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CP119-2015(45839)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 45839 Guillermo de Jesús Díaz Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP119-2015 Radicación 45839 Acta No. 334 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Guillermo de Jesús Díaz Osorio, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 2280 del 13 de noviembre de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Guillermo de Jesús Díaz Osorio, requerido para comparecer a juicio, según la acusación No. 13CR426 (FB) dictada el 18 de julio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por medio de Resolución del 11 de diciembre de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del mencionado, la cual se hizo efectiva el 16 de febrero de 2015 por funcionarios de la Policía Nacional. 2. El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición en Nota Verbal No.0610 del 14 de abril de 2015, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, en virtud de oficio DIAJI No. 0797 del 14 de abril de 2015, manifestó que por no existir tratado aplicable al caso, debe obrarse acorde con la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 3.

A su turno, en comunicación del 17 de abril de 2015, la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto. Una vez garantizada la asistencia profesional del solicitado en extradición con la designación de apoderado de confianza que lo representara, se corrió traslado en orden a los requerimientos probatorios, negándose por auto del pasado 15 de julio las pruebas solicitadas dada su evidente improcedencia. En firme esta decisión se corrió entonces traslado a fin de que fueran presentadas las alegaciones de fondo, habiéndose aportado escritos por parte del Ministerio Público y del procurador judicial del ciudadano requerido en extradición. 4.

Colmados a plenitud encuentra el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal los requisitos en orden a emitir concepto favorable dentro de este trámite, toda vez que los documentos que lo sustentan tienen plena validez formal, como que fueron acopiados a través de la representación diplomática de los Estados Unidos en nuestro país y se trata de copias auténticas y traducidas; además, está demostrada la plena identidad del ciudadano requerido y se satisface a cabalidad el principio de doble incriminación dado que los hechos imputados encuentran correspondencia en el delito de concierto para delinquir previsto en el art. 340 del Código Penal y es manifiesta la equivalencia de la acusación que contiene los cargos en contra de Guillermo de Jesús Díaz Osorio, con la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal penal. 5.

Por su parte, al detenerse en el estudio de estos mismos requisitos, para el apoderado del solicitado si bien no existe reparo alguno en relación con la validez formal de la documentación anexa al pedido de extradición, asegura que no tiene el mismo criterio en relación con la plena demostración de la identidad del ciudadano requerido, pues ni la acusación ni las notas verbales hacen una debida descripción de sus rasgos morfológicos, sin que pueda ser su defendido quien es un comerciante de profesión desde hace muchos años y sólo ha salido de paseo a Venezuela por algunos días “lo que les es (sic) imposible transportar $174 millones de dólares” como sostiene la acusación. A propósito de lo anterior, si bien estaría satisfecho el principio de doble incriminación los hechos se habrían cometido en otro país; finalmente, se muestra inconforme con la narración de los mismos contenida en la acusación, pues aluden al delito de concierto para distribuir cocaína, en cantidades imprecisas de dicha sustancia, pero además se anota que el ciudadano solicitado transportó la suma en dólares indicada, aspectos incongruentes que junto con la ambigüedad existente en torno al lugar de comisión de los hechos, le conducen a sostener que tampoco se cumpliría con el principio de equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.

CONSIDERACIONES Acorde con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna. Con sujeción a dicho derrotero, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el Código de Procedimiento Penal.

A su turno, el artículo 502 de la citada normatividad, estatuye que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 1. Validez formal de los documentos aportados Acorde con lo previsto en el artículo 495 de la 906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó los siguientes documentos: a. Copia de la acusación No. 13CR426 (FB) emitida el 18 de julio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a Guillermo de Jesús Díaz Osorio por delitos federales de narcóticos. b. Copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. c. Orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante contra Guillermo de Jesús Díaz Osorio el 18 de julio de 2013. d. Declaraciones juradas de Amir H. Toossi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y de Stephen A. Chapman, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. Los mencionados instrumentos, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que los acompaña, fueron certificados por Magdalena A. Boynton Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo fueron avalados por Eric H. Holder, Jr., Procurador de ese país, quien según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. De otra parte, la firma de este funcionario fue validada por John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.

Los documentos enunciados fueron autenticados a su vez por la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, corrobora que la documentación allegada fue debidamente traducida y legalizada, al tiempo que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Guillermo de Jesús Díaz Osorio se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio. 2.

Identificación plena del solicitado en extradición No media el menor resquicio de duda que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión del pedido de detención provisional efectuado por el país requirente en la Nota Verbal número 2280 del 13 de noviembre de 2014.

Se trata de Guillermo de Jesús Díaz Osorio, natural de Sonsón Antioquia, en donde naciera el 25 de enero de 1959 y quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.123.275, datos consignados en los diversos documentos diplomáticos y con los cuales fue identificado el ciudadano capturado por parte de la Fiscalía General de la Nación con fines de este trámite.

Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface, contrariamente al alegato de su apoderado, para quien la ausencia de detalles morfológicos sobre el mismo hacen dubitativa la satisfacción de este requisito, sin advertir que las diversas Notas Verbales suministran información coincidente con la de quien fue aprehendido con el propósito de su extradición y que, por demás, fue constatado que se trata de la misma persona, dado que la información del país requirente señala sin equívocos, además, el número de su identificación en nuestro país. 3.

Principio de doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la acusación No. 13CR426 (FB) dictada el 18 de julio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, Guillermo de Jesús Díaz Osorio se le acusa de delitos federales de narcóticos en los siguientes términos: “ CONCIERTO PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE COCAÍNA 1. Entre el 1 de marzo de 2004 y el 31 de agosto de 2009, o alrededor de esas fechas, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado Guillermo de Jesús Díaz Osorio, conocido además como ‘Memo Cachetes’, junto con otros, intencionalmente y a sabiendas conspiró para distribuir una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que tal sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia con un contenido de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, en contra de las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

Estos cargos encuentran equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del Código Penal, esto es, el delito de concierto para delinquir, ante lo cual queda demostrado que dichas imputaciones atribuidas al reclamado contenidas en la acusación No. 13CR426 (FB) emitida el 18 de julio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por lo demás, es pertinente advertir que las conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión, en cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer una conducta punible en busca de un provecho particular. Así también, aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

Surge por lo tanto evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York acusó a Guillermo de Jesús Díaz Osorio por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal (acusación No. 13CR426 (FB) dictada el 18 de julio de 2013) que en nuestra legislación equivale a pieza jurídica de igual denominación, contenido y alcance, como quiera que comprende un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio, como escenario cuyo desenlace es el proferimiento de una sentencia de mérito, e indica los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, sin que los reparos aducidos por el apoderado del ciudadano requerido a la acusación, que comprometen las propias imputaciones puedan ser objeto de controversia o cuestionamiento dentro de este trámite y desde luego, la circunstancia de que los hechos se hayan podido cometer en distintos lugares sea óbice para la solicitud de extradición, advertido que la misma se sustenta en atentados contra el país requirente.

Como se puede observar, el mencionado indictment equivale a nuestro escrito de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas, de donde es inocultable la equivalencia entre una pieza procesal y otra.

ACOTACIÓN FINAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de concederla respecto de Guillermo de Jesús Díaz Osorio, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con el apoyo que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de amparar esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de sus respectivos agentes diplomáticos.

Así mismo, en caso que Guillermo de Jesús Díaz Osorio sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCEPTO En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano Guillermo de Jesús Díaz Osorio, en cuanto se refiere a los cargos formulados en la acusación No. 13CR426 (FB) dictada el 18 de julio de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Guillermo de Jesús Díaz Osorio, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18