CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 52463 William Fernando Perea Ríos JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP119-2018 Radicación No. 52463 (Aprobado acta número No. 246) Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Fernando Perea Ríos, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1507 del 19 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano William Fernando Perea Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.387.260, «requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos». [1: Folio 28, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 18 de enero de 2018[footnoteRef:2], decretó su captura con fines de extradición, por lo cual, fue detenido ese mismo día en la ciudad de Cali. [2: Folio 2, ibídem.] 3. Con la Nota Verbal No. 0445 del 16 de marzo de 2018[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [3: Folio 39, ibídem.] 3.1.
Copia de la cuarta Acusación Formal de reemplazo No. 17CR1465-CAB[footnoteRef:4] dictada el 9 de enero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, con sello de certificación de autenticidad estampado por el Subsecretario de esa entidad judicial. [4: Folio 194, ibídem.] 3.2. Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la autoridad judicial mencionada[footnoteRef:5]. [5: Folio 203, ibídem.] 3.3.
Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Joshua P. Jones [footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, y Sean Lindberg [footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folio 166, ibídem.] [7: Folio 227, ibídem.] 3.4. La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:8]. [8: Folio 181, ibídem.] 3.5.
Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido William Fernando Perea Ríos [footnoteRef:9]. [9: Folios 251, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.[footnoteRef:10]. [10: Folio 52, ibídem.] ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada[footnoteRef:11]. [11: Folio 51, ibídem.] iii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que a al anterior documento « … se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». [footnoteRef:12] y [footnoteRef:13]. [12: Folio 50, ibídem.] [13: María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 48, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda Daley, estampada en el referido documento. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.
El 20 de marzo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:14]. [14: Folio 37, ibídem.] Esa última entidad, el día 23 de marzo de 2018, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:15], por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo. [15: Folio 1, Cuaderno de la Corte. ] 5.
El 16 de mayo de 2018, mediante memorial suscrito por su apoderado, se informó que era voluntad de William Fernando Perea Ríos acogerse al trámite de extradición simplificada, de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:16]. [16: Folio 22, Cuaderno de la Corte. ] 6. El 22 de junio de 2018, se corrió traslado a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que su manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Sumado a lo anterior, evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad[footnoteRef:17]. [17: Folios 31, ibídem] CONSIDERACIONES 1.
Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 prevé la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de William Fernando Perea Ríos, sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos quienes en él intervienen. 2.
Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:18]. [18: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:19], relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal. [19: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem —, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a William Fernando Perea Ríos son consideradas también delito en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera a lo largo de Centro y Suramérica, responsable de transportar cientos de múltiples de kilogramos de narcóticos a lo largo de la región y hacia los Estados Unidos.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:20], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [20: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.2.
De otro lado, según los numerales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 3.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente entre el mes de diciembre de 2016 y noviembre de 2017[footnoteRef:21], esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [21: Folio 45, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.4.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Perea Ríos y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido[footnoteRef:22]. [22: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986 [footnoteRef:23], se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [23: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493 ejusdem, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.1. Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:24] [24: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano[footnoteRef:25]. [25: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición — Nota Verbal No. 0445 del 16 de marzo de 2018—, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2. Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano William Fernando Perea Ríos, nacido el 15 de julio de 1978, portador de la cédula de ciudadanía No. 94.387.260.
Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de enero de 2018[footnoteRef:26], «el dactilograma observado en el interior del recuadro subtitulado índice derecho de la hoja de papel impresa con el Informe sobre Consulta WEB de la cédula de ciudadanía número 94.387.260, referida en el ítem 3.1 (a nombre de WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS), coincide morfológica, topográfica y numéricamente con el obrante en el interior del recuadro titulado 2.
ÍNDICE de la tarjeta decadactilar mencionada en el ítem 8.3 del presente informe pericial (consistente en la reseña dactiloscópica de WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, que incorpora sus impresiones dactilares, su descripción morfocromática y los datos biográficos que dicha persona suministró); [de manera que] la persona reseñada dactiloscópicamente por parte del suscrito en la tarjeta decadactilar (…) es la titular de la cédula de ciudadanía número 94.387.260 a nombre de WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS»; por lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. [26: Folio 19, ibídem.] 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Según lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación[footnoteRef:27], es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias —espacio temporales— relacionadas con la ejecución que se le atribuyen, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [27: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la cuarta Acusación Formal de reemplazo No. 17CR1465-CAB[footnoteRef:28]. [28: Folio 194, ibídem.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4. La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.
La solicitud de extradición de William Fernando Perea Ríos se fundamenta en la cuarta Acusación Formal de reemplazo No. 17CR1465-CAB, dictada el 9 de enero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, la cual, acorde con los escritos anexos[footnoteRef:29], se apoya en los siguientes supuestos fácticos: [29: Folio 227 y siguientes, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Empezando aproximadamente en noviembre de 2016, la Administración para el Control de Drogas (DEA) ha estado investigando a una OTD basada en Centroamérica y Sudamérica que se cree está aprovisionando cocaína de forma directa a los cárteles de México.
La investigación ha descubierto una red grande de traficantes de estupefacientes de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de la investigación, agentes identificaron a sujetos específicos que son responsables de aprovisionar y distribuir embarques de cocaína desde el Ecuador y Colombia y numerosos sujetos en Guatemala y México que se encargan de recibir, almacenar, vender y transportar grandes cantidades de drogas ilegales a México y finalmente, a los Estados Unidos.
Hasta el momento, los agentes han incautado más de 32.000 kilogramos de cocaína, 90.5 gramos de heroína y US$2.386 millones de estas células de transporte. La investigación identificó a PEREA RÍOS, JHON FERNEY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, LANDÁZURI BECERRA, CIFUENTES GUERRERO, ÓSCAR OROBIO GUERRERO, SOLÓRZANO CORTEZ, GARCÉS VALENCIA, MINOTTA ESTUPIÑAN, TORRES PERLAZA, VENTE MOSQUERA, MÁXIMO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ESTUPIÑÁN MICOLTA y JHON KENER OROBIO GUERRERO, como miembros integrantes de esta organización de tráfico de drogas.
(…) Con base en comunicaciones interceptadas legalmente de esta investigación, durante el mes de mayo de 2017, PEREA RÍOS y SOLÓRZANO CORTEZ, conjuntamente con numerosos colaboradores, facilitaron el transporte de una embarcación marítima con 822 kilogramos de cocaína que había sido despachada de la costa de Colombia y el Ecuador. Con fundamento en esos hechos, se le atribuyen los siguientes cargos: Cargo 1 Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017, los acusados (…) WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, alias “Winny” (…), quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2 Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso noviembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala, México y otros más, los acusados (…) WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, alias “Winny” (…) quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a sabes: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II; con la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.4.2.
De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 812 - Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección… (c) Listas iniciales de sustancias controladas Lista II (a) A menos que se exceptúe específicamente, o a menos que se encuentre listada en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente, por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente, por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química… (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que hace referencia este párrafo.
Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70502 - Definiciones (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. (1) En general. En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye- (A) Una embarcación sin nacionalidad. Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503 – Actos prohibidos (a) Prohibiciones – Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá a sabiendas o intencionalmente - (1) Elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada… (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.
Aplica lo dispuesto en la subsección (a) incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506 – Penas (a) Violaciones - Una persona que viola lo dispuesto en el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada conforme se dispone en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de 1970 (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960).
(b) Tentativas de concierto para delinquir y conciertos para delinquir – Una persona que hace la tentativa de concierto para delinquir o que conspire para violar lo dispuesto en la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas que las dispuestas por violar lo dispuesto en la sección 70503. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la Lista I o II… con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia … será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos… (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene previsto abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que trasgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (a) Actos ilícitos Toda persona que- (3) contraviniendo lo dispuesto en la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o que distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta Sección que involucre -… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua. Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 - Delitos no capitales (a) En general.- A menos que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por cualquier delito, que no sea capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido el pliego acusatorio dentro de un plazo de cinco años inmediatamente posteriores a que se haya cometido dicho delito. 3.4.3.
En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340[footnoteRef:30], 376 y 384:3[footnoteRef:31] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [30: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.] [31: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» – Resalta la Sala - (…) Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala- 3.4.4.
De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por William Fernando Perea Ríos configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:32] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:33]. [32: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [33: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
Lo anterior, en tanto no se tiene información acerca del procesamiento penal en Colombia de William Fernando Perea Ríos por los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el cumplimiento de una pena. Adicionalmente, el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.
De otro lado, los hechos tuvieron lugar desde el 2016 hasta el 2017, por lo cual con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 6. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la cuarta Acusación Formal de reemplazo No. 17CR1465-CAB, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Conclusión La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano William Fernando Perea Ríos, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8. Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Fernando Perea Ríos, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la cuarta Acusación Formal de reemplazo No. 17CR1465-CAB[footnoteRef:34] dictada el 9 de enero de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. [34: Folio 194, ibídem.] Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2