Micelio
CP119-2020(53061)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 53061 Ramón Antonio Del Rosario Puente HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP119-2020 Radicación No. 53061 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Ramón Antonio Del Rosario Puente, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0989 del 25 de junio de 2018[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Ramón Antonio Del Rosario Puente para que comparezca a juicio “por un delito de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, donde el 15 de junio de 2017 se le dictó la acusación No. 17-20412 CR (también enunciada como Caso No. 17-20412 Middlebrooks/Garber)[footnoteRef:2]. [1: Folios 59 al 63, carpeta anexos.] [2: Folios 130-132, carpeta anexos.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0711 del 7 de mayo de 2018[footnoteRef:3] y 0989 del 25 de junio de 2018[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 30 al 32 ídem.] [4: Folios 59 al 63 ídem.] 2.2.

Copia de la acusación No. 17-20412 CR (también enunciada como Caso No. 17-20412 Middlebrooks/Garber)[footnoteRef:5], proferida el 15 de junio de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida. [5: Folios 130-132 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 120-128 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Kevin Quencer[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, y de Jonathan Duke[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folio 110-117 ídem. ] [8: Folio 136-143, carpeta anexos.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido. [9: Folio 134 ídem.] 2.6. Copia de pasaporte dominicano SPO420791 y fotografía de Ramón Antonio Del Rosario Puente[footnoteRef:10]. [10: Folio 147 y 149 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:11] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0711 del 7 de mayo de 2018, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ramón Antonio Del Rosario Puente y el citado funcionario con Resolución de la misma fecha, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 43 ídem.

Oficio DIAJI No 1193 del 7 de mayo de 2018.] [12: Folios 33 al 36 ídem. ] 3.2. El 28 de abril anterior[footnoteRef:13], el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C., con fundamento en la Circular Roja de la Interpol número de Control A-4554/4/2018[footnoteRef:14]. [13: Folio 3 ídem.] [14: Folio 6 ídem.] 3.3.

El 26 de junio de 2018[footnoteRef:15], el Ministerio de Relaciones Exteriores envió a su homólogo de Justicia y del Derecho las diligencias y la Nota Verbal No. 0989[footnoteRef:16], a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Ramón Antonio Del Rosario Puente. [15: Folio 52 ídem.

Oficio DIAJI No. 1659.] [16: Folio 59 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Agregó, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 28 de junio de 2018[footnoteRef:17] remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. [17: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 5 de julio siguiente[footnoteRef:18], se reconoció personería a los defensores, principal y suplente, designados por el reclamado, y se ordenó correr traslado a las partes para solicitar pruebas. [18: Folio 10 ídem.] 3.6. Durante este interregno el Ministerio Público guardó silencio, mientras que la apoderada que nombró Del Rosario Puente pidió su práctica a efecto de verificar la existencia de sentencias extranjeras con carácter de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, a lo cual esta Corporación accedió parcialmente mediante providencia del 15 de agosto de 2018[footnoteRef:19]. [19: Folios 23 al 35, cuaderno Corte.] 3.8.

El 30 de mayo de 2019, una vez allegados los medios de convicción decretados, se dispuso correr el término legal en orden a que se presentaran alegatos de conclusión[footnoteRef:20]. [20: Folio 83 ídem. ] 3.9. Con auto del 9 de septiembre siguiente se decidió, de manera oficiosa, requerir informe a la Fiscalía General de la Nación si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado en nuestro país, de cuya respuesta se dio traslado a las partes para que, si lo consideraban procedente, adicionaran los alegatos.

El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por ende, encontró cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición, que tal “univocidad” permite evidenciar que se trata de la misma persona.

Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir, y 376 bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión, superando el límite punitivo previsto en nuestro ordenamiento.

De otra parte, agregó, la Fiscalía General de la Nación y las autoridades de República Dominicana dan cuenta que en contra del requerido no obran condenas pendientes por cumplir, ni cursan procesos por los mismos hechos que son objeto de la solicitud de extradición. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos por los cuales se acusa al reclamado, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.

Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Ramón Antonio Del Rosario Puente. En consecuencia, pidió a la Corte conceptúe favorablemente y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte.

En la adición de los alegatos, reiteró que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición, por cuanto en el proceso adelantado en República Dominicana en nada se vincula al requerido con los actos investigados y la Fiscalía General de la Nación informó que en su contra no existe indagación o actuación por los mismos hechos por los cuales se demanda su entrega.

La defensa Solicitó con fundamento en los artículos 375 del C.P.P., 185 del C.P.C y 168 del C.G.P., se tenga como prueba trasladada el expediente número 058-2017-EPEN-01355 del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, demostrativo de que en la República Dominicana se ejerció jurisdicción sobre los hechos por los cuales Estados Unidos reclama a Del Rosario Puente, y que en realidad se está frente a un error en la individualización del responsable del delito (artículo 322 del C.P.P.).

Y si bien la Procuraduría General de la República Dominicana certificó que no existe proceso que involucre a Ramón Antonio Del Rosario Puente como imputado, víctima o parte en algún proceso, los hechos tuvieron ocurrencia en República Dominicana donde se juzgó y se condenó al responsable, Darys José Báez Melo, como se acredita con copias debidamente apostilladas del proceso y de la investigación realizada por las autoridades de ese país, indicativo de la extralimitación de la jurisdicción del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Por tanto exhorta a la Corte, teniendo en cuenta los artículos 29 y 100 constitucionales, 287, 375, 185 y 322 del C.P.P. y 7 del C.P., estudie las pruebas allegadas y se reconozcan al reclamado todas las garantías constitucionales y legales como si fuera un nacional, pues resulta trascendente para la defensa demostrar que Ramón Antonio Del Rosario Puente no pudo ser identificado ni individualizado como responsable y tampoco existe evidencia que lo vincule con los hechos.

Con ese fundamento, pide a la Corte emita concepto desfavorable. De no acogerse su petición, pretende que la entrega se condicione al cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:21]. [21: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.

En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:22]. [22: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, por tratarse de un ciudadano extranjero no corresponde analizar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, de modo que solo han de verificarse los datos referidos a que se trate, como lo manda el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, “(…) de una persona condenada o procesada en el exterior (…)” sin perjuicio de las garantías y protecciones que la Constitución Política de Colombia le reconoce a los extranjeros en pie de igualdad con los colombianos (Artículo 100 de la Constitución Política) con las diferencias que la propia Constitución (Art.100 inciso 2º y 232, entre otros) o la ley establezcan.

De conformidad con tales parámetros la Sala procede a rendir concepto, previo análisis de los mencionados requisitos. 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición del ciudadano dominicano Ramón Antonio Del Rosario Puente, por conducto de su Embajada.

La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 17-20412 CR (también enunciada como Caso No. 17-20412 Middlebrooks/Garber), proferida el 15 de junio de 2017[footnoteRef:23], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [23: Folio 130-132, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Kevin Quencer[footnoteRef:24], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, y de Jonathan Duke[footnoteRef:25], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [24: Folio 110 a 117 ídem.] [25: Folios 136 a 143 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:26], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:27] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. [26: Folio 65, carpeta anexos.] [27: Folio 64 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0711 del 7 de mayo de 2018[footnoteRef:28], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Ramón Antonio Del Rosario Puente, ciudadano dominicano, nacido el 13 de septiembre de 1968, portador de la cédula dominicana No. 026-0027057-9 y del pasaporte dominicano No. SP0420791[footnoteRef:29]. [28: Folios 30 al 32, carpeta anexos.] [29: Folio 10 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 28 de abril de 2018, día en que el solicitado fue capturado cuando ingresaba al país con fundamento en la Circular Roja de Interpol número de Control A-4554/4 2018[footnoteRef:30], con ese nombre y documentos se identificó[footnoteRef:31], lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:32], como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [30: Folio 3, carpeta anexos.] [31: Folio 4 ídem.] [32: Folio 11 y 12 ídem. ] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:33], se constató que las impresiones dactilares que obran en la Notificación Roja No. de Control A-4554/4-2018[footnoteRef:34] y la tarjeta decadactilar del capturado Ramón Antonio Del Rosario Puente, identificado con la cédula 026-0027057-9, se corresponden. [33: Folio 16 ídem. ] [34: Folio 6 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

De la concurrencia de la condición de la doble incriminación en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Así mismo, que al menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente En este sentido, se tiene que Ramón Antonio Del Rosario Puente es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida en razón de la acusación No. 17-20412 CR (también enunciada como Caso No. 17-20412 Middlebrooks/Garber) dictada el 15 de junio de 2017[footnoteRef:35], mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: [35: Folio 130- 132, carpeta anexos. ] Desde por lo menos ya en marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta la fecha de dictamen de esta acusación formal, en el país de la República Dominicana y en otros lugares, los acusados, RAMÓN ANTONIO DEL ROSARIO PUENTE, (…) Con conocimiento e intención se aunaron, se asociaron delictuosamente y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, con conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto de los acusados, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y de la conducta de otros integrantes de la asociación delictuosa que de manera razonable pudieron prever, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jonathan Duke[footnoteRef:36], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [36: Folios 136 al 143, carpeta de anexos.] « 6. Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que, desde por lo menos marzo hasta junio de 2017, DEL ROSARIO PUENTE actuó como líder principal en una organización de tráfico de drogas (DTO) marítima, responsable del transporte de cantidades del orden de múltiples centenares de kilogramos de cocaína de Colombia y Venezuela a la República Dominicana, para su importación final a los Estados Unidos. 7.

En mayo de 2017, DEL ROSARIO PUENTE fue identificado por las autoridades del orden público mediante interceptaciones de comunicaciones electrónicas judicialmente autorizadas que hablaban de la cantidad, calidad y logísticas de un envío inminente de 20 kilogramos de cocaína que tenía como destino final los Estados Unidos. Se interceptó a DEL ROSARIO PUENTE cuando hablaba de los envíos de las drogas y del dinero a los Estados Unidos y de éste.

Tomando acción con base en la información recopilada de las comunicaciones interceptadas, el 29 de mayo de 2017, las autoridades del orden público de la República Dominicana incautaron legalmente 20 kilogramos de cocaína y aprehendieron a uno de los miembros de la asociación ilícita. Después de la incautación y aprehensión, las autoridades del orden público se enteraron mediante las interceptaciones de comunicaciones electrónicas judicialmente autorizadas, que DEL ROSARIO PUENTE conversó de los eventos con sus socios, incluyendo la necesidad de cambiar los números de identificación personal (PIN) para distanciarse de la cocaína que había sido incautada.

II. PRUEBAS 29 de mayo de 2017, Incautación de 20 kilogramos de cocaína | 8. Empezando en febrero de 2017, el Grupo 2 de la DEA en Miami y la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida obtuvieron siete órdenes de interceptación sucesiva de aproximadamente 25 números de PINs y aparatos que finalmente pudieron penetrar a la DTO de DEL ROSARIO PUENTE en la República Dominicana.

Estos mensajes están en posesión de las autoridades del orden público estadounidenses y han sido traducidos.

9. DEL ROSARIO PUENTE fue interceptado por primera vez en marzo de 2017. Rápidamente nos enteramos de que DEL ROSARIO PUENTE negociaba frecuentemente la compra, venta y transporte de millones de dólares en valor de cocaína y actuó como el cabecilla de la DTO. 10. El 28 de mayo de 2017, DEL ROSARIO PUENTE y otros fueron interceptados mediante comunicaciones electrónicas hablando de un trato de cocaína.

DEL ROSARIO PUENTE organizó la transferencia de aproximadamente 20 kilogramos de cocaína a llevarse a cabo en Santo Domingo, República Dominicana. Él ayudó a organizar que la cocaína se transfiriera entre miembros de su DTO, y también ayudó a organizar que un automóvil equipado con compartimientos ocultos clandestinos recogiera la cocaína y la llevara a una “casa escondite”.

DEL ROSARIO PUENTE y otros también conversaron de la cantidad, calidad y precio de la cocaína a comprarse y de sus planes de logística para recoger la cocaína del vendedor, una persona desconocida con el nombre de usuario “SEBASTION”. 11. El 29 de mayo de 2017, DEL ROSARIO PUENTE y otros fueron interceptados vía comunicaciones electrónicas cuando llevaban a cabo los arreglos finales con el vendedor y un mensajero, quien usaría un "automóvil arreglado" para recobrar los 20 kilogramos de cocaína.

Durante el día, el mensajero de DEL ROSARIO PUENTE recobró los 20 kilogramos de SEBASTION, ocultó los kilogramos en su automóvil arreglado, y transportó los 14 kilogramos a una "casa escondite" antes de intentar entregar los restantes 6 kilogramos, conforme a las órdenes de otros miembros de la DTO de DEL ROSARIO PUENTE. 12. Cuando estas comunicaciones electrónicas fueron interceptadas, las autoridades del orden público en Santo Domingo llevaron a cabo vigilancia del mensajero.

Un poco después, las autoridades del orden público dominicanas observaron cuando el mensajero salía de la "casa escondite" y se subía a un automóvil. En ese momento, las autoridades del orden público detuvieron al mensajero y después descubrieron los 6 kilogramos de lo que se sospechaba era cocaína, dentro del automóvil. Un registro de la "casa escondite" reveló 14 kilogramos adicionales de cocaína, así como documentación varia de socios conocidos de DEL ROSARIO PUENTE. 13.

Después de aprehender al mensajero, los agentes de la DEA en Miami interceptaron de nuevo a DEL ROSARIO PUENTE vía comunicaciones electrónicas, cuando conversaba de esta aprehensión con otros miembros de la DTO; ellos también hablaron de la necesidad de cambiar números de comunicaciones para evitar su detección por las autoridades del orden público».

Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para propósito de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada incluida en la categoría I o II… con la intención, con conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… ( d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene la intención de cubrir actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Cualquier persona que infrinja esta sección será juzgada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que… (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme está estipulada en la sección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) que involucre … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… o iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación química que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en las cláusulas (i) a (iii);… Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que intente cometer o se asocie delictuosamente para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisión era el propósito de la tentativa o de la asociación delictuosa. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Ramón Antonio Del Rosario Puente, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos de América, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que se cumplen los requisitos establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación por cuanto Del Rosario Puente es reclamado con fundamento en la acusación No. 17-20412 CR, proferida el 15 de junio de 2017[footnoteRef:37] en la Corte del Distrito Sur de Florida, por conductas que son consideradas como delitos en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera cuatro años. [37: Folio 130-132, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 17-20412 CR, dictada el 15 de junio de 2017[footnoteRef:38], se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [38: Folio 130-132, carpeta anexos.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en cita, Kevin Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Del Rosario Puente… “por medio de varios tipos de pruebas, entre ellas comunicaciones interceptadas lícitamente, vigilancia visual, pruebas físicas y documentales así como los testimonios de testigos” [footnoteRef:39]. [39: Folio 116 ídem.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.

En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Causales de improcedencia Por tratarse de un ciudadano extranjero, como se advirtió en precedencia, solo se han de verificar los datos referidos a que se trate, como lo manda el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo que el delito por el que se proceda tenga el carácter de político.

Igualmente es necesario determinar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, en respeto de los principios de cosa juzgada y non bis ídem, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia [footnoteRef:40]. [40: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Ninguna restricción impeditiva de la extradición se presenta en este caso. Ramón Antonio Del Rosario Puente es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida, en razón de la acusación No. 17-20412 CR dictada en su contra por la Corte del Distrito Sur de Florida el 15 de junio de 2017[footnoteRef:41], por conductas que en Colombia corresponden a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [41: Folio 130- 132, carpeta anexos. ] El carácter de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia, pues es claro que no envuelven la condición de políticos o de opinión, dado que atentan contra la seguridad y la salud pública.

Ahora, en relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem como circunstancias que inhiben la entrega, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación de éstos.

En la presente actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia en República Dominicana de sentencias en contra del requerido, con carácter de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en ese Estado no cursa ni se adelantó proceso alguno que involucre al reclamado Del Rosario Puente como imputado, víctima o parte.

Así lo certificaron la Procuraduría General de la República Dominicana[footnoteRef:42], la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente[footnoteRef:43] y el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional[footnoteRef:44] de ese país. [42: Folio 73, cuaderno Corte. ] [43: Folios 76 y 77 ídem.] [44: Folio 74 ídem. ] Igualmente se informó que el proceso radicado No. 058-2017-EPEN-01355, adelantado por esta última autoridad, refiere a otra persona, Darys José Baez Melo, mientras que el No. 0670-2017-EMDA-01165 no existe en el sistema.

De otra parte, si bien no se puede tener como prueba trasladada la sentencia emitida el 17 de abril de 2018 por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el expediente No. 058-2017-EPEN-01355[footnoteRef:45], que allega la defensa con sus alegatos, dado que ese carácter sólo se adquiere cuando el elemento de conocimiento es solicitado o aducido dentro de la oportunidad legal, si en gracia de discusión así se aceptara, se observa que los hechos allí juzgados difieren de aquellos que motivan la solicitud de entrega. [45: Folios 134 al 149 ídem.] En dicha providencia se indica que los hechos tuvieron ocurrencia en República Dominicana, ciudad de Santo Domingo, el 29 de mayo de 2017, en la avenida 27 de febrero, cuando en desarrollo de un operativo de vigilancia se descubrieron en el vehículo y en la residencia de Darys José Báez Melo, 6.26 y 14,66 kilogramos de cocaína, respectivamente, por lo cual fue declarado culpable de posesión de cocaína, en categoría de traficante, y condenado a 10 años de prisión y multa de cincuenta mil pesos (RD$50.000,00), mientras que la petición de entrega de Ramón Antonio Del Rosario Puente refiere a sucesos ocurridos entre marzo y junio de 2017, lapso durante el cual éste presuntamente « se desempeñó como líder de una organización marítima de tráfico de narcóticos (DTO) responsable de transportar cantidades múltiples de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela hasta República Dominicana, para su importación final a los Estados Unidos», según se reseña en nota verbal 0711 del 7 de mayo de 2018[footnoteRef:46]. [46: Folios 31 y 31, carpeta anexos. ] En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció que el reclamado no ha sido juzgado ni condenado por los mismos hechos por los cuales se reclama su entrega y no existe identidad entre los hechos que sustentan la petición de extradición y los que fueron objeto de investigación y juzgamiento por la jurisdicción de República Dominicana, además, refieren a una persona diferente al reclamado.

Y si bien, el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, Jonathan Duke, en la declaración jurada aludió a la incautación de 20 kilogramos de cocaína, ocurrida el 29 de mayo de 2017 en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, ese hecho se citó como prueba de las supuestas actividades de compra de estupefacientes que realizaba la asociación criminal, que se acusa, lideraba Del Rosario Puente.

De otra parte, también se verificó que en Colombia el reclamado no ha sido juzgado ni condenado por los mismos hechos por el cual se solicita en extradición, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación por petición de la Sala. En efecto, la Delegada contra la Criminalidad Organizada certificó[footnoteRef:47] que no encontró registros de investigaciones en contra de Ramón Antonio del Rosario Puente.

Así mismo, lo documentó la homóloga para la Seguridad Ciudadana[footnoteRef:48] y para las Finanzas Criminales el pasado 11 de marzo[footnoteRef:49]. [47: Folio 171, cuaderno Corte.] [48: Folio 172, cuaderno Corte.] [49: Folio 175 y 176 ídem.] Además, Ramón Antonio del Rosario Puente fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad.

Por consiguiente no se observa vulneración de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, por lo cual no hay lugar a emitir concepto desfavorable por esta causa como lo solicita la defensa. III. Condicionamientos El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano dominicano Ramón Antonio Del Rosario Puente bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano Dominicano Ramón Antonio Del Rosario Puente, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del cargo contenido en la acusación No. 17-20412 CR (también enunciada como Caso No. 17-20412 Middlebrooks/Garber), proferida el 15 de junio de 2017[footnoteRef:50] en la Corte del Distrito Sur de Florida, conforme lo pide el Estado en mención. [50: Folio 127-130, carpeta anexos.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Ramón Antonio Del Rosario Puente, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22