CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 46494 John Jair Restrepo Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP120-2015 Radicación n° 46494. Aprobado acta No. 334. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano John Jair Restrepo Pérez requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y el defensor del solicitado.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 0754 del 7 de mayo de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano John Jair Restrepo Pérez, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 15–20017–CR–SCOLA, dictada el 13 de enero de 2015, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.
Con resolución del 14 de mayo de 2015, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de John Jair Restrepo Pérez, diligencia que se llevó a cabo en el municipio de Cañasgordas (Antioquia) el día 20 de los mismos mes y año, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición con la nota verbal No. 1207 del 17 de julio de 2015, reiterando que en su contra pesa la acusación No. 15–20017–CR–SCOLA, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 13 de enero de 2015, en la cual se le hacen los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A) y 963 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Importación de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Tres: Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y. Cargo Cuatro: Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI N° 1681 del 21 de julio de 2015, indicó que es aplicable al presente caso la « …Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 », empero explicando que « Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen… », que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, disposición que de acuerdo con la Cancillería es reiterada en el artículo 16, numerales 3 y 7 de « la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 ». 5.
En consideración a que no presentaron solicitudes probatorias, sin que la Corte advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos. 6.
La representante del Ministerio Público y el defensor del solicitado, presentaron sus argumentaciones. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar de manera detallada los antecedentes, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, señala que la conducta punible por la cual se le requiere, fue cometida en fecha conocida, aproximadamente desde abril de 2012, hasta el 28 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997, circunstancia que permite predicar el cumplimiento de la exigencia temporal.
Igualmente, dice la Procuradora Delegada que de acuerdo con la acusación dictada por la autoridad judicial del Estado requirente, sin ninguna dificultad se advierte que el delito fue cometido en el exterior. Señala que la normatividad aplicable en este caso es la « …Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 ».
En relación con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar donde ocurrieron los hechos, las fechas y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia. Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que esa exigencia se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades extranjeras coinciden con los de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura.
Agrega que se trata de John Jair Restrepo Pérez, ciudadano colombiano, nacido el 23 de enero de 1967 y portador de la cédula de ciudadanía número 70’432.259 de Cañasgordas (Antioquia). En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a John Jair Restrepo Pérez, encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, que consagra el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a 4 años, aspectos que conllevan a concluir que igualmente se cumple con este postulado.
Sobre la equivalencia de las providencias dictadas en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero detalla los comportamientos por los que se le acusa. Además, especifica los hechos y la calificación jurídica de la conducta, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima la Delegada del Ministerio Público que en este caso las formalidades se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Jair Restrepo Pérez. Asimismo, recomienda que la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El defensor señala cuáles, de acuerdo con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, son los fundamentos que debe tener en cuenta la Corte Suprema de Justicia para conceptuar acerca de la extradición y expresamente menciona la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Igualmente, anota que la extradición no puede concederse por delitos políticos. Asimismo, que debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la extradición de colombianos por nacimiento, ésta se concederá si los delitos se cometieron en el exterior con posterioridad al 16 de diciembre de 1997. Igualmente, explica que el hecho que motiva la solicitud también debe estar previsto como delito en Colombia y sancionado con pena de prisión cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Finalmente, solicita de la Corte que prevenga al Gobierno Nacional para « …que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó esta extradición ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.» CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 15–20017–CR–SCOLA, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 13 de enero de 2015, la imputación que se le formuló a John Jair Restrepo Pérez corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, llevados a cabo entre abril de 2012 y mayo de 2014.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Jair Restrepo Pérez, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y está la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Robin W. Waugh, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y de Jeffrey Spears, agente especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América.
Adicionalmente, la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 21 de julio de 2015, como consta en el documento suscrito por ésta. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 15–20017–CR–SCOLA, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 13 de enero de 2015, contra John Jair Restrepo Pérez, así como la orden de arresto librada por esa Corte.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de John Jair Restrepo Pérez, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que el 20 de mayo de 2015, fue notificada en el municipio de Cañasgordas (Antioquia), por funcionarios de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del pasado 14 de mayo por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las notas diplomáticas No. 0754 del 7 de mayo de 2015 y 1207 del 17 de julio de 2015, el señor Restrepo Pérez, es ciudadano colombiano, nacido el 23 de enero de 1967 y es titular de la cédula de ciudadanía No. 70’432.259.
Al ser aprehendido, John Jair Restrepo Pérez se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato. Además, de acuerdo con el resultado del informe sobre consulta extendido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía No. 70’432.259 se expidió a nombre de John Jair Restrepo Pérez.
Igualmente, se realizó el cotejo dactiloscópico que concluyó que « las impresiones dactilares obrantes en la copia de tarjeta decadactilar » de « John Jair Restrepo Pérez, con número de documento (NUIP) identificación 70’432.259, (…) y las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña (…) diligenciada a nombre de John Jair Restrepo Pérez (…) corresponden entre sí » Asimismo, debe destacarse que en este asunto no se puso en cuestión la identidad del solicitado, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 13 de enero de 2015 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación No. 15–20017–CR–SCOLA, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–.
Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.
En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está « previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.» La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las notas verbales los cargos formulados contra John Jair Restrepo Pérez, se resumen de la siguiente manera: Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A) y 963 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Importación de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Tres: Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y. Cargo Cuatro: Importación de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
(…) Los hechos del caso indican que desde por lo menos abril del 2012 hasta mayo del 2014, los acusados se concertaron para importar cantidades de múltiples kilogramos de heroína desde Sur América hacia los Estados Unidos para su distribución. Desde por lo menos octubre del 2012, la Policía Nacional de Colombia (CNP) monitoreó las comunicaciones telefónicas de Libardo Alonso Úsuga Higuita mediante orden judicial para interceptación telefónica, la cual posteriormente se amplió para incluir las comunicaciones de Juan Pablo Úsuga Rivera, Ana Elda David Berrío y John Jair Restrepo Pérez.
Durante este tiempo, la DNP pudo determinar que Úsuga Higuita era el organizador, Restrepo Pérez era el financista y David Berrío y Úsuga Rivera eran los facilitadores de varios cargamentos de heroína que estaban ocultos en joyeros de madera, guitarras y cajas de sombreros. Los paquetes fueron enviados desde Colombia a través de Venezuela hacia el Sur de Florida a través de compañías de servicio de mensajería. Los registros muestran que los individuos, antes mencionados, enviaron por lo menos doce paquetes a los Estados Unidos.
Tres de los paquetes fueron recuperados por las fuerzas del orden de los Estados Unidos el 1 de noviembre de 2013, el 26 de marzo de 2014 y el 23 de mayo de 2014. Todos los paquetes que fueron recuperados ocultaban en su totalidad más de dos kilogramos de heroína. Se presume que varios kilogramos de heroína llegaron a los Estados Unidos sin ser detectados.
Otras interceptaciones telefónicas fueron autorizadas en los Estados Unidos, las cuales ayudaron a que las fuerzas del orden identificaran a individuos que facilitaron la distribución de la heroína una vez ésta fue recibida en el Sur de Florida. (…) El Gran Jurado acusó a John Jair Restrepo Pérez bajo el nombre de “Jhon Jair Restrepo Pérez”, en lugar de su nombre correcto y completo de “John Jair Restrepo Pérez”.
Esto no afecta la validez de la acusación bajo la ley de los Estados Unidos. Así mismo, el hecho de que el auto de detención de John Jair Restrepo Pérez fuera dictado bajo el nombre de “Jhon Jair Restrepo Pérez” no afecta la validez de dicho auto y este permanece válido y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos.
La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de John Jair Restrepo Pérez. Y, los cargos que se le formularon a John Jair Restrepo Pérez en la acusación, se concretaron de la siguiente manera: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa lo siguiente: CARGO 1 Empezando en el mes de abril de 2012, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 28 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami–Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JOHN JAIR RESTREPO PÉREZ, a sabiendas y voluntariamente se juntaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en vulneración de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
En lo que respecta a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros cómplices en el concierto para delinquir previsible razonablemente por ellos, es un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código delos Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A).
CARGO 2 El 1 de noviembre de 2013, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami–Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) JOHN JAIR RESTREPO PÉREZ, a sabiendas y voluntariamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a) y en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
De conformidad con en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), se alega además que esta vulneración implicó un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 3 El 26 de marzo de 2014, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami–Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JOHN JAIR RESTREPO PÉREZ, a sabiendas y voluntariamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a) y en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
De conformidad con en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(2)(A), se alega además que esta vulneración implicó cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 4 El 23 de mayo de 2014, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami–Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) JOHN JAIR RESTREPO PÉREZ, a sabiendas y voluntariamente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a) y en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
De conformidad con en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(2)(A), se alega además que esta vulneración implicó cien gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. 5.2. La Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, tiene previsto: Principales, Auxiliar e Incitar (a) El que comete un delito en contra de los Estados Unidos o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, o (sic) obtiene su comisión, es sancionado como principal.
(b) El que adrede causa la realización de un acto, que, el cual, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro sería delito en contra de los EE. UU., es sancionado como principal. La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, dice: Listas de Sustancias controladas. (a) Establecimiento. Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección….
Listas iniciales de sustancias controladas Lista I (b) Salvo que no queden específicamente exceptuados o a no ser que estén incluidos en otra lista, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química especifica: (10) Heroína La Sección 846, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, prevé: Tentativa y concierto.
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. A su vez, La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, establece: Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;
Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del Subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,… La Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: (a) Actos ilícitos El que – (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas … cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertas supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión … (2) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) 100 gramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no mayor que 40 años de prisión…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$5’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertas supervisada de por lo menos 4 años además del término de prisión … 5.3.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirlas, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de narcotráfico.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de las sustancias vedadas al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano John Jair Restrepo Pérez, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 0754 y 1207, del 7 de mayo y del 17 de julio de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 15–20017–CR–SCOLA, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 13 de enero de 2015. 6.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de América aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que John Jair Restrepo Pérez no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a John Jair Restrepo Pérez, se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes para que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado John Jair Restrepo Pérez, y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO 6o. EXTRADICIÓN. (…) 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. ( ) 1 PAGE 21