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CP120-2017(49918)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

Extradición 49918 YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP120-2017 Radicación 49918 (Aprobado Acta No. 283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 069/2017 de 3 de marzo de 2017 la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO, reclamado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, con ocasión de lo establecido en la Ejecutoria 19/2015, para que cumpla con la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia del 3 de febrero de 2015, por delitos contra la salud pública.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal 023/2016 del 27 de enero de 2017, a través de la cual la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO.

(ii) Nota Verbal 069/2017 de 3 de marzo de 2017, por la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado-Juez Don Javier Hernández García, Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona. (iv) Auto del 6 de marzo de 2009, por medio del cual el Juzgado de Instrucción 6 de Tarragona decretó la prisión provisional contra el solicitado.

(v) Normativa sustancial aplicable. (vi) Fotografía, huellas dactilares y datos de identidad de YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO. (vii) Sentencia del 3 de febrero de 2015 emitida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 023/2016 del 27 de enero de 2017, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO a través de Resolución del 30 de enero de 2017, la cual se notificó el día siguiente en la Sala de Capturados de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en la ciudad de Bogotá, donde se hallaba recluido en virtud de la Circular Roja de la Interpol A-4073/5-2016 desde el pasado 24 de enero.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 069/2017 del 3 de marzo de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 0509 del 6 de marzo de 2017, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las siguientes convenciones entre la República de Colombia y el Reino de España. · La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. · El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”.

A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI17-0006801-OAI-1100 del 10 de marzo de 2017, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 4 de abril de 2017 la Sala asumió el conocimiento del trámite y requirió a YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO la designación de apoderado que lo asista en este trámite, como no lo nombró, se le proveyó un defensor de oficio, con quien se surtió traslado para solicitar pruebas.

Sin embargo, como los intervinientes no hicieron uso de esa prerrogativa, por auto del 5 de julio de 2017 se corrió traslado para presentar alegatos finales. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano y el principio de doble incriminación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO y condicionar su entrega a que el Gobierno Nacional advierta a las autoridades extranjeras que no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que sustentan la solicitud de extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos. La defensa solicitó que se condicione la entrega a que YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO no sea juzgado por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, que se garantice el respeto de sus garantías procesales y la comunicación permanente con su núcleo familiar.

Así mismo, demandó que se ordene tener en cuenta el tiempo que haya estado privado de la libertad con ocasión de este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 504 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos » del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España », adoptado el 16 de marzo de 1999. El artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas «a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año».

Así mismo, el canon VIII del «Convenio de Extradición de Reos » establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, « 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ». Y el artículo V establece que « No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos… ». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Reino de España en relación con YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización. ii) En el caso de personas condenadas y prófugas, se requerirá copia autorizada de la sentencia. iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión o pretenda la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a ese lapso (principio de doble incriminación). iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido. v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido. vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 1.

Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia, así como las señas de la persona reclamada. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia autorizada de la sentencia del 3 de febrero de 2015, proferida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona. Por ende, se satisface este presupuesto. 2. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 98632808, nacido en Itagüí el 7 de agosto de 1978, datos que coinciden con los que a ese nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del mencionado y con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura con fines de extradición, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.

Así mismo, las huellas del capturado concuerdan con las que a nombre de YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO reposan en el registro decadactilar correspondiente a dicho documento de identidad y a las aportadas por la Interpol Madrid, según lo dictaminó el perito dactiloscopista de la Policía Nacional[footnoteRef:1]. Por ende, también se cumple este requisito. [1: Cfr. Fol. 9] 3.

Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima no inferior a un año de prisión en el país solicitante, tal y como dispone el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos.

Los sucesos por los cuales la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia condenatoria contra YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO y otros, se sintetizan así:

HECHOS PROBADOS Único: Como consecuencia de la investigaciones y seguimientos realizados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Tarragona en acreditación de información obtenida referente a la posible comisión de delitos contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes, se solicita el 09 de enero de 2.009, al Juzgado de Instrucción número TRES de Tarragona, en funciones de guardia, autorización de intervención telefónica a los números de teléfonos móviles (…) pertenecientes a (…).

(…) Como consecuencia de las intervenciones telefónicas y de los seguimientos e investigaciones realizados por los agentes del CNP se determina la implicación en actividades de tráfico ilegal de drogas (…) de los también acusados: (…) También se acredita que el acusado (…), está recaudando dinero para la adquisición de sustancias estupefacientes que después destinará a la venta a terceras personas; que tiene como socio para la compra de dicha sustancia al acusado (…) y que dicha sustancia será adquirida en Madrid por medio del también acusado Yoan Alejandro SANCHEZ HURTADO, nacido en Colombia el 07-08-78, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Así las cosas, el 5 de enero de 2.009, en el establecimiento-bar Manhatan (…) se celebra una reunión entre los acusados (…) y YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO, tras lo cual SÁNCHEZ HURTADO se traslada a la ciudad de Madrid con la finalidad de adquirir sustancia estupefaciente, encontrándose en la misma al menos los días 14 y 15 de enero (…).

(…) En atención al desarrollo de la investigación e instrucción judicial, en fecha 19 de enero de 2009 se solicita al Juzgado de Instrucción número seis (…) la intervención, escucha y observación telefónica así como los datos asociados al número (…) siendo el usuario del mismo el acusado Yoan Alejandro SANCHEZ HURTADO (…). El 19 de febrero de 2.009 los acusados (…) proceden a trasladarse a Madrid, ciudad a la que también se traslada utilizando el tren AVE, el acusado YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO.

Una vez en Madrid, los tres se reúnen con las personas con las que había contactado previamente SÁNCHEZ HURTADO para adquirir sustancias estupefacientes, no concretándose la operación por unas discrepancias en el precio de la misma (…). (…) El 4 de marzo de 2.009 se procedió a la detención policial del acusado YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO, accediendo voluntariamente a que los agentes policiales registraran su domicilio (…), procediendo el acusado a entregar: una bolsa de plástico que contenía un sustancia de color blanco en roca con un peso de unos 119 gramos; una bolsa conteniendo una sustancia blanca; un envoltorio de papel conteniendo una sustancia de color marrón de 9’3 gramos; tres bolsas con diversas sustancias; un rollo de bolsas de plástico de las utilizadas en la confección de papelinas; una bolsa con dos recortes, tres recortes de plástico, una báscula de precisión; y una mochila conteniendo 36 billetes de 50 euros (1.800 euros) provenientes de la venta de sustancias estupefacientes.

Remite la droga incautada para su análisis al Departamento de Barcelona del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, ofreció el siguiente resultado: la primera muestra analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 7’670 gramos, con un porcentaje de cocaína base de 16’19 %; la segunda muestra resultó ser cocaína con un peso neto de 117’75 gramos, con un porcentaje de cocaína base de 10’49 %; la tercera muestra resultó ser hachís con un peso neto de 9’662 gramos, con un índice de THC del 8’25; la cuarta muestra contenía 38’3 gramos de fenacetina; la quinta muestra contenía 417’1 gramos de fenacetina; y la sexta muestra 262’7 gramos de ácido bórico.

La droga incautada hubiera alcanzado en el mercado a terceros un valor de 1.656 euros. Con fundamento en esos hechos, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, el 3 de febrero de 2015 dictó sentencia en contra de YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO, a quien condenó a la pena de cinco años de prisión y multa de 100.000€, como autor «de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.3 del CP».

Las conductas por las que se emitió fallo de condena se encuentran descritas en el Código Penal español, aprobado por la LO 10/1995, de la siguiente manera: Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. En ese orden, se concluye que el supuesto fáctico referido en el requerimiento también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el 376 del Código Penal, que trata del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta meses (360) y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, la extradición está encaminada a la ejecución de una pena privativa de la libertad de cinco años. En ese orden, la Sala encuentra cumplido este condicionamiento. 4. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición «Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, advirtiendo que sólo se revisará la prescripción de la pena por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para que cumpla la sanción impuesta por las autoridades judiciales españolas. De acuerdo al artículo 89 del Código Penal nacional, la sanción penal prescribe «…en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años».

Y según el artículo 90 de la misma norma, «[e]l término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». En cuanto a la iniciación del término de prescripción de la pena, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, pero resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo.

En el caso concreto, desconoce la Sala la fecha en que la sentencia cobró ejecutoria. No obstante, si en gracia de discusión dicho término se contara a partir del 3 de febrero de 2015, momento en que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó la correspondiente sentencia, resulta claro que no ha trascurrido el término mínimo de cinco años indicado en el ordenamiento interno. Siendo ello así, no ha prescrito la pena según las leyes colombianas. 5.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.

En síntesis, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio para acceder a la solicitud. 6. El concepto de la Sala En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO, solicitada al Gobierno de Colombia por el Reino de España, para que cumpla con la pena privativa de la libertad impuesta por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona en sentencia del 3 de febrero de 2015, por delitos contra la salud pública.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por YOAN ALEJANDRO SÁNCHEZ HURTADO con ocasión de este trámite.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21