Extradición 41.471 Steven Alexander Sánchez Cardona José Omar Delgado República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE CP120-2014 Radicado 41.471 Aprobado acta No. 235 Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil catorce. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición de STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR DELGADO, formulada por el Gobierno de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES El Gobierno de la República del Ecuador a través de su Embajada en Colombia, con las Notas Diplomáticas Números 4-2-143/2013, 4-2-190/2013 y 4-2-200/2013, solicitó formalmente la extradición de los ciudadanos colombianos STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ OMAR DELGADO, requeridos por la justicia de ese país, con el fin de juzgarlos por el delito de “plagio”, dentro del proceso que tramita en su contra el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 30 de abril de 2013, ordenó la captura de los ciudadanos STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ OMAR DELGADO, identificados con las cédulas de ciudadanía 1.130.635.930 y 15.855.054, respectivamente, haciéndose efectiva la del primero de los nombrados el 17 de mayo de 2013, mientras que la del segundo no ha sido posible materializarla.
El Estado requirente aportó con la solicitud referida la siguiente documentación: 1.- Providencia del 28 de febrero de 2013, dictada por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, con la cual solicita la extradición de STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ OMAR DELGADO, identificados en su orden con las cédulas de ciudadanía 1.130.635.930 y 15.855.054 (fs. 14 a 16). 2.- Los datos de filiación y fotografías de la personas reclamadas (fs. 19 a 23). 3.- Parte elevado al Señor Jefe de la Unidad Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional del 1 de noviembre de 2011 relacionado con la identificación de los ciudadanos requeridos (fs. 27 a 31). 4. - Denuncia presentada por el señor Jorge Aparicio González Romero el 21 de septiembre de 2011 (fs. 35). 5.- Versiones rendidas por los ciudadanos Juan Andrés Ramón Rodríguez, Jorge Aparicio González Romero, Guadalupe Rodríguez Saona y Nadia Carolina Cangas (fs. 37 y ss). 6.- Informe pericial de audio, video y afines número 945-2012, efectuado a los contenidos y aplicación de transcripción de los diálogos e imágenes de los CDS, que se incorporaron dentro del proceso (fs. 42 y ss). 7.- Petición formulada el 21 de enero de 2013 por el Fiscal a cargo de la causa, con la cual solicita al Juez Décimo Segundo de Garantías Penales la vinculación a la investigación de STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ DELGADO (fs. 82 y ss). 8.- Diagrama de triangulación sobre las conexiones de comunicación antes y después del plagio de la señorita Anabel González (fs. 93). 9.- Copia auténtica del auto proferido el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, mediante el cual notifica el inicio de instrucción fiscal contra STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ OMAR DELGADO, por la posible comisión de los delitos tipificados en los artículos 188 y 189 numeral 7 del Código Penal y artículo 42 del mismo cuerpo legal, ordena la prisión preventiva de los mimos y dispone proseguir con los trámite de extradición (fs., 95 y 96). 10.- Oficios números 0091-J12GPP-0022-2013 y 0090_J12GPP-22-2013, mediante los cuales se solicita la captura (Difusión roja) ante la Interpol de los ciudadanos STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ OMAR DELGADO (fs. 98,99). 11.- Providencia proferida el 6 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales, mediante el cual se remite ante el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, los antecedentes para la gestión de la solicitud de extradición (fs. 101). 12.- Copia auténtica de las disposiciones legales (fs. 102 y ss.).
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación referida al Viceministro de Justicia y del Derecho, quien, a su vez, la remitió a la Corte Suprema de Justicia para adelantar el trámite pertinente, previo el concepto que debe rendir ante el Gobierno Nacional. De esa manera, la Corte dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, dentro del cual, mediante auto del 13 de noviembre del año pasado, se negaron las pruebas solicitadas por los intervinientes y se dispuso oficiosamente establecer la plena identidad del requerido STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA (fs. 29 y ss).
Luego de aportarse a la actuación los medios de demostración referidos, en auto del 16 de diciembre de 2013, se ordenó el traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegaciones de fondo (fs. 49). El Procurador Delegado solicitó a la Corte emitir concepto favorable a la extradición solicitada por el Gobierno de la República del Ecuador.
En su criterio, se cumplen los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, alusivos a la validez formal de la documentación presentada, de plena identidad del solicitado, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y el principio de la doble incriminación. De igual modo, agrega, se satisfacen los siguientes requisitos contemplados en el Acuerdo sobre Extradición vigente entre los dos Estados: i) las pruebas que fundamentan el pedido, permitirían ordenar la detención y posterior acusación del requerido, si estuviera siendo juzgado en Colombia; ii) el delito por el cual se formula el pedido, según el Tratado, es susceptible al mecanismo de cooperación internacional; iii) no es de naturaleza política y; iv) la acción penal no ha prescrito, de conformidad con las normas que rigen la materia en el ordenamiento penal patrio.
Explicó que de acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, el presupuesto mínimo para solicitar la extradición refiere al “auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la denominación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración”, exigencia que se satisface plenamente con la copia de la providencia del 31 de enero de2013, mediante la cual el Juzgado Décimo Segundo de Pichincha notifica y da inicio de instrucción fiscal, vincula a los ciudadanos colombianos y ordena su prisión preventiva.
De igual manera, señala que se cumple a cabalidad el principio de doble incriminación, pues a los ciudadanos requeridos se les imputó la comisión del delito de plagio descrita como punible en los artículos 188,189 y 190-1 del Código Penal Ecuatoriano, conducta que está definida como tal en la legislación patria en los artículos 169 y 170 del Código Penal.
Considera que todos los presupuestos se satisfacen para solicitar a la Corte que conceptúe favorablemente al pedido de extradición, pues las pruebas que han tenido a su conocimiento las autoridades judiciales del país requirente son de tal magnitud que la extradición de los mismos es procedente. CONSIDERACIONES El artículo 502 de la Ley 906 de 2004, establece que: “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.” El Coordinador del grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición (E), de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI.
No. 0617 del 1 de abril de 2013, dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, informó que: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, me permito manifestar que el Tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.” Con arreglo, entonces, a lo indicado por ese Ministerio, la Corte examinará cada uno de los aspectos relacionados en la Ley 906 de 2004, y los que adicionalmente prevé el Acuerdo Bolivariano, con las modificaciones acordadas entre las dos naciones, siguiendo, al efecto, el siguiente orden: 1.
Documentación anexa y validez formal de la misma. 2. Acreditación de la identidad plena de la persona requerida. 3. Principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y 5. Inexistencia de causas de improcedencia. 1. Documentación anexa y validez formal. La solicitud de extradición, como ya se dejó visto, fue presentada por vía diplomática, dando cumplimiento a lo previsto por el artículo VI del Acuerdo Bolivariano. La documentación anexa, de la cual se hizo relación en precedencia, aparece debidamente certificada por Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia y legalizados por Patricia Elizabeth Gibbons Parra, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio e Integración del Ecuador.
Conforme con el artículo VIII del Convenio, al pedido de extradición se anexó, igualmente, copia auténtica de la decisión con la cual se dispuso la prisión preventiva del requerido, dictada el 31 de enero de 2013 por el Juez Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha. La providencia relata que STEVEN SÁNCHEZ CARDONA aprovechó la amistad que tenía con Anabel González, a quien citó el 20 de septiembre de 2011 a Quicentro, un sitio conocido de la ciudad de Quito, fecha y lugar en que por última vez se tuvo noticia de la dama.
Al día siguiente los familiares empezaron a recibir llamadas en las cuales se exigía una suma de dinero por su rescate, que según se pudo establecer, se hacían de ciudades ecuatorianas desde teléfonos asignados a Jorge Úber Duarte Solarte, principal negociador del plagio, quien a su vez se intercomunicaba, antes y después del secuestro, con STEVEN SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ OMAR DELGADO.
Anexo a la solicitud de extradición obra también copia del texto de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso: artículos 188,189 Y 190 -1 del Código Penal, que tipifican el delito de “plagio”; artículos 167, 217 y 221 del Código de Procedimiento Penal, alusivos a la prisión preventiva, inicio de instrucción y vinculación a la instrucción fiscal, y los artículos 101, 107 y 108 del Código penal, relacionados con la acción penal y su prescripción. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos relacionados con la presentación de la solicitud por vía diplomática, la aportación de la documentación que debe servir de fundamento a ella y su formalización, exigidos por el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, se cumplieron a cabalidad por el país requirente, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.- Identidad plena de las personas requeridas.
El Gobierno de la República del Ecuador solicita la entrega de los ciudadanos colombianos STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ, natural de Chinchiná, Caldas, nacido el 9 de octubre de 1987 e identificado con la cédula de ciudadanía número 1.130.635.930, y JOSÉ OMAR DELGADO, nacido el 31 de diciembre de 1959 en el municipio de El Rosario, Nariño, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.855.054.
Los datos anteriores coinciden plenamente con los de STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ, persona capturada con fines de extradición el 17 de mayo de 2013, por el personal de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones en el Barrio Verdun, del municipio de Chinchiná, Caldas. De igual manera, se tiene la plena identificación del ciudadano JOSÉ OMAR DELGADO, quien hasta la fecha no ha sido capturado por las autoridades colombianas, hecho jurídico que no es presupuesto esencial para emitir el concepto. 3.- Principio de la doble incriminación. Según el artículo VIII del citado Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”, y de conformidad con el artículo V ibídem, tampoco procede "Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición".
De esa manera, en orden a establecer si la conducta que se le imputa a los requeridos en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, basta una comparación entre las normas que sustentan la sindicación en el extranjero, con las de orden interno, vigentes al momento de emitir el concepto, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
A STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR DELGADO, los requieren las autoridades judiciales de la República del Ecuador, contra quienes el Juzgado Décimo Segundo Penal de Garantías de Quito, Ecuador, en decisión del 31 de enero de 2013, les dictó auto de inicio de instrucción fiscal, ordenó su prisión preventiva y dispuso proseguir el trámite constitucional y legal de extradición, por el delito de “plagio”, que según la legislación del país requirente se tipifica en las siguientes disposiciones: “ Artículo 188.
El delito de plagio se comete apoderándose de otra persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra su voluntad al servicio de otra, o para obtener cualquier otra utilidad, o para obligarla a pagar rescate o entregar una cosa mueble, o extender, entregar o firmar un documento que surta o pueda surtir efectos jurídicos, o para obligarla a que haga u omita hacer algo, o para obligar a un tercero a que ejecute uno de los actos indicados tendiente a la liberación del plagiado.” “ Artículo 189.El plagio será reprimido con las penas que se indican en los numerales siguientes: “ 1.- Con prisión de seis meses a dos años, si la víctima es devuelta a su libertad espontáneamente por el plagiario, antes de iniciarse procedimiento judicial, sin haber sufrido malos tratos, ni realizándose ninguno de los actos condicionantes determinados en el artículo anterior.
“ 2.- Con prisión de uno a tres años, si la devolución de la libertad, con las condiciones del número que precede, se ha realizado después de iniciado el procesamiento no estando detenido o preso el plagiario. “ 3.- Con reclusión ordinaria menor de tres a seis años, si la liberación se realiza en los términos del número 2 de éste artículo, estando detenido o preso el plagiario.
“… Agregado por el Art. 1 de la Ley 2005-21 R.O. 154.28-IX-2001) Con reclusión menor ordinaria de tres a seis años a quien o quienes, mediante amenazas, violencia, seducción, engaño u otros medios ilegítimos, se apoderasen de un vehículo automotor, reteniendo contra su voluntad a su conductor y/o a sus ocupantes, para asegurar el cometimiento del delito.
“… Agregado por el Art. 1 de la Ley 2005-21 R.O. 154.28-IX-2001) Con reclusión ordinaria menor de seis a nueve años, cuando el infractor, en el caso y circunstancias establecidas en el numeral anterior, ponga en marcha el vehículo u obligue al conductor u a otra de la personas retenidas a hacerlo, con el fin de, en compañía de éstas, aunque sin su participación, utilizar el automotor para cometer o intentar cometer otros delitos.
“ 4.- Con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, si en el caso del numero 1, la víctima ha sufrido malos tratos. “ 5.- Con reclusión menor extraordinaria de nueve a doce años, en el caso del número 2, si la víctima ha sufrido malos tratos. “ 6.- Con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, en el caso del número 3, si hubiere malos tratos; y “ 7.- Con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, cuando la víctima no hubiere recobrado su libertad hasta la fecha de la sentencia, debiendo imponérsele el máximo de la pena si antes de la condena la víctima apareciere violada, muerta o falleciese como consecuencia del plagio.” “ Artículo 190-1.
(Agregado por el art. 9 de la Ley 2001-47, R.O. 422.28-IX-2001). Se considerarán agravantes del delito de plagio, además de las circunstancias señaladas en el artículo 30, cuando concurran una o más de las circunstancias siguientes: “Prolongar la privación de la libertad del plagiado por un tiempo mayor a quince días. “Cometer la infracción utilizando orden de detención falsa, o simulando tenerla o abusando de autoridad en el caso de los miembro de la fuerza pública o jueces.” Esta descripción legal encuentra cabal correspondencia con el tipo penal de secuestro previsto en los artículos 168, 169 y 170 del Código Penal Colombiano, que describen y sancionan el delito de secuestro, de la siguiente manera: “ Artículo 168.
Secuestro simple. Modificado por el art. 1, Ley 733 de 2002. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Artículo 169.
Secuestro extorsivo. Modificado por el art. 2, Ley 733 de 2002, Modificado por la Ley 1200 de 2008. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“ Artículo 170. Circunstancias de agravación. Modificado por el art. 3, Ley 733 de 2002. Las penas señaladas en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1. La conducta se cometa en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o menor de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación, o que sea mujer embarazada. 2.
La privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. 3. Se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 4. Modificado por el art. 28, Ley 1257 de 2008. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. 5. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. 6.
Cuando se cometa con fines terroristas. 7. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes. 8. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima. 9. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso en razón de ello. 10.
Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad. 11. Modificado por el art. 4, Ley 1309 de 2009. Modificado por el art. 3, Ley 1426 de 2010. En persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia Artículo 171.
Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término, fuere dejado voluntariamente en libertad.” Como puede verse, la conducta imputada a las personas reclamadas se halla tipificada como delito en la legislación colombiana, y tanto en el ordenamiento penal ecuatoriano como en el nuestro, se encuentra sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximo supera ampliamente el límite de seis meses. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De conformidad con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, con la solicitud debe allegarse: "… la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.” Las copias de la actuación judicial que la República del Ecuador aporta para pedir la extradición de STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR DELGADO, incluyen, el auto proferido el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Segundo de Garantías de Pichincha, mediante el cual notifica el inicio de instrucción fiscal contra STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ OMAR DELGADO, por la posible comisión de los delitos tipificados en los artículos 188 y 189 numeral 7 del Código Penal, ordena la prisión preventiva de los mimos y dispone proseguir con los trámite de extradición. Confrontadas estas decisiones con la orden de captura y la providencia mediante las cuales se impone medida de aseguramiento de detención preventiva en el ordenamiento penal colombiano, se establece que guardan cabal correspondencia, pues ellas, en ambos ordenamientos, conllevan la afectación del derecho a la libertad por existir elementos probatorios suficientes que comprometen al implicado en la comisión de una conducta delictiva, y la segunda comporta la formulación de una imputación concreta en su contra y dispone la privación de la libertad mientras se inicia el juicio oral.
Según se ha indicado, el convenio Bolivariano no exige para la procedencia de la extradición que se haya dictado resolución de acusación o su equivalente en contra del requerido, pues con tal fin basta que se profiera en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva, como la que en efecto se dictó en el vecino país contra los ciudadanos colombianos, atendiendo la gravedad del delito por el cual se procede. 5.
Cumplimiento de otros presupuestos previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Conforme con el artículo I del Tratado “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifican su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.” Al respecto, obsérvese que por solicitud del Fiscal de Pichincha, Edwin Pérez Reina, el Juzgado Décimo Segundo de Garantías Penales de Pichincha, llevó a cabo el 31 de enero de 2013 la audiencia de formulación de cargos y vinculación fiscal contra los ciudadanos STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ OMAR DELGADO, diligencia que concluyó ordenando en contra de los mencionados la prisión preventiva y disponiendo que prosiga el trámite de extradición. El 6 de febrero del mismo año, ordenó remitir la actuación ante el Presidente del Corte Nacional de Justicia del Ecuador, con el fin de que se adelanten los trámites pertinentes de extradición de los mencionados ciudadanos y dispuso la “difusión roja” contra los procesados requeridos.
Las autoridades judiciales del Estado requirente, fundamentaron la orden de detención en contra de STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ OMAR DELGADO, entre otras pruebas, en las versiones libres de Jorge Aparicio González (fs. 38), Guadalupe Rodríguez Saona (fs., 39), y Nadia Carolina Cangas Rodríguez (fs. 40). En su condición de padre y madre de la víctima, los primeros manifestaron que STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA fue creando un ambiente de amistad y confianza con su hija Anabel González Rodríguez, a quien habría citado para encontrarse el día 20 de septiembre en horas de la noche en un sitio de la ciudad de Quito conocido como Quicentro, sin que desde ese momento se supiera de ella, hasta el día siguiente cuando su padre recibió una llamada de una persona con acento colombiano, quien se autoproclamó miembro de un grupo ilegal que exigía U$ 200.000.00 dólares a cambio de la liberación de la dama, razón por la cual acudieron ante el grupo UNASE de la Policía Ecuatoriana.
De igual manera se pudo establecer que desde Chaco, Nueva Loja, Sucumbios y Lago Agrio se realizaron llamadas extorsivas desde teléfonos móviles en las cuales intervienen STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ, JORGE DELGADO y Jorge Ubert Duarte, uno de los negociadores con los cuales la familia de la plagiada tuvo contacto, y se tiene asimismo transcripciones de las comunicaciones en las cuales se plasman las indebidas e ilegales exigencias de los secuestradores, el diálogo con la familia secuestrada y las amenazas contra la integridad de la persona retenida.
De acuerdo con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento de detención preventiva procede cuando: “… de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “ 1.- Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “ 2.- Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
“ 3.- Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Dos son los presupuestos: uno, relacionado con la intervención del imputado en el comportamiento delictual, y dos, la necesidad de la medida. En cuanto al primer requisito, las versiones de Jorge Aparicio González, Guadalupe Rodríguez Saona y Nadia Carolina Cangas Rodríguez permiten demostrar que Steven ALEXÁNDER Sánchez Cardona fue la última persona que estuvo con Anabel González hasta la noche de su retención. En efecto, Nadia Carolina Cangas Rodríguez se enteró por información de la víctima que se encontraría la noche del 20 de septiembre de 2011 en el sitio llamado Quicentro con STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA con quien viajaría hasta Tumbaco, sitio en donde se suelen tomar los autobuses hacia el oriente ecuatoriano, pese a los consejos de su amiga para que no lo hiciera (fs. 40).
Este hecho, debidamente demostrado, que parecería corresponder a un furtivo encuentro entre enamorados deja de tener esa dimensión, pues desde el día siguiente los padres de Anabel González, comenzaron a recibir llamadas en las cuales se les pedía una considerable cifra de dinero a cambio de la liberación de su hija. En efecto, indagaciones de la Policía especializada permitieron demostrar que STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ OMAR DELGADO, tuvieron comunicaciones telefónicas antes y después del plagio con Jorge Úber Duarte Solarte - encargado de realizar las exigencias económicas a la familia -, según se pudo establecer con el Diagrama de Triangulación sobre las conexiones de comunicación realizadas, lo cual permite inferir que SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ OMAR DELGADO, son partícipes de la conducta delictual que se les imputa.
Si a ello se agrega que en el informe pericial de audio, video y afines número 945-2012 (fs. 42 y ss.), se transcribe las conversaciones de los plagiarios con la familia e incluso de la víctima que clama ante sus allegados por su liberación, entonces no queda duda que con la retención de la señorita González Rodríguez se pretendía obtener una ilegal retribución económica y que en tal propósito intervinieron de manera decidida STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ OMAR DELGADO, uno con una papel más destacado que el otro, pero ambos unidos en ese propósito común y delictual.
De manera que según la legislación colombiana, con las pruebas anotadas se puede inferir razonablemente que STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ CARDONA y JOSÉ OMAR DELGADO son partícipes del delito de secuestro extorsivo, conducta que por la pena que conlleva, amerita la imposición de medida de aseguramiento, medida cautelar que es similar a la cual le impusieron las autoridades judiciales ecuatorianas.
En cuando a la necesidad de la medida, la forma como fue ejecutada la conducta permite inferir que los imputados no comparecerán ante la justicia y constituyen un peligro para la comunidad, pues justamente su búsqueda en un país diferente al de la comisión de la conducta en el marco de la Cooperación Internacional en pro de los cometidos de la justicia y de la comparecencia de los procesados ante los Tribunales judiciales competentes, demuestra que la medida de aseguramiento sería imperiosa en el Estado Colombiano. Ahora bien: El artículo II del Acuerdo de Extradición señala los delitos frente a los cuales procede la medida de cooperación internacional, entre los cuales se enlista el de secuestro, de manera que no cabe duda que la extradición por esta condición se satisface, pues precisamente los requeridos están siendo procesados por esta particular conducta.
De otra parte, el artículo IV del Convenio Bolivariano prohíbe acordar la extradición por delitos políticos o que le resulten conexos, categoría que no corresponde a los comportamientos ilícitos atribuidos a los requeridos. El artículo V del Tratado prohíbe también la extradición, si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de la libertad el máximo de la pena aplicable para el delito que se le imputa al reclamado, situación que tampoco se presenta en el caso examinado según se precisó al verificar el cumplimiento del principio de la doble incriminación. La norma citada prevé igualmente que no habrá lugar a la extradición “Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado condenado.” Si se tiene en cuenta que el plagio se inició el 20 de septiembre de 2011, es evidente que por el monto de la sanción a imponer la prescripción de la acción penal no es asunto que esté en discusión, pues la pena máxima en la legislación colombiana es de 40 años de prisión. Entonces, si de conformidad con el artículo 83 del Código Penal la acción prescribe, para la fase instructiva del proceso, en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20, y en un máximo de 10 años tratándose de la etapa del juicio; resulta claro que la acción no ha prescrito, si se tiene en cuenta que la época en que ocurrieron los hechos.
Para finalizar, el literal c, del Artículo V del Acuerdo Bolivariano, señala que no se acordará la extradición “Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, cuestión de la que no existe evidencia en el trámite.
En consecuencia, tal como lo ha pedido el Ministerio Público, el concepto favorable a la solicitud de extradición es inexorable. 6.- 6. Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de los nacionales STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR DELGADO, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que no podrán ser sometidos a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenados a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos de los solicitados, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR DELGADO puedan tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, no obstante que la presente extradición se rige por el convenio específico ya indicado, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona de los solicitados, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. DECISION En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite concepto favorable a la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR DELGADO, presentada por el Gobierno de la República del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia mediante la Nota Diplomática No. 4-2-203/2010 del 12 de mayo de 2011, por los cargos de secuestro extorsivo (art. 169 y 170 del C.P.), formulados en su contra por el Juzgado 12 Penal de Garantías de Pichincha, mediante auto de inicio de instrucción, vinculación y prisión preventiva del 31 de enero de 2013.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido STEVEN ALEXÁNDER SÁNCHEZ, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, y por los medios legales a JOSÉ OMAR DELGADO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28