JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP120-2024 Radicación 64647 Acta 093 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, orientada a obtener la extradición de la ciudadana colombiana INGRID LORENA ROA.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal I.2023.CO 00638 del 22 de mayo de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana INGRID LORENA ROA, requerida por el Juzgado CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 2 Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte, según la orden de aprehensión emitida el 2 de junio de 2015, dentro de la causa 4J-1165-15.
La captura de INGRID LORENA ROA se produjo el 16 de mayo de 2023, en vía pública del Centro Comercial Ventura Plaza en Cúcuta (Norte de Santander), por virtud de la circular roja de Interpol A-6798/11-2011 publicada el 10 de noviembre de 2011. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 24 de mayo siguiente, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
Luego, mediante Nota Verbal I.2023.CO4. 010086 del 11 de agosto de 2023, la Embajada de la República de Venezuela, pidió formalmente la extradición de INGRID LORENA ROA. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI. 2564 del 14 de agosto de 2023, dirigido al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que los tratados aplicables al caso son el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.
CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 3 Mediante Notas Verbales I.2023 CO 00658 y I.2023.CO 00670 del 26 de mayo y 5 de junio de 2023, respectivamente, la Embajada de la República de Venezuela remitió copia autenticada de la orden de aprehensión emitida el 2 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia dentro de la causa 4J-1165-15, así como de las normas aplicables.
Así las cosas, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23- 0032578-GEX-10100 del 1º de septiembre de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida ante la Corte: Con auto del 6 de septiembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a INGRID LORENA ROA la designación de apoderado.
Garantizada la representación legal, en proveído del 13 de septiembre siguiente, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En proveído CSJ AP244-2024 la Sala accedió a la práctica probatoria formulada por la defensa y el delegado del Ministerio Público, orientada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción respecto de INGRID LORENA ROA.
CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 4 La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que a nombre de la requerida figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciada: i) 110016300129202480008 delito de amenazas ante la Fiscalía 514 Seccional de Bogotá en estado activo, ii) 110016300129202380398 delito de amenazas Fiscalía 521 Seccional de Bogotá estado activo iii) 110016300129202380377 amenazas, Fiscalía 521 Seccional de Bogotá estado activo, iv) 850016001172202250723 abuso de confianza Unidad Local de Yopal, estado inactivo archivado por atipicidad de la conducta, v) 850016001172202250113 estafa Fiscalía 17 Estructura de Apoyo Yopal estado activo.
Por su parte, la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área de Administración de Información Criminal comunicó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición, expedida por cuenta de la presente actuación. Recolectada la información pertinente, en auto del 6 de marzo de 2024 se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos.
CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 5 Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de la actuación y precisó la normatividad aplicable al caso, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. A continuación, abordó el estudio de la validez formal de la documentación señalando que fue allegada por vía diplomática, debidamente certificada y apostillada, razón por la cual satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso.
En cuanto a la identidad de la solicitada, refirió que las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que la ciudadana colombiana INGRID LORENA ROA se identifica con la cédula de ciudadanía 60.448.591 expedida en Cúcuta Norte de Santander, razón por la cual también se cumple este presupuesto. La exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la especificación de la conducta reprochable corresponde a la acusación prevista en nuestra legislación. En cuanto al principio de doble incriminación, previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aduce encontrarlo reunido por cuanto los hechos atribuidos CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 6 a la requerida en la República Bolivariana de Venezuela también son punibles en Colombia bajo la denominación de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes artículo 376 del Código Penal de la misma normativa.
Igualmente refirió el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición porque los elementos probatorios tenidos en cuenta por la autoridad venezolana también hubiesen servido a la Fiscalía General de la Nación para radicar acusación por ese hecho punible. A la par, afirmó que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para la conducta punible base de la solicitud supera los seis meses de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Sin embargo, solicita a la Corte sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten a la requerida.
La defensa señaló que la reclamada tiene arraigo en Colombia, pues en este país vive su cónyuge e hijos, uno de los cuales es menor. Por ende, debe prevalecer la presunción de inocencia, toda vez que no ha sido emitida decisión condenatoria en su contra y, por tanto, el concepto debe ser desfavorable. CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 7 CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos generales Como bien lo informó en su concepto el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso es aplicable el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en 19111, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquel instrumento internacional (En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014).
El artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, exige que la solicitud se formule por la vía diplomática. El canon VIII, señala que se debe allegar con la petición, copia autenticada del auto de detención dictado por la autoridad competente, con la designación del delito que lo motivó, así como la fecha de su perpetración. También, las señas de la persona reclamada y el texto de las disposiciones legales aplicables al caso.
El apartado en cita exige, de igual manera, la incorporación de las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado la determinación de privación de la libertad, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado, pues, como bien advierte el canon I del Tratado, «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la 1 Aprobado en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.
CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 8 infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio». Por otra parte, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal2 que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de ese Tratado3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911». Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, el concepto proferido por el Ministerio «no fija de una vez y por todas, cuales (sic) serán las normas aplicables al trámite de extradición de cada persona solicitada por otro Estado», porque corresponde a la Corte Suprema, en cumplimiento de los artículos 4 y 29 constitucional, «adecuar el proceso de extradición a las normas constitucionales y legales vigentes».
En concordancia, esta Corporación encuentra que las partes también suscribieron la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988. 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 3 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 9 Por tal razón, se considerarán como normas internacionales aplicables al presente caso, el Acuerdo Bolivariano de 1911 y los instrumentos internacionales citados, los cuales regulan los delitos susceptibles de extradición entre las partes y remiten a las condiciones del trámite previstas por la legislación del Estado requerido.
En el caso colombiano, los requisitos contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal4. Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana INGRID LORENA ROA, verificando para el efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la identidad plena de la solicitada, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. Validez formal de la documentación presentada.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las 4 En cuanto a la formalidad y contenido de la solicitud, así como a la conducta y providencia que motivan la solicitud, los dos instrumentos internacionales contienen disposiciones especiales que prevalecen sobre el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 10 cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Junto con la comunicación diplomática de formalización de la solicitud, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país aportó: (i) Acta de la audiencia de imputación del 18 de octubre de 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Zulia y en la cual le fue atribuida la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado venezolano. En dicha oportunidad, la requerida no admitió el cargo imputado y, a causa de su avanzado estado de gestación, 7 meses, le fue impuesta «medida de arresto domiciliario con custodia permanente».
(ii) Copia del escrito de Acusación presentado en la audiencia del 1º de agosto de 2014 por las abogadas Carmen Tello Paz y Sandra Blanco Colina, en su condición de Fiscales Vigésima Tercera y Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público y copia del auto de apertura a juicio del 12 de febrero de 2015 suscrito por el Juzgado CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 11 Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Zulia.
(iii) Copia del oficio CPBEZ-CCP01 0369-15 del 25 de mayo de 2015, suscrito por el Comisionado Agregado del Centro de Coordinación Policial #1 Maracaibo Este del Estado de Zulia en el cual notifica que aproximadamente desde el 11 de mayo de 2015, INGRID LORENA ROA evadió, la medida de arresto domiciliario impuesta. iv) Copia de la Resolución 041/2015 del 2 de junio de 2015, suscrita por Jesaida Durán Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, que revocó la medida de arresto domiciliario y expidió la orden de aprehensión en contra de INGRID LORENA ROA.
(iii) Copia certificada del auto del 19 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, previa solicitud de la Fiscalía 23 del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de la circunscripción del Estado de Zulia, tras haber obtenido conocimiento de su detención en la República de Colombia.
(iv) Copia certificada de la sentencia #234 dictada el 26 de junio de 2023, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana colombiana INGRID LORENA ROA. CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 12 (v) Copia de la Notificación Roja A-6798/11-2011 de Interpol, publicada el 10 de noviembre de 2011.
(vi) Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia, prescripción y el delito, copia de la Gaceta Oficial contentiva de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye a INGRID LORENA ROA, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar a la reclamada y la normatividad aplicable al caso.
En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente para ser considerada por la Corte. Identidad plena del solicitado en extradición En la Nota Verbal de formalización de la solicitud y en la documentación allegada por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se informó que INGRID LORENA ROA es ciudadana colombiana identificada con la cédula de ciudadanía 60.448. 591 nacida el 1º de octubre de 1985 en Cúcuta (Norte de Santander), hija de Campo Elías Niño y Rosalba Roa Joya, datos que coinciden con los suministrados por la requerida al notificársele, en pretérita CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 13 ocasión, la orden de captura con fines de extradición y bajo los cuales ha actuado en este trámite sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.
Además, su plena identidad fue corroborada a través de cotejo pericial, en el que fue contrastada la impresión dactilar de la cédula de ciudadanía 60.448. 591 expedida a nombre de INGRID LORENA ROA con las que aparecen en la tarjeta de toma de impresiones dactilares de la Registraduría Nacional del Estado Civil a su nombre. Se acreditó, que corresponden con la impresión dactilar que consta en el informe sobre consulta web a nombre de INGRID LORENA ROA y, además, a las que obran en el documento con (NUIP) 60.448.591, lo que permite concluir que se trata de la misma persona.
Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos en que el requerido ha sido CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 14 procesado5 o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses.
Pues bien, el 2 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, ordenó la aprehensión de INGRID LORENA ROA, teniendo como fundamento los siguientes hechos: “En fecha 16 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y adscritos a la Unidad de Inspección no intrusiva de carga menor y equipaje (RX), encontrándose de servicio en el punto de control del peaje Punta de Piedra del Puente, General Rafael Urdaneta, ubicado sobre el lago de Maracaibo, observaron un vehículo Marca Volvo, modelo VR12, color blanco placas BB615X, unidad 0052, de transporte público, perteneciente a la empresa Expresos del Lago, el cual se trasladaba a Caracas.
Entonces, tras hacerle la parada, le solicitaron al conductor que se estacionara a la derecha de la vía. Posteriormente, los funcionarios procedieron a realizar la revisión de rutina del vehículo y equipajes de los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad, al bajar todos los pasajeros y verificar el interior del vehículo, para así dar inicio a la inspección de maletas 5 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición. CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 15 a través de la máquina de inspección no intrusiva de carga menor y equipaje (RX), observaron dos maletas grandes, una de color negro con estampado blanco y otra negra con estampados beige, las cuales permanecían en el porta equipaje del autobús. Una de las pasajeras, quien vestía una blusa rosada y un pantalón tipo licra negro, de piel blanca, color de cabello amarillo y de aproximadamente 1,70 de estatura, manifestó que los equipajes le pertenecían y ofreció doscientos bolívares fuertes (200,00 BsF) para que no bajaran las maletas, pues manifestó que en su interior había mercancía seca textil, específicamente dos docenas de pantalones en cada maleta.
Seguidamente, los funcionarios le indicaron al resto de los pasajeros que se ubicaran en fila uno detrás del otro con su equipaje para ser inspeccionado por el equipo de rayos X. Asimismo, le solicitaron a la propietaria de las maletas descritas anteriormente y, que permanecían en el porte equipaje del autobús, la documentación personal y facturas de la presunta mercancía que transportaba para verificar la legalidad de la misma.
Sin embargo, adujo que no la tenía y se identificó como INGRID LORENA ROA, (INDUMENTADA) C.l. E.60.448.591, de 27 años de edad, de nacionalidad colombiana, natural del barrio Libertad, Norte de Santander, Cúcuta Colombia, residenciada en la Calle Guárico, Barrio Molorca, casa sin número en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Al solicitarle al colector que bajara las maletas mencionadas, la ciudadana mostró signos de nerviosismo y, al igual que todos los pasajeros, hizo fila con ambas maletas para ser inspeccionada.
Se procedió a pasar las CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 16 maletas por el equipo de Rayos X y al llegar el turno de INGRID LORENA ROA trato de evadir la revisión y era notable su nerviosismo. Tomó ambas maletas y se retiró a escasos metros del lugar, por esa razón, el S/1. Rodríguez Figueroa Daniel hizo un alto en la inspección de los equipajes para solicitarle y exigirle a la ciudadana INGRID LORENA ROA pasar los equipajes por la Unidad de Rayos X, la misma se negó y manifestó que dentro del interior de ambos equipajes no llevaba pantalones sino droga.
Seguidamente, los funcionarios le pidieron al conductor y su ayudante sirvieran de testigos en la inspección a ese equipaje, tras abrirlos en una mesa de revisión, la primera maleta identificada con la etiqueta 249 de la empresa de transporte público Aeronasa, contenía en su interior una cobija vino tinto con estampado multicolor que protegía 25 paquetes rectangulares envueltos en cinta adhesiva transparente y material sintético azul.
La segunda maleta, con tiquete 277 de la empresa de transporte público Aeronasa, contenía en su interior un bolso azul y rojo con el logotipo NBA, una sábana rosada con estampado multicolor que resguardaba 25 paquetes rectangulares, para un total de 50 envoltorios empacados en material sintético transparente, azul, negro y, por último, papel beige, que contenían restos vegetales de color pardo verdoso y semillas características, que luego de ser sometidos a dictamen pericial químico CG-DO-LC-LR3-DQ- 11/970 del 17 de octubre de 2011, arrojó que trata de marihuana, con un peso total de 134 kilogramos.
Tras leerle los derechos a la capturada (…) se procedió a solicitar una ambulancia para dejar constancia del estado CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 17 de salud de INGRID LORENA ROA, quien estaba en perfecto estado de salud y con siete meses de gestación. Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra INGRID LORENA ROA como responsable de la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y la salud pública.
Ley Orgánica de Drogas: Art. 149. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 gramos) de marihuana, mil gramos (1.000grs) de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 18 amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500grs) de marihuana, doscientos gramos (200grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Por consiguiente, se tiene que la conducta delictiva imputada a la ciudadana INGRID LORENA ROA encuentra su equivalente en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal, respectivamente, modificado, por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, comporta una pena a privativa de la libertad no inferior a seis (6) meses.
CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 19 Ahora bien, en cumplimiento a los dispuesto por el artículo II del Acuerdo Bolivariano6, en el que se dispone las conductas por las cuales procede la solicitud de extradición se tiene que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no está previsto en el listado de esa disposición. No obstante, corresponde a la Sala efectuar el análisis de conformidad con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales firmados por Venezuela y Colombia, en los que las partes han acordado la procedencia del mecanismo de extradición respecto del delito lavado de activos, tales como la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
La Convención, en el numeral 4 del artículo 6, estipula que las partes se comprometen autorizar la extradición por 6. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3.
Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.10.
Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la legislación respectiva.12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14.
Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16.
Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17. Cohecho y concusión.18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20.
Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22. Delitos cometidos en el mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.
CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 20 los delitos listados en el artículo 3, en el cual se incluye, de forma expresa -literal a)- el tráfico de estupefacientes, tal como consta en la orden de aprehensión impartida el 2 de junio de 2015, dentro de la causa 4J-1165-15, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia.
En virtud de ese instrumento internacional, debe entenderse que al listado de conductas punibles susceptibles de extradición, previstas en el artículo II del Acuerdo Bolivariano, se incorporan las actividades delictivas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y delitos conexos. De esta forma, confrontada la conducta que se le atribuye a la requerida en el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que esta penalizada en los dos Estados, razón por la cual se colma este requisito contenido en el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición».
Aún más, se trata de un delito enlistado en la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, preceptiva aplicable al caso. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 21 no condenada, original o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Como se vio en páginas precedentes, la orden de aprehensión que emitió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, contra INGRID LORENA ROA y los documentos que la complementan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan a la reclamada, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables.
Ello muestra que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela poseen, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.
Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 22 Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».
La orden de privación preventiva de libertad del imputado prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela7, exige acreditar un hecho punible merecedor de pena privativa de la libertad que no se encuentre prescrita, fundado en elementos de convicción acerca de la autoría o participación y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia. Los presupuestos probatorios, en esencia, son los de la medida de aseguramiento de detención preventiva de nuestro ordenamiento jurídico interno. Confrontado el auto que decretó la orden de aprehensión de INGRID LORENA ROA con las anteriores exigencias, se aprecia que a causa de la situación fáctica acaecida el 16 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia, infirió que dicha ciudadana transportaba el estupefaciente que fue hallado en las maletas que bajo su nombre registró en la empresa de transporte. 7 Decreto 9.042 12 de junio de 2012.
CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 23 En efecto, de la lectura del acta de la audiencia de imputación del 18 de octubre de 2011, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Zulia, que revocó la medida de arresto domiciliario y expidió la orden de aprehensión en contra de INGRID LORENA ROA, se extrae que a las 18:30 pm, del 16 de octubre de 2011, en el punto de control del peaje Punta de Piedra en el puente sobre el lago Maracaibo, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en ejercicio de sus labores de Inspección no Intrusiva de Carga Menor y Equipaje RX, efectuaron el pare a un vehículo de transporte público adscrito a la empresa Expresos del Lago que se dirigía a Caracas.
Tras la revisión de rigor, encontraron dos maletas pertenecientes a INGRID LORENA ROA, las cuales contenían 50 envoltorios de marihuana con un peso total de 134 kilogramos, (Acta Policial 4CIA-D35-10-11-SIP:170 del 16 de octubre de 2011). Al respecto, advierte la Corte que los elementos de convicción deben examinarse en correspondencia con las exigencias de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado a INGRID LORENA ROA la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Lo anterior, considerando que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 24 decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre INGRID LORENA ROA. Particularmente, porque como lo advirtió la autoridad judicial venezolana, puede obstruir el debido ejercicio de la justicia siendo probable que no comparezca voluntariamente al proceso.
Ello, por cuanto tras serle impuesta la detención en su lugar de domicilio, se fugó. Causales de improcedencia. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 25 b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.
Del contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan, se deduce que el delito que se le atribuye a INGRID LORENA ROA —tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de transporte— no es de naturaleza política. Además, la pena privativa de la libertad a imponer por el delito que fue solicitada en extradición la requerida es superior a seis meses.
Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada para procesarla por el delito que le atribuye la autoridad judicial venezolana.
Pues bien, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte. CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 26 El inciso 7 de esa norma prevé que se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, luego de lo cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento, no podrá ser inferior a 3 años. Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 18 de octubre de 2011, cuando el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado de Zulia formuló imputación en contra de la requerida y, además, le impuso medida de arresto en su lugar de domicilio (CSJ, CP175-2020, 2 dic. 2020) con lo cual se interrumpió la prescripción de la acción penal.
Acorde con la cantidad de narcótico incautada, esto es 134 kilogramos de marihuana, la disposición aplicable es la del inciso 1º del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual prevé una pena máxima de 30 años de prisión. En este sentido el término prescriptivo es de 10 años máximo, por encontrase en etapa de juicio, el cual habrá de aumentarse en la mitad de conformidad con el inciso 7º del artículo 83 de la misma Ley, dado que el delito imputado a la requerida se consumó en el exterior.
CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 27 En tales circunstancias, la acción penal prescribe en 15 años, lapso que aún no se ha cumplido, por cuanto, contando desde el 18 de octubre de 2011, tal fenómeno acaecerá en esa fecha del año 2026, al tenor de lo regulado en el ordenamiento colombiano. Ante tal panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal.
De otro lado, pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
De manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la documentación allegada a las presentes diligencias, contra INGRID LORENA ROA figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 28 activos en calidad de indiciada: i) 110016300129202480008 delito de amenazas ante la Fiscalía 514 Seccional de Bogotá, ii) 110016300129202380398 delito de amenazas Fiscalía 521 Seccional de Bogotá, iii) 110016300129202380377 amenazas, Fiscalía 521 Seccional de Bogotá y iv) 850016001172202250113 delito de estafa a cargo de la Fiscalía 17 Estructura de Apoyo Yopal.
Tales conductas no se relacionan con el cargo atribuido a la requerida en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no hay motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues respecto de los hechos objeto de la petición de extradición nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste a INGRID LORENA ROA.
Ahora bien, la garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición. En el caso concreto, no hay indicio alguno que indique que INGRID LORENA ROA esté -o hubiese estado- vinculada como integrante de dicho grupo armado, ni tampoco lo argumentó la requerida o su defensor.
Respuesta a los alegatos: La defensa señaló que la reclamada tiene arraigo en Colombia, pues en este país vive su cónyuge e hijos, uno de CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 29 los cuales es menor. Por ende, debe prevalecer la presunción de inocencia, toda vez que no ha sido emitida la decisión condenatoria y, por tanto, el concepto debe ser desfavorable.
Al respecto, cabe precisar que para emitir el concepto pertinente a la Corte le corresponde examinar a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, b) la identidad plena de la solicitada, c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación, d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) establecer si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición conforme a lo dispuesto en el “Acuerdo sobre Extradición, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988, así como las normas de la Ley 906 de 2004 que no se opongan al mismo.
La extradición, eso es claro, es una figura de carácter procedimental cuya naturaleza no es sancionatoria y, por ende, no se hace juicio respecto de la culpabilidad o la inocencia del requerido, ni se impone ninguna sanción penal. Su propósito no es otro que combatir la criminalidad y evitar la impunidad, garantizando el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos fundamentales de la persona reclamada, para que sea juzgada o cumpla la condena que le ha sido impuesta en el país que la requiere.
Por lo anterior, no se accede a conceptuar en manera negativa, como solicita la defensa. CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 30 Verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en el “Acuerdo sobre extradición” y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas” y acorde con la solicitud del Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de INGRID LORENA ROA, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que la solicitada no sea sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual manera, debe condicionar la entrega de INGRID LORENA ROA a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 31 que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho, dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica, ser juzgada por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos el 16 de octubre de 2011. Por demás, el tiempo que la reclamada ha permanecido privada de la libertad deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción que se le imponga y remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 32 De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Conclusión: En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de INGRID LORENA ROA ciudadana colombiana, solicitada al Gobierno de Colombia por el de Venezuela como responsable de la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en modalidad de transporte, según orden de aprehensión impartida el 2 de junio de 2015, dentro de la causa 4J-1165-15, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Zulia.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida INGRID LORENA ROA, a su defensa, a la CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 33 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 34 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB81CD05BC5A86E77DE49F525F1599CC14279667AC271A93F08F7D7ABEC2F2A3 Documento generado en 2024-05-06 CUI 11001020400020230182800 RADICADO INTERNO 64647 EXTRADICIÓN 35