FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP120- 2025 Radicación No. 66979 (Aprobado Acta No.127) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 2 2. Mediante Nota Verbal N°. 0845 del 31 de mayo de 2024, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó a las autoridades colombianas la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, para que comparezca a juicio, por delitos de «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir». 3.
Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 4 de junio de 2024, ordenó la captura del señor RUBIO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 2.231.416; aprehensión que miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional materializaron en Bogotá, al día siguiente. 4.
A través de la Nota Verbal No. 1231 del 31 de julio de la misma anualidad, la embajada de Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición, para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción oficial al español: 4.1. Copia de la segunda acusación sustitutiva del 8 de mayo de 2024, proferida por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, al interior de la la causa CR23-164JCC. 4.2.
Traducción de las normas sustanciales aplicables al presente asunto, respecto de la acusación formulada. CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 3 4.3. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Vincent T. Lombardi, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el aludido Distrito, en la que alude a los cargos formulados en contra de RUBIO RODRÍGUEZ y a las normas del Código Penal de ese país aplicables al caso. 4.4.
Testimonio jurado en apoyo de la solicitud de extradición, ofrecido por Kailund Williams, Agente Especial de Administración de Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que menciona las actividades delictivas cometidas por el requerido que, según su criterio, motivan la causa. 4.5. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web, de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano, a nombre de RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, con número de documento 2.231.416, nacido el 17 de mayo de 1981 en Ibagué (Tolima). 5.
La fidelidad de los precitados documentos, junto con su traducción al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos, Washington, D.C. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 6. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por medio del oficio DIAJI N° 2683 de 31 de julio de 2024, CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 4 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho e informó que para el estado requirente y el requerido, como partes de los siguientes instrumentos internacionales, se encuentran vigentes: «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».
Además, precisó que, en los aspectos no regulados por esa Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 7. Debidamente diligenciado el expediente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a la Corte, mediante oficio No. MJD- OFI24-0032794-GEX-10100, del 6 de agosto de 2024. 8.
El 27 de agosto del mismo año, el requerido allegó poder por medio del cual facultó a una abogada de confianza para ejercer su defensa técnica al interior del presente trámite; en consecuencia, con auto del 10 de septiembre siguiente, el despacho del Magistrado Ponente reconoció personería a la apoderada contractual y ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los interesados solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.
CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 5 9. La Corte, en decisión del 4 de diciembre de 2024, decretó los medios de convicción pedidos por el delegado del Ministerio Público, tendientes a verificar la garantía de doble incriminación y, de forma oficiosa, se dispuso la práctica de otro, con la misma finalidad. 10.
Por tanto, se ordenó oficiar a las autoridades - Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN)-, para que informaran si en contra del requerido, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 10.1. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240607000/ARAIC- GRUCI 1.9 del 17 de diciembre de 2024, expuso que, de acuerdo con la información visible en el sistema SIOPER, contra el requerido únicamente se registra el presente trámite de extradición. 10.2.
La Directora del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, por conducto del oficio No. DAUITA-20310-12791, allegado el 19 de diciembre de 2024, refirió que en sus bases de datos (SPOA y SIJUF), «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado (en contra)» del solicitado.
CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 6 11. Por otro lado, ante la renuncia de la defensora de confianza del requerido, el 10 de marzo de 2024, se designó a un abogado de la Defensoría del Pueblo para que representara sus intereses. 12. Agotada la fase probatoria del trámite, por intermedio del auto del 27 de marzo de ese año, esta Colegiatura corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran argumentos de conclusión. III.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 13. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal y el Defensor Público consideraron satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. 13.1. Estimaron, asimismo, acreditado el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política.
Precisaron que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a Estados Unidos de América, conducta que activa los intereses de ese país. 13.2. Igual criterio expresaron acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 7 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 13.3.
En consecuencia, consideraron cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ. 13.4. No obstante, solicitaron a la Corte que advierta al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional. 13.4.
Adicionalmente, el defensor público del requerido en extradición pidió a la Corte que prevenga al Gobierno Nacional para que exija al Estado requirente que tenga en cuenta el tiempo que su prohijado permanezca detenido con ocasión al trámite de extradición, como parte de la sanción que eventualmente imponga. IV. CONSIDERACIONES 14. Normatividad aplicable CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 8 14.1.
Acorde con lo establecido en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, de forma «principal y preferencial», la extradición se encuentra regulada por lo dispuesto en los tratados públicos y, a falta de estos, conforme a lo establecido en la normatividad interna. 14.2. En primer lugar, se debe advertir que, el 14 de septiembre de 1979, Colombia y Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado o denunciado, no han celebrado uno nuevo y tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 14.3.
No obstante, en la actualidad las cláusulas del aludido instrumento internacional, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, no resultan aplicables, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que, las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 14.4.
De ahí que, para analizar el caso que concita la atención de la Colegiatura, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del canon 35 de la Constitución Política. CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 9 14.5.
En específico, es necesario verificar el cumplimiento de los preceptos establecidos en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto que atañe a la Corte en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 15.
Validez formal de los documentos aportados 15.1. Como se anotó anteriormente, dentro de la actuación obra copia de la segunda acusación sustitutiva del 8 de mayo de 2024, proferida por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, al interior del Caso CR23-164JCC, por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir». 15.2.
De igual manera, el Gobierno de Estados Unidos de América, aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de captura del requerido, proferida el referido 8 de mayo por esa misma autoridad y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Vincent T. Lombardi, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el aludido Distrito y Kailund CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 10 Williams, Agente Especial de Administración de Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés). 15.3.
La fiabilidad de estos documentos, junto con sus anexos y su traducción oficial al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América, quien constató que son copia fiel de la versión original de esos escritos y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América en Washington, D.C. 15.4.
Por su parte, la rúbrica y el cargo de este funcionario la refrendó Merrick B. Garland, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América, documentación que fue debidamente apostillada el 18 de julio de 2024, por Zelda Daley, Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de ese país, en los términos de la ley 455 de 19981, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. 15.5.
En esas condiciones, la Sala encuentra que tales escritos, aportados por conducto de la embajada del estado requirente, gozan de validez formal para servir de prueba en 1 Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999 CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 11 este asunto y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por satisfecho. 16.
Sobre la identificación plena del solicitado 16.1. En segundo lugar, se establece que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la orden de captura de 8 de mayo de 2024, dictada por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, al interior del Caso CR23-164JCC. 16.2.
A esta conclusión se arriba al constatar la copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitido a nombre de RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, con número de documento 2.231.416, nacido el 17 de mayo de 1981 en Ibagué (Tolima), identificado con características físicas y generales de ley coincidentes con los que reportó la Policía Judicial colombiana, en los documentos que registraron la captura realizada con fines de extradición. 16.3.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, la tarjeta decadactilar y la confrontación dactiloscópica del referido informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y las impresiones dactilares realizadas durante la aprehensión, examen que adelantó el investigador criminal adscrito a la Policía CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 12 Nacional, tal y como certificó en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 5 de junio de 2024, en el que estableció que: «la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1 (reseña decadactilar) es: RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, con número único de identificación personal NUIP 2.231.416».
En consecuencia, se entiende satisfecho este presupuesto. 17. Sobre el principio de «doble incriminación». 17.1. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delitos y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 17.2.
En este sentido, se tiene que el señor RUBIO RODRÍGUEZ es solicitado para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, en razón de la segunda acusación sustitutiva proferida por esa autoridad el 8 de mayo de 2024, en el Caso CR23-164JCC, con fundamento en los hechos narrados por Kailund Williams en la declaración jurada que rindió en apoyo del pedido de extradición, así: CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 13 7.
Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de lavado de dinero y narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Cúcuta y Bogotá, Colombia, que, entre algún momento antes de septiembre de 2022 y el presente, ofreció “contratos” de recogida de dinero en varios lugares en Estados Unidos. Estos contratos implicaban que alguien se encargara de recoger grandes cantidades de ganancias en efectivo procedentes de la venta de drogas ilícitas en Estados Unidos y realizara los subsiguientes arreglos para transferir o transportar las ganancias en efectivo a Colombia.
A la persona que aceptaba un contrato se le pagaba una comisión, habitualmente calculada como un porcentaje de la cantidad recogida y/o transferida o transportada. (…) 9. Las investigaciones subsiguientes demostraron que TABORDA QUINTERO, LANCHEROS SÁNCHEZ y RUBIO RODRÍGUEZ trabajaban juntos para transportar las ganancias de las drogas desde varios lugares en Estados Unidos a Colombia. 10.
En el transcurso de la investigación, RUBIO RODRÍGUEZ y LANCHEROS SÁNCHEZ ofrecieron vender cocaína a personas que, sin saberlo ellos, eran agentes y oficiales encubiertos de la DEA y de la Policía Nacional de Colombia (PONAL). La investigación reveló que, desde enero de 2023, LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBIO RODRÍGUEZ, PRADA BONILLA y MENDOZA BOHÓRQUEZ trabajaron juntos para obtener y vender cocaína, creyendo que la cocaína sería importada a Estados Unidos para su venta.
CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 14 (…) Transacción de lavado de dinero del 6 de septiembre de 2022 A principios de septiembre de 2022, los investigadores se enteraron de que TABORDA QUINTERO, por medio de WhatsApp, ofreció un contrato para recoger aproximadamente $240.000 dólares estadounidenses en Brooklyn, Nueva York, para su transporte y entrega en Colombia.
En ese momento, TABORDA QUINTERO vivía en Cúcuta, Colombia. El 6 de septiembre de 2022, un hombre hispano no identificado en Brooklyn, Nueva York, le entregó $236.415 dólares estadounidenses a un agente encubierto de la DEA que se hizo pasar por la persona que ejecutaba el contrato de recogida. Las indicaciones de TABORDA QUINTERO respecto a la entrega del dinero fueron comunicadas a un agente encubierto de la PONAL que se hizo pasar por un lavador de dinero.
El 7 de septiembre de 2022, en cumplimiento de las indicaciones de TABORDA QUINTERO, el agente encubierto de la PONAL se reunió con un hombre identificado posteriormente como RUBIO RODRÍGUEZ en un automóvil estacionado en Bogotá, Colombia. (…). El agente encubierto de la PONAL le entregó entonces aproximadamente 1.007.127.900,00 pesos colombianos a RUBIO RODRÍGUEZ.
Las interacciones del agente encubierto de la PONAL con RUBIO RODRÍGUEZ fueron grabadas lícitamente en vídeo y audio. Contrato de dinero del 19 de enero de 2023 CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 15 19. Poco después, LANCHEROS SÁNCHEZ, por medio de WhatsApp, ofreció un contrato para recoger aproximadamente $200.000 dólares estadounidenses Ciudad de Nueva York, Nueva York [sic].
El 19 de enero de 2023, un agente encubierto de la DEA que ejecutaba el contrato recogió $195.730 dólares estadounidenses de una mujer en Queens, Nueva York. La DEA organizó la transferencia de los fondos a Colombia. El 23 de enero de 2023, un agente encubierto de la PONAL organizó la entrega de aproximadamente 880.155.005 pesos colombianos, en relación con el contrato, en un estacionamiento en Bogotá, Colombia.
Una persona identificada como “Martín” recibió el efectivo. LANCHEROS SÁNCHEZ asistió a la entrega y fue presentado como el “jefe” de Martín. El traspaso fue grabado en audio y vídeo, y otros agentes de vigilancia captaron imágenes tanto de “Martín” como de LANCHEROS SÁNCHEZ. 20. Los investigadores se enteraron de que, durante este mismo período, RUBIO RODRÍGUEZ ofreció otro contrato para recoger aproximadamente $380.000 dólares estadounidenses en Nueva York.
Conforme a las indicaciones de la DEA, ese contrato no se ejecutó como parte de la investigación. (…) Entrega de cocaína del 31 de enero de 2023 La investigación desarrolló evidencia de que RUBIO RODRÍGUEZ ofreció vender aproximadamente seis kilogramos de cocaína por aproximadamente $1.300,00 dólares estadounidenses por kilogramo y una parte de las ganancias de la venta de la cocaína en Estados Unidos.
El 31 de enero de 2023, RUBIO RODRÍGUEZ y otros tres CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 16 hombres, dos de los cuales fueron identificados posteriormente como PRADA BONILLA y MENDOZA BOHÓRQUEZ, le entregaron seis kilogramos de cocaína al agente encubierto de la PONAL en Bogotá, Colombia. Esta reunión fue grabada lícitamente en audio y vídeo.
(…) Desde el 1 de febrero hasta el 11 de febrero de 2023, el agente encubierto de la DEA continuó comunicándose con una persona que los agentes creían que era RUBIO RODRÍGUEZ debido a que las conversaciones eran coherentes con los objetivos de narcotráfico previamente planteados, específicamente la cocaína comprada y su “llegada” al área de Seattle.
Además, RUBIO RODRÍGUEZ explicó que quería recibir su parte de las ganancias de la venta por medio de Western Union. El 11 de febrero de 2023, RUBIO RODRÍGUEZ envió por medio de WhatsApp los datos de la transferencia bancaria para transmitir su parte de las ganancias. 26. El 16 de febrero de 2023, agentes encubiertos de la DEA le enviaron por Western Union a RUBIO RODRÍGUEZ $2.970 dólares estadounidenses que supuestamente representaban su parte de las “utilidades” de la venta de cocaína en la zona de Seattle, Washington.
RUBIO RODRÍGUEZ recogió los fondos de Western Union en Bogotá, Colombia, el 23 de febrero de 2023. Durante la recogida, Western Union verificó la identidad de RUBIO RODRÍGUEZ y los investigadores obtuvieron posteriormente la información que confirmaba su identidad. Segunda compra de cocaína del 6 de marzo de 2023 CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 17 27.
Después de que LANCHEROS SÁNCHEZ ofreciera suministrar más cocaína a principios de marzo de 2023, LANCHEROS SÁNCHEZ y RUBIO RODRÍGUEZ, usando principalmente WhatsApp, negociaron otra transacción de drogas con el agente encubierto de la DEA con base en Seattle. Los investigadores habían determinado que LANCHEROS SÁNCHEZ y RUBIO RODRÍGUEZ coordinaron los negocios de drogas durante conversaciones anteriores.
A raíz de las negociaciones, LANCHEROS SÁNCHEZ y RUBIO RODRÍGUEZ acordaron vender aproximadamente seis kilogramos de cocaína por una cantidad de pesos colombianos que equivalía a $1.350 dólares estadounidenses por kilogramo. Durante las negociaciones, se comunicó la intención de transportar y vender la cocaína en Seattle, Washington, Estados Unidos. 28.
El 6 de marzo de 2023, RUBIO RODRÍGUEZ le entregó seis kilogramos de cocaína a un agente encubierto de la PONAL en Bogotá, Colombia. La transacción tuvo lugar en un vehículo estacionado y fue grabada lícitamente en audio y vídeo. Posteriormente se analizó la cocaína y se confirmó que era cocaína y está bajo custodia de la DEA. 29. Según lo acordado previamente, LANCHEROS SÁNCHEZ debía recibir parte del precio de compra después de que se vendiera la cocaína en la zona de Seattle, Washington.
El 16 de marzo de 2023, el agente encubierto de la DEA con base en Seattle se puso en contacto con LANCHEROS SÁNCHEZ por medio de WhatsApp para preguntarle cómo quería que se le transmitiera su parte de las ganancias de la venta. LANCHEROS SÁNCHEZ le proporcionó al agente encubierto de la DEA información sobre dos cuentas del Bank of CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 18 America, ninguna de las cuales estaba a nombre de LANCHEROS SÁNCHEZ.
El 17 de marzo de 2023, RUBIO RODRÍGUEZ se puso en contacto con el agente encubierto de la DEA para asegurarse de que este tuviera la información de las cuentas bancarias de LANCHEROS SÁNCHEZ. El 17 de marzo de 2023, el agente encubierto de la DEA envió a las dos cuentas bancarias designadas por LANCHEROS SÁNCHEZ un total de $8.000 dólares estadounidenses que supuestamente representaban su parte de las “utilidades” de la “venta” de la cocaína. 17.3.
Con base en lo anterior, la mencionada acusación extranjera le endilga, en particular a RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, los siguientes cargos: CARGO 1 (Concierto para cometer lavado de dinero internacional) Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 11 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO y otras personas conocidas y desconocidas a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y uno con otro para transportar, transmitir y transferir, y hacer la tentativa de transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos relacionados con las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la distribución de sustancias controladas, en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Cód. de los EE.
UU., desde un lugar dentro de CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 19 Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de Estados Unidos, es decir, la República de Colombia (…) (…) CARGOS 2-4 (Lavado de dinero internacional) En cada una de las fechas que se indican a continuación, o alrededor de ellas, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, ANDRÉS ORLANDO TABORDA QUINTERO, y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas transportaron, transmitieron y transfirieron, e hicieron la tentativa de transportar, transmitir y transferir, y ayudaron y fueron cómplices en el transporte, la transmisión y la transferencia de instrumentos monetarios y fondos desde un lugar dentro de Estados Unidos a un lugar fuera de Estados Unidos, específicamente al ocasionar el transporte y la transmisión de fondos recogidos originalmente en forma de moneda estadounidense en un lugar de Estados Unidos, por medio de una cuenta bancaria en Seattle, Washington, y entregados después en Bogotá, Colombia, a sabiendas de que los fondos implicados en el transporte y la transmisión representaban las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte y transmisión fueron diseñados en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, la distribución de sustancias controladas, en contravención de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Cód. de los EE.
UU. CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 20 Cargo Lugar y fecha de la recogida de dinero Lugar y fecha de la entrega de dinero Monto aproximado recogido y transferido 2 Brooklyn, Nueva York, 6/sep/2022 Bogotá, Colombia 7/sep/2022 $236.415 3 Coral Springs, Florida 13/ene/2023 Bogotá, Colombia 13/ene/2023 y 17/ene/2023 $98.430 4 Queens, Nueva York 19/ene/2023 Bogotá, Colombia 23/ene/2023 $195.730 CARGO 5 (Concierto para importar cocaína) Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 11 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, VIRGILIO PRADA BONILLA, HENRY MENDOZA BOJÓRQUEZ y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente concertaron para importar a Estados Unidos desde un lugar fuera de ahí, cocaína, una sustancia controlada según la sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
CARGO 6 (Tentativa de importación de cocaína) El 31 de enero de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King, dentro del Distrito Oeste de Washington, y en otros lugares, FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, VIRGILIO PRADA BONILLA, HENRY MENDOZA BOJÓRQUEZ (sic) y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 21 intencionalmente hicieron la tentativa de importar a Estados Unidos desde un lugar fuera de ahí, y ayudaron y fueron cómplices en la importación y la tentativa de importación de cocaína, una sustancia controlada según la sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
El gran jurado imputa además que el delito implicó cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros (…). CARGO 7 (Tentativa de importación de cocaína) El 6 de marzo de 2023, o alrededor de esa fecha, en el condado de King dentro del Distrito Oeste de Washington y en otros lugares, FREDY ALEXANDER LANCHEROS SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente hicieron la tentativa de importar a Estados Unidos desde un lugar fuera de ahí, y ayudaron y fueron cómplices en la importación y la tentativa de importación de cocaína, una sustancia controlada según la sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
El gran jurado imputa además que el delito implicó cinco kilogramos o más de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 17.4. Ahora bien, para la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, estos CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 22 comportamientos constituyen los delitos de «concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de drogas ilícitas», «en violación del Título 21, Secciones 812 (a)(c)(A), 841 (a)(1)(b), 952, 960(a)(l) y (b)(l)(B), y 963 del Código de Estados Unidos» y del «título 21, Secciones 952, 960(a)(l) y (b)(l)(B);
Título 18, Sección 2» y «Sección 1956 (a)(1)(b) del Título 18» de esa misma codificación, normas que las autoridades del estado requirente trascribieron así: Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, a ser conocidas como categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se encuentre listada en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzca directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros …; CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 23 Sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo en aquellos casos autorizados en el presente subcapítulo, será ilícito para una persona a sabiendas o intencionalmente— (1) elaborar, distribuir o entregar una sustancia controlada, o poseerla con la intención de elaborarla, distribuirla o entregarla;
(b) Sanciones. Salvo que se disponga lo contrario…, toda persona que contravenga el inciso (a) de esta sección será sentenciada de la siguiente manera: (1)(A) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que comprenda— (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; tal persona será sentenciada a un término de encarcelamiento que no puede ser menos de 10 años ni más de cadena perpetua … una multa que no exceda la mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses … un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de tal término de encarcelamiento.
Sección 952 del Título 21 del Código de Estados Unidos. Importación de sustancias controladas: CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 24 (a) Sustancias controladas de categoría I o II y narcóticos de categoría III, IV o V; excepciones. Será ilícito importar al territorio aduanero de Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ahí (pero dentro de Estados Unidos), o importar a Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de ahí, cualquier sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo I (…).
Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos - Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos Toda persona que: (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada …; (3) en contra de lo establecido en la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones: (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 25 (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años ni más de cadena perpetua … una multa que no exceda la mayor autorizada de conformidad con lo dispuesto en el título 18 o $10.000.000 de dólares estadounidenses … un período de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o se una en un concierto para delinquir para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Sección 1956 del Título 18 del Código de Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Quienquiera que, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, realice o haga la tentativa de realizar dicha transacción financiera que en efecto implica las ganancias de una actividad ilícita especificada-… (B) a sabiendas de que la transacción ha sido diseñada, parcial o totalmente — CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 26 (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada;
(a)(2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o haga la tentativa de transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar en Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de Estados Unidos, o hacia un lugar dentro de Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de Estados Unidos—… (B) a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión o transferencia está diseñado en su totalidad o en parte— (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; será sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los fondos involucrados en el transporte, la transmisión o transferencia, lo que sea mayor, o será encarcelado por no más de veinte años, o recibirá ambas sanciones.
A los efectos del delito descrito en el inciso (B), el conocimiento del acusado puede establecerse por medio de prueba de que un agente del orden público hizo pasar como cierto el asunto especificado en el inciso (B), y las declaraciones o acciones subsiguientes del acusado indican que el acusado creyó que tales representaciones eran ciertas.
CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 27 (a)(3) Quienquiera que, con la intención- (B) de ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de bienes que se cree que son las ganancias de una actividad ilegal especificada …; realice o haga la tentativa de realizar una transacción financiera que involucre bienes representados como ganancias de una actividad ilícita especificada … será multado de conformidad con este título o encarcelado por un máximo de 20 años, o recibirá ambas penas.
Para fines de este párrafo y del párrafo (2), el término “representado” significa cualquier representación hecha por un agente del orden público o por otra persona bajo la dirección de, o con la aprobación de, un funcionario federal autorizado para investigar o procesar contravenciones de esta sección. (h) Cualquier persona que se una en un concierto para delinquir para cometer algún delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 quedará sujeta a las mismas sanciones que aquellas señaladas para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto para delinquir. 17.5.
Por otro lado, se observa que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos endilgados y las normas allegadas, se adecúan a las siguientes conductas punibles, previstas en el Código Penal Colombiano: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 28 de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].
Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 29 (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 30 (…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. 17.6.
Lo anterior se justifica, por cuanto, las autoridades extranjeras argumentan que el concierto para delinquir, en el que intervino el señor RUBIO RODRÍGUEZ, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes, en las cuantías indicadas, desde Colombia hacia Estados Unidos y el lavado de activos provenientes de esta última actividad. 17.7.
Asimismo, tales circunstancias permiten concluir que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual se exige, como requisito de procedencia de la entrega internacional, que la conducta que motiva la extradición también esté prevista como delito en el ordenamiento colombiano y sea sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, como ocurre en este caso. 17.8.
Igualmente, si bien en la acusación sustitutiva proferida el 8 de mayo de 2024 en el Caso CR23-164JCC, se CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 31 incluye la cláusula de «decomiso penal» sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 17.9.
En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y, por lo tanto, la Sala no lo analizará durante la fundamentación del concepto a su cargo. 18. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 18.1. Igualmente, la Corte encuentra cumplido el requisito contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 18.2.
En el presente asunto, la aludida acusación sustitutiva en el Caso CR23-164JCC dictada por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, en tanto que, ambos institutos: i) conforman un pliego concreto que describe los cargos formulados en contra del requerido, para que él se defienda de ellos en la acción penal, ii) una vez formulados, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hacen una relación de los sucesos que vinculan al implicado y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 32 18.3. Tales condiciones muestran que la acusación emitida por ese tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación, propia de nuestro sistema judicial. 19. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 19.1. Ahora bien, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido, de forma exclusiva, en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, sin embargo, estas limitaciones no se presentan en el caso estudiado. 19.2.
En primer lugar, en el ordenamiento jurídico interno colombiano los delitos que motivan el pedido de entrega internacional no tienen la connotación de delito político; además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 19.3.
En segundo turno, a partir de la información aportada por el Estado requirente se establece que el implicado hacía parte de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas y al lavado de activos, que enviaba considerables cantidades de estupefacientes a Estados CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 33 Unidos, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en ese país. 19.4.
En cuanto al tercer tópico, se advierte que la acusación efectuada por el estado solicitante permite determinar que los hechos que la motivan ocurrieron, al menos, «desde septiembre de 2012», es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la mencionada norma constitucional. Por tal razón, este será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista que el cargo imputado no define una fecha exacta de inicio de la conducta ilícita. 19.5.
Finalmente, los elementos de juicio aportados al trámite no acreditan la necesidad de aplicar el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de Acuerdo de la Habana, que deban someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, circunstancia que no fue objeto de controversia. 20.
Otros factores de improcedencia En la actuación no existe información que acredite que RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 34 21.
Conclusión Del análisis realizado, se advierten satisfechos los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, razón por la cual, la Sala conceptuará, de manera favorable, frente al mismo. 22.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición 22.1. Dado que el señor RUBIO RODRÍGUEZ es ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a los siguientes condicionamientos: 22.2. No podrá imponerse en su contra pena de muerte, prisión perpetua, ni ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 22.3.
Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 35 en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, que pueda ser apelada ante una autoridad judicial superior a la que lo requiere y que la eventual sanción, de ser impuesta, tenga la finalidad esencial de readaptación social. 22.4.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a esa institución le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 22.5.
Adicionalmente, deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 22.6. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el solicitado haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la pretensión de entrega internacional.
CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 36 22.7. Suministrar al requerido la asistencia de un intérprete o traductor oficial del inglés-español, para darle a conocer las diligencias que se adelanten en su contra, al interior del proceso penal adelantado en el país reclamante. 22.8. El Gobierno Nacional deberá requerir que Estados Unidos de América remita a las autoridades colombianas copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso adelantado en los Tribunales del primero de esos países, en razón de los cargos que aquí se le endilgan. 22.9.
El Gobierno Nacional Colombiano deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ, a los cargos que motivaron la segunda acusación sustitutiva del 8 de mayo de 2024 dictada por la Corte Distrital de CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 37 Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, al interior del CR23-164JCC.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63D51411D593864DC3578E66BF2C99804F12147094146A7D7DB6AAA714C3D9FC Documento generado en 2025-06-12 CUI 110010204000202401646 02 Extradición Nro. 66979 RUBÉN DARÍO RUBIO RODRÍGUEZ 39