CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP119-2024 Radicación N.° 65154 Acta 101 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda con relación a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, requerido en extradición por la República Federativa de Brasil, a través de su Embajada.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 041 del 8 de marzo de 2023, complementada con la Nota Verbal No. 43 del 9 de CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 2 marzo de 2023, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, «nacido el 25 de diciembre de 1961, en Envigado, Colombia, e identificado con la cédula de ciudadanía 71.619.579, documento expedido en Colombia, quien es requerido por el 17° Juzgado Federal Especializado Criminal de Salvador, Bahía, para que responda por la condena que le fuera impuesta el 29 de junio de 20071, por la comisión del delito de «tráfico internacional de sustancias estupefacientes», decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, el 2 de septiembre de 20142, por cuyo medio reacomodó la «pena definitiva en 04 (cuatro) años y 04 (cuatro) meses de reclusión y 16 (dieciséis) días de multa»3, de la cual cumplió 05 (cinco) meses y 04 (cuatro) días de prisión preventiva, quedando la pena de 03 (tres) años, 10 (diez) meses y 26 (veintiséis) días por cumplir. 2.
Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 15 de marzo de 2023, decretó la captura con fines de extradición del referido ciudadano, la cual se hizo efectiva el 27 de octubre de 2023 1 Folio 71 del expediente. El a quo fijó, inicialmente, la pena en 03 (tres) años y 06 (meses) de reclusión, sin embargo, le impuso la pena de 03 (tres) años y 03 (tres) meses y doce (12) días de multa, al reconocerle la atenuación de la pena prevista en el art. 65, apartado III, letra “d” del Código Penal. 2 La cual quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2014. 3 Ibidem, folio 104.
Ausentes las causas de justificación, el ad quem aumentó la pena en un tercio por el carácter internacional (artículo 18, I, de la Ley 6.368/76), haciéndola definitiva en 04 (cuatro) años y 04 (cuatro) meses de prisión y 16 (dieciséis) días de multa. CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 3 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. 3.
A través de las Notas Verbales 128 de 19 de mayo de 2023 y la No. 245 de 24 de julio de 2023 el Gobierno de la República Federativa de Brasil, por conducto de su embajada formalizó el requerimiento de extradición de OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, aportando la documentación requerida para el trámite. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0697 del 9 de marzo de 2023, dispuso la remisión del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Allí mismo, la referida Dirección precisó que, para el caso, «se encuentra vigente el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.» 5. Tras constatar la debida formalización de la solicitud, mediante oficio del 9 de noviembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de su Director de Asuntos Internacionales, procedió a remitir el expediente de extradición a la Corte Suprema de Justicia con la copia de los siguientes documentos traducidos al español con el fin de que se emita el correspondiente concepto: CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 4 5.1.
Formulario para pedido de extradición. 5.2. Formulario Bilingüe Brasil – Colombia que manifiesta la solicitud de 13 de junio de 2022. 5.3. Mandato de prisión No. 008/2015. Ejecución de la Pena No. 7682-10-2015.4.01.3300, expedido por la Rama Judicial, Justicia Federal, 17° Juzgado Especializado Criminal. 5.4. Sentencia No. 2006.33.00.012481-8, proferida por el 17° Juzgado Especializado Criminal el 29 de junio de 2007. 5.5.
Apelación Criminal No. 0007682- 10.2015.4.01.3300 (2006.33.00.012481-8) /BA, proferida por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región el 2 de septiembre de 2014. 5.6. Copia de las huellas dactilares de OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE. 5.7. Normas aplicables al procedimiento de extradición en contra de CÁRDENAS DUQUE. 6. Recibida la actuación en esta Corporación, mediante auto del 15 de noviembre de 2023, se dispuso informar al requerido el derecho que tenía de designar un abogado que lo represente.
CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 5 Como el requerido no designó apoderado de confianza, le fue asignado un defensor público por la Defensoría del Pueblo para que representara sus intereses. 7. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2023, se corrió traslado a los intervinientes para que realizaran las solicitudes probatorias. 8.
En virtud de ello, el 14 de diciembre siguiente, el defensor del requerido solicitó (i) se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para determinar si tiene indagaciones o procesos en su contra; y (ii) oficiar a la Policía Nacional certificar la existencia o no de antecedentes penales. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 9.
El 12 de enero de 2024 OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE allegó memorial donde manifestaba su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. 10. Atendiendo a la anterior manifestación, el 15 de enero posterior se profirió auto donde, además de reconocerle personería jurídica para actuar al defensor de OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, se dispuso requerir a este profesional del derecho con el fin de que manifestara si era su intención coadyuvar la pretensión de su representado, precisándose que, en caso de obtener una respuesta afirmativa, debía correrse el traslado respectivo al Ministerio Público para lo de su cargo.
CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 6 11. Con memorial allegado a esta Corporación fechado del 18 de enero de 2024, el defensor público del solicitado en extradición respaldó la postulación a la figura de la extradición simplificada. 12. Dando cumplimiento a lo ordenado en auto del 5 de diciembre de 2023 y en aras de verificar la no lesión o puesta en peligro del principio de la cosa juzgada, y non bis in ídem, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Directora de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió oficio del 5 de febrero del año en curso, donde informó que contra el requerido figura el registro de vinculación a la noticia criminal No. 110016099144202300468, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En consideración de la respuesta allegada, se dispuso requerir a la Fiscalía 07 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, para que informara el estado actual de la investigación adelantada contra OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, por el delito contra la salud pública (artículo 376 del Código Penal), indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta objeto de indagación. A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que, consultado el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones, así como el de órdenes de captura, se obtuvo un resultado positivo CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 7 coincidente con el nombre del acá requerido, el cual se relaciona con el presente trámite de extradición. 13.
Mediante oficio del 14 de febrero de 2024, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, en la que constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, máxime que no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado. CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 8 El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.
Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, respecto del ciudadano colombiano OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE. Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensor de confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el citado ciudadano. CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 9 Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2.
Normatividad aplicable 2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el «“Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938».
El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra». 2.2.
Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 10 «a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos». 2.3.
Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: «La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 11 Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.» 3.
Presupuestos constitucionales 3.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, (reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997), autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
A partir de los documentos aportados, es posible constatar que: i) los hechos que sustentan la condena objeto del pedido de extradición, habrían ocurrido el 2 de marzo de 2004, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.01 de 1997; ii) los delitos que involucran se ejecutaron en el extranjero; y iii) carecen de connotación política pues comprenden un atentado contra la salud pública. 3.2.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 12 expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 4.
Requisitos convencionales de la solicitud de extradición. 4.1. Validez formal de la documentación El artículo V del Tratado de Extradición, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, que se allegue con la petición, cuando se trate de acusado, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, si se trata de condenado, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».
Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y estar acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.
Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan: CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 13 i) Mandato de prisión N°. 008/2015. Ejecución de la Pena N° 7682-10-2015.4.01.3300, expedido por la Rama Judicial, Justicia Federal, 17° Juzgado Especializado Criminal. ii) Sentencia N° 2006.33.00.012481-8, proferida por el 17° Juzgado Especializado Criminal el 29 de junio de 2007. iii) Apelación Criminal N° 0007682-10.2015.4.01.3300 (2006.33.00.012481-8) /BA, proferida por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región el 2 de septiembre de 2014. iv) Copia de las huellas dactilares de OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE. v) Transcripción de las disposiciones legales que contienen: a) el delito por el cual fue condenado OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE; b) la prescripción de la pena y; c) la competencia de las autoridades brasileñas para juzgar esa conducta criminal.
Preciso es recordar que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo V del tratado de extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, la sola presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente sobre la autenticidad de los documentos que la soportan.
CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 14 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con la nota diplomática mediante la cual, las autoridades de la República Federativa de Brasil solicitaron la detención de OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, fue individualizado como «nacido el 25 de diciembre de 1961, en Envigado, Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía 71.619.579, documento expedidos (sic) en Colombia».
Así, al momento de ser aprehendido, OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE se identificó con su cédula de ciudadanía No. 71.619.579, mismo medio de identificación que usó para suscribir el respectivo procedimiento de detención y acta de buen trato. Adicionalmente, ratificó que su fecha de nacimiento es la misma que se indica en el párrafo anterior. Igualmente, un funcionario del Grupo de Policía Científica y Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de esta actuación y las obrantes en la Nota Verbal No. 43 del 9 de marzo de 2023, concluyendo que se trata de la misma persona.
Finalmente, ha de reseñarse que el ciudadano aprehendido no ha cuestionado su identidad y, por el contrario, al acogerse al trámite de extradición simplificada, acepta que se trata de la misma persona que es requerida por las autoridades brasileñas. CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 15 Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 4.3.
La doble incriminación de la conducta en las dos naciones Frente a este requisito, la Corporación examina si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país reclamante tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En ese sentido, el artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castiguen con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». Ahora bien, los hechos con fundamento en los cuales las autoridades brasileñas condenaron a OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE fueron descritos en la sentencia del 29 de junio de 2007 de la siguiente manera: “(…) de los citados autos se desprende que, el día 02 de marzo del año en curso, alrededor de las 15:00 pm, en la Avenida Sete de Setembro, Edificio Rómulo, Ladeira da CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 16 Barra cerca del late Clube, los imputados fueron detenidos en flagrancia por Agentes de Policía Federal porque se les encontró en posesión de 4.420 gramos (cuatro mil cuatrocientos veinte gramos) del alcaloide cocaína, según consta en el Informe Preliminar de Constatación en el folio 17.
( ) El denunciado, Brian Adrián, confesó que estaba traficando, e, informó que, había comprado la droga en el sur del estado, pagando un precio de USD $20.000,00 (veinte mil dólares), explicó que, pensaba llevársela a España, donde pretendía revenderla. El segundo imputado, OLIVERIO CÁRDENAS había sido el intermediario del contacto con el proveedor de la droga y fue quien llevó a Brian al encuentro del mismo en la región anteriormente mencionada " Tales conductas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial brasileña en el artículo «33 c/c art. 40, I de la Ley núm. 11.343/06», normas cuyo contenido literal, conforme a la normativa del Gobierno requirente es del siguiente tenor: «Ley No. 11.343 de 23 de agosto de 20064 Art. 33.
Importar, exportar, enviar, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer para la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer, almacenar, prescribir, administrar, entregar para consumo o suministrar medicamentos, incluso si es gratuito, sin autorización o en desacuerdo con la determinación legal o reglamentaria: Pena - prisión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días multa. § 1 Las mismas penas se aplicarán a quien: I - importa, exporta, envía, produce, fabrica, adquiere, vende, expone para la venta, ofrece, suministra, almacena, transporta, trae consigo o conserva, aunque sea gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con disposiciones legales o 4 Crea el Sistema Nacional de Políticas Públicas sobre Drogas - Sisnad; prescribe medidas para prevenir el uso indebido, atención y reinserción social de consumidores de drogas y adictos; establece estándares para reprimir la producción no autorizada y el tráfico ilícito de drogas; define los delitos y proporciona otras medidas.
CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 17 determinación reglamentaria, materia prima, insumo o producto químico destinado a la elaboración de medicamentos; II - siembra, cultiva o cosecha, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria, plantas que constituyen materia prima para la preparación de medicamentos;
III - utiliza un lugar o propiedad de cualquier naturaleza que posee, posee, administra, custodia o vigila, o permite que otros lo utilicen, aunque sea gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria, para el tráfico ilícito de drogas. IV - vender o entregar drogas o materias primas, insumos o productos químicos destinados a la preparación de drogas, sin autorización o en violación de determinación legal o reglamentaria, a un policía encubierto, cuando existan indicios razonables de conducta delictiva preexistente. § 2 Inducir, instigar o ayudar a alguien al uso indebido de drogas: Pena - arresto, de 1 (uno) a 3 (tres) años, y multa de 100 (cien) a 300 (trescientos) días multa. § 3 Ofrecer drogas, ocasionalmente y sin ánimo de lucro, a la persona de su relación, para consumirlas juntos: Pena - detención, de 6 (seis) meses a 1 (un) año, y pago de 700 (setecientos) a 1.500 (mil quinientos) días multa, sin perjuicio de las penas previstas en el art. 28. § 4 En los delitos definidos en el caput y en el § 1 de este artículo, las penas podrán reducirse de un sexto a dos tercios, siempre que el autor sea primerizo. delincuente, tenga buenos antecedentes y no se dedique a actividades delictivas ni forme parte de una organización criminal”.
Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 376 inciso 1° (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004, 11 de la Ley 1453 de 2011 y 13 de la Ley 1787 de 2016), norma cuyo contenido literal señala: «ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 18 ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias». Así las cosas, el injusto que se le atribuye a OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE en la República Federativa del Brasil, está tipificado penalmente en nuestro país y, además, se sanciona en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión».
Queda claro, entonces, que los documentos aportados por la autoridad reclamante muestran de manera precisa, CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 19 tanto los hechos incriminados al requerido, como el lugar y la fecha en que se cometió. Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 4.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El literal b, artículo V del Tratado de Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona condenada, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria». Además, precisa el inciso 2º del mismo artículo, que tal pieza procesal deberá contener «(…) la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».
En el caso, se observa que el Estado requirente allegó i) reproducción del mandato de prisión No. 008/2015, para que OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE responda por la condena que le fuera impuesta el 29 de junio de 2007, al interior de la acción de ejecución de la pena No. 7682-10.2015.4.01.3300; CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 20 ii) Sentencia No. 2006.33.00.012481-8, proferida por el 17° Juzgado Especializado Criminal; y iii) Apelación Criminal No. 0007682-10.2015.4.01.3300 (2006.33.00.012481-8)/BA, proferida por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región el 2 de septiembre de 2014, providencias que contienen una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado, hechos a los que se refirió la Corte cuando resolvió lo relacionado con la condición de la doble incriminación. Se allegó, además, por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil, las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena.
También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en precedencia. Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión, dictado por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil y las sentencias de primer y segundo grado, cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 4.5.
Otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 21 «a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos» Visto lo anterior, procederá ahora la Sala a verificar si alguna de las mencionadas circunstancias se materializa en el presente asunto impidiendo la emisión de un concepto favorable de extradición. 4.5.1.
De la falta de competencia del Estado Colombiano para juzgar a OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE y la observancia del non bis in ídem. De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, los hechos por los cuales es requerido en extradición OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE tuvieron ocurrencia «(…) el día 02 de marzo del año en curso5, alrededor de las 15:00 pm, en la Avenida Sete de Setembro, Edificio Rómulo, Ladeira da Barra cerca del late Clube, los imputados fueron detenidos en flagrancia por Agentes de Policía Federal porque se les encontró en posesión 5 2007 CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 22 de 4.420 gramos (cuatro mil cuatrocientos veinte gramos) del alcaloide cocaína, según consta en el Informe Preliminar de Constatación en el folio 17».
Adicionalmente, no se precisa que la conducta hubiera recaído sobre algún nacional colombiano, motivo por el cual se descarta la posibilidad de que el Estado Colombiano tenga la competencia legal para juzgar la conducta criminal por la que es pedido el mencionado ciudadano. Por otra parte, debe recordarse cómo la pacífica jurisprudencia de la Sala ha expuesto que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como dimensión de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala, como se señaló, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE.
La primera entidad informó que, únicamente existe el registro del requerimiento por cuenta de la extradición que concita este pronunciamiento. La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 23 Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, indicó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figura una investigación cuyo estado es activo, con la siguiente información: i) Noticia Criminal N° 110016099144202300468, cuyo conocimiento actualmente lo detenta la Fiscalía 07 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, diligencias que se encuentran en estado de indagación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ii) El mencionado despacho, mediante memorial del 12 de abril del año en curso, informó que la anterior noticia criminal «tiene que ver con una incautación realizada por parte de funcionarios de la Policía Nacional el 17 de marzo de 2023 en el aeropuerto internacional del Dorado de dos cajas en cuyo interior se halló sustancia estupefaciente de cuyos resultados de PIPH dio positivo para cocaína».
En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues las autoridades respectivas certificaron que contra el requerido no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición. En este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional de non bis in ídem que le asiste al reclamado. 4.5.2.
Prescripción de la acción y la pena. CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 24 Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en la República de Colombia como en la República Federativa del Brasil, pues de acuerdo con el literal c del artículo III del Tratado de Extradición aplicable al presente asunto, no es procedente el pedido de extradición cuando el fenómeno extintivo se hubiera consumado según las leyes de los países involucrados en el trámite. a).
Prescripción en Colombia. Conforme al artículo 89 de la Ley 599 de 2000, la sanción penal prescribe «en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.» A su turno, el artículo 90 ibidem prevé: «El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.» En cuanto a la iniciación del término de la prescripción referida, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, sin embargo, sobre el particular la Sala se ha pronunciado al respecto: Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 25 artículo 88 del anterior estatuto punitivo ( ).
(CSJ CP, 18 nov. 2015, rad. 45942). De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia antes referida y, teniendo en cuenta que la pena impuesta por las autoridades brasileñas a OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, mediante la sentencia de segunda instancia N° 0007682- 10.2015.4.01.3300 (2006.33.00.012481-8)/BA, proferida por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, asciende a «03 (tres) años, 10 (diez) meses y 26 (veintiséis) días por cumplir», advierte la Sala que se encuentra prescrita la sanción penal, pues desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria (24 de septiembre de 2014)6, a la fecha de la captura del requerido (la que tuvo lugar el 27 de octubre de 2023) trascurrieron nueve años, un mes y tres días, plazo significativamente superior a la pena con la que fuera sancionado el solicitado y a los «cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia». b) Prescripción en Brasil De acuerdo con las normas del Código Penal de la República Federativa de Brasil, el fenómeno de la prescripción opera así: «Art. 109.
La prescripción, antes de correr traslado de la sentencia final, salvo el dispuesto en el § 1º del art. 110 de este código, se 6 Folio 42 del expediente CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 26 regula por el máximo de la pena privativa de libertad conminada al crimen, verificándose: I – en veinte años, si el máximo de la pena es superior a doce;
II -en dieciséis años, si el máximo de la pena es superior a ocho años y no excede a doce; III – en doce años, si el máximo de la pena es superior a cuatro años y no excede a ocho: IV – en ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos años y no excede a cuatro; (…)» (resaltado fuera de texto) «Art. 110 – La prescripción después de correr traslado la sentencia condenatoria se regula por la pena aplicada y se verifica en los plazos fijados en el artículo anterior, quiénes se aumentan de un tercio, si el condenado es reincidente.» Vista la anterior cita normativa se tiene que, de acuerdo con las leyes del Estado requirente, en el presente asunto no ha transcurrido el tiempo necesario para concretar el fenómeno de la prescripción de la pena.
En efecto, dado que la sanción impuesta al requerido se ubicó en un monto de «04 (cuatro) años y 04 (cuatro) meses de reclusión (…) y cumplió 05 (cinco) meses y 04 (cuatro) días de prisión preventiva, quedando la pena de 03 (tres) años, 10 (diez) meses y 26 (veintiséis) días por cumplir», el término de prescripción asciende al plazo de 12 años, ello según lo reseñado en el numeral III del artículo 109 del Código Penal brasileño, en concordancia con el artículo 110 de la misma legislación, lapso inferior a los nueve años, un mes y veinticinco días que han transcurrido desde la emisión de la sentencia condenatoria.
CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 27 4.5.3. Finalmente, ha de indicarse que la autoridad judicial por la que es requerido en extradición OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, no hace parte de ningún tribunal o juzgado de excepción, al tiempo que los delitos por los que es llamado a responder, no son de naturaleza puramente militar o política, así como tampoco los de orden religioso ni de opinión o pensamiento relacionados con esos temas. 5.
Concepto En razón de lo expresado con antelación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia emite concepto desfavorable a la extradición de OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE en lo concerniente a la conducta por la que ha sido condenado por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil, toda vez que la sanción impuesta se encuentra prescrita conforme al ordenamiento jurídico colombiano. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido OLIVERIO CÁRDENAS DUQUE, a su defensor, al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición, advirtiendo que en su contra se mantiene vigente una investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por parte de la Fiscalía 07 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá. CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 28 Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 29 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E3A55E483D71619DBF5F12DB5331C7663DFD2DA3642F837CD19AB92FBA4DCF5 Documento generado en 2024-05-03 CUI 11001020400020230229200 Radicado 65154 Extradición Oliverio Cárdenas Duque 30