Micelio
CP120-2020(56810)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 56810 Fanor Hernán Barona Ramírez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP120-2020 Radicación No. 56810 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fanor Hernán Barona Ramírez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 2014 del 6 de diciembre de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Fanor Hernán Barona Ramírez para que comparezca a juicio “por un delito de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde el 29 de noviembre de 2018 se le dictó la acusación No. 1:18-cr-00350[footnoteRef:2]. [1: Folios 23 al 26, carpeta anexos.] [2: Folios 88-90 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0088 del 24 de enero de 2019[footnoteRef:3] y 2014 del 6 de diciembre de 2019[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 107 al 109 ídem.] [4: Folios 23 al 26 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Fanor Hernán Barona Ramírez, “ también conocido como “El Secre”, también conocido como “Amigo”, también conocido como “Fanor”, también conocido como “Secre”, es nacional de Colombia, nacido el 15 de marzo de 1966, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 79.386.005”. 2.2. Copia de la acusación No. 1:18-cr-00350[footnoteRef:5] proferida el 29 de noviembre de 2018, en la Corte del Distrito de Columbia. [5: Folios 88-90, carpeta anexos.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 77-86 ídem.] 2.4.

Declaraciones juradas de Jason Ruíz, Fiscal Litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos[footnoteRef:7], y Nicholas Rahmer Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI)[footnoteRef:8]. [7: Folios 68-74 ídem.] [8: Folio 94-99 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito de Columbia contra el requerido. [9: Folio 92 ídem.] 2.6.

Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 79.386.005[footnoteRef:10]. [10: Folio 101 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0088 del 24 de enero de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Fanor Hernán Barona Ramírez y el citado funcionario con Resolución del día 4 de febrero siguiente, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 133 ídem.

Oficio DIAJI No 0159 del 24 de enero de 2019.] [12: Folios 3 al 4, carpeta anexos. ] 3.2. El 9 de octubre de 2019, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Santiago de Cali[footnoteRef:13]. [13: Folio 2 ídem.] 3.3. El 9 de diciembre de 2019[footnoteRef:14] el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 2014[footnoteRef:15] al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Fanor Hernán Barona Ramírez. [14: Folio 17 ídem.

Oficio DIAJI No. 3232.] [15: Folio 23 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, mediante oficio del 12 de diciembre de 2019[footnoteRef:16], remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [16: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 7 de febrero de 2020[footnoteRef:17], se le reconoció personería al defensor designado por Barona Ramírez y como éste con la coadyuvancia de su apoderado, expresó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificado, se ordenó dar traslado al Ministerio Público quien avaló la petición[footnoteRef:18]. luego de entrevistar mediante comisionados al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada[footnoteRef:19]. [17: Folio 20 ídem.] [18: Folio 14 ídem.] [19: Folio 18 ídem.] Adicionalmente el Delegado indicó, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para la procedencia de la extradición, por cuanto Barona Ramírez es requerido por conductas punibles cometidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 375 al 385 del Código Penal Colombiano; además que no hay duda acerca de su identidad.

En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Barona Ramírez, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.

Así mismo a que se le respeten todas las garantías debidas en su condición de procesado, que su situación de privación de libertad se desarrolle en condiciones dignas y se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos. 3.6. Mediante auto del 12 de marzo de 2020[footnoteRef:20], previo a emitir concepto, de oficio se ordenó la práctica de diferentes pruebas a efecto de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. [20: Folios 22, cuaderno Corte.] 3.7.

Una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Fanor Hernán Barona Ramírez. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.

Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:21]. [21: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.

En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:22]. [22: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior, pero además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos políticos.

Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:23] y, si es del caso, establecer si el solicitado es beneficiario de la prohibición de extradición prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:24]. [23: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [24: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición. 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma. En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Fanor Hernán Barona Ramírez se habrían cometido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación No. 1:18-cr-00350[footnoteRef:25], «Desde aproximadamente febrero de 2018, y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de esta acusación», esto es, el 29 de noviembre de 2018. [25: Folios 88-90, carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial Nicholas Rahmer, en su declaración jurada[footnoteRef:26], precisó que los hechos se habrían ejecutado en el año 2018; de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular. [26: Folios 94 al 99 ídem.] 2.

Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en mención, se indica que las infracciones se habrían cometido en “ Colombia, Costa Rica, México y los Estados Unidos [footnoteRef:27]. [27: Folio 88 ídem.] Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Nicholas Rahmer, en la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó en un concierto para transportar grandes cantidades de cocaína “de Colombia a Costa Rica y México, siendo Estados Unidos el destino final..” [footnoteRef:28]. [28: Folio 96, carpeta anexos.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a Fanor Hernán Barona Ramírez en la acusación No. 1:18-cr-00350, proferida el 29 de noviembre de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, razón por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior. 3.

Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en dicha acusación, éste se habría asociado con otras personas para “ distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II”, de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública. 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:29]. [29: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, cn carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.

En efecto, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol certificó que consultado el Sistema de información de OCN INTERPOL, Barona Ramírez no tiene registros, aparte de la presente solicitud de extradición. De otra parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que la Delegada para la Seguridad Ciudadana constató que contra el reclamado no figuran investigaciones.

Además, Fanor Hernán Barona Ramírez fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad. 5. Igualmente se advierte la observancia de la prohibición de la no extradición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, dado que, verificada la información, no obra en el expediente indicio alguno que informe de la pertenencia del solicitado a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP u otra condición, que inhiba su extradición en razón de los acuerdos de paz.

Así las cosas, no concurre ninguna causal impediente de la extradición, que imposibiliten la entrega II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Fanor Hernán Barona Ramírez por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 1:18-cr-00350, proferida el 29 de noviembre de 2018[footnoteRef:30], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [30: Folios 88 a 90, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jason Ruiz[footnoteRef:31], Fiscal litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, y de Nicholas Rahmer, agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [31: Folios 68 a 74 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:32], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:33] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [32: Folio 28, carpeta anexos.] [33: Folio 27 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0088 del 24 de enero de 2019[footnoteRef:34], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Fanor Hernán Barona Ramírez, nacional colombiano, nacido el 15 de marzo de 1966, portador de la cédula colombiana No. 79.386.005. [34: Folios 107 al 109, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 9 de octubre de 2019, día en que el solicitado fue capturado[footnoteRef:35], con ese nombre y documento se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:36], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [35: Folio 2 ídem.] [36: Folio 5 ídem. ] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:37], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Fanor Hernán Barona Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.386.005, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:38]. [37: Folio 6 ídem. ] [38: Folio 8, carpeta anexos.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

De la condición de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que Fanor Hernán Barona Ramírez es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito de Columbia en razón de la acusación No. 1:18-cr-00350 dictada el 29 de noviembre de 2018[footnoteRef:39], mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: [39: Folios 88-90 ídem. ] CARGO UNO Desde aproximadamente febrero de 2018, y de manera continua a partir de entonces, hasta la fecha de esta acusación, inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en los países de Colombia, Costa Rica, México y los Estados Unidos (TEXTO OMITIDO) FANOR HERNÁN BARONA RAMÍREZ y otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a sabiendas, intencionada y deliberadamente se combinaron, concertaron, conspiraron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, pretendiendo, sabiendo o teniendo motivos razonables para pensar que tal sustancia fuere introducida ilícitamente en Estados Unidos desde un lugar exterior, en violación de las Secciones 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.

En lo que concierne a cada acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que le es atribuible como consecuencia de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible es: cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad de cocaína en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos.

(Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, pretendiendo, sabiendo y teniendo motivos razonables para pensar que dicha sustancia se introdujere ilícitamente en Estados Unidos, en violación de las Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos y favorecer y facilitar en violación de la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.) A su vez, el Agente especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), Nicholas Rahmer[footnoteRef:40], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [40: Folios 94 al 99, carpeta de anexos.] « Una investigación efectuada por autoridades del orden público identificó una organización de narcotráfico basada en Colombia, la cual se encargaba de obtener y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Costa Rica.

Parte de estos envíos de cocaína se destinaban para introducción en Estados Unidos para distribución. La investigación identificó a BARONA RAMÍREZ como el individuo que efectuó varios pagos a un agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia (PNC) por concepto de 500 kilogramos de cocaína, sabiendo que la cocaína se destinaba para Estados Unidos.

La investigación reveló además que BARONA RAMÍREZ fue directamente responsable de coordinar la entrega de cocaína de Colombia a Costa Rica, lugar donde se recibiría la cocaína. Desde Costa Rica BARONA RAMÍREZ conspiró con los integrantes mexicanos de la organización, siendo los Estados Unidos el destino final para la cocaína. BARONA RAMÍREZ se valía de sus contactos en Costa Rica y México para asegurar el tránsito seguro de la cocaína a los integrantes mexicanos de la organización de narcotráfico.

Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, Fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con objeto de introducción ilícita Se prohíbe fabricar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o sustancia química que figuran en la lista pretendiendo, sabiendo o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o sustancia química se introdujere ilícitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Quien- … (3) Contrario a la Sección 959 de este Título, fabricare, poseyere con intención de distribuir, o distribuyere una sustancia controlada, Incurrirá en la pena prevista en el inciso (b) de esta sección (b)Penas. (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección cuando se trate de- … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros;… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto para delinquir Quien intente o se concierte con fines de cometer cualquier delito tipificado en este inciso, se someterá a las mismas penas previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o la asociación delictiva. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Fanor Hernán Barona Ramírez, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para obtener y transportar cocaína sabiendo que estaba destinada a los Estados Unidos para su distribución, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación No. 1:18-cr-00350, proferida el 29 de noviembre de 2018[footnoteRef:41] en la Corte del Distrito de Columbia, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [41: Folios 88-90, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Jurado Indagatorio ante la Corte del Distrito de Columbia es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 1:18-cr-00350, dictada el 29 de noviembre de 2018[footnoteRef:42], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [42: Folio 88-90, carpeta anexos.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 1:18-cr-00350, Jason-Ruíz, Fiscal litigante en la Unidad de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Fanor Hernán Barona Ramírez… “por medio de varios tipos de pruebas, incluso testimonios de testigos, comunicaciones legalmente interceptadas, videos legalmente grabados y elementos físicos de prueba.” [footnoteRef:43] [43: Folio 125 ídem.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito de Columbia.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:44], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [44: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 4.

Así mismo el Gobierno Nacional deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo por el cual procede la presente extradición. 5.

También deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Fanor Hernán Barona Ramírez bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fanor Hernán Barona Ramírez, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del cargo contenido en la acusación No. 1:18-cr-00350, proferida el 29 de noviembre de 2018[footnoteRef:45] en la Corte del Distrito de Columbia, conforme lo pide el Gobierno en mención. [45: Folios 88-90, carpeta anexos.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Fanor Hernán Barona Ramírez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30