO; b. Copia de la acusación presentada al Juez Federal de Guarulhos 19 de Inciso Judicial del Estado de Sao Paulo, el 17 de abril de 2012 por Luciana Sperb Duarte Procuradora de la República, mediante la cual denuncia a Neyda Patricia Parra Velandia y CRISTIAN CAMILO ARCILA LONDOÑO como infractores de los artículos 33, 40 de la ley 11.343 de 2006; c. Copia de la orden de detención preventiva emitida con fundamento en la condena 0001643-27.2012.403.6119.000, dictada por un Juez Federal de la Corte Federal de Grado 1er 19ª Subsección Judicial en Sao Paulo, con validez hasta el 24 de febrero de 2025; d. Copia de la sentencia 0001643-27.2012.403.61190 dictada el 25 de febrero de 2013 en la 6.ª Vara Federal Guarulhos -19 de Inciso Judicial del Estado de Sao Paulo Tipo D, en la cual se condena a CRISTIAN CAMILO ARCILA LONDOÑO a la pena de 5 años, 1 mes y 23 días de prisión por el delito de guardar cocaína; e. Copia del artículo 33 de la ley 11.343 de agosto 23 de 2006, en la cual se castiga con prisión de 5 a 15 años el acto de “Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, llevar consigo, guardar, prescribir, administrar, entregar para el consumo o suministrar drogas, aunque sea gratuito, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria”; f. Copia del artículo 110 del Código Penal de la República Federativa del Brasil, relativo a la prescripción después que la sentencia “final condenatoria transite en juzgado”.

La relación de los documentos allegados con la solicitud, permiten advertir el cumplimiento de las exigencias requeridas por el Tratado de Extradición entre las Repúblicas Federativa del Brasil y de Colombia, para que proceda la del requerido ARCILA LONDOÑO. Primero, la persona reclamada en extradición se halla en territorio nacional como quiera que fue aprehendida para ese fin en las instalaciones del Batallón Grupo Mecanizado No. 18 General Gabriel Revéis Pizarro, encontrándose actualmente privada de su libertad en centro carcelario, con sustento en la orden de captura impartida por el Fiscal General de la Nación. CRISTIAN CAMILO ARCILA LONDOÑO fue condenado en la República Federativa del Brasil, por la conducta consumada de guardar cocaína descrita en el artículo 33 de la ley 11.343 de 2006, cuya sanción mínima es de cinco (5) años de prisión, con lo cual se satisface el requisito exigido por el artículo II del Tratado de Extradición que rige este trámite.

Además ARCILA LONDOÑO no fue ni está siendo juzgado en nuestro país por el delito que dio lugar a su condena, el mismo es de carácter común y la pena impuesta se encuentra vigente, conforme con las disposiciones penales que rigen su prescripción tanto en la legislación del país requirente como la del requerido. De acuerdo con los artículos 109 numeral III y 110 del Código Penal de Brasil, la pena prescribe en doce (12) años a partir “de que la sentencia condenatoria transite en juzgado”, mientras que conforme al artículo 89 de la ley 599 de 2000, la prescripción de la pena opera en el término fijado para ella en la sentencia, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.

Dado que el fallo fue dictado el 25 de febrero de 2013, la pena aún no ha prescrito según los términos fijados por la legislación de ambos países, en cuyo caso no hay motivo de los relacionados en el artículo III del citado Tratado que impida conceder la extradición solicitada. Al trámite en cumplimiento del literal b del artículo V del Tratado de Extradición entre ambas Repúblicas, se adjunta copia de la sentencia condenatoria.

En esta se hace un relato detallado del hecho, se precisa el lugar y fecha de comisión del delito y se acompaña, como ya se advirtió, las copias de las disposiciones legales que tipifican la conducta por la cual fue declarado responsable penalmente ARCILA LONDOÑO y las atinentes a la prescripción de la pena. De igual modo, en la acusación también allegada con la solicitud y en el fallo, consta que CRISTIAN CAMILO ARCILA LONDOÑO es nacido en Medellín el 9 de septiembre de 1992, hijo de Óscar Hernán y Victoria Helena, y porta el pasaporte colombiano número 22319538, datos que coinciden con los registrados al momento de su captura.

Finalmente solicitada la extradición por vía diplomática, no hay duda en cuanto a la autenticidad de la documentación presentada en apoyo de aquella; además, las copias aportadas han sido traducidas al idioma español y presentan sellos de autenticación de las autoridades del Brasil, satisfaciéndose lo dispuesto en los parágrafos 1, 2 del citado artículo V. Verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en el Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia sobre las cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN CAMILO ARCILA LONDOÑO, por el delito de guardar cocaína según la copia de la sentencia condenatoria allegada al trámite.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de ARCILA LONDOÑO, la Corte juzga pertinente condicionar su entrega tal como lo ha pedido la defensora de aquel.

La prohibición de cadena perpetua, o sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, el país solicitante podrá juzgarlo sólo por las conductas que originan la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo XI del citado Tratado.

El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Igualmente, en orden a preservar sus derechos fundamentales, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades judiciales de tener como parte cumplida de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil en relación con el ciudadano colombiano CRISTIAN CAMILO ARCILA LONDOÑO, para que conforme con la sentencia condenatoria proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sexta Vara Federal Guarulhos 19 de Inciso Judicial del Estado de Sao Paulo, purgue la pena impuesta por el delito de guardar cocaína.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 15