CUI: 11001020400020220186100 Extradición n.° 62337 Jorge Eliécer Escárraga Medina Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP119-2023 CUI: 11001020400020220186100 Radicación n.° 62337 Acta No. 088 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano Jorge Eliécer Escárraga Medina formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0992 del 28 de junio de 2022, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Jorge Eliécer Escárraga Medina, con fundamento en la acusación « complaint » n.° 22 MAG 5169 proferida el 16 de junio de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 2.
Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 29 de junio de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 6 de julio siguiente, al momento de efectuar su captura. 3. A través de la Comunicación Diplomática n.° 0650 del 1374 del 31 de agosto de esa anualidad, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aclaró que la acusación « complaint » fue remplazada por la acusación formal n.° 22 CRIM 413 del 28 de julio de 2022.
Igualmente, aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por Andrew Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y John DiBurro Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.
Copia certificada de la acusación formal n.° 22 CRIM 413 dictada el 28 de julio de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4. Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Jorge Eliécer Escárraga Medina. 3.5.
Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Zelda Daley, quien se desempeña como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7.
Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 5.5159.898 expedida a nombre de Jorge Eliécer Escárraga Medina. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la defensora de Jorge Eliécer Escárraga Medina solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido.
Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna. 7. En auto AP5108-2022 del 2 de noviembre de 2022, la Sala decretó la prueba tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, por ello se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 8.
Agotada la fase probatoria, en auto del 5 de diciembre posterior se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones y se reconoció personería a los apoderados designados por Escárraga Medina. 9. Durante el lapso indicado, el Procurador de Intervención Primero Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 10. La defensa guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. 11. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 12.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 13.
En consecuencia, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14.
En el caso concreto, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2. Documentación aportada. 15. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:2]. [2: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 16.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 17. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal en el caso n.° 22 CRIM 413 dictada el 28 de julio de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acusación donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados se precisan dichos datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 18.
Esto se constata al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Andrew Jones, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y John DiBurro Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) quienes reseñaron los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 19.
Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 20. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.
Identificación plena del solicitado. 21. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Jorge Eliécer Escárraga Medina, ciudadano colombo-venezolano, nacido el 21 de enero de 1958 en Fonseca (La Guajira) y portador de la cédula de ciudadanía n.° 5.159.898, además de proporcionar una fotografía del solicitado, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 6 de julio de 2022. 22.
Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como Jorge Eliécer Escárraga Medina con cédula de ciudadanía n.° 5.159.898 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación estadounidense. 23.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 4.
Incriminación simultánea. 24. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 25. En ese sentido, Jorge Eliécer Escárraga Medina es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según el cargo referido en la acusación formal n.° 22 CRIM 413: CARGO UNO (Concierto para importar cocaína) El gran jurado imputa lo siguiente: 1.
Desde al menos el mes de enero de 2022, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive el mes de julio de 2022, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, JORGE ESCÁRRAGA MEDINA, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, de los cuales se espera que al menos uno sea traído y detenido en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, se concertaron, se confederaron y acordaron conjuntamente y entre sí para violar las leyes contra estupefacientes de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que JORGE ESCÁRRAGA MEDINA, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importaban e importaron a los Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación de lo dispuesto en las secciones 952(a) y 960(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
También fue parte y objeto del concierto para delinquir que JORGE ESCÁRRAGA MEDINA, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, elaboraban y elaboraron, poseían y poseyeron con la intención de distribuir, y distribuían y distribuyeran una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de lo dispuesto en las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.
La sustancia controlada que JORGE ESCÁRRAGA MEDINA, el acusado, se concertó para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo y (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, fueron cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos) 26. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), John DiBurro quien refirió lo siguiente: I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a ESCÁRRAGA MEDINA como intermediario de drogas de alto nivel con conexiones con múltiples proveedores de cocaína en Colombia y Venezuela.
Desde alrededor del mes de enero de 2022, ESCÁRRAGA MEDINA ha estado en comunicación frecuente con una fuente confidencial (FC) que trabaja para las autoridades del orden público. En el curso de sus tratos con la FC, ESCÁRRAGA MEDINA gestionó la venta a la FC aproximadamente 1.000 kilos de cocaína y trabajó con otros en Colombia para adquirir la cocaína para vendérsela a la FC. 8.
En el curso de una de las reuniones, alrededor del 9 de mayo de 2022, ESCÁRRAGA MEDINA y un colaborador suyo le vendieron seis kilos de cocaína a un agente del orden público en calidad encubierta (AE). Antes de la transacción del 9 de mayo de 2022, la FC le dijo a ESCÁRRAGA MEDINA que la cocaína tenía como destino Nueva York y que la compra de los seis kilos era una compra de muestra de una compra mayor que ocurriría posteriormente. 9.
El 6 de julio de 2022, ESCÁRRAGA MEDINA se reunió nuevamente con la FC y el AE para realizar una venta de 500 kilos de cocaína. En esta reunión, ESCÁRRAGA MEDINA y dos colaboradores suyos hablaron sobre la venta de la cocaína y les entregaron una parte inicial de veinte kilos de cocaína a la FC y el AE. 27. Los cargos endilgados a Jorge Eliécer Escárraga Medina en la acusación formal n.° 22 CRIM 413, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como listas I, II, III, IV y V. les categorías inicialmente consistirán en las sustancias indicadas en esta sección...;
(c) Listas iniciales de sustancias controladas Las listas I, II, III, IV y V consistirán … en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o a menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan producido directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química;
(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros... o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 952 del título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en la Lista...
II...; Será ilícito... importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la lista... II del subcapítulo I de este capítulo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas ( a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la lista I o II … con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia … será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección pretende abarcar los actos de elaboración o distribución que se cometan fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que… (1) contraviniendo lo dispuesto en la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, [o]… (3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, [o]… será castigada conforme se dispone en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones.
(1) En el caso de una violación de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de … (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros… la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua... una multa que no exceda...USD $10.000.000… o ambas ….
Independientemente de lo dispuesto en la sección 3583 del título 18, toda sentencia conforme a este párrafo, deberá, cuando no haya una tal condena anterior, imponer un período de libertad supervisada de al menos 5 años, además de tal período de encarcelamiento. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa o se concierte para cometer un delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las previstas para el delito que constituía el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 28.
Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 29.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 30. Ahora bien, como la acusación del gobierno estadounidense incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 31.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de las decisiones 32. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 33.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 34.
La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 6. Causales de improcedencia. 6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 35. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 36.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a Jorge Eliécer Escárraga Medina en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre enero del 2022 y julio del mismo año, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 37.
El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación con el que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a Escárraga Medina estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante. Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 38.
En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida de la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 6.2. Non bis in ídem. 39.
En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 40.
En el presente caso, no se tiene conocimiento de que Jorge Eliécer Escárraga Medina esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales. 41.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Escárraga Medina, se hallaba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 42. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 43.
Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Jorge Eliécer Escárraga Medina tenga tal condición. 7.
Condicionamientos. 44. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 45.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos entre enero y julio de 2022. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 46.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 47.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 48. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 49.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. 50. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 51.
Finalmente, el tiempo que Jorge Eliécer Escárraga Medina permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 52. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano Jorge Eliécer Escárraga Medina de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el cargo imputado en la acusación formal n.° 22 CRIM 413 dictada el 28 de julio de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Hugo Quintero Bernate presidente Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15