Extradición No.52358 Alfredo Milán Cáceres López Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP120-2018 Radicación No. 52358 (Aprobado Acta No. 246) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alfredo Milán Cáceres López, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0357 del 2 de marzo de 2018[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Alfredo Milán Cáceres López es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 22 de marzo de 2017 se le dictó la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 47, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960( (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramo o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Una investigación de las autoridades de las fuerzas del orden reveló que desde por lo menos el 2012 hasta la presentación de esta acusación, Alfredo Milán Cáceres López y Juan Carlos Cáceres López han sido parte de una organización criminal tansnacional que transporta cocaína desde la costa norte de Colombia a través del mar Caribe a destinos que incluyen República Dominicana y Honduras.
Testigos que colaboran en el caso han identificado a Alfredo Milán Cáceres López y Juan Carlos Cáceres López como los responsables de gestionar múltiples envíos de cocaína por medio de lanchas rápidas a lugares en Centroamérica y el Caribe, incluyendo tres que fueron interceptados por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG), así como también por lo menos uno que fue exitoso.
El 27 de febrero de 2013, la USCG interceptó una lancha rápida en el mar Caribe y recuperó 39 balas que contenían aproximadamente 1.208 kilogramos de cocaína. El 3 de noviembre de 2014, la UCSG interceptó una lancha rápida en el mar Caribe y recuperó seis balas que contenían aproximadamente 159 kilogramos de cocaína. El 4 de marzo de 2015, la USCG interceptó una lancha rápida en el mar Caribe y recuperó 13 balas que contenían aproximadamente 401 kilogramos de cocaína. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1245 del 10 de agosto de 2017[footnoteRef:2] y 0357 del 2 de marzo de 2018[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folio 33, carpeta anexos.] [3: Folio 44 ídem. ] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Alfredo Milán Cáceres López “también conocido como “Cara Cortada”, también conocido como “Mario”, es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de diciembre de 1974, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 86.045.635”. 2.2. Copia de la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS proferida el 22 de marzo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito medio de Florida[footnoteRef:4]. [4: Folio 134, carpeta anexos.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folio 117 y ss. ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de Rebecca Lynn Castañeda, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida[footnoteRef:6], y de Geordie Stutzman, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)[footnoteRef:7]. [6: Folio 106 ídem.] [7: Folio 141 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida contra el requerido[footnoteRef:8]. [8: Folio 139 ídem. ] 2.6.
Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:9]. [9: Folio 156 ídem. ] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1245 del 10 de agosto de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición de Alfredo Milán Cáceres López y, el ente acusador, con Resolución del día 30 siguiente emitió la orden respectiva[footnoteRef:11]. [10: Folio 28, ídem.
Oficio DIAJI No. 1883 del 10 de agosto de 2017.] [11: Folio 2, carpeta anexos.] 3.2. El 5 de enero de 2018 el requerido fue aprehendido en la ciudad de Bogotá, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 86.045.635[footnoteRef:12]. [12: Folio 5 ídem.] 3.3. El 2 de marzo de 2018[footnoteRef:13] el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0357 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Alfredo Milán Cáceres López. [13: Folio 38 ídem. ] Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre del 2000; agregó, que de conformidad con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas convenciones, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 7 de marzo de 2018[footnoteRef:14]. [14: Folio 1 c. Corte Suprema de Justicia.] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, luego de designar apoderado el requerido se ordenó el traslado a pruebas del cual hizo uso el defensor. 3.6.
Mediante auto del 23 de mayo de la presente anualidad se negó la pretensión probatoria de la defensa y se dispuso, que una vez en firme la decisión, se diera traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos. 3.7. El 6 de junio siguiente el requerido Cáceres López revocó el poder a su apoderado y en su lugar nombró a la abogada Carmen Alicia Piñeros Ortiz[footnoteRef:15], a quien aquí se le reconoce personería adjetiva para que en esa condición actúe en el presente trámite. [15: Folios 38 y 39 ídem. ] 3.8.
A través de escrito radicado el 21 de junio siguiente, Alfredo Milán Cáceres, con la coadyuvancia de su apoderada, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada[footnoteRef:16], previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, y manifestó renunciar al procedimiento que aún restaba para concluir el trámite. [16: Folio 51 ídem.] 3.9.
En consecuencia, el día 22 siguiente se dispuso dar traslado de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público[footnoteRef:17], quien la respaldó[footnoteRef:18] luego de entrevistar mediante comisionado[footnoteRef:19] al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. [17: Folio 63 c. Corte Suprema de Justicia. ] [18: Folios 69 a72 ídem.] [19: Folio 73 -75 ídem.] Adicionalmente la Delegada manifestó, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, en tanto Cáceres López es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 340 inciso segundo y 376 del Código Penal Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del reclamado.
Solicitó, en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Alfredo Cáceres López, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
En ese orden, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado a ello procede la Sala. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un « Tratado de Extradición » que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:20]. [20: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando los presupuestos consagrados en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:21]. [21: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Carta Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, y no se trate de delitos políticos.
Igualmente resulta necesario verificar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia, esto es, que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición la acción y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:22], en donde se indica que no hay lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP. [22: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] De conformidad con lo anterior, la Sala procede a examinar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen se cumplen los presupuestos constitucionales. 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Alfredo Milán Cáceres López habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS proferida en la Corte del Distrito medio de Florida, «a partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal»[footnoteRef:23], el 22 de marzo de 2017. [23: Folio 134, carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial G eordie A. Stutzman, en su declaración jurada, hizo referencia a hechos ocurridos entre los años 2012 a 2015 [footnoteRef:24]; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [24: Folio 142 ídem.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS, se indica que las infracciones habrían ocurrido en “ el Distrito Medio de Florida y en otras partes [footnoteRef:25] ”. [25: Folios 134 a 137, carpeta anexos.] A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Geordie A. Stutzman se señaló que la cocaína se « contrabandea de Colombia a Centroamérica a través del Océano Pacífico oriental y el mar Caribe, tiene como destino final los Estados Unidos».
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Alfredo Milán Cáceres López en la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia se tiene que como de conformidad con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS, éste se habría asociado con otras personas « para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas y con la intención que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos», es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 4.
Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como: el respeto por el principio de non bis in ídem, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y, la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que se configure alguna de ellas, como para que por tal causa no haya lugar a la entrega del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta. II. Cuestión de fondo: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Alfredo Milán Cáceres López por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS dictada el 22 de marzo de 2017 en la Corte del Distrito Medio de Florida, División de Tampa, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Rebecca Lynn Castañeda[footnoteRef:26], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Geordie A. Stutzman[footnoteRef:27], Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [26: Folio 106, carpeta de anexos] [27: Folio 141 ídem. ] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C. cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:28] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante. [28: Folio 49 ídem.] Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto, se tiene que en la Nota Diplomática No. 1245 del 10 de agosto de 2017[footnoteRef:29], por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alfredo Milán Cáceres López, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida, « también conocido como “Cara Cortada”, también conocido como “Mario”, es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de diciembre de 1974 en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 86.045.635». [29: Folio 33, carpeta anexos. ] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 5 de enero de 2018, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó[footnoteRef:30] en concordancia con los datos de identificación suministrados por el país extranjero, como aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:31] y en el acta de notificación de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:32], así como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [30: Folio 20 ídem.] [31: Folio 7 ídem. ] [32: Folio 6 ídem. ] Igualmente, en el cotejo pericial realizado el mismo día de la aprehensión del requerido[footnoteRef:33], se constató que la persona reseñada dactiloscópicamente es el titular de la cédula de ciudadanía No. 86.045.635 que figura a nombre de Alfredo Milán Cáceres López. [33: Folio 9 ídem. ] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Alfredo Milán Cáceres López es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Medio de Florida, donde es objeto de la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS dictada el 22 de marzo de 2017, mediante la cual se le imputa los siguientes cargos: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados ALFREDO MILÁN CÁCERES LÓPEZ (…) A sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas conocida y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación formal, fechas inclusive, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados ALFREDO MILÁN CÁCERES LÓPEZ (…) A sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas, de nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de una embarcación sujeta a los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU. y de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, fabricación o distribución de una Sustancia Controlada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II…-- (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o (2) Con el conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importado ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos… (c) Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia territorial Esta Sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de Estados Unidos.
Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Cualquier persona que-… (…) (3) En violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
(…) Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 Tentativa y concierto Toda persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto. Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503.
Distributión or Possession on Vessels (sic) (Distribución o posesión a bordo de una embarcación) (a) Prohibiciones- Se prohíbe que una persona, de forma consciente o intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de- (1) Una embarcación de los Estados Unidos o que esté sujeta a las jurisdicción de los Estados Unidos;
(b) Extensión fuera de la jurisdicción territorial.- la subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 Castigos (a) Violaciones- una persona que viole la Sección 70503 de este título será castigada como lo dispone la Sección 1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.)[…] (b) Tentativas y conciertos- una persona que intente violar o conspire para violar la Sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación de la Sección 70503.
A su vez, el Agente Especial Geordie A. Stutzman, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: I.
ANTECEDENTES 6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas que operaba en la región de la Guajira de Colombia/Venezuela, que entre aproximadamente los años 2012 y 2015, fue responsable de adquirir y tratar de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a la República Dominicana y Honduras.
Por mi formación y experiencia, que incluye información recabada de entrevistas con marineros y organizadores del transporte de drogas colombianos, sé que la gran mayoría de la cocaína que se contrabandea de Colombia a Centroamérica, a través del océano Pacífico oriental y el mar caribe, tiene como destino final los Estados Unidos. Congruente con mis conocimientos y experiencia, los archivos del Centro Nacional de Inteligencia sobre Drogas de los Estados Unidos (NDIC, por sus siglas en inglés) han determinado que "casi toda" la cocaína que se transporta a través de Centroamérica finalmente se ingresa de contrabando por la frontera de los Estados Unidos para su distribución en los Estados Unidos.
El NDIC también ha estimado que, durante el marco temporal pertinente a los cargos contra el acusado, tanto como el noventa por ciento de la cocaína contrabandeada a los Estados Unidos de Sudamericano vino a través del corredor centroamericano. En al menos una ocasión, la antes descrita organización de tráfico de drogas entregó exitosamente aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína en la República Dominicana.
Cada una de las empresas de contrabandeo de cocaína se llevó a cabo por el mar caribe usando embarcaciones veloces que comúnmente se conocen como lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés). La investigación identificó a Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ y a su hermano Juan Carlos Cáceres López como organizadores de las operaciones. Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ era el organizador principal y se encargaba de, entre otras cosas, realizar reuniones de planificación de las operaciones, contratar al menos un despachador para supervisar los preparativos de las operaciones y los zarpes, financiar la compra del equipo y las provisiones necesarias y coordinar el uso de guardias de carga de las operaciones.
Juan Carlos Cáceres López ayudaba a su hermano proporcionando apoyo logístico para las operaciones. Estas incluían, entre otras cosas, participar en las reuniones de planificación de las operaciones, vigilar los zarpes en nombre de Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ, cargar y descargar los fardos de cocaína y las provisiones y proveer las coordenadas de entrega a los capitanes de las operaciones.
II. EVIDENCIA Incautación de 1.208 kilogramos de cocaína del 27 de febrero de 2013 7. E1 27 de febrero de 2013, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una GFV en las aguas internacionales del mar caribe, a aproximadamente 13 millas náuticas al Noroeste de la ribera Serrana. Después de una persecución y tiros de advertencia, la USCG pudo detener a la GFV usando fuego para incapacitar a la nave y emplazó un equipo de abordaje.
A bordo de la embarcación se encontraron 39 fardos que contenían aproximadamente 1.208 kilogramos de cocaína. Los cuatro miembros de la tripulación de la GFV fueron detenidos, procesados y condenados en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 8. El Testigo Cooperador (TC) 1, era el capitán de la GFV y acordó cooperar con los investigadores de los Estados Unidos.
El TC -1 identificó la fotografía adjunta como Anexo 1 a esta declaración jurada (Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ) como una fotografía de la persona que organizó la operación para transportar el embarque de cocaína de Colombia a Honduras. Después de que el TC -1 ya había sido contratado para participar como capitán de la operación, en dos ocasiones Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ le envió 2 millones de pesos colombianos al TC -1 para los gastos.
Cuando ya se iba a realizar la operación, Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ se reunió con el TC -1 en una tienda en Buenaventura, Colombia, donde hablaron sobre la operación y compraron las provisiones necesarias. Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ hizo las coordinaciones para que su despachador contratado le pagara un adelanto de 70 millones de pesos colombianos al TC -1 a cambio de la participación del TC 1 como capitán de la operación. 9.
El TC-2 era el despachador de la operación del mes de febrero de 2013. Posteriormente el TC-2 fue aprehendido, extraditado a los Estados Unidos y acordó cooperar con los investigadores de los Estados Unidos. El TC-2 identificó la fotografía adjunta como Anexo 2 a esta declaración jurada (Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ) como una fotografía de la persona que contrató a TC-2 para que ayudara a organizar y despachar la operación. Como despachador, el TC-2 se encargaba de contratar a la tripulación, conseguir una GFV para la operación y supervisar el lugar de zarpe.
En nombre de Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ, el TC-2 contrato al TC-1 para que fungiera como capitán de la operación El TC-2 recordó que antes del lanzamiento, Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ tuvo una reunión de planificación en la que estuvieron el TC-1 y el TC-2. En la reunión Alfredo Milán CACERES LÓPEZ manifestó que la tripulación iba a transportar aproximadamente 970 kilogramos de cocaína.
Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ compartió esta información en parte para que el TC-2 pudiese conseguir una GFV lo suficientemente grande como para llevar la carga. En la reunión de planificación, Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ explicó además que él iba a hacer las coordinaciones para que un guardián de carga hondureño participara en la operación. El TC-2 recordó que, en la reunión, Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ le dio efectivo al TC -1 para que comprara el equipo necesario, como por ejemplo los radios.
El TC-2 dijo que Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ no estuvo presente en el sitio del zarpe; sin embargo, Juan Carlos Cáceres López sí estuvo allí como representante de Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ y para asegurar que la GFV partiera con éxito. El TC-2 identificó la fotografía adjunta como Anexo 1 a esta declaración jurada, como una fotografía de Juan Carlos Cáceres López y lo describió como la mano derecha de Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ. 10.
Tanto el TC -1 como el TC-2 les dijeron a los investigadores de los Estados Unidos que ellos habían participado en varias otras operaciones en nombre de Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ entre los años 2012 y 2013, entre ellas una operación que resultó en la entrega exitosa de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína en la República Dominicana a mediados/finales de 2012.
El TC-1 fungió como capitán y el TC-2 como despachador de estas otras operaciones. En conexión con estas otras operaciones, Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ se reunió en varias ocasiones en el TC-1 y el TC-2 para planificar y hablar sobre las operaciones. El TC-2 dijo que Juan Carlos Cáceres López participó en al menos una de estas reuniones. Además, el TC-2 recordó que Juan Carlos Cáceres López estuvo presente en el lugar de zarpe de al menos cuatro operaciones, incluso la operación exitosa con destino a la República Dominicana.
El TC-2 indicó que Juan Carlos Cáceres López le proporcionó las coordenadas de entrega al TC-1 antes del zarpe de la operación exitosa. Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ le pagó al TC-2 60 millones de pesos colombianos en efectivo por fungir como despachador de la operación exitosa. El TC-1 recibió un total de aproximadamente 135 millones de pesos colombianos por fungir como capitán de la operación exitosa.
Incautación de 159 kilogramos de cocaína del 3 de noviembre de 2014 11. El 3 de noviembre de 2014, la USCG interceptó una GFV en aguas internacionales del mar caribe, a aproximadamente 120 millas náuticas al norte de Aruba. Después de una persecución y tiros de advertencia, la USCG posteriormente pudo detener a la GFV usando fuego para incapacitar a la nave.
Luego, la USCG emplazó un equipo de abordaje. A bordo se encontraron 6 fardos que contenían aproximadamente 159 kilogramos de cocaína. Los tres miembros de la tripulación de la GFV fueron detenidos y procesados y condenados en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 12. El TC-3 era uno de los tripulantes a bordo de la GFV y acordó cooperar con investigadores de los Estados Unidos.
El TC-3 dijo que él había sido contratado por un colaborador para que participara en la operación, que conllevaría el transporte del embarque de cocaína de Venezuela a la República Dominicana. Por su participación en la operación, al TC-3 se le prometió un pago total de USD $30.000. El TC-3 identificó la fotografía adjunta como anexo 2 de esta declaración jurada (Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ) como una fotografía de uno de los hombres que recogieron al TC-3 y a los otros tripulantes en una estación de gasolina en Colombia y que los llevaron al sitio del zarpe.
El TC-3 indicó que Alfredo Milán CACERES LÓPEZ era la persona que daba las órdenes en ese entonces. Antes del zarpe, el TC-3 observó a Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ hablando con el capitán de la operación. El TC-3 dijo que con base en esto, el TC-3 creía que Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ era el líder de la operación. Posteriormente, Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ y otros dos hombres no identificados llevaron a la tripulación en un bote de pesca a un lugar en la costa donde se encontraba esperando la GFV que se iba a usar en la operación. Luego, la tripulación se embarcó en la GFV cargada de cocaína y partió. 13.
El TC-4 era el mecánico a bordo de la GFV y acordó cooperar con investigadores de los Estados Unidos. A cambio de participar en la operación, el que reclutó al TC-4 le prometió pagarle al TC-4 un total de 30 millones de pesos colombianos. El TC-4 identificó una fotografía de Juan Carlos Cáceres López y manifestó que estaba involucrado en los preparativos de la operación. Además, el TC-4 manifestó que el organizador de la operación usaba los apodos "Cara Cortada" y "Mario" (que son apelativos que se sabe usa Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ), tenía una cicatriz notoria en el lado izquierdo de la cara (la cual tiene Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ) y que era el hermano de Juan Carlos Cáceres López (lo cual es Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ).
En tal sentido, los investigadores creen que el organizador que describió el TC-4 (en lo sucesivo referido como Cara Cortada) era, en efecto, Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ. Cara Cortada recogió al TC-4 y llevó al TC-4 al campamento donde se quedó la tripulación antes del zarpe. Ahí, el TC-4 conoció por primera vez a Juan Carlos Cáceres López, quien había preparado hamacas para que durmiera la tripulación. El TC-4 indicó que antes del zarpe, Cara Cortada le mandó a Juan Carlos Cáceres López para que hiciera varios mandados para prepararse para la operación. El día del zarpe, el TC-4 vio a Cara Cortada y Juan Carlos Cáceres López cargar fardos de cocaína en la GFV que se usó para la operación. Incautación de 401 kilogramos de cocaína el 4 de marzo de 2015 14.
El 4 de marzo de 2015, la USCG interceptó una GFV en aguas internacionales del mar caribe, a aproximadamente 50 millas náuticas al sur de la República Dominicana. Antes de que la USCG lograra el control positivo de la GFV, una aeronave de patrullaje marítimo observó a la GFV tirando por la borda lo que se sospechaba era contrabando. Del lugar de donde se tiró por la borda el contrabando, la USCG recuperó trece fardos de lo que se sospechaba era contrabando que contenía aproximadamente 401 kilogramos de cocaína.
Los cuatro tripulantes de la GFV fueron detenidos y procesados y condenados en el Distrito Medio de Florida. 15. El TC-5 era el guardián de la carga a bordo de la GFV y acordó cooperar con investigadores de los Estados Unidos. El TC-5 fue contratado por el inversionista principal del cargamento de cocaína (I-l). Por su participación en la operación, al TC-5 se le prometió un pago total de aproximadamente 50 millones de pesos colombianos. La operación conllevaba el transporte del cargamento de cocaína de Colombia a la República Dominicana.
El TC-5 identificó la fotografía adjunta como Anexo 1 a esta declaración jurada (Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ) como una fotografía del organizador de la operación. El TC-5 dijo que aproximadamente entre dos a tres semanas antes del lanzamiento de la operación, el TC-5 y el 1-1 le entregaron un pago de USD $1 millón a un representante de Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ.
Según el 1-1, este pago fue de la cocaína que el TC-5 y la tripulación transportarían posteriormente. 16. El TC-5 identificó una fotografía de Juan Carlos Cáceres López y manifestó que era el hermano de Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ. El TC-5 explicó que Juan Carlos Cáceres López trabajaba para su hermano y le ayudó con los preparativos para la operación del mes de marzo de 2015.
El TC-5 explicó que la tripulación zarpó del Cabo de la Vela, Colombia. El TC-5 indicó que durante varios días inmediatamente antes del zarpe, el TC-5 se quedó hospedado en un motel en el que también estuvieron hospedados Alfredo Milán CACERES LÓPEZ y Juan Carlos Cáceres López. Antes del zarpe, el TC-5 ayudó a Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ y Juan Carlos Cáceres López a descargar fardos de cocaína de un camión, colocarlos en la habitación de Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ para mayor seguridad y a desempacarlos para confirmar el contenido de los mismos.
El TC-5 seleccionó al azar varios ladrillos de cocaína de los fardos y se los entregó a Juan Carlos Cáceres López. Luego, Juan Carlos Cáceres López abrió los ladrillos y se los mostró al 1-1, quien inspeccionó su contenido. Aproximadamente dos días antes del zarpe de la tripulación, Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ le entregó al TC-5 dos teléfonos satelitales, radioteléfonos (walkie talkies) y otro equipo para que lo usaran durante la operación. Además, Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ le dio un código al TC-5 para que el TC-5 llamara usando los radioteléfonos una vez que estuviese cerca del punto de entrega de la cocaína.
La noche del zarpe, el TC-5 vio a Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ, Juan Carlos Cáceres López y otros descargar fardos de cocaína y alimentos para la tripulación y colocarlos en una GFV. Luego, Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ se dirigió con la tripulación en la GFV cargada de cocaína a otra GFV que los esperaba, que era la lancha que la tripulación iba a usar para la operación. La tripulación se embarcó en la segunda GFV y la cocaína y los alimentos se transfirieron a la misma.
Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ, quien permaneció en la primera GFV, le dijo al TC-5 que uno de los teléfonos satelitales tenía un número precargado en el mismo al que la tripulación debía llamar luego de la entrega de la cocaína. Luego, la tripulación partió en la operación y posteriormente fue aprehendida. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Alfredo Milán Cáceres López, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas con la intención de distribuir gran cantidad de cocaína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión [de] cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… dos kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola En esa medida, queda demostrado que los cargos imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS dictada el 22 de marzo de 2017 en la Corte del Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS dictada el 22 de marzo de 2017, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS del 22 de marzo de 2017, Rebecca Lynn Castañeda, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos probará su causa contra Alfredo Milán Cáceres López «a través de varios tipos de pruebas, entre ellas: comunicaciones interceptadas por orden judicial, pruebas físicas y el testimonio de testigos » [footnoteRef:34]. [34: Folio 113, carpeta anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Alfredo Milán Cáceres López puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:35], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [35: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Alfredo Milán Cáceres López bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alfredo Milán Cáceres López, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 22 de marzo de 2017, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Alfredo Milán Cáceres López, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 34