Micelio
CP120-2016(47837)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 47837 HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP120-2016 Radicación nº 47837 (Aprobado en Acta nº 232) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1868 de 25 de septiembre de 2015, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.401.206, para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos», en razón de la Acusación Formal No. 15-20571-CR-Middlebrooks, dictada el 24 de julio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:1]. [1: Folio 13 carpeta adjunta.] 2.

El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 20 de octubre de 2015, dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 25 de enero del año en curso en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:3]. [2: Folio 3 ibídem.] [3: Folio 163 ibídem.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 0475 de 16 de marzo de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO[footnoteRef:4], aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folio 26 ibídem.] 3.1.

Declaración jurada rendida el 24 de febrero de 2016, por Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta el cargo formulado, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación de reemplazo en la cual se imputan infracciones penales a SANABRIA CASTILLO[footnoteRef:5]. [5: Folio 98 carpeta adjunta.] 3.2.

Acusación Formal No. 15-20571-CR-Middlebrooks, dictada el 24 de julio de 2015 por la Corte Distrital de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:6]. [6: Folio 119 ibídem.] 3.3. Orden de aprehensión expedida el 24 de julio de 2015 contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:7]. [7: Folio 133 ibídem.] 3.4.

Declaración jurada de apoyo rendida el 24 de febrero de 2016, por Eric S. Mcguire, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) en Miami, Florida, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste[footnoteRef:8]. [8: Folio 135 ibídem.] 3.5.

Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de ese país a Colombia del requerido en extradición, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.[footnoteRef:9]. [9: Folio 97 carpeta adjunta.] 3.6.

Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO[footnoteRef:10]. [10: Folio 155 ibídem.] 3.7. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington, en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 9 de marzo de 2016 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:11]. [11: Folio 33 ibídem.] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch[footnoteRef:12]. [12: Folios 34 y 36 ibídem.] 4.

La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0670 de 16 de marzo de 2016, remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:13]. [13: Folio 18 carpeta anexa.] 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI16-0007530-OAI-1100 de 30 de marzo de 2016, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 16 de marzo de este año[footnoteRef:14]. [14: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar al defensor de HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual el Ministerio Público manifestó que no consideraba necesario solicitar alguna prueba.

Por su parte, la defensa pidió tener como elementos probatorios algunas certificaciones policiales sobre su colaboración al momento de ser aprehendido y de haber sido víctima del delito de secuestro en diciembre de 2006. 7. El 8 de junio del año en curso, esta Sala negó tal solicitud al estar relacionada con aspectos ajenos al concepto de extradición, como lo es la responsabilidad penal del requerido. 8.

Ejecutoriada la anterior decisión, se ordenó correr traslado común a las partes para la presentación de alegatos. 8.1. Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.

Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.

Agregó que la conducta por la cual es requerido no tiene la connotación de delito político, pues se le imputa un cargo relacionado con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplado en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano, por lo que solicitó a la Corte emitir concepto favorable.

Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 8.2.

Por su parte, la defensa manifestó que no existe ningún reparo frente al cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la extradición de HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por lo que de ser favorable, requiere efectuar los respectivos condicionamientos constitucionales para salvaguardar sus derechos y garantías fundamentales.

Por lo demás, considera necesario que se relacione dentro del concepto que el requerido fue víctima del delito de secuestro por miembros del grupo armado ilegal FARC- EP, para el 31 de diciembre de 2006, en el municipio de Cunday (Tolima), con la finalidad de que ese aspecto sea «objeto de discernimiento por las autoridades judiciales donde afronte el proceso el connacional».

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1.

Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, no regula el trámite de extradición, se debe proceder según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 1.2.

El concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2.

Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 15-20571-CR-Middlebrooks, dictada el 24 de julio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 24 de febrero de 2016 por Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida y Eric S. Mcguire, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI) en Miami, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 10 de marzo de 2016, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. 3.

Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1868 de 25 de septiembre de 2015 y 0475 de 16 de marzo de 2016, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 23 de octubre de 1971 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 80.401.206.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de 25 de enero de 2016, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición. Además, un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, constató la plena identidad de HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en la Registraduría Nacional del Estado Civil a su nombre[footnoteRef:15]. [15: Folio 161 carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 24 de julio de 2015 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la Acusación Formal No. 15-20571-CR-Middlebrooks contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del que debe defenderse el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 15-20571-CR-Middlebrooks de 24 de julio de 2015.

De acuerdo con la citada Acusación, el cargo formulado contra el procesado se resume de la siguiente manera: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado acusa lo siguiente: Comenzando por lo menos a partir del 1ro. de marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha en que se emitió esta acusación formal, en los países de Colombia, Honduras, España y en otras partes, los acusados, (…) HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO Alias ‘Compa’, Alias ‘Gallero’, voluntariamente y a sabiendas, se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia regulada, en contravención de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia regulada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices, previsible razonadamente por ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Es más, como soporte a tal imputación el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), Eric S. Mcguire, relacionó los antecedentes y el material probatorio que soporta la investigación adelantada contra el requerido, del que se deduce la presunta existencia de una organización internacional de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y en la que participaba el implicado.

Específicamente, el investigador, precisó lo siguiente: I. Antecedentes [L]a investigación ha revelado que a comienzos de marzo de 2012, los acusados conspiraron para transportar 248 kilogramos de cocaína desde Colombia hacia España a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La entrevista de los testigos y las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron el papel que cada acusado desempeñó en el negocio del narcotráfico.

II. Las pruebas (…) 6. El 1ro. de septiembre de 2012, la CNP condujo una vigilancia de una reunión en Cartagena entre (…), Sanabria Castillo (…) y una fuente confidencial (CS), que estaba cooperando con la Administración para el Control de Drogas (DEA) y estaba actuando como el capitán de la embarcación, que transportaría la cocaína a España. Los hombres acordaron en pagarle al capitán /CS $250.000 estadounidenses por adelantado, además de 3.500 euros por kilogramo.

(…) 19. El 5 de octubre de 2012, CD y otros cargaron 248 kilogramos de cocaína a bordo del barco de vela, Reina Sin Nombre, de bandera Americana. Según CD (…) Sanabria Castillo (…) pagaron aproximadamente $200.000 dólares estadounidenses por kilogramo (…). Una vez cargada la cocaína, el Capitán/CS dirigió la embarcación hacía el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG), el cual tomó legalmente la custodia de la cocaína.

Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Título 21, Sección 960 Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína;… la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida. (2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.

(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros. La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Título 46, Sección 70503 (a) Se prohíbe que una persona de forma coincidente o intencional, posea con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estado Unidos.

(b) La subsección se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 Penas. (a) Violaciones- Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos).

(b) Tentativas y Conciertos. Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503. Por tanto, de lo anterior se sigue que el cargo atribuido a HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO, encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, que prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que el cargo endilgado al requerido, contenido en la Acusación Formal No. 15-20571-CR-Middlebrooks de 24 de julio de 2015, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.

Cuestiones adicionales 6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución hacia otro país. En efecto, de lo expuesto en el cargo que se le atribuye al reclamado, en la Acusación Formal No. 15-20571-CR-Middlebrooks se evidencia que la conducta imputada, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en altamar y en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos, lo cual fue corroborado en las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida asignado al caso y el Agente Especial del FBI.

En efecto, el citado agente refirió que la investigación señala a SANABRIA CASTILLO de pertenecer a una organización delincuencial internacional, siendo el encargado de pagar los envíos del estupefaciente. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.

En el presente caso, de acuerdo con la Acusación formal reseñada la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2.

Ahora, la Acusación Formal No. 15-20571-CR-Middlebrooks de 24 de julio de 2015 por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye la intención de decomiso, al señalar: DECOMISO PENAL 1. Los alegatos contenidos en esta acusación formal vuelven a alegarse, y se incorporan plenamente por este medio en calidad de referencia con el propósito de alegar el decomiso penal a favor de los Estados Unidos de América de ciertas propiedades en las cuales los acusados tienen interés. 2.

Tras una condena por una contravención de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, como se imputa en esta acusación formal, el acusado al ser condenado de tal manera deberá ceder a los Estados Unidos de América, cualquiera de las propiedades descritas en la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que haya sido utilizada o que se haya intentado utilizar para cometer o facilitar que se cometa dicha infracción. Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la que no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.3.

Finalmente, en respuesta a los alegatos presentados por el defensor de SANABRIA CASTILLO, a través de los que pretende un pronunciamiento de esta Sala frente a la supuesta calidad de víctima del delito de secuestro que ostenta el requerido, al parecer, ocurrido en diciembre de 2006, se debe advertir que tal circunstancia en momento alguno se encuentra relacionada con los aspectos que fueron objeto de análisis para la emisión del concepto, conforme antecede.

Ello, porque tal aspecto se encuentra directamente dirigido a ser material de descargo frente a la imputación atribuida por el Gobierno requirente, por lo que cualquier pronunciamiento implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia del mismo. 7. Decisión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO por el cargo atribuido en la Acusación Formal No. 15-20571-CR-Middlebrooks, dictada el 24 de julio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de SANABRIA CASTILLO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada y la defensa.

Así mismo, debe condicionar la entrega de HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HELMER AUGUSTO SANABRIA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.401.206, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 15-20571-CR-Middlebrooks, dictada el 24 de julio de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3