CUI: 11001020400020210029700 Extradición 58988 Álvaro Uriel Castro Gómez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP119-2021 Radicación Nº 58988 Acta No. 181 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Uriel Castro Gómez presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal n.° 1017 del 14 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Álvaro Uriel Castro Gómez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0144 del 29 de enero de 2021. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 8:19cr90 T17 SPF (también enunciada como Caso n.° 8:19-cr-00090-EAK-SPF) dictada el 5 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. 3.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Nota Verbal n.° 1017 del 14 de agosto de 2020, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Álvaro Uriel Castro Gómez. 3.2.
Comunicación diplomática n.° 0144 del 29 de enero de 2021, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza el reclamo. 3.3. Declaraciones juradas rendidas por Diego F. Novaes, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Gregory P. Satchwell, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.4.
Copia certificada de la acusación formal n.° 8:19cr90 T17 SPF (también enunciada como Caso n.° 8:19-cr-00090-EAK-SPF) proferida el 5 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se le formulan dos cargos a Álvaro Uriel Castro Gómez, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.5.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.6. Certificación de la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 18 de agosto de 2020, decretó la captura con fines de extradición de Álvaro Uriel Castro Gómez, quien fue privado de su libertad el 1° de diciembre de esa anualidad, en Cali. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
El 17 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a Álvaro Uriel Castro Gómez para que designara un apoderado que le asista en el presente trámite. Cumplido lo anterior, se reconoció personería al defensor del requerido y se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias. 7.
El 2 de mayo siguiente, el requerido, coadyuvado por su defensor, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8. Mediante auto del 4 del mismo mes y año, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal para que expresara si coadyuvaba o no la petición anotada, y de otra parte, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN- para que consultaran en sus bases de datos si obraba investigación en contra del ciudadano requerido, y en caso afirmativo, se suministrara la información correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas.
Asimismo, se ordenó requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informara si Castro Gómez, se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición, cuyas respuestas fueron arrimadas a las diligencias. 9.
El representante del Ministerio Público, previa entrevista con Álvaro Uriel Castro Gómez, evidenció que su declaración fue realizada de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, subrayó que no existe duda frente a la plena identidad del reclamado y que una vez revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos y las garantías propias de su condición de justiciable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano Álvaro Uriel Castro Gómez. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Lo anterior, incluso, a pesar de que en auto del 4 de mayo de 2021, esta Corporación hubiere, de manera oficiosa, ordenado establecer el ejercicio precedente de la jurisdicción en contra del pretendido, toda vez que dicha actuación se dispuso en salvaguarda del principio constitucional del non bis in ídem. 2. Aspectos generales. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. [2: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] 3. Documentación aportada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:3]. [3: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano[footnoteRef:4]. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. [4: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.] En efecto, el Cónsul Primera de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario Interino de Estado, Daniel B. Smith;
Monty Wilkinson, Procurador Interino de los Estados Unidos de América certifica la firma de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Diego F. Novaes, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4. Identificación plena del solicitado.
El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Álvaro Uriel Castro Gómez, ciudadano colombiano, nacido el 28 de junio de 1981 en Buenaventura -Valle del Cauca- y portador de la cédula n.° 14.475.749, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 1° de diciembre de 2020 y a los consignados en la orden de captura de fecha 18 de agosto de ese mismo año, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las acta de derechos del retenido y notificación de captura con fines de extradición, y la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de Álvaro Uriel Castro Gómez, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en entrega por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 5. Incriminación simultánea. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En ese sentido, Castro Gómez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los hechos referidos en la acusación formal n.° 8:19cr90 T17 SPF (también enunciada como Caso n.° 8:19-cr-00090-EAK-SPF) emitida el 5 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida: CARGO UNO Desde una fecha desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el distrito central de Florida y en otros lugares, los acusados […] y ÁLVARO URIEL CASTRO GÓMEZ Con conocimiento e intencionalmente concertaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con conocimiento, con la intención y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente.
Todo ello en violación de las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el distrito central de Florida y en otros lugares, los acusados […] y ÁLVARO URIEL CASTRO GÓMEZ Con conocimiento e intencionalmente concertaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el gran jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, mientras estaban en altamar, a bordo de una embarcación sujeta a (sic) los Estados Unidos.
Todo ello en violación de las secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) y del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por Gregory P. Satchwell, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), quien refirió lo siguiente: I. RESUMEN. 7.
Desde por lo menos 2017, […] y ÁLVARO CASTRO GÓMEZ fueron integrantes de una organización de tráfico de drogas (ODT) responsable del transporte de cocaína vía lanchas rápidas modificadas a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico, desde Colombia a Centroamérica, para su distribución final en los Estados Unidos. Ambos individuos coordinaron el envío de por los menos 3.743 kilogramos, que transportaron en lanchas rápidas desde Colombia a través del Océano Pacífico del este y que estaban finalmente destinadas para los Estados Unidos.
Ocho testigos colaboradores (CW, por sus siglas en inglés) con conocimiento directo de la participación de los acusados declararon que desde por lo menos 2017, […] y ÁLVARO CASTRO GÓMEZ fueron integrantes de la OTD que operaba en Colombia. Los CW declararon que las responsabilidades de […] y ÁLVARO CASTRO GÓMEZ incluyeron reclutar, contratar, pagar y transportar miembros de la tripulación. Varios de los CW también informaron que los acusados dirigieron operaciones desde los lugares de salida de las embarcaciones, que incluyeron cargar las drogas en las embarcaciones y proporcionar a los marineros el equipo de navegación junto con las instrucciones.
Según los CW, los acusados estuvieron directamente involucrados en el apoyo de tres operaciones de contrabando de drogas que fueron interceptadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) en agosto de 2017, noviembre de 2017 y marzo de 2018. II. PRUEBAS 16 de agosto de 2017, incautación de 900 kilogramos de cocaína 8. El 16 de agosto de 2017 o alrededor de esa fecha, el USCG interceptó una lancha rápida modificada que viajaba en aguas internacionales en el Océano Pacífico del este.
La lancha rápida no tenía nombre. El capitán de la embarcación declaró ser de nacionalidad colombiana al igual que la embarcación. Se contactó al gobierno colombiano, pero este no pudo confirmar ni negar la nacionalidad de la embarcación. Entonces se declaró que la embarcación era apátrida y, por lo tanto, sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 9.
Los agentes de la USCG recobraron un total de 900 kilogramos de cocaína. La tripulación de la lancha rápida fue transportada al distrito sur de Florida en donde fue procesada judicialmente. El CW1, que tenía conocimiento directo de la participación de los acusados en la operación, declaró que CASTRO GÓMEZ lo había contratado y le había proporcionado el equipo de comunicaciones y las coordenadas en el lugar en la costa en donde se organizó la tripulación y desde donde zarpó la lancha.
El CW1 declaró que ÁLVARO CASTRO GÓMEZ también estuvo presente en el lugar de salida de la lancha y que estuvo involucrado en la operación de salida. El CW2, otro miembro de la tripulación de esta embarcación informó que […] estuvo a cargo en el lugar de salida de la embarcación y también identificó una fotografía de ÁLVARO CASTRO GÓMEZ como una de las personas que estuvo presente e igualmente involucrado en la operación, a pesar de que el CW2 no pudo recordar su nombre.
Un tercer miembro de la tripulación de esta embarcación, el CW3, identificó a […] como la persona que estuvo a cargo en el lugar de salida de la embarcación y la persona que lo contrató a él. Un cuarto miembro de la tripulación de esta embarcación, el CW4, identificó a […] y ÁLVARO CASTRO GÓMEZ y declaró que los dos estuvieron presentes en el lugar de salida de la embarcación y que […] era la persona a cargo. 30 de noviembre de 2017, incautación de 1.453 kilogramos de cocaína 10.
El 30 de noviembre de 2017 o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una lancha rápida modificada en aguas internacionales en el Océano Pacífico del este. El capitán de la embarcación declaró ser de nacionalidad colombiana, pero rehusó declarar la nacionalidad de la embarcación. Además, la lancha rápida no llevaba ninguna señal a bordo ni ningún otro medio para que la USCG pudiera confirmar la nacionalidad de la embarcación. Por lo tanto, se declaró que la embarcación era apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 11.
Posteriormente se autorizó y llevó a cabo un abordaje conforme a la ley. 12. Los agentes de la USCG recobraron un total de 1.453 kilogramos de cocaína. La tripulación de la lancha rápida fue transportada al distrito central de Florida donde fue procesada judicialmente. El CW5, un miembro de la tripulación declaró que […] y ÁLVARO CASTRO GÓMEZ estuvieron presentes en el lugar de donde zarpó la embarcación. El CW5 informó que […] era la persona a cargo del grupo y quien organizaba los pagos a los miembros de la tripulación. El CW5 informó que una persona a quien él describió como ser el hermano de […] y ÁLVARO CASTRO GÓMEZ le pagó a él $5.000 en moneda de los Estados Unidos ahí mismo.
Otro miembro de la tripulación de esta embarcación, el CW6 declaró que ÁLVARO CASTRO GÓMEZ lo contrató para la operación y que tanto ÁLVARO CASTRO GÓMEZ como […] estuvieron presentes en el lugar de salida, y que […] parecía ser la persona a cargo. Un tercer miembro de la tripulación de esta embarcación, el CW7, informó que […] y ÁLVARO CASTRO GÓMEZ estuvieron presentes en el lugar de salida de la embarcación y que ÁLVARO CASTRO GÓMEZ estuvo involucrado en la salida de la embarcación. El CW7 también informó que […] y ÁLVARO CASTRO GÓMEZ acompañaron a los miembros de la tripulación al área en donde estaba oculta la lancha rápida cargada con las drogas. 3 de marzo de 2018, incautación de 1.120 kilogramos de cocaína 13.
El 3 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una lancha rápida modificada en aguas internacionales en el Océano Pacífico del este. El capitán de la embarcación no declaró su nacionalidad y a bordo de la embarcación no se encontraron señales ni marcas de nacionalidad. Por lo tanto, se declaró que la embarcación era apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Después se autorizó y llevó a cabo un abordaje conforme a la ley. 14. Los agentes de la USCG recobraron un total de 1.120 kilogramos de cocaína. La tripulación de la lancha rápida fue transportada al distrito sur de Florida donde fue procesada judicialmente. Un miembro de la tripulación, el CW8, declaró que […] y ÁLVARO CASTRO GÓMEZ estuvieron presentes en el lugar de donde zarpó la embarcación y que […] fue el organizador de la operación. 15.
Los paquetes de cocaína que se incautaron durante este evento estaban envueltos individualmente en ladrillos de tamaño de un kilogramo. Estos ladrillos, de los cuales los investigadores tomaron fotos de una muestra, estaban etiquetados con una marca distintiva que parecía “OXXO” en blanco con fondo rojo y blanco y líneas amarillas por encima y por debajo de las letras.
Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran respecto de la anterior premisa fáctica: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución con el propósito de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado, con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado a los Estados Unidos ilícitamente o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…;
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V… c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán … en las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) hojas de cocaína, salvo hojas de cocaína y extractos de hojas de cocaína de los cuales se hayan extraído la cocaína, ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales e isómeros; cualquier compuesto químico, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (2) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de.,;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de cárcel no menor de 10 años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua…. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Definiciones (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. – (1) En general. – En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye – (A) una embarcación apátrida.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones (a) Una persona no puede con conocimiento o intencionalmente elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada mientras esté a bordo (1) de una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos… (b) La subsección (a) también aplica si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Penas (a) Violaciones. -- Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada conforme se estipula en la sección 1010 de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU.). (b) Tentativas y conciertos para delinquir. – Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título quedará sujeta a las mismas penas que las estipuladas para una violación de la sección 70503.
Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio (a) En general - Los bienes descritos en la sección 511(a) de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 881(a) del Título 21 del Código de los EE. UU.) que se hayan usado o que se haya intentado usar para cometer o para facilitar la comisión de un delito conforme a la sección 70503 de este título podrán incautarse y quedar sujetos a extinción de dominio de la misma manera que bienes similares podrán incautarse y quedar sujetos a extinción de dominio conforme a la sección 511 de esa Ley (Sección 881 del Título 21 del Código de EE.UU.) Las conductas anteriormente descritas, guardan identidad en la legislación penal colombiana con lo descrito en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. Ahora bien, como la acusación n.° 8:19cr90 T17 SPF (también enunciada como Caso n.° 8:19-cr-00090-EAK-SPF) proferida el 5 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Álvaro Uriel Castro Gómez incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 6.
Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 7. Causales de improcedencia. 7.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:5], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [5: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
El punible de tráfico de narcóticos imputado a Álvaro Uriel Castro Gómez en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre 2017 y el 5 de marzo de 2019 -fecha de la acusación-, vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial del FBI, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Álvaro Uriel Castro Gómez estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, respecto del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 7.2.
Non bis in ídem. En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante.
En este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido Álvaro Uriel Castro Gómez esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado Castro Gómez, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.
Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando la Secretaria General Judicial de la JEP informó que consultados los sistemas de Gestión documental y Judicial con que cuenta esa entidad, no se encontró registro del pretendido. 8.
Concepto. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la exhortación efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.
Recordar al país foráneo la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense le garantizará su permanencia y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.
A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesado, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. 6. Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 7.
Asimismo, la nación requirente deberá remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 8. Finalmente, se RECORDARÁ al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Álvaro Uriel Castro Gómez haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Álvaro Uriel Castro Gómez de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.° 0144 del 29 de enero de 2021, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 8:19cr90 T17 SPF (también enunciada como Caso n.° 8:19-cr-00090-EAK-SPF) dictada el 5 de marzo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con la precisión de que los hechos objeto de juzgamiento deben circunscribirse al período comprendido entre 2017 y 5 de marzo de 2019.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EXCUSA JUSTIFICADA GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29