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CP119-2019(55348)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

PAGE Radicado Nº 55348 JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP119-2019 Radicación Nº 55348 Acta No. 254 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0344 de 11 de marzo de 2019, el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, según la acusación formal No. 18CR2928-LAB de 15 de junio de 2018, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: -- Cargo Uno: Concierto para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 y 960 del Código de los Estados Unidos.

La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos. 2. Con fundamento en lo anterior, La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 11 de marzo de 2019 dispuso la captura con fines de extradición de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, la cual se materializó al día siguiente, 12 de marzo, por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Puerto Asís (Putumayo). 3.

El 8 de mayo de 2019, mediante Nota Verbal No. 0584, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ y para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Acusación Formal No. 18CR2928 LAB, dictada el 15 de junio de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde se reitera la mencionada imputación de cargos. 3.2.

Orden de aprehensión expedida este mismo día en contra de TRUJILLO ÁLVAREZ por la citada Corporación Judicial. 3.3. Testimonio jurado rendido el 10 de abril de 2019 por Connie V. Wu, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a dicho ciudadano. 3.4.

Declaración jurada de apoyo rendida ese mismo día por William E. Cuomo, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- de los Estados Unidos, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. 3.5.

Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.6.

Informe sobre consulta web realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, documento de identidad (NUIP) 18.184.080. 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición. 3.8. Certificación expedida por Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington D.C., en la que se indica que la firma de Patrick O. Hatchett, y que aparece consignada en los documentos anexos al presente trámite es auténtica y se encuentra registrada ante dicho Consulado, en tanto para el 24 de abril de 2019 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 4.

Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio DIAJI No 1125 de 8 de mayo de 2019, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentran vigentes para las Partes,… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…); así como «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º y 7º, prevé lo siguiente (…)». De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. MJD-OFI19-0013551-1100 de 14 de mayo de 2019, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores. 6. El 24 de mayo de 2019 se reconoció personería para actuar al abogado Hermes Javier Tovar Mejía, como defensor de confianza del requerido en extradición. De igual manera se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004; término dentro del cual la defensa formuló solicitudes probatorias y, mediante providencia de 24 de julio, la Sala accedió a las mismas. 6.1.

Es así que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz señaló que JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ no ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual se le reconozca como miembro integrante de las extintas FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima por parte de sus representantes. 6.2.

Las Secretarías General y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, informaron que realizada búsqueda con los datos del requerido en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, no se encontró documento, solicitud o trámite judicial radicado ante la JEP por parte de TRUJILLO ÁLVAREZ para acogerse a los beneficios allí dispuestos. 6.3.

El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) con Funciones de Conocimiento, remitió copia de la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2012, a través de la cual se absolvió a JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ del delito de rebelión por el que fue acusado, «pues no se pudo llegar a la convicción más allá de toda duda de que el procesado hiciera parte del grupo armado FARC». 6.4.

Las Direcciones de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y Especializada contra el Narcotráfico, informaron que consultadas las bases de datos, se pudo establecer que TRUJILLO ÁLVAREZ, no registra ningún tipo de antecedente penal, ni en su contra cursa investigación por delitos de narcotráfico y/o concierto para delinquir 7.

Luego, por auto del 21 de agosto de 2019, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. ALEGATOS 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.

Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Agregó que los delitos por la cuales es requerido no tienen la connotación de políticos, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del pedido en extradición, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Además, se constató que en contra de TRUJILLO ÁLVAREZ no reposan condenas pendientes por cumplir y no cursan investigaciones en el territorio patrio por los mismos hechos.

Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 2.

La defensa por su parte, solicito despachar desfavorablemente la solicitud de extradición, al no poder verificarse la validez formal de la documentación aportada, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ni el presupuesto de la extraterritorialidad. Es así que indica que, la documentación que acompaña la solicitud no precisa los actos que determinan la petición, ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados, menos la participación del requerido en los mismos, aunado a que ni siquiera se puede establecer que las conductas punibles se hayan materializado en el exterior.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.2.

Además, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. 1.3.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. 1.4.

Por otro lado, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé: 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. Disposición que es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2.

Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido y contrario a lo aducido por la defensa, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 18CR2928 LAB, dictada el 15 de junio de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 10 de abril de 2019 por William E. Cuomo, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- y Connie V. Wu, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Para el Distrito Sur de California, respectivamente, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. En efecto, Erika Salamanca, Cónsul General de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ y la firma de aquella fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 2 de mayo de 2019.

La funcionaria Colombiana certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo. De igual manera, aparece la rúbrica de William P Barr, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones del Fiscal Auxiliar y el funcionario de la DEA.

Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última, por tanto, este requisito se satisface. 3.

Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0344 y 0584 de 11 de marzo y 8 de mayo de 2019, y a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó, respectivamente, el pedido de extradición de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano Colombiano, nacido el 6 de octubre de 1971 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 18.184.080, además de ser conocido con el alias de « Pipón », misma persona a la que se refiere la Acusación Formal No. 18CR2928-LAB, dictada el 15 de junio de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía y/o consulta web expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ coinciden en su totalidad, con los ya referidos. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.

Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata con las reseñas registradas en el acta de los derechos del capturado de fecha 12 de marzo de 2019, la constancia de notificación de la solicitud de detención con fines de extradición, en la copia de la cédula de ciudanía que aportara al momento de su aprehensión, formato de verificación de arraigo y en los memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que lo representa y en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron.

Además, un funcionario de la Policía Nacional constató la plena identidad de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 15 de junio de 2018, el Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, profirió la Acusación Formal No. 18CR2928-LAB contra JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la calificación jurídica de la conducta e indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «Los Estados Unidos probará su caso en contra de […] y TRUJILLO ÁLVAREZ por medio de varios tipos de pruebas, entre ellas comunicaciones interceptadas lícitamente y pruebas físicas…», a las cuales hizo alusión. (Folio 96 carpeta anexa).

De la misma manera en la Nota Verbal No. 0584 de 8 de mayo de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se hace referencia a que « El caso en contra de Jesús Alirio Trujillo Álvarez se basa en evidencia obtenida de distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o informantes confidenciales y evidencia producto de requisas e incautaciones de contrabando obtenida legalmente.» Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5.

Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 18CR2928-LAB, dictada el 15 de junio de 2018, y donde se le imputan los siguientes cargos: El Gran Jurado imputa Cargo 1: Desde una fecha desconocida por el gran jurado y de manera continuada hasta inclusive la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Sur de California, el país de Colombia y en otros lugares, los acusados […] y JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, alias “Pipón”, quienes ingresaran primero a los Estados Unidos por el Distrito Sur de California, concertaron, a sabiendas e intencionalmente, uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir y ocasionar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en contra de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 2. El 23 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, el acusado JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, alias “Pipón”, quien ingresara por primera vez a los Estados Unidos por el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente distribuyó y ocasionó la distribución de 5 kilogramos y más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en contra de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0584 de 8 de mayo de 2019, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos que operaba en Centro América y Sur América, transportando múltiples cantidades de kilogramos hacia México y finalmente hacia los Estados Unidos, utilizando para ello embarcaciones, y en la que participaba el implicado, quien era el responsable del suministro del estupefaciente al ser el propietario y administrador de un laboratorio donde se producía la sustancia alucinógena.

Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Aproximadamente a comienzos de noviembre de 2016, la Agencia para el Control de Drogas (DEA) ha estado investigando a una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Centroamérica y Suramérica, la cual se cree suministra cocaína directamente a carteles de cocaína en México.

La investigación dejó al descubierto a una gran red de traficantes de narcóticos de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de la investigación, agentes identificaron aquellos responsables de suministrar y distribuir cargamentos de cocaína desde Ecuador y Colombia y números individuos en Guatemala y México quienes son los responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de narcóticos hacia México y finalmente hacia los Estados Unidos.

Hasta el momento, agentes han incautado más de 40.000 kilogramos de cocaína, 90.5 gramos de heroína y 2.722 millones de dólares de los Estados Unidos a estas células de transporte. Jesús Alirio Trujillo Álvarez es el propietario y administrador de un laboratorio de cocaína ubicado en Putumayo, Colombia, el cual es responsable de producir cientos de Kilogramos de cocaína por mes.

Esta cocaína era enviada hacia el norte a lo largo del océano Pacífico y su destino final eran los Estados Unidos. Por ejemplo, en febrero de 2017, agentes de las Fuerzas del Orden de los Estados Unidos interceptaron legalmente una serie de comunicaciones entre Jesús Alirio Trujillo Álvarez y un co-asociado hablando sobre un gran cargamento marítimo de cocaína en una lancha rápida (GFV).

El 20 de febrero de 2017, un co-asociado le dijo a Trujillo Álvarez que la GFV había partido con 300 kilogramos aproximadamente. Trujillo Álvarez y el co-asociado intercambiaron múltiples mensajes detallando el trayecto de la GFV incluso el hecho de que la misma no llegó en el tiempo planeado (ellos tuvieron dificultades en el rastreo de GPS de la GFV).

El 23 de febrero de 2017, un buque de la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) localizó una GFV que estaba transportando cocaína aproximadamente a 358 millas náuticas al noreste de las Islas Galápagos. La USCG finalmente capturó a dos ciudadanos Colombianos, un ciudadano Guatemalteco e incautó aproximadamente 310 kilogramos de cocaína de la GFV.

Comunicaciones interceptadas legalmente tanto antes como después de la incautación demuestran que una porción de ese cargamento de cocaína pertenecía a Trujillo Álvarez. Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por William E Cuomo, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición TRUJILLO ÁLVAREZ era sujeto activo de la misma; incluso, expuso que, a dicha sociedad delictiva se le incautaron varios kilogramos de cocaína que iban a ser distribuidos en los Estados Unidos.

Textualmente señaló: 6. Desde aproximadamente en noviembre de 2016, la DEA ha estado investigando unas operaciones de organizaciones de narcotráfico (ONT) con sede en Centroamérica y Suramérica que se cree que suministra directamente a los carteles de México. La investigación ha descubierto una gran red de narcotraficantes de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México.

Como resultado de la investigación los agentes identificaron a los responsables de suministrar y distribuir los cargamentos de cocaína del Ecuador y Colombia, y numerosos sujetos en Guatemala y México que son responsables de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilegales a México, y en última instancia, a los Estados Unidos.

Hasta el momento, los agentes han incautado más de 40.000 kilogramos de cocaína, 90.5 gramos de heroína y US$2.722 millones de dólares de esta red de narcotraficantes.

9. TRUJILLO ÁLVAREZ es propietario y operador de un laboratorio de cocaína ubicado en Putumayo, Colombia, responsable de producir cientos de kilogramos de cocaína cada mes… La investigación ha vinculado a […] y TRUJILLO ÁLVAREZ con múltiples y grandes incautaciones de cocaína en Colombia. Además, los investigadores han vinculado a TRUJILLO ÁLVAREZ con una significativa incautación marítima por parte del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos frente a la costa del Ecuador.

Esta cocaína iba camino hacia el norte a lo largo del océano Pacífico con los Estados Unidos como destino final. 10. La investigación se utilizó pruebas proporcionadas a las fuerzas del orden público estadounidense por una fuente colaboradora (FC) e intervenciones telefónicas autorizadas a los dispositivos electrónicos utilizados por individuos sujetos de la investigación. Además, respecto de los elementos de conocimiento que permitían determinar la participación del acusado en la mencionada organización criminal, precisó el agente de la DEA lo siguiente: II.

Pruebas […] 6 de noviembre de 2016: Incautación en Sibundoy, Putumayo, de 145 kilogramos de cocaína pertenecientes a TRUJILLO ÁLVAREZ. Desde el otoño de 2016, los investigadores colombianos estuvieron interceptando legalmente las comunicaciones de TRUJILLO ÁLVAREZ, la esposa de TRUJILLO ÁLVAREZ, y un transportista que trabaja para TRUJILLO ÁLVAREZ.

Los agentes se enteraron de que TRUJILLO ÁLVAREZ había contratado previamente a dos conductores para transportar los cargamentos de cocaína desde su laboratorio en Putumayo, Colombia, a Ecuador. Por medio de las intervenciones legales de los teléfonos del conductor, la Policía Nacional de Colombia (PNC) descubrió que el cargamento de cocaína iba oculto dentro de dos automóviles, pero que uno de los automóviles había experimentado problemas de motor y se había parado en un garaje de un pueblo pequeño para repararlo.

Sobre la base de las intervenciones legales del teléfono del conductor, el 6 de noviembre de 2016, la PNC pudo identificar el garaje particular donde los automóviles se habían parado para hacer las reparaciones. Los oficiales de la PNC se apersonaron del garaje, registraron e incautaron los dos automóviles y recuperaron aproximadamente 145 kilogramos de cocaína.

Los agentes de la PNC también aprehendieron al conductor de la carga que estaba presente en el garaje esperando las reparaciones del vehículo. En febrero de 2017, los agentes de la PNC localizaron y aprehendieron al segundo conductor de la carga. Las comunicaciones interceptadas legalmente y antes y después de la incautación entre TRUJILLO ÁLVAREZ, la esposa de TRUJILLO ÁLVAREZ y uno de los conductores revelaron que este cargamento le pertenecía a TRUJILLO ÁLVAREZ. 23 de febrero de 2017: Incautación por el USCG frente a la costa de Ecuador de 310 kilogramos de cocaína pertenecientes a TRUJILLO ÁLVAREZ. 16.

En febrero de 2017, agentes del orden público estadounidenses interceptaron legalmente una serie de comunicaciones entre un cómplice y TRUJILLO ÁLVAREZ mientras hablaban de un gran cargamento marítimo de cocaína en una lancha rápida (GFV, por sus siglas en inglés). Estas comunicaciones corresponden a una incautación que ocurrió el 23 de febrero de 2017, cuando un cúter del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) localizó una lancha rápida que transportaba cocaína aproximadamente 358 millas náuticas al noreste de las Islas Galápagos.

Por último, el USCG aprehendió a dos ciudadanos colombianos, un ciudadano Guatemalteco, e incautó aproximadamente 310 kilogramos de cocaína de la lancha rápida. Todos los miembros de la tripulación fueron procesados por el Distrito Medio de Florida, se declararon culpables y fueron condenados a prisión. Las comunicaciones interceptadas legalmente tanto antes como después de la incautación demuestran que una parte de esta carga de cocaína le pertenecía a TRUJILLO ÁLVAREZ. 17.

El 20 de febrero de 2017, en una comunicación legalmente interceptada, un cómplice le dijo a TRUJILLO ÁLVAREZ que la lancha rápida había zarpado con aproximadamente 300 kilogramos, TRUJILLO ÁLVAREZ y el cómplice intercambiaron múltiples mensajes que detallaban el progreso de la lancha rápida hasta que no llegó a tiempo (tuvieron dificultades con el rastreo de GPS de la lancha rápida), TRUJILLO ÁLVAREZ y el cómplice se dieron cuanta gradualmente de que la lancha rápida había sido incautada. 18.

El 4 de marzo de 2017, en comunicaciones interceptadas legalmente, un cómplice le dijo a TRUJILLO ÁLVAREZ que la lancha rápida llevaba los 260 kilogramos de cocaína que habían enviado ellos y otros 50 de otro cómplice. La cantidad de drogas que la lancha rápida llevaba a bordo cuando fue incautada por el USCG era 310 kilogramos. Más tarde ese día, en comunicaciones interceptadas legalmente, un cómplice le dijo a TRUJILLO ÁLVAREZ que habían encontrado a los miembros de la tripulación. Subsiguientes intervenciones legales de las comunicaciones de TRUJILLO ÁLVAREZ mostraron que habían encontrado a los miembros de la tripulación y estában en una cárcel de Florida.

Por su parte, Connie V. Wu, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: […] II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES 7. El 15 de junio de 2018, un gran jurado federal reunido en el Distrito Sur de California dictó y presentó una Acusación Formal en contra de […] y TRUJILLO ÁLVAREZ, acusándolos, en el Cargo 1 de concierto para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos; ello en contra de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y, en el Cargo 2, acusando a TRUJILLO ÁLVAREZ de distribución de 5 kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos; ello en contra de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. […] 13.

El cargo 1 de la acusación formal les imputa a […] y TRUJILLO ÁLVAREZ el delito de concierto para delinquir. Según el derecho estadounidense, un concierto para delinquir es un acuerdo formulado para infringir otras leyes penales. En otras palabras, según el derecho estadounidense, el acto de juntarse y llegar a un acuerdo con una o más personas para infringir las leyes de los Estados Unidos constituye un delito en sí. Tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal o no verbal.

Un concierto para delinquir se considera una asociación con fines delictivos en la que cada miembro participante se convierte en el agente o socio de todos los demás miembros. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno conocimiento de todos los detalles de la estratagema ilegal ni de los nombres e identidades de todos los demás presuntos cómplice… Del mismo modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los actos de sus cómplices para ser responsabilizado de sus actos, siempre que sea miembro consciente y que los actos de los cómplices hayan sido previsibles y dentro del alcance del concierto para delinquir. 14. […] Con respecto al delito grave de concierto para delinquir que se imputa en el cargo I, Estados Unidos debe demostrar que […] y TRUJILLO ÁLVAREZ, independientemente, llegaron a una acuerdo con otras personas para lograr un plan común e ilegal, a saber, distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que la cocaína iba a ser importada a los Estados Unidos, y que cada uno, de manera independiente y voluntariamente, se convirtió en miembro de dicho concierto para delinquir.

La pena máxima para este delito es cadena perpetua, una multa de US$10.000.000 y un plazo de libertad supervisada de por vida. 15. En el cargo 2 de la Acusación Formal le imputa a TRUJILLO ÁLVAREZ el delito de concierto para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Respecto del delito grave que se imputa en el Cargo 2 de la Acusación Formal, Estados Unidos debe demostrar que TRUJILLO ÁLVAREZ, a sabiendas e intencionalmente distribuyó u ocasionó la distribución de 5 kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.

La pena máxima para este delito es cadena perpetua, una multa de US$10.000.000 y un plazo de libertad supervisada de por vida. 16. Los Estados Unidos probará su caso en contra de […] y TRUJILLO ÁLVAREZ por medio de varios tipos de pruebas, entre ellas comunicaciones interceptadas lícitamente y pruebas físicas…Todas las conductas delictivas de los acusados que se alegan en la Acusación Formal ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación, notas verbales, como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la distribución de cocaína en los Estados Unidos de Norte América, siendo uno de los encargados de no solo producir la cocaína en el Departamento del Putumayo, Colombia, sino adicionalmente transportarla hacia Ecuador y de allí era despachada a través de embarcaciones hacia Centro América, para finalmente ser importada y distribuida ilícitamente en los Estados Unidos.

En ese contexto, infundadas resultan las argumentaciones de la defensa en cuanto que de la documentación que acompaña la solicitud de extradición no se precisa los actos que determinan la petición, ni el lugar y fecha en que fueron ejecutados por TRUJILLO ÁLVAREZ, pues, como se acaba de ver, éste hacía parte de una organización delincuencial que operaba en Centro y Sur América, incluso, se expone que al aquí acusado se le incautaron varios kilogramos de cocaína de su propiedad en aguas internacionales que iban a ser distribuidos finalmente en los Estados Unidos, para ser más exactos, aproximadamente 358 millas náuticas al noreste de las Islas Galápagos, jurisdicción de la República del Ecuador, desde luego sin desconocer que iguales incautaciones se realizaron en territorio nacional.

Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ que: Título 21, Sección 812. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección (…) (c) Listas iniciales de sustancias controladas (…) Lista II (a) A menos que se exceptúe específicamente, o a menos que se encuentre listada en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente, por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente, por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química (…) (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros ( ) o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.

Título 21, Sección 959: Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II (…) con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos (…) (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene previsto abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el Tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Título 21, Sección 960 Actos Prohibidos (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección… (3) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o que distribuya una sustancia controlada.

(b) penas (1) En el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos u sales o isómeros. La persona que cometa la violación será condenada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no exceda $US 10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años.

Título 21, Sección 963 Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.

Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ se tiene que los cargos UNO y DOS atribuidos en la Acusación Formal No. 18CR2928-LAB, dictada el 15 de junio de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de la sustancia vedada– cocaína -, en cualquiera de sus modalidades, que finalmente iba a ser importada en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido TRUJILLO ÁLVAREZ contenidos en la Acusación Formal No. 18CR2928-LAB, dictada el 15 de junio de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6.

Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición. Como se indicara, el artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 6.1.1.

Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte de narcóticos sino su importación y distribución ilegal en los Estados Unidos.

De lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la Acusación Formal No. 18CR29285 y los documentos que la soportan, se evidencia que las conductas imputadas a TRUJILLO ÁLVAREZ habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para elaborar, fabricar y distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos que salía desde la región del Putumayo hacia Ecuador y en embarcaciones posteriormente era enviada hacia Centro América, entre otros lugares, para finalmente llegar a los Estados Unidos.

Es más, el 20 de febrero de 2017, el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, localizaron una embarcación – lancha rápida – en aguas internacionales de jurisdicción de la República de Ecuador, Islas Galápagos, en la que se incautaron 310 kilogramos de cocaína, los cuales según las investigaciones permitieron determinar que parte de ellos, 260 kilogramos, habían sido suministrados por el aquí requerido en extradición y cuyo destino final eran los Estados Unidos.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho en el que se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio en el que se ejecutó o debió producirse el resultado, se encuentran establecidas.

En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 18CR2928-LAB, dictada el 15 de junio de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, contrario a lo manifestado por la defensa, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 6.1.2.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente especial de la DEA, el concierto para poseer y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el 15 de junio de 2018, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues atentan contra la seguridad y la salud pública. 6.1.3.

No está demás señalar frente a las consideraciones de la defensa, que la competencia que atribuyó la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición, radica en revisar el cumplimiento de los postulados contemplados en el artículo 502 de la citada norma, quedando por fuera lo referente a comprobar si los hechos imputados realmente se materializaron en los Estados Unidos, si el solicitado es responsable o inocente, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión de condena, en tanto, dichos aspectos deben ser reivindicados en el proceso penal base de la solicitud.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación ha señalado: Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, para decir en sentencia CC C-1106/00 lo siguiente: […] la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento.

Por esto –y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. En ese orden, como la petición de la defensa sobre la ausencia de elementos materiales de prueba que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializaron los hechos por los cuales es solicitado en extradición TIRJILLO ÁLVAREZ, es un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo, tal pretensión resulta improcedente. 6.1.4.

Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.

Así se corrobora de la información que suministrara el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) con Funciones de Conocimiento, las Direcciones de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y Especializada contra el Narcotráfico, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y las Secretarías General y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, y a las cuales se hizo referencia en el acápite 6 de los antecedentes procesales de esta actuación jurídico administrativa.

En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, debe considerarse que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).

Por consiguiente, no se vislumbra que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se requiere a JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ hayan prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados en la acusación formal ya tantas veces referida, se tiene que las actividades ilícitas del solicitado se materializaron a partir del mes de noviembre de 2016, lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior al indicado en el máximo de la pena fijada en la ley para las conductas punibles por las que es requerido.

En efecto, el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, prevé una pena de prisión de 128 a 360 meses, o lo que es lo mismo 10 años, 8 meses a 30 años, por tanto, como el termino prescriptivo será el máximo de la pena fijada por el legislador, se tiene que éste sería de 30 años, pero como no puede ser superior a 20 años, éste es el término prescriptivo para la citada conducta, el cual aún no ha transcurrido.

Circunstancia que igualmente se presenta con el delito de concierto para delinquir, pues la pena máxima prevista en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal para dicha conducta es de 18 años, lapso que hasta el momento no se ha presentado. Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime cuando ni el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de las mencionadas circunstancias se presenta. 6.2.

Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015). 7.

Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JESÚS ALIRIO TRUJILLO ÁLVAREZ por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No. 18CR2928-LAB, dictada el 15 de junio de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que se solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que TRUJILLO ÁLVAREZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, conforme lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS ALIRIO TRUJLLO ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.184.080, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusación Formal No. 18CR2928-LAB, dictada el 15 de junio de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 7-10 carpeta adjunta. � Folios 108-110 Carpeta adjunta. � Folios 11-13 ibídem. � Folios 15-17 ibídem. � Folios 40-44 ibídem. � Folios 108-110 ibídem. � Folio 114 ibídem. � Folios 90-97 ibídem. � Folios 116-124 Carpeta Adjunta. � Folio 89 ibídem. � Folio 126 ibídem. � Folios 100-106 ibídem. � Folio 46 carpeta adjunta. � Folios 33-44 ibídem. � Folio 1 cuaderno Corte. � Folios 10-11 Ibídem. � 1.

Solicitar al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) informar si el requerido había sido señalado de ser integrante de las FARC-EP en la actuación seguida bajo el radicado 8656866107570201180701. 2. Oficiar al Alto Comisionado para la Paz, así como a las Secretarías General y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informen si el requerido fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes y si aquél en efecto se sometió al SIVJRNR. 3.

Obtener los antecedentes del pedido en extradición. � Folio 63 cuaderno Corte. � Folio 64 cuaderno Corte. � Folios 50-57 Cuaderno Corte. � Folios 26-28 y 60 ibídem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. � En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo». � “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. � Folio 47 Carpeta Adjunta. � Fl. 88 C. Adjunta 1 � Fl. 17 carpeta adjunta � Fl. 16 ibídem. � Fl. 19 ibídem. � Fl. 29-31 ibídem. � Folios 22-24 carpeta adjunta. � ARTÍCULO 337.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3.

El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones.

La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información. � Folio 42 Carpeta anexa. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820. � Folios 50-57 Cuaderno Corte. � Folios 26-28 y 60 ibídem. � Folio 63 cuaderno Corte. � Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.

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