Micelio
CP119-2016(48246)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 48246 Carlos Alberto Ocampo García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP119-2016 Radicación No. 48246 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá, D.C., agosto tres (03) de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Ocampo García, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 555 del 1 de abril de 2016, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Carlos Alberto Ocampo García es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero” ante la Corte del Distrito Norte de Nueva York, donde el 2 de marzo de 2016 se le dictó la acusación No. 1:16-CR-73 (MAD), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y — Cargo Dos: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h), 1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 555 del 1 de abril de 2016 y 0866 del 26 de mayo siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Carlos Alberto Ocampo García “es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de abril de 1961, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 79.336.349”. De otra parte, con la nota verbal No. O866 se informó que la acusación No. 1:16-CR-73 (MAD) del 2 de marzo de 2016 fue sustituida por la No. 1:16-CR-73 (MAD), también enunciada como 16-CR-73 (MAD), del 27 de abril posterior, nota en la que se hace referencia a lo siguiente: Los hechos del caso indican que Carlos Alberto Ocampo García es un proveedor de cocaína de alto nivel asociado con el cartel de Cali y quien generalmente reside en Cali, Colombia, pero frecuentemente viaja a Lima, Perú. La investigación también reveló que José Mauricio Ortiz Bolaños trabaja en estrecha colaboración con Ocampo García. Ortiz Bolaños supervisa el recibo del dinero para la compra de cocaína y la distribución de grandes cantidades de cocaína.

Se sabe de Ortiz Bolaños viaja entre Colombia y Perú. La investigación ha revelado que aproximadamente entre agosto de 2014 y el 2 de marzo de 2016, Ocampo García y Ortiz Bolaños trabajaron juntos en una organización de tráfico de narcóticos (DTO) de Canadá para transportar las unidades provenientes de la venta de narcóticos de las actividades de tráfico de la DTO desde el Distrito Norte de Nueva York y otros lugares hacia Perú. Una vez en Perú, Ocampo García y Ortiz Bolaños hicieron los arreglos para que la DTO comprara múltiples cantidades de cocaína.

Ocampo García era el principal proveedor de la DTO. Durante el tiempo que sucedieron las actividades del delito de concierto que aparece en la acusación, un testigo que coopera en el caso (CW-1) fue requerido por un co-asociado (CC-1), quien era el líder de la DTO, para que recogiera y transportara las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.

Comunicaciones obtenidas legalmente entre CC-1 y CW-1, indican que CC-1 suministró (1) un número telefónico o un mensaje de correo electrónico encriptado para un “correo” encargado de dejar una cantidad específica de dinero en efectivo en volumen, y (2) un número de serie copiado de un billete específico que se encontraba entre los billetes.

CW-1 luego pasaría esta información a un agente encubierto de las fuerzas del orden, quien a su vez se pondría en contacto con el “correo” para establecer el intercambio. Al momento de hacer la entrega, el “correo” pediría que la persona que recibiera el dinero en efectivo recitara el número de serie que CC-1 le suministró a CW-1 y ambas partes confirmarían que éste concordaba con el número de serie que aparecía en los billetes que el “correo” llevaba.

El dinero en efectivo en volumen entonces sería transportado o enviado electrónicamente al destino indicado por CC-1. Por ejemplo, a finales de septiembre de 2014, CC-1 le solicitó a CW-1 coordinar la recogida del dinero en efectivo en volumen en Kingston, Nueva York, y su entrega en Lima, Perú. El 25 de septiembre de 2015, un “correo” entregó $127.500 dólares de los Estados Unidos a un agente encubierto de las fuerzas del orden.

CC-1 le suministró al “correo” con la información de contacto de Ocampo García. Ocampo García tenía previsto estar en Perú y era la persona a quien se le debería entregar el dinero. Posteriormente, un agente encubierto de las fuerzas del orden coordinó encontrarse con Ocampo García y entregarle $114.500 dólares de los Estados Unidos para la compra de cocaína.

Durante una reunión monitoreada por las fuerzas del orden, Ocampo García y Ortiz Bolaños se encontraron con el agente encubierto el 9 de octubre de 2014. Durante una posterior reunión el 10 de octubre de 2014, el dinero le fue entregado a Ocampo García. A finales de noviembre de 2014, CC-1 le solicitó a CW-1 hacer los arreglos para recoger el dinero en efectivo en volumen en Albany, Nueva York, y Montreal, Canadá, y aceptar el dinero a través de transferencia electrónica.

CC-1 posteriormente le solicitó a CW-1 coordinar la entrega de este dinero a Ocampo García en Lima, Perú. Ocampo García suministró a CW-1 la que se cree era la información de contacto de Ortiz Bolaños. El 17 de diciembre de 2014, durante una reunión bajo vigilancia, un agente encubierto de las fuerzas del orden se reunión con Ortiz Bolaños y le entregó a Ortiz Bolaños $269.500 dólares de los Estados Unidos para la compra de cocaína.

Comunicaciones obtenidas legalmente entre Ocampo y CW-1 revelaron que Ocampo García entregó exitosamente cargamentos de 72 kilogramos de cocaína y de 28 kilogramos de cocaína a la DTO de CC-1 en diciembre de 2014. Adicionalmente, comunicaciones obtenidas legalmente entre Ocampo García y sus co-asociados revelaron las rutas utilizadas para transportar la cocaína destinada para la DTO de CC-1.

En julio de 2015, Ocampo García se quejó en mensaje de texto que las autoridades de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 350 kilogramos de cocaína en aguas internacionales. Ocampo García mencionó este tema de la incautación en una reunión grabada legalmente con CC-1 el 3 de febrero de 2016. 2.2. Copia de la primera acusación sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD) proferida el 27 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Norte de Nueva York. 2.3.

Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Elizabeth R. Rabe, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York, y de Michael B. Murphy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Norte de Nueva York contra el requerido. 2.6.

Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 555 del 1 de abril de 2016 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Carlos Alberto Ocampo García y, el ente acusador, con Resolución del 5 de abril siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.

El 31 de marzo de 2016 el requerido había sido aprehendido en la ciudad de Cali (Valle) con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2516/3-2016 del día anterior, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.336.349 expedida en Bogotá. 3.3. El 26 de mayo de 2016 el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0866 del mismo día al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Carlos Alberto Ocampo García. Además, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º, así como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, según lo dispuesto en su artículo 16, numerales 6º y 7º.

Igualmente, indicó que en lo no establecido en los aludidos instrumentos, se debe obrar de conformidad con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 2 de junio de 2016. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, se le reconoció personería adjetiva al apoderado nombrado por el requerido Carlos Alberto Ocampo García y, el 20 de junio de 2016, se resolvió agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual los intervinientes guardaron silencio, por tanto, con auto del 13 de junio siguiente se dispuso correr el traslado para alegar. 3.6.

Durante ese término la representante del Ministerio Público allegó el escrito correspondiente, en el que después de hacer referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, adujo que como ésta fue aportada por vía diplomática con la información necesaria y la correspondiente autenticación, encontraba cumplida tal exigencia. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, indicó, luego de poner de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada en ese sentido con ocasión de este trámite de extradición, que el ciudadano requerido era el mismo que fue capturado con fines de extradición. Frente al principio de la doble incriminación, consideró que también se satisfacía, por cuanto efectuada la confrontación entre la conducta que motiva la petición de extradición, con nuestro ordenamiento jurídico, se concluía que tal comportamiento constituía delito, pues encontraba adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal.

Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que esta exigencia también se cumplía, toda vez que la acusación elevada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen, se identifica la persona imputada y la conducta que se le atribuye.

Por tanto, la Procuradora pidió que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Carlos Alberto Ocampo García y agregó que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Carlos Alberto Ocampo García habrían ocurrido, de conformidad con la primera acusación sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD) emitida en la Corte del Distrito Norte de Nueva York el 27 de abril de 2016, según el Cargo Uno, “de agosto de 2014, o alrededor de esa fecha, hasta el 12 de marzo de 2016” [footnoteRef:1] y de acuerdo con el Cargo Dos, “de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, al 30 de marzo de 2016” [footnoteRef:2].

A su vez, el Agente Especial Michael B. Murphy en su declaración jurada, señaló que habrían sucedido “entre aproximadamente agosto de 2014 y el 2 de marzo de 2016”[footnoteRef:3]; de donde se sigue que la conducta por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [1: Folio 127 de la carpeta de anexos.] [2: Folio 127 de la carpeta de anexos.] [3: Folio 128 ídem.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se evidencia que en el Cargo Uno que se le atribuye al reclamado en la primera acusación sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD), se indica que los delitos se habrían ejecutado en “Albany, Franklin, St.

Lawrence y Ulster, en el Distrito de Nueva York y en otros lugares” [footnoteRef:4]. A su vez, en el Cargo Dos de la misma acusación se afirma que se cometieron “en el Distrito Norte de Nueva York y en otros lugares”. [4: Folio 127 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que el comportamiento deducido a Carlos Alberto Ocampo García en la primera acusación sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD) traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con el Cargo Uno de la primera acusación sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD), éste se habría asociado con otras personas con la intención de distribuir cocaína y en efecto hacerlo y, de acuerdo con el Cargo Dos de la misma acusación se le endilga haberse concertado con otros para hacer transacciones financieras con dinero fruto del narcotráfico; es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de ser un delito político o de opinión, pues atentan contra el orden económico social y la salud y seguridad públicas, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [5: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales aplicables al presente caso son “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000”, Ministerio que a su vez precisó que en el trámite interno se debe obrar de acuerdo con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Ocampo García por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la primera acusación sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD) dictada el 27 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Norte de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Elizabeth R. Rabe, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York, y de Michael B. Murphy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuyas firmas fueron abonadas por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.

Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 555 del 1 de abril de 2016 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Alberto Ocampo García, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 29 de abril de 1961 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 79.336.349.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 31 de marzo de 2016, día en que el solicitado fue capturado, así se le identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose por tanto la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. 3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Carlos Alberto Ocampo García es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Norte de Nueva York, donde es objeto de la primera acusación sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD) dictada el 27 de abril de 2016, mediante la cual se le imputa lo siguiente: Cargo 1 (Concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribución de cocaína) De agosto de 2014, o alrededor de esa fecha, hasta el 2 de marzo de 2016, en los Condados de Albany, Franklin, St.

Lawrence y Ulster, en el Distrito Norte de Nueva York y en otros lugares, los acusados Carlos Alberto Ocampo García… y otros conspiraron para con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención de distribuir y para distribuir una sustancia controlada, en contravención de las Secciones 841 (a) (1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En cuanto a los acusados Carlos Alberto Ocampo… esa violación implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 2 (Concierto de lavado de dinero) De septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, al 30 de marzo de 2016, en el Distrito Norte de Nueva York y en otros lugares, los acusados Carlos Alberto Ocampo García… y otros conspiraron para cometer los siguientes delitos: a. Lavado de dinero promocional, sabiendo que la propiedad involucrada en una o más de las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realizaron y trataron de realizar dichas transacciones financieras afectando el comercio interestatal, y tales transacciones implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir poseer con la intención de distribuir sustancias controladas y distribuirlas, en contravención de las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y concierto para hacer esto, en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y b. Lavado de dinero promocional internacional, al transportar transmitir y transferir uno o más instrumentos monetarios y fondos de un lugar de los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos de y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover que se realizara una actividad ilícita específica, es decir, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada y la distribución de una sustancia controlada, en contravención de las Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y concierto para hacer esto, en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y concierto para hacer esto, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Adicionalmente, Michael B. Murphy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en su declaración jurada, hizo referencia a los hechos en que se sustenta la petición de extradición, los que a su vez coinciden con los consignados en la Nota Verbal No. 0866 del 26 de mayo de 2016, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición, los cuales fueron transcritos en su integridad al inicio de este concepto.

Ahora, las conductas imputadas al reclamado son descritas en las normas de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente: (1) Fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada;

(…) (b) Las penas Salvo lo previsto… el que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) … (A) En caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de: (…) (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de: (…) (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros (…) El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuanto menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de recursos monetarios (a) (1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas: (A) (i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (2) Quien quiera que transporte, tramita o transfiere (sic), o intenta transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, (a) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica;

(…) (i) para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; o ganancias de una actividad ilícita específica; o (ii) para evitar un requisito de informe de transacción según las leyes estatales o federales; Deberá ser sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o a encarcelamiento por no más de vente años, o ambas penas.

(…) (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la Sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto. Precisada la imputación de la cual es objeto el solicitado Carlos Alberto Ocampo García, se evidencia que la conducta de haberse asociado con otras personas tanto para intentar distribuir cocaína y en efecto hacerlo, como con el fin de realizar transacciones financieras con el fruto de la actividad ilícita del narcotráfico; guardan identidad con lo descrito en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011), 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa medida, queda demostrado que los Cargos Uno y Dos imputados al reclamado y que están contenidos en la primera acusación sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD) proferida el 27 de abril de 2016 en la Corte del Distrito Norte de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Norte de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la primera acusación sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD) del 27 de abril de 2016, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con el acervo probatorio que soporta la primera acusación sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD), Elizabeth R. Rabe, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “a través de varios tipos de pruebas, incluso pruebas de comunicaciones interceptadas legalmente, reuniones personales grabadas legalmente, fotografías de vigilancia y pruebas documentales tales como registros de incautaciones de efectivo a granel, registros bancarios y fotografías de drogas incautadas, y el testimonio de testigos” [footnoteRef:6]. [6: Folio 117 de la carpeta de anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Carlos Alberto Ocampo García puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Norte de Nueva York.

III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:7], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [7: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país(CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Carlos Alberto Ocampo García bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alberto Ocampo García, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos contenidos en la primera acusación sustitutiva No. 1:16-CR-73 (MAD), también enunciada como 16-CR-73 (MAD), proferida en la Corte del Distrito Norte de Nueva York el 27 de abril de 2016, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Carlos Alberto Ocampo García, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29