Micelio
CP119-2017(50030)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1142 de 2007Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 85 de 1939Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado No. 50030 WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP119-2017 Radicación nº 50.030 Acta (283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 20 de 26 de enero de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de la República Federativa del Brasil por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la captura provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.143.925.473, para responder por delitos relacionados con «robo y violación (acceso carnal violento)». [1: Folio 50 carpeta adjunta.] Ello, en consecuencia de la orden de detención de 3 de septiembre de 2014, dictada en su contra por el Juzgado de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Belo Horizonte/MG/Brasil, dentro de la causa No. 1930974-78.2014.8.13.0024/0024.14.193097. 2.

El ciudadano mencionado fue capturado el 19 de enero de 2017[footnoteRef:2], por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Popayán, en cumplimiento de la Circular Roja de INTERPOL No. A-10745/12-2015[footnoteRef:3]. Luego, a través de la resolución de 26 de enero de ese año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición[footnoteRef:4], cuya providencia fue notificada a cabalidad. [2: Folio 14 carpeta adjunta.] [3: Folio 29 ibídem.] [4: Folio 2 ibídem.] 3.

Mediante la Nota Verbal No. 62 de 21 de marzo de 2017, la Embajada de la República Federativa de Brasil formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ. 4. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Oficio No. 0636 de 22 de marzo de este año[footnoteRef:5], manifestó que al caso le es aplicable el «Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938». [5: Folio 67 ibídem.] 5.

A través de oficio No. OFI15-0008675-OAI-1100 de 28 de marzo de 2017[footnoteRef:6], la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente y «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso», remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que se emita el respectivo concepto. [6: Folios 1 y 2 cuaderno Corte.] 6.

Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio del requerido WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, en cuya etapa el Ministerio Público manifestó que no era necesario realizar petición alguna; mientras que la defensa solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara información sobre la identificación del requerido. 7.

Mediante auto AP3646-2017 de 7 de junio de la presente anualidad esta Sala no accedió a la pretensión probatoria de la defensa, considerando que la plena identidad del requerido es un aspecto que se verificará con la documentación aportada por el Estado requirente a la hora de conceptuar. 8. En firme lo anterior, se dispuso correr traslado a las partes para la presentación de alegatos, en el que la defensa de WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ manifestó no tener objeción al pedido de extradición, requiriendo únicamente que, en caso de resultar favorable, se prevenga al ejecutivo para hacer valer sus derechos y garantías fundamentales, de cara a los artículos 2° al 11° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ante el Gobierno requirente, en especial, que en caso de resultar condenado por las autoridades brasileras, se tenga como parte de la pena «el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición».

Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que el concepto de extradición debe ser favorable, pues tras hacer un recuento de la actuación procesal y del soporte documental que fundamenta el pedido diplomático, advirtió que se cumplen los presupuestos del convenio bilateral que rige el trámite de extradición. Precisó que la documentación aportada por la Embajada de la República Federativa del Brasil, es formalmente válida ya que contiene la información legalmente requerida y surtió a cabalidad el trámite inherente a su autenticidad, sin que presente vicio alguno. Además, de haber sido incluidos los datos suficientes para entender plenamente identificado a WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, quien al momento de la captura se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.143.925.473, cuyos datos coinciden con la persona solicitada, por lo que sostiene que se cumple con dicho condicionamiento.

Expuso que las conductas de robo y violación endilgadas en Brasil al requerido y de conformidad con la situación fáctica presentada, comportan en nuestra legislación los tipos penales previstos en los artículos 206, 239 y 240 de la Ley 599 de 2000, sobre acto sexual violento y hurto calificado, que superan la pena privativa de la libertad de un (1) año, considerando cumplido el requisito de la doble incriminación. Además, añadió que el pronunciamiento judicial presentado para el enjuiciamiento del implicado por los delitos relacionados, cumple con las exigencias colombianas de una resolución de acusación, quedando satisfechos los presupuestos convencionales para la procedencia de la extradición de WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ.

Por último, resaltó que al tratarse de un ciudadano colombiano, en caso de ser favorable el concepto, se debe exhortar al Gobierno Nacional, para que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

DOCUMENTACIÓN APORTADA La Embajada de la República Federativa del Brasil como sustento a la solicitud de extradición arrimó los siguientes documentos: 1. Con la Nota Verbal No. 20 de 26 de enero de 2017, por la cual fue solicitada la detención preventiva de WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, se aportó lo siguiente: - Orden de detención de 3 de septiembre de 2014, proferida por esa misma autoridad judicial contra el implicado[footnoteRef:7]. [7: Folio 57 carpeta adjunta.] - Oficio de 25 de enero de esta anualidad[footnoteRef:8], suscrito por el Juez de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Belo Horizonte/MG/Brasil, dentro de la causa No. 1930974-78.2014.8.13.0024/0024.14.193097, dirigido al Ministerio de Justicia de ese país, por medio del cual autoriza la solicitud de extradición, en virtud de la orden de detención preventiva expedida al interior de esas diligencias so por los delitos de robo y violación. [8: Folio 51 ibídem.] - Copia de la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.143.925.473 perteneciente WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ. 2.

Con la Nota Verbal No. 62 de 21 de marzo de 2017, que formalizó el pedido diplomático y con las Notas Verbales Nos. 65, 67, 68 y 69 expedidas el 22[footnoteRef:9], 23[footnoteRef:10] y 24[footnoteRef:11] de marzo del presente año, respectivamente, por las que el Gobierno brasilero anexó documentación, se allegó: [9: Folio 77 y 80 carpeta adjunta.] [10: Folio 20 cuaderno Corte.] [11: Folio 23 carpeta adjunta.] - Oficio de 16 de febrero del año en curso[footnoteRef:12], suscrito por el Juez de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Belo Horizonte/MG/Brasil, dirigido al Ministerio de Justicia, relacionando los hechos implicados y la normatividad aplicable. [12: Folio 83 ibídem.] - Oficio 378/217/EXT/CETPC/DRCI/SNJ/MJ de 17 de febrero de 2017[footnoteRef:13], suscrito por el Director Adjunto del Departamento de Recuperación de Activos y Cooperación Jurídica Internacional de Brasil, por medio del cual solicita la formalización del pedido de extradición de VELASCO MUÑOZ. [13: Folio 72 ibídem.] - Copia de los textos legales aplicables a la infracción y prescripción del delito, en concreto, los artículos 157 y 213 del Código Penal y artículos 107, 109 del Decreto Ley No. 2.848 de 7 de diciembre de 1940 de la República Federativa de Brasil[footnoteRef:14]. [14: Folios 71 y 75 ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

En aplicación del artículo 501 de Ley 906 de 2004, la Sala conceptuará de plano sobre la extradición del ciudadano colombiano WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ teniendo en cuenta que: (i) el artículo 35 de la Constitución Política señala que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», y (ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición de 28 de diciembre de 1938, recogido en nuestra legislación, a través de la Ley 85 de 1939 son los aplicables al caso concreto.

Y es que una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad se torna subsidiaria. 2. Así las cosas, inicia la Sala a examinar si la solicitud de extradición cumple con los presupuestos exigidos en el Convenio de 28 de diciembre de 1938, suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, que en su artículo V consagra: La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a).

Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o del auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b). Cuando se trate de condenados; copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria. Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.

(Subrayado fuera de texto) 3. De la solicitud de extradición En el presente caso WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ es reclamado en extradición para responder dentro del proceso penal No. 1930974-78.2014.8.13.0024/0024.14.193097 que se sigue en su contra ante el Juzgado de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Belo Horizonte/MG/Brasil, por los presuntos delitos de «robo y violación» en cuyas diligencias fue expedida en su contra orden de detención de 3 de septiembre de 2014 por esa autoridad judicial.

Entonces, como se trata de un acusado llamado a responder a juicio por las referidas conductas, impera verificar los presupuestos establecidos en el literal a) del artículo V convencional. En concreto, la Sala debe identificar que la petición contenga; (i) copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o del auto procesal equivalente proferido por juez competente, (ii) indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo;

(iii) copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena; y (iv) los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado, como pasa a verse: 3.1. Copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión. Dicha exigencia convencional se encuentra satisfecha en el presente asunto, en el que fue allegada la copia de la orden de detención, emitida por la autoridad judicial competente, por la cual es llamado VELASCO MUÑOZ a responder en el proceso penal que se le adelanta en la República Federativa de Brasil.

Así, obra en la documentación la orden de detención de 3 de septiembre de 2014, dictada por el Juez de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Belo Horizonte/MG/Brasil, dentro de la causa penal No. 1930974-78.2014.8.13.0024/0024.14.193097 contra el implicado, arrimada por vía diplomática, con sus respectivos sellos de autenticación por la Embajada brasilera.

Además, también se acompañó como soporte a la petición de extradición el oficio de 16 de febrero de 2017, suscrito por la misma autoridad judicial, por el que anexa la información detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos por los que se requiere a VELASCO MUÑOZ. En este punto, es necesario precisar que frente a la autenticidad de la documentación aportada por el país solicitante, el parágrafo 2° del artículo V del Tratado aplicable establece que «[l]a presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados (…)», permitiendo a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Entonces, sin que sean necesarias mayores exigencias respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, éstos se tornan idóneos para ser considerados por esta Sala en el estudio que debe preceder el concepto, ya que fueron allegados por vía diplomática, a través de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Colombia, tal como consta en las Notas Diplomáticas Nos. 20, 62, 65, 67, 68 y 69 de 26 de enero, 21, 22, 23 y 24 de marzo de este año, respectivamente, y como lo verifica la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante los Oficios DIAJI-0636 de 22 de marzo y DIAJI-0637 de esa misma data[footnoteRef:15]. [15: Folio 68 carpeta adjunta.] 3.2.

Indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo. Frente a este requisito, la Sala observa que la orden de detención de 3 de septiembre de 2014, fue expedida por Juez de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Belo Horizonte/MG/Brasil con la finalidad que «proceda el arresto preventivo del acusado, WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, (…) por la practica en 18/06/2014 del crimen previsto en el art. 157, 2, I y II por dos veces en concurso material con el artículo 213, en la forma del artículo 69, todos del Código Penal brasilero», dentro del proceso penal No. 1903974-78.2014.8.13.0024/0024.14.193097 que se sigue en su contra.

Mismo funcionario judicial que al autorizar el pedido de extradición, mediante el oficio de 25 de enero de 2017, relacionó la situación fáctica que compromete al requerido, indicando: (…) Hechos que motivan el mandato de prisión: Robo y Violación (Acceso carnal violento). Fecha de los hechos: 18/06/2014. Lugar de los hechos: Calle Santos Dumont, 161, Centro Belo Horizonte, Minas Gerais.

Wilson Alexander Velasco Muñoz, conforme las pruebas recogidas en fase de investigación y conforme la denuncia ofrecida por el Ministerio Público Estatal, el día 18/06/2014 en Plaza de la Estación de la ciudad de Belo Horizonte, junto con Roger Mauricio Coral Velasco, con el uso de un cuchillo para intimidar, pasó las manos en los senos y en la piernas de (…) y robo su anillo de plata.

Después, también acompañado de otras personas, todos con armas blancas, robo un radio y arrancó una cadena de plata del cuello de (…). Posteriormente al accionar de los policías, la cadena fue encontrada en poder de Wilson Alexander Velasco Muñoz. De lo anterior se extrae que, en efecto, de la documentación que soporta el pedido diplomático por parte del Gobierno de la República Federativa del Brasil se conoce en forma detallada la relación de los hechos por los que es requerido WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, acompañada de la orden de detención preventiva que motiva la extradición, con pleno señalamiento de la fecha y lugar de ocurrencia de las conductas delictivas, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable.

Además, también fue claramente señalado en el mandamiento de prisión que la calificación jurídica que corresponde a las conductas descritas encaja en los artículos 157, numeral 2°, literal I y II y 206 del Código Penal brasilero. Al respecto, en la copia del texto legal aplicable arrimado por el Estado requirente a la presente actuación, se prevé: Robo.

Art. 157. Restar cosa ajena móvil, para sí o para otros, con seria amenaza o la violencia por una persona, o después de reducir la resistencia o la imposibilidad por cualquier medio: Pena.- Reclusión de cuatro a diez años y multa. (…) 2. La pena sube a un tercio a la mitad: I- Si la violencia o la amenaza se ejerce con el empleo de armas.

II- Si hay un concurso de dos o más personas. Violación. Art. 213 Obligar a alguien a través de la violencia o grave amenaza tener relaciones sexuales o realizar o permitir que practique otros actos lascivos: Pena- reclusión de seis a diez años. En este punto, es necesario aclarar que si bien la Nota Verbal No. 20 de 26 de enero de 2017, por la que fue solicitada la detención provisional del implicado, señala que el requerimiento es «por los delitos de robo y violación (acceso carnal violento)» (Negrilla fuera de texto), lo cierto es que tal expresión de acceso carnal únicamente comporta la denominación del tipo penal atribuido al requerido en Brasil, ya que de cara con la documentación allegada, en especial, con la orden de detención, se tiene que el delito endilgado a VELASCO MUÑOZ es violación, contenido en el artículo 213 del Código Penal de ese país, que como quedó anotado tipifica también el acto de obligar a alguien bajo violencia o grave amenaza permitir que se le practiquen actos lascivos.

Entonces, en nuestro país de conformidad con la relación fáctica presentada y la calificación jurídica atribuida al implicado, se tiene que esas conductas encontrarían correspondencia en los tipos penales previstos en los artículos 206 (modificado por el artículo 2° de la Ley 1236 de 2008), 239 e inciso 2° del 240 (modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007) del Código Penal, esto es, acto sexual violento y hurto calificado, los cuales describen: Artículo 206.

Acto sexual violento. (Modificado por el art. 3° de la Ley 1236 de 2008). El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. Artículo. 239. Hurto. (Modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004). El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo. 240. Hurto calificado. (Modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007). La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…).La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Así las cosas, es evidente que los actos investigados contra WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ describen actividades que también son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad superior al año, de ahí que se adviertan doblemente incriminadas. Aunado a que también se satisface el presupuesto exigido en el artículo II del Convenio aplicable, que prevé: «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castigue con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad» (Negrilla fuera de texto).

Ello, porque según la legislación brasilera allegada las penas mínimas a imponer para los delitos de robo y violación son de cuatro (4) y seis (6) años, respectivamente, circunstancia que sin lugar a duda expone la superación del término mínimo de un (1) año de prisión que exige la normatividad convencional aplicable. 3.3. Copia de los textos legales aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

La Embajada de la República Federativa de Brasil arrimó la transcripción de los textos legales aplicables al caso, en los que se soporta el pedido de extradición para lograr la detención provisional de WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, para responder dentro del proceso penal que se sigue en su contra ante el Juzgado de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Belo Horizonte/MG/Brasil, por los delitos de robo y violación, contenidos en los artículo 157 y 213 del Código Penal brasilero, como fue relacionado con anterioridad.

Así mismo, fue allegada la transcripción de los artículos 107 y 109, del Decreto Ley No. 2.848 de 7 de diciembre de 1940 indicadores de los términos de prescripción de la acción penal, así: DECRETO-LEY N° 2.848 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1940. Código Penal Brasileño. Art. 109. La prescripción, antes de la sentencia final transite en juzgado, salvo lo dispuesto en el párrafo único del artículo 110 de este Código, se regula por el máximo de la pena privativa de la libertad conminada al crimen, verificándose: III- En 16 (dieciséis) años, si la pena máxima es superior a ocho (8) años y no excede a doce (12)[footnoteRef:16]. [16: Folio 75 carpeta adjunta.] Con ello, resulta evidente que se cumplió a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo V del Convenio de Extradición, de acompañar a la solicitud de extradición los textos legales aplicables. 3.4.

Datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. En los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República Federativa del Brasil, mediante la Nota Verbal No. 62 de 21 de marzo de 2017 se indica que el requerido responde al nombre de WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.143.925.473.

Información que se equipara a la consignada en la orden de detención de 3 de septiembre de 2014, expedida por el Juzgado de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Belo Horizonte/MG/Brasil, por la que es llamado a responder en el proceso penal No. 1930974-78.2014.8.13.0024/0024.14.193097, «WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ / PADRE: CARLOS HERMES VELASCO MUÑOZ / MADRE: ANA MIRIAM MUÑOZ / FECHA DE NACIMIENTO: 01/11/1988».

Datos que coinciden con los aportados en la copia de la cédula de ciudadanía colombiana aportada por el Gobierno requirente y la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición en el Complejo Carcelario Metropolitano COMEB de Bogotá al momento de su aprehensión, esto es, en la constancia de buen trato y en el acta de notificación de los derechos del capturado.

Incluso, obra informe de laboratorio de 19 de enero de 2017, suscrito por un perito de la Policía Nacional SIJIN – MEBOG, en el que concluye la correspondencia decadactilar entre las huellas tomadas a la persona aprehendida y las reseñadas en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil No. 1.143.925.473 que corresponde a WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, por lo que se trata de la misma persona, sin que en momento alguno su identidad haya sido cuestionada por él o por su representante judicial.

Por ende, es claro que se cumplen los requisitos previstos en el convenio binacional aplicable para acceder al pedido de extradición, presentado por el Gobierno de la República Federativa de Brasil. 4. Causales de improcedencia Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente: No se concederá la extradición: a).

Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes para juzgar el delito; b). Cuando por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c). Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d). Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante Tribunal o Juzgado de excepción. e).

Cuando el delito fuere puramente militar o político o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones de pensamiento en esos asuntos. Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 4.1. Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos por los que resultó condenado en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente.

Es claro que fue solicitada la extradición del perseguido para que responda dentro del proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Belo Horizonte/MG/Brasil, dentro de la causa No. 1930974-78.2014.8.13.0024/0024.14.193097, generando la orden de detención preventiva en su contra de 3 de septiembre de 2014. 4.2.

Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de 1938 suscrito entre los Estados Parte proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Del mismo modo, no se desprende de los hechos que sustentan las providencias aportadas que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a VELASCO MUÑOZ por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas, ni tampoco hay elementos para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias. 4.3.

Prescripción de la acción penal. En este caso, se verificará la prescripción de la acción penal, en tanto se trata de un sujeto imputado, contra quien se emitió orden de captura en el proceso penal en curso que se le adelanta por los presuntos delitos de robo y violación. Recuérdese que el artículo III del Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, aplicable al asunto, refiere que no se concederá la misma, «[c]uando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido ».

(Negrilla fuera de texto) A partir de ahí, se tiene que para efectos de evaluar el fenómeno prescriptivo de la sanción penal, en punto de la normatividad convencional referida los Estados Partes determinaron de manera disyuntiva la posibilidad de aplicar la ley bien sea de uno u otro Estado para establecer la prescripción de la acción, la cual de configurarse en cualquiera de los casos impedirá la procedencia de la extradición. En Colombia el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000), describe que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo ( )».

Las conductas delictivas atribuidas al requerido, de conformidad con el sustento fáctico presentado por las autoridades extranjeras, tuvieron ocurrencia el 18 de junio de 2014 en la «Calle Santos Dumont, 161, Centro, Belo Horizonte, Minas Gerais, Brasil, motivo por el cual, teniendo en cuenta que en Colombia el término máximo de la pena privativa de la libertad fijada para los delitos de acto sexual violento y hurto calificado es de 16 años, forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para la declaratoria de la prescripción. Igual ocurre en el Estado requirente en el que la acción penal para perseguir los presuntos delitos que involucran a VELASCO MUÑOZ tampoco ha prescrito, pues según el numeral 3° del artículo 109 del Código Penal brasilero, la acción penal prescribe en 16 años, «si la pena máxima es de más de ocho años y no superior a doce».

Por consiguiente, como el máximo de la pena a imponer por las referidas conductas punibles implicadas en la República Federativa de Brasil es de 10 años, conforme a los artículos 157 y 213 del Código Penal de ese Estado, transcritos con anterioridad, desde la fecha de los hechos es evidente que no se ha estructurado tal fenómeno extintivo.

De ahí, que no exista impedimento para la procedencia de la extradición en este sentido. 5. Concepto. 5.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, presentada por la República Federativa de Brasil, para responder dentro de la causa No. 1930974-78.2014.8.13.0024/0024.14.193097 que se le adelanta ante el Juzgado de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Belo Horizonte/MG/Brasil, en el que fue emitida la orden de prisión de 3 de septiembre de 2014, por los presuntos delitos de robo y violación, de que trata la Nota Verbal 62 de 21 de marzo de 2017, según los motivos que anteceden. 5.2.

Es preciso consignar, conforme fue solicitado por el Ministerio Público y la defensa, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada su entrega, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías fundamentales y para que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria que dio origen a la solicitud de extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite. CONCEPTO FAVORABLE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptúa de manera FAVORABLE el pedido de extradición del ciudadano colombiano WILSON ALEXANDER VELASCO MUÑOZ, presentado por la República Federativa de Brasil, con fundamento en la orden de detención de 3 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de la Tercera Vara Criminal de la Comarca de Belo Horizonte/MG/Brasil, dentro de la causa penal No. 1930974-78.2014.8.13.0024/0024.14.193097, en la que se le atribuyen los presuntos delitos de robo y violación, de que trata la Nota Verbal No. 62 de 21 de marzo de 2017.

En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar este concepto al requerido, a su defensor, al Ministerio Púbico y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21