CUI 11001020400020210064000 Numero Interno 59322 Extradición Alex Fernando Izquierdo Bueno HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP120-2021 Radicación No. 59322 (Aprobado Acta No.181) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Alex Fernando Izquierdo Bueno, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0406 del 10 de marzo de 2021[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Alex Fernando Izquierdo Bueno para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de drogas ilícitas y lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 19 de noviembre de 2019 se le dictó la acusación No. 19 CRIM 835[footnoteRef:2]. [1: Folios 21-26 del cuaderno anexo.] [2: Folio 27 ídem.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por parte del Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0083 del 19 de enero de 2021[footnoteRef:3] y 0406 del 10 de marzo 2021[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 35-37 ídem.] [4: Folios 21-26 ídem.] 2.2.
Copia de la acusación No. 19 CRIM 835[footnoteRef:5] proferida el 19 de noviembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. [5: Folios 76-87 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 59-74 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Benjamin W. Schrier[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Samuel Bonner[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA[footnoteRef:9]). [7: Folios 48-56 ídem.] [8: Folios 91-95 ídem. ] [9: Por sus siglas en inglés] 2.5.
Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:10] proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra Alex Fernando Izquierdo Bueno. [10: Folio 89 ídem.] 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección General del Registro Civil del Ecuador de la cédula ecuatoriana No. 1.704.356.706 a nombre de Alex Fernando Izquierdo Bueno[footnoteRef:11]. [11: Folio 97 ídem.] 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El 18 de enero de 2021 Alex Fernando Izquierdo Bueno fue capturado en el Aeropuerto Internacional “José María Córdova” de Rionegro, Antioquia, con fundamento en la Notificación Roja de la Interpol No. A-387/1-2021[footnoteRef:12], mientras se disponía a ingresar a las instalaciones del Aeropuerto. [12: Folio 3 ídem.] 3.2.
Mediante oficio S-DIAJI-21-000845 del 19 de enero de 2021[footnoteRef:13], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 0083 de ese mismo día, procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alex Fernando Izquierdo Bueno. Visto lo anterior, el Fiscal General de la Nación emitió la Resolución del 20 de enero de 2021, por medio de la cual ordenó la captura del requerido con fines de extradición[footnoteRef:14]. [13: Folio 11 ídem.] [14: Folios 17-18 ídem. ] 3.3.
Mediante oficio S-DIAJI-21-005411 del 10 de marzo de 2021[footnoteRef:15] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0406 de ese mismo día[footnoteRef:16] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Alex Fernando Izquierdo Bueno. [15: Folio 19 ídem.] [16: Folios 21-26 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 17 de enero de 2021, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 19 de abril posterior, se reconoció personería al abogado designado por el reclamado y, mediante proveído del 22 de abril siguiente, se aceptó el escrito mediante el cual Alex Fernando Izquierdo Bueno, coadyuvado por su apoderado, expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
Esta decisión le fue informada al Ministerio Público; autoridad que coadyuvó la solicitud del requerido mediante escrito del 18 de mayo de 2021. 3.6. Visto lo anterior, por auto del 21 de mayo de 2021, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7.
Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano ecuatoriano Alex Fernando Izquierdo Bueno. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado[footnoteRef:17], la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. [17: Realizada el 6 de mayo de 2021.] Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.
Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:18];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:19]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [18: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [19: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la extradición no procederá por delitos políticos.
Las demás disposiciones de ese artículo no son aplicables al presente asunto, por cuanto Alex Fernando Izquierdo Bueno no es nacional colombiano por nacimiento. Sin embargo, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia. La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:20], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “(..) (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo y (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
La sustancia era de cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Igualmente, en la acusación se indica que el reclamado se habría asociado con otras personas para cometer “(…) un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y extranjero, con conocimiento de que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realizaran y de hecho realizaron e intentaron realizar dichas transacciones financieras que de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: (a) delitos graves de narcóticos en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (b) delitos en contra de una nación extranjera que involucraron la elaboración, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (…) con conocimiento de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para promover el llevar a cabo una actividad ilícita especificada, en violación de la sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”[footnoteRef:21].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública y contra el orden económico y social; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [20: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [21: Folios 128-130 del cuaderno anexo.] 2.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre al reclamado Izquierdo Bueno, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Del mismo modo, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que Izquierdo Bueno no figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición, ni existe orden de captura nacional vigente, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero.
Además, Alex Fernando Izquierdo Bueno fue capturado para efectos de este trámite cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.
III. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de Alex Fernando Izquierdo Bueno por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 19 CRIM 835 proferida el 19 de noviembre de 2019[footnoteRef:22]; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [22: Folios 76-86 ídem.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Benjamin W. Schrier[footnoteRef:23], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Samuel Bonner[footnoteRef:24], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñaron los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. [23: Folios 48-56 ídem. ] [24: Folios 91-95 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:25], lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. [25: Folio 43 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0083 del 19 de enero de 2021[footnoteRef:26], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alex Fernando Izquierdo Bueno, nacional ecuatoriano, nacido el 12 de agosto de 1971 y portador de la cédula de ecuatoriana No. 1.704.356.706. [26: Folios 35-37 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 18 de enero de 2021, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre se identificó[footnoteRef:27], lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:28], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [27: Folios 2-10 ídem.] [28: Folios 10-11 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
En este sentido, se tiene que Alex Fernando Izquierdo Bueno es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en razón de la acusación No. 19 CRIM 835 proferida el 19 de noviembre de 2019[footnoteRef:29], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [29: Folios 76-86 ídem. ] Cargo Uno (Conspiración de importación de narcóticos) El Gran Jurado imputa lo siguiente: 1.
Desde por lo menos en 2018 o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el 2019 o alrededor de esa fecha, en un delito iniciado y cometido en la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, ALEX FERNANDO IZQUIERDO BUENO, alias “Mexica”, alias “Mariachi”, el acusado, quién se espera sea primeramente aprehendido y presentado en el Distrito Sur de Nueva York, y cuyo punto de ingreso en los Estados Unidos se espera sea el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, con intención y a sabiendas se combinaron, se unieron, se aliaron y acordaron conjuntamente uno con otro para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y un objeto de la conspiración que ALEX FERNANDO IZQUIERDO BUENO, alias “Mexica”, alias “Mariachi”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento y a sabiendas importaran e importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de las secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Fue además una parte y un objeto de la conspiración que ALEX FERNANDO IZQUIERDO BUENO, alias “Mexica”, alias “Mariachi”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos manufacturaran y manufacturaron, poseyeron con la intención de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento, y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.
La sustancia controlada que ALEX FERNANDO IZQUIERDO BUENO, alias “Mexica”, alias “Mariachi”, el acusado, conspiró para: (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo; y (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos era de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos (Conspiración para cometer lavado de dinero) El Gran Jurado además imputa: 5. Desde por lo menos en 2018 o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el 2019 o alrededor de esa fecha, en un delito iniciado y cometido en la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, ALEX FERNANDO IZQUIERDO BUENO, alias “Mexica”, alias “Mariachi”, el acusado, quién se espera sea primera aprehendido y presentado en el Distrito Sur de Nueva York, y cuyo punto de ingreso a los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, con intención y a sabiendas se combinaron, se unieron, se aliaron y acordaron conjuntamente uno con otro violar las leyes de lavado de dinero de los Estados Unidos. 6.
Fue una parte y un objeto de la conspiración que ALEX FERNANDO IZQUIERDO BUENO, alias “Mexica”, alias “Mariachi”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, en un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y extranjero, con conocimiento de que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realizaran y de hecho realizaron e intentaron realizar dichas transacciones financieras que de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: (a) delitos graves de narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (b) delitos en contra de una nación extranjera que involucraron la elaboración, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (…), con conocimiento de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para promover el llevar a cabo una actividad ilícita especificada, en violación de la sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 7.
Fue además una parte y un objeto de la conspiración que ALEX FERNANDO IZQUIERDO BUENO, “alias “Mexica”, alias “Mariachi”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, con conocimiento de que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realizaran y de hecho realizaron e intentaron realizar dichas transacciones financieras, que de hecho involucraron las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: (a) delitos graves de narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (b) delitos en contra de una nación extranjera que involucraron la elaboración, importación venta o distribución de una sustancia controlada (…), con conocimiento de que la transacción fue diseñada en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, y evitar el requisito de reportar una transacción conforme a la ley estatal y federal, en violación de la sección 1656 (a) (1) (B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 8.
Fue además una parte y un objeto de la conspiración que ALEX FERNANDO IZQUIERDO BUENO, alias “Mexica”, alias “Mariachi”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran, e intentaran transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover el llevar a cabo una actividad ilícita especificada, a saber: (a) delitos graves de narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (b) delitos en contra de una nación extranjera que involucraron la elaboración, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (…) en violación de la sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 9.
Fue además una parte y un objeto de la conspiración que ALEX FERNANDO IZQUIERDO BUENO, alias “Mexica”, alias “Mariachi”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, transportaran, transmitieran y transfirieran, e intentaran transportar, transferir y transmitir un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con conocimiento de que el instrumento monetario y fondos representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que la transacción fue diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: (a) delitos graves de narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (b) delitos en contra de una nación extranjera que involucraron la elaboración, la importación, venta o distribución de una sustancia controlada (…), con conocimiento de que la transacción fue diseñada en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, y para evitar el requisito de reportar una transacción conforme a la ley estatal y federal, en violación de la sección 1956 (a) (2) (B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 10.
Fue además una parte y un objeto de la conspiración que ALEX FERNANDO IZQUIERDO BUENO, alias “Mexica”, alias “Mariachi”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, en los Estados Unidos, en un delito que involucró y afectó el comercio interestatal y extranjero, con conocimiento participaran y participaron e intentaron participar en transacciones monetarias con bienes derivados delictuosamente por un valor mayor de $10.000 en moneda estadounidense, que se derivó de una actividad ilícita especificada, a saber: (a) delitos graves de narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (b) delitos en contra de una nación extranjera que involucre la elaboración, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (…), en violación de la sección 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 11.
Fue además una parte y un objeto de la conspiración, que ALEX FERNANDO IZQUIERDO BUENO, alias “Mexica”, alias “Mariachi”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y con conocimiento, realizaran e intentaran realizar una transacción financiera que involucró los bienes representados por una persona, bajo la dirección, y con la aprobación de un funcionario federal autorizado para investigar y procesar violaciones de la sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como son las ganancias de una actividad ilícita especificada, y bienes usados para realizar y facilitar una actividad ilícita especificada, a saber: (a) delitos graves de narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (b) delitos en contra de una nación extranjera que involucraron la elaboración, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (…), con la intención de promover realizar dicha actividad ilícita especificada y ocultar o disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de bienes que se creía eran las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, en violación de las secciones 1956 (a) (3) (A) y (B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres (Lavado de dinero) El Gran Jurado además imputa: 12. En julio de 2018 o alrededor de esa fecha, en un delito iniciado y cometido en la jurisdicción de algún estado o distrito en particular, ALEX FERNANDO IZQUIERDO BUENO, alias “Mexica”, alias “Mariachi”, el acusado, quién se espera que sea primeramente aprehendido y presentado en el Distrito Sur de Nueva York, y cuyo punto de ingreso en los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, realizó e intentó realizar una transacción financiera que involucró bienes que representaban ser las ganancias de una actividad ilícita especificada, y bienes usados para realizar y facilitar una actividad ilícita especificada, y ayudó e instigó la misma, a saber: (a) delitos graves de narcóticos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (b) delitos en contra de una nación extranjera que involucraron la elaboración, importación, venta y distribución de una sustancia controlada (…), con la intención de promover llevar a cabo dicha actividad ilícita especificada y ocultar o disfrazar la índoles, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de bienes que se creía eran las ganancias de dicha actividad ilícita especificada.
Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (a) (1) Cualquier persona, con conocimiento de que los bienes involucrados en una transacción financiera representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, conduce o intenta conducir dicha transacción financiera que de hecho involucra las ganancias de una actividad ilícita especificada: (A) (i) con la intención de promover el llevar a cabo una actividad ilícita especificada (…) o;
(…) (B) con conocimiento de que la transacción está diseñada en su totalidad o en parte: (i) para ocultar o disfrazar la índoles, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción conforme a la ley estatal o federal (…). Será sentenciada a (…) prisión por no más de veinte años (…).
(2) Cualquier persona que transporte, transmita o transfiera o intente transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos: (A) con la intención de promover el llevar a cabo una actividad ilícita especificada; o (B) con conocimiento de que el instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión o transferencia está diseñada en su totalidad o en parte: (i) para ocultar o disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción conforme a la ley estatal o federal, será sentencia a (…) prisión por no más de veinte años (…).
(3) Cualquier persona, con la intención: (A) de promover el llevar a cabo una actividad ilícita especificada; (B) para ocultar o disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de bienes que se cree que son ganancias de la actividad ilícita especificada; o (C) para evitar el requisito de reportar una transacción conforme a la ley estatal o federal, conduzca o intente conducir una transacción financiera que involucra bienes que representan ser las ganancias de una actividad ilícita especificada, bienes usados para realizar o facilitar una actividad ilícita especificada (…) será sentenciada a (…) prisión por no más de veinte años (…).
(…) (h) Toda persona que conspire para cometer un delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la conspiración. (…) Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (a) Cualquier persona, en cualquiera de las circunstancias expuestas en la subsección (d), con conocimiento participa o intenta participar en una transacción monetaria con bienes derivados delictuosamente por un valor mayor a $10.000 en moneda estadounidense y se deriva de una actividad ilícita especificada, será sancionada (…).
(b) (1) (…) el castigo por un delito conforme a esta sección es (…) prisión por no más de diez años (…). (…) (d) las circunstancias referidas en la subsección (a) son: (1) que el delito bajo esta sección toma lugar en los Estados Unidos o en la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos. (…) Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) (…) Será ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo (pero dentro del territorio de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II (…).
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico enumerado, con la intención, o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado a los Estados Unidos ilícitamente o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…) Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Toda persona que: (1) en contravención de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada.
(…) (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) en el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique: (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de cárcel no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua (…). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o de la conspiración. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Alex Fernando Izquierdo Bueno, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína y lavar dinero, guarda identidad con lo descrito en los artículos 323, 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 323.
Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la acusación 19 CRIM 835 proferida el 19 de noviembre de 2019[footnoteRef:30], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [30: Folios 76-86 ídem. ] Y aunque en la acusación foránea no se determina con exactitud la fecha de los hechos, esa indeterminación es apenas aparente pues al indicarse que ocurrieron “[d]esde por lo menos en 2018 o alrededor de esa fecha, hasta inclusive 2019 o alrededor de esa fecha (…)”; y al señalar que se probarán sus cargos con los testimonios de, entre otros, el Agente Especial Samuel Bonner; se observa que éste hizo referencia a sucesos acaecidos en el mes de julio de 2018 y en los meses de enero y febrero de 2019[footnoteRef:31], de modo que la extradición se limitará a hechos ocurridos desde julio de 2018 y hasta el mes de febrero de 2019. [31: Folios 142-146 ídem.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Benjamin W. Schrier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Alex Fernando Izquierdo Bueno “(…) mediante varios tipos de pruebas, incluso las comunicaciones lícitamente interceptadas, las pruebas físicas y el testimonio de testigos (…)” [footnoteRef:32]. [32: Folios 100-108 ídem.] Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
IV. Condicionamientos 1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgad por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Visto que el requerido en extradición es un ciudadano ecuatoriano, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación diplomática de la República del Ecuador en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo. V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano ecuatoriano Alex Fernando Izquierdo Bueno por razón de los cargos imputados en la acusación No. 19 CRIM 835 proferida el 19 de noviembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Alex Fernando Izquierdo Bueno formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la acusación No. 19 CRIM 835 proferida el 19 de noviembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Alex Fernando Izquierdo Bueno, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
PERMISO GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32