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CP120-2019(55738)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

PAGE Radicado Nº 54738 KEVIN CANTOR SOERENSEN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP120-2019 Radicación Nº 54738 Acta N° 254 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano danés KEVIN CANTOR SOERENSEN, efectuada por el Reino de Dinamarca.

ANTECEDENTES 1. El 20 de diciembre de 2018, en el aeropuerto internacional el Dorado de esta capital, efectivos de la Policía Nacional – Interpol, efectuaron la captura de KEVIN CANTOR SOERENSEN, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol A-9268/8-2018. 2. En virtud de lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 27 de diciembre de 2018 ordenó la captura con fines de extradición de KEVIN CANTOR SOERENSEN, requerida mediante la Nota Verbal No. 72 CO / DK de 27 de diciembre de 2018, por el Reino Unido de Dinamarca, para el cumplimiento de la pena de prisión de 1 año y 6 meses impuesta el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Copenhague por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes. 3.

Por medio de la Nota Verbal No.05 CO / DK de 8 de febrero de 2019, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CANTOR SOERENSEN y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español. 4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante comunicación DIAJI-0307 de 11 de febrero de 2019, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que «en el caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». 5.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante comunicación No. MJD-OFI19-0003683-DAI-1100 de 15 de febrero de 2019, reproduciendo el concepto emitido por su similar de Relaciones Exteriores. 6. Mediante proveído de 1º de marzo de 2019 esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Rafael Antonio Forero Perea como defensor de confianza del requerido en extradición y dispuso dar el trámite de la extradición simplificada atendiendo la manifestación del requerido avalada por su apoderado.

Así mismo, ordenó correr el traslado al Representante del Ministerio Público para lo relativo a la coadyuvancia o no del trámite simplificado. En la misma providencia se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra de CANTOR SOERENSEN. 7.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de KEVIN CANTOR SOERENSEN y constató que su acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada, se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.

Así mismo precisó que se encontraban satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición, pues de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tienen la connotación de delito político.

Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia condenatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 8.

El 29 de abril del año en curso retornaron las diligencias al despacho con respuestas de las entidades mencionadas indicando que el requerido en extradición no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigación salvo la orden de captura librada por la Fiscalía General de la Nación en virtud de este trámite de extradición. CONSIDERACIONES Aspectos generales.

Dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que la extradición debía regirse por el ordenamiento jurídico interno, el presente concepto estará gobernado por lo previsto en la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha de los hechos investigados. En ese orden, la Sala procederá a examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, en lo que se refiere a: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero con la acusación o sentencia del sistema procesal interno; y (iv) la existencia del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Adicionalmente, se constatarán las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se verificará que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición y que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron tal solicitud. 1. Validez formal de la documentación presentada.

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Reino de Dinamarca al demandar la extradición del ciudadano danés KEVIN CANTOR SOERENSEN por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó la certificación de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Copenhague en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las consecuencias punitivas contempladas en la legislación de ese país, allegándose los extractos correspondientes de la ley penal Danesa.

Los documentos fueron presentados debidamente apostillados invocando para ello la Convención de la Haya de 1961 y traducidos al idioma español, de modo que resultan conformes con las leyes del país solicitante, siendo formalmente válido el pedido de extradición de KEVIN CANTOR SOERENSEN. 2. Plena identidad de requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con la información aportada por el Reino de Dinamarca, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es KEVIN CANTOR SOERENSEN, nacido el 4 de febrero de 1982 en Dinamarca, identificado con pasaporte Danés No.-206320015. Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 20 de diciembre de 2018 y 28 de diciembre de 2018, es precisamente KEVIN CANTOR SOERENSEN, con pasaporte Danés número 206320015, identidad que aparece confirmada con el informe del perito forense en dactiloscopia de la DIJIN de 20 de diciembre de 2018, en el que se concluyó que según las impresiones decadactilares del aprehendido existe plena identidad con la circular roja de interpol que se anexó al pedido de extradición. En ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, sin que ello se hubiese controvertido durante el presente trámite por el detenido o su defensor. 3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con apego a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos « se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ».

En el presente evento está acreditado que el 9 de septiembre de 2016, KEVIN CANTOR SOERENSEN fue condenado por el Juzgado de Copenhague, a un (1) año y seis (6) meses de prisión incondicional, por infracción del apartado 2º del artículo 191 de la Ley penal Danesa dado que el 1º de agosto de 2013, de consuno con otros coautores, traspasó 34.961 kilos de hachís a una persona también acusada en el juicio, que después transportó la sustancia a Suecia. Así entonces, no tiene discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, toda vez que la solicitud de extradición se encuentra fundamentada en la sentencia SS 3-17139/2016 emitida por el Juzgado de Copenhague el 9 de septiembre de 2016, que formalmente corresponde con las exigencias del artículo 162 del C.P., pues contiene, en esencia, la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con señalamiento acerca de la aceptación o desestimación de las pruebas practicadas en el juicio y resulta clara en cuanto a la decisión adoptada.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 4. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace a partir de la normatividad vigente al momento de rendir el concepto, puesto que éste se emite en el marco de un mecanismo de cooperación internacional y, por tal razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en discusión, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito resulta relevante es que, con independencia de la denominación jurídica, el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que a KEVIN CANTOR SOERENSEN se le condenó por los siguientes cargos: «(…) infracción del punto 1 apartado 1 y apartado 2 del artículo 191 de la Ley Penal en relación con el apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Estupefacientes en relación con el apartado 2 del artículo 1 de la misma en relación con el artículo 27 de la Ley Refundida de Estupefacientes en relación con el artículo 2 en relación con el Anexo 1 numero 1 de la Lista A. Sobre los fundamentos de hecho, se indicó en la sentencia: «(…) [E] n los días justo antes del 1º de agosto de 2013, En Copenhague después de previo acuerdo y junto con varios codelincuentes, entre estos (…), cuyo juicio se ha decidido en Suecia, planificado y realizado el traspaso de 34.961 kilos de hachís, ya que codelincuentes no conocidos coordinaron el traspaso del hachís y tramitaron el contacto entre el proveedor del hachís (…) y el acusado, después de lo cual el acusado el 1 de agosto de 2013 en un estacionamiento detrás del supermercado Lidl, en Amager Landevej 42, Koebenhanvn le traspaso el hachís a (…) el cual después introdujo el hachís en Suecia, pero fue detenido el 2 de agosto del 2013, a las 09.20 horas en la frontera entre Suecia y Noruega.

En los fundamentos del Juzgado se indicó en la sentencia que: «El acusado se ha declarado culpable sin reserva. La confesión se apoya en las informaciones que además existen. Por lo tanto se ha probado que el acusado es culpable.». En ese orden, del relato fáctico descrito en la citada sentencia, se evidencia i) la presunta participación de KEVIN CANTOR SOERENSEN en el tráfico de narcóticos desde Dinamarca a Suecia y ii) que los actos atribuidos no son genéricos ni se dieron en cualquier momento, sino que se precisa su ocurrencia días antes del 1 de agosto de 2013 cuando se efectuaron las negociaciones; y en el día señalado en que exactamente fue entregado el hachís. Ahora, las disposiciones del Código Penal de Dinamarca que fundamentan la solicitud de extradición de CANTOR SOERENSEN textualmente señalan: «Art. 191.

Será castigado con la pena de hasta 10 años de prisión el que, infringiendo la legislación de estupefacientes, traspasare los mismos a un número importante de personas o lo hiciere a cambio de una recompensa considerable o en otras circunstancias especialmente agravantes. Si se trata del traspaso de cantidades importantes de una sustancia especialmente peligrosa o nociva, o si el traspaso de tal sustancia reviste por los demás un carácter especialmente peligroso podrá la pena ampliarse a hasta 16 años de prisión. Parráfo 2º.

Incurrirá en las mismas penas el que, infringiendo la ley de estupefacientes importare, exportare, comprare, entregare, recibiera, fabricare, elaborare o poseyere tales sustancias con el ánimo de traspasarlas en alguna de las circunstancias previstas en el párrafo 1º que antecede. A su turno, la Ley de Estupefacientes Danesa, señala: «Art. 1.

El Ministro del interior y de la Vivienda quedará autorizado para disponer que las sustancias que según convenios internacionales o a juicio de la Dirección General de Sanidad presenten un peligro especial debido a sus propiedades estupefacientes, no se hallen en este país salvo que lo permita el Ministro en circunstancias muy especiales y en determinadas condiciones fijadas por él. El permiso dado podrá revocarse posteriormente.

Párrafo 2. Exceptuándose las circunstancias amparadas por tal permiso, quedará prohibida la importación, exportación, venta, compra, entrega, recepción, fabricación, elaboración y posesión de tales sustancias. Art. 2. Además, el Ministro del Interior y de la Vivienda quedará autorizado para disponer que las sustancias que, si bien no fueran de la índole prevista en el art. 1, sí presenten un peligro por sus propiedades estupefacientes según los convenios internacionales o a juicio de la Dirección General de Sanidad solo se empleen en este país para fines médicos o científicos.

Párrafo 2º. Se permitirá a los farmacéuticos y a las personas o empresas especialmente autorizadas al efecto por el Ministro del Interior y la Vivienda, la importación, exportación, venta, compra, entrega, recepción, fabricación, elaboración y posesión de tales sustancias. El Ministro podrá imponer limitaciones generales a las actividades de dichas personas en este sentido, pudiendo además fijar limitaciones específicas para cualquiera de las mismas y restringir o revocar los derechos concedidos respecto a las sustancias.

Párrafo 3º. Además, se permitirá a las personas que reciban las sustancias, según la normativa general de acuerdo con una receta o nota de pedido legal, que adquieran y tengan en su posesión de dichas sustancias cuando les sean vendidas o entregadas por dichos farmacéuticos, véase el art. 26 de la ley núm. 209 del 11 de junio de 1954 sobre las farmacias y los preceptos establecidos al efecto.

Párrafo 4º. En otros casos que los previstos en los párrafos anteriores, quedará prohibida la importación, exportación, venta, compra, entrega, recepción, fabricación elaboración y posesión de tales sustancias». De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en los cargos imputados al requerido por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo la conducta de traspasar 34.961 kilos de hachís desde Dinamarca con destino a Suecia, encuentra correspondencia jurídica con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal- Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.» De este modo, queda demostrado que los cargos por los que es requerido KEVIN CANTOR SOERENSEN, por los que se profirió la sentencia SS 3-17139/2016 de 9 de septiembre de 2016 del Juzgado de Copenhague, Dinamarca, cumplen las exigencias contempladas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto corresponden a conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro ( 4 ) años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 5.

Cuestiones adicionales. 5.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

Obsérvese que en los fundamentos fácticos de la sentencia emitida por el Juzgado de Copenhague el 9 de septiembre de 2016 dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que ocurrieron en territorio del Reino de Dinamarca y Suecia, de modo que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la sentencia hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues las conductas delictivas se materializaron en el año 2013 sin que tales ilícitos sean de índole político, pues atentan contra la seguridad y la salud pública.

A su vez, durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido, éstas autoridades indicaron que KEVIN CANTOR SOERENSEN no registraba anotaciones por delitos o investigaciones pendientes y menos por la conducta objeto de la extradición, por ende, no se aprecia motivo constitucional o legal que impida la misma. 6.

Concepto. Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de Dinamarca a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano de ese país KEVIN CANTOR SOERENSEN identificado con pasaporte Danés No.206320015, por los cargos contenidos en la sentencia SS 3-17139/2016, dictada el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Copenhague, Dinamarca.

En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo solicitó la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que autorice la extradición de KEVIN CANTOR SOERENSEN, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste condiciones de dignidad y respeto por la persona humana durante el término de reclusión y después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de KEVIN CANTOR SOERENSEN a que se le respeten –como a cualquier otro connacional en las mismas condiciones– todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Asimismo, se advertirá al Estado requirente que deberá computarse como parte de la pena impuesta objeto de la presente extradición, el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 189 Superior, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano danés KEVIN CANTOR SOERENSEN, identificado con pasaporte del Reino de Dinamarca 206320015, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos a los que se refiere la sentencia SS 3-17139/2016, dictada el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Copenhague, Reino de Dinamarca.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � fls 2 a 20 carpeta adjunta � Fls 35 a 38 carpeta adjunta � Fls 28 y 29 ib. � Fls 48 ib. � Fls 65 ib.. � Fl 1 cuaderno de la Corte. � Fls 22 a 30 ib.. � Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. � Aprobada por Colombia mediante Ley 455 de 1998 � fls 49 a 65 carpeta enviada � Fls. 8 y 9 carpeta adjunta. � Fl 42 ib. � Fls 16 y 17 carpeta adjunta. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � fls 31 a 35 cuaderno de la Corte PAGE 20