Micelio
CP118-2025(68421)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 70 de 1986Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP118-2025 Radicación No. 68421 Aprobado Acta No. 127 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano venezolano ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal M/EC/ No.00956/2024 del 22 de octubre de 20241, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Ministerio de Relaciones Exteriores, presentó solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, requerido por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por los delitos de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y transporte, asociación para delinquir, falsa atestación, simulación del hecho punible y peculado de uso”. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 23 de octubre de 2024, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano venezolano ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ2. El requerido había sido aprehendido previamente, el 16 de octubre de 2024, por miembros de la Policía Nacional en Acandí, Chocó, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7296/8-2016 del 9 de agosto de 20163. 3.

Por medio de las Notas Verbales M/EC/No. 00983/2024 del 29 de octubre de 20244 y M/EC/No. 1 Folios 42 del expediente digital. 2 Folios 77-83 del expediente digital. 3 Folios 6-11 ibídem. 4 Folios 285 ibídem. CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 3 01037/2024 del 22 de noviembre de 20245, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela remitió documentación relativa a la solicitud de extradición. 4.

A través de la Nota Verbal No. M/EC/ No.01106/2024 del 30 de diciembre de 20246, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición. Con ella se aportaron copia de los siguientes documentos: 4.1. Acta de la audiencia de presentación llevada a cabo el 25 de enero de 2021 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas7. 4.2.

Acta de la audiencia preliminar realizada el 6 de mayo de 2021 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas8. 4.3. Escrito de acusación presentado por la Fiscal Auxiliar Interina Centésimo Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas9. 4.4.

Auto de apertura del juicio oral emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en 5 Folios 349 ibídem. 6 Folio 96 del expediente digital 7 Folios 48- 56 ibídem. 8 Folios 57-63 ibídem. 9 Folios 131-152 ibídem CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 4 Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas10. 4.5.

Auto del 6 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y decretó la orden de aprehensión11. 4.6. Solicitud de inicio de procedimiento de extradición activa, realizado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas12. 4.7.

Auto del 21 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dio inicio al trámite de extradición del ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, requerido por los delitos “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y transporte, asociación para delinquir, falsa atestación, simulación del hecho punible y peculado de uso”13. 4.8.

Decisión del 25 de octubre de 2024, en la que un magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de 10 Folios 64-70 ibídem. 11 Folios 71-74 del expediente digital. 12 Folios 99-112 ibídem. 13 Folios 113-130 ibídem. CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 5 Venezuela declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ14. 4.9.

Documento emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual certifica que los legajos del trámite de extradición son copias fieles del expediente15. 4.10. Disposiciones legales relativas a la competencia, delito, la pena y la prescripción del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, ambos, de la República Bolivariana de Venezuela16. 4.11.

Certificado proferido por el Registrador Principal del Estado el 6 de diciembre de 2024, a través del cual legaliza la firma de la secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia17. 4.12. Certificado de Apostille “Convention de la Haye du 5 octubre 1961”, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela18. 5.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 0004 14 Folio 170- 214 del expediente digital 15 Folio 215 ibídem. 16 Folios 216-244 ibídem. 17 Folio 245 ibídem. 18 Folio 246 ibídem. CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 6 del 2 de enero de 202519, en el que señaló que entre los países se encuentran vigentes el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911” y la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988”. 6.

Visto lo anterior, con oficio No. MJD-OFI25-0005938- DAI-10100 del 17 de febrero de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición, tras considerar que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en la normatividad convencional aplicable. 7. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 19 de febrero de 2025 se requirió a ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad.

Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las solicitudes probatorias que estimaran pertinentes. 8. Posteriormente, el requerido presentó un escrito, coadyuvado por su defensor, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

Mediante proveído del 19 Folio 91 del expediente digital. CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 7 21 de febrero de 2025, se reconoció personería al apoderado de confianza y se ordenó correr traslado de esa manifestación al Ministerio Público; autoridad que también coadyuvó la solicitud del reclamado mediante memorial del 17 de marzo siguiente. 9.

Acto seguido, con auto del 18 de marzo de 2025, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 10. Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a proferir el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 8 En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ.

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, quién verificó, mediante entrevista virtual con el reclamado20, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.

Normatividad aplicable De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913. Igualmente, es menester atender las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), salvo aquellas que sean incompatibles con los términos consagrados en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Esto se deduce de lo estipulado en el inciso 3º 20 Realizada el 11 de marzo de 2025 CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 9 del artículo VIII de dicho convenio, el cual establece que la extradición de los prófugos se realizará conforme a las leyes de extradición del Estado requirente.

III Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior; (ii) cuando no sean de naturaleza política; (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 1.

Debido a que ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, no es ciudadano colombiano, pues nació en territorio venezolano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras-. 2. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se evidencia que, los cargos endilgados al reclamado son “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y transporte, asociación para delinquir, falsa atestación, simulación del hecho punible y peculado de uso”.

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 10 contra la salud y seguridad pública, la eficaz y recta impartición de justicia y la administración pública; por ende, se cumple la exigencia precitada.

Tampoco hay evidencia, ni el reclamado la ha protestado, de que el proceso en el país requirente, aunque por delitos comunes, sean pretextados para encubrir una persecución penal por razones políticas. 3. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ no aparecen registradas órdenes de captura diferentes.

(ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que contra el reclamado aparecen registrados los siguientes procesos: CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 11 Al respecto, es preciso indicar que, tras revisar la información que fue aportada por las autoridades mencionadas, no es posible concluir que ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que se le atribuyen en el país reclamante.

Tampoco está demostrado que haya sido absuelto, indultado o amnistiado por los mismos. 4. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al prenombrado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. IV. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913.

CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 12 Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;

(ii) Que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria puedan justificar similares medidas en Colombia; (iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis (6) meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido –principio de doble incriminación–;

(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 13 (v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado; (vi) Que no se trate de delitos políticos, o conexos.

En línea con lo anterior, al presente asunto también se deben aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el marco normativo anteriormente planteado, la Sala procederá a examinar la solicitud de extradición del ciudadano venezolano. Este análisis implicará evaluar: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud;

(ii) la plena identidad del solicitado; (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v) si, con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. V. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Los artículos VI y VIII del «Acuerdo sobre Extradición» establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: (i) providencia CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 14 que fundamenta la solicitud de extradición;

(ii) indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido; (iii) declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado; y (iv) copia del texto de la ley aplicable al caso. Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que la solicitud de extradición se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como lo prueban los documentos apostillados, anexos al pedido formal de extradición efectuado mediante la Nota Verbal No. No. M/EC/ No.01106/2024 del 30 de diciembre de 202421.

En cuanto a los documentos aportados, la Sala encuentra que en el expediente obra el Auto del 6 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y se decretó la orden de aprehensión. A este documento se anexaron las 21 Folio 96 del expediente digital CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 15 pruebas que soportan la orden de captura y la acusación que fue formulada en contra del solicitado.

También, se presentaron las copias de las normas penales aplicables, se detallaron los hechos que dan origen a la petición y se indicaron las señas de identificación del requerido. Por tanto, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2. Plena identidad del solicitado en extradición El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega de ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, ciudadano venezolano identificado con el número nacional de identidad No. 18.677.878, documento expedido en Venezuela.

Estos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado22, en la constancia de buen trato23 y acta de notificación de captura con fines de extradición24. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del solicitado 22 Folio 13 ibídem. 23 Folio 14 ibídem. 24 Folio 15 ibídem.

CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 16 corresponden a las de quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite25. Lo anterior permite concluir que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos de Venezuela y Colombia exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia de los siguientes documentos: (i) Auto del 6 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y decretó la orden de aprehensión. 25 Folio 33-38 del expediente digital.

CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 17 (ii) Solicitud de inicio de procedimiento de extradición activa, realizado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (iii) Auto del 21 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dio inicio al trámite de extradición del ciudadano ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, requerido por los delitos “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y transporte, asociación para delinquir, falsa atestación, simulación del hecho punible y peculado de uso”26.

(iv) Decisión del 25 de octubre de 2024, en la que un magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ y enunció los elementos de conocimiento obtenidos por la Fiscalía Auxiliar Interina Centésimo Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas, así: - Acta policial de fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertenecientes a la Delegación Municipal El Llanito. 26 Folios 113-130 ibídem.

CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 18 - Inspección técnica de fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertenecientes a la subdelegación El Llanito. - Fijación fotográfica. - Actas de entrevistas de “Mauricio Olivo, Issac Alen, Rafael Carrasco y William Pulido”. - Experticia practicada al vehículo de placas VCM63L. - Informe de botánica proveniente de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. - Acta de investigación del 29 de octubre de 2015. - Acta de entrevista del 2 de noviembre de 2015, tomada al ciudadano “testigo 1”. - Acta de investigación penal de fecha 6 de noviembre de 2015 suscrita por un funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública. - Acta de ampliación de denuncia del “testigo 1”. - Acta de entrevista del 6 de noviembre de 2015 rendida por el “testigo 2”. - Copias fotostáticas simples de novedades diarias llevadas por la subdelegación El Llanito.

CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 19 - Listado detallado con los datos de identificación y localización de los funcionarios que integran los grupos de investigaciones del despacho fiscal. Tales proveídos contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas al proceso, así como la adecuación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables a cada caso.

Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. Adicionalmente, es visible que, con las pruebas recaudadas, sería posible ordenar la captura e imponer en Colombia una medida de aseguramiento en contra de ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, dado que es evidente que es posible construir en su contra una inferencia razonable de autoría o participación “por los delitos por los que fue acusado en el extranjero”. 4.

Que el pedido en extradición sea por alguna de las conductas criminales previstas de forma taxativa en el acuerdo CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 20 El artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece una lista taxativa de delitos por los cuales es procedente la solicitud de extradición entre los países.

En el caso concreto, ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ es requerido por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por los delitos de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y transporte, asociación para delinquir, falsa atestación, simulación del hecho punible y peculado de uso”.

Una vez verificado el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo II del acuerdo aplicable, se constata que: (i) El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no está incorporado en la lista.

No obstante, el numeral 1 literal a (i) del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 dispone que: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: (a) (i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 21 (…)”. Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 6 ibídem señalan lo siguiente: 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. (se destaca) En ese orden, la referida Convención de las Naciones Unidas incorpora el delito de tráfico de drogas al listado del Acuerdo bolivariano de extradición y, bajo esa perspectiva, la petición internacional sí es procedente por este delito.

(ii) El numeral 7° del artículo II del Acuerdo Bolivariano también señala la procedencia de la extradición en casos de «asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición». (iii) El numeral 18° del artículo II del referido Acuerdo indica que la extradición procederá por las siguientes conductas ilícitas “Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes”27. 27 En tanto que los delitos de falsa atestación y simulación del hecho punible son modalidades de falsedad testimonial, la Sala considera acertado considerarlos CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 22 (iv) El numeral 16 del Acuerdo Bolivariano contempla la procedencia de la extradición en casos de “Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean”.

En consecuencia, la solicitud de extradición por los delitos “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y transporte, asociación para delinquir, falsa atestación, simulación del hecho punible y peculado de uso”, cumple con el mencionado requisito. 5. Doble incriminación De conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición, el Estado requerido debe verificar que (i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y que (ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses –Art. 5 literal (a)–.

En el caso concreto, de los elementos obrantes en el expediente se puede extraer la siguiente versión de los hechos: “En fecha 27 de Octubre de 2015, los funcionarios: DETECTIVE EDGAR CAMACARO, INSPECTOR OSCAR TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO DARWIN PELÁEZ, DETECTIVES DAVID incluidos dentro de las conductas descritas en el numeral 18 del artículo II del Acuerdo Bolivariano. CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 23 SOUSA, GONDER RUIZ, ANDRÉS VILLALBA, ALBERT PÉREZ Y RONIERD VEGA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA DE LA SUB- DELEGACIÓN EL LLANITO, encontrándose en labores de Investigación, realizando un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar vehículos automotores y tipo moto que este inmerso en delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor así como de ciudadanos que estén solicitados o requeridos por algún organismo de seguridad de estado o tribunal, procediendo a detener un vehículo en marcha, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Plata, Placa VCM63L, quien era tripulado por tres sujetos, adoptando estos una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por los mismos, procediendo el Detective Ronierd Vega amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de manera inmediata a ubicar a dos ciudadanos a fin de que los mismos presenciaran la revisión corporal y la revisión del vehículo en cuestión, quedando identificados como ISAAC ALEN Y MAURICIO OLIVO, por lo que en presencia de los mismos procedieron a realizar la revisión del mencionado vehículo, donde luego de una minuciosa búsqueda, se logró ubicar, fijar y colectar, DEBAJO DEL ASIENTO DEL COPILOTO, UNA CAJA ROJA EN DONDE SE LEE NUEVO SMART INTERACTIVO DICCIONARIO ESPAÑOL-INGLES, ENGLISH-SPANISH OCÉANO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR AZUL, RECUBIERTO DE HOJAS DE COLOR BLANCO Y CONFORMADO POR RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que abordaron al conductor solicitándole información sobre el referido paquete, haciendo este del conocimiento de los funcionarios, que el mismo era de los clientes, que se encontraba en el asiento trasero, ya que el mismo solo es chofer del vehículo, el cual funge como taxi para el hotel Renassence, lugar donde los mismos se encontraban hospedados, en virtud de lo antes expuesto y amparados en el artículo 126º del Código Orgánico Procesal Penal, le notificaron a los dos ciudadanos que estaban detenidos de forma flagrante, por incurrir en uno de los delitos de la Ley Orgánica de Droga, optando los mismo en vociferar improperios y agresiones en contra de la comisión, quedando identificados como: el Chofer, RAFAEL ENRIQUE CARRASCO, titular de la cédula de identidad V.- 02.109.749, los sujetos que se encontraban en el vehículo de los asientos de atrás, FELIPE ANDRÉS REYES MOLINEROS (indocumentado), natural de Ecuador, número de identificación 171859307-0 y MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA (indocumentado), natural de Ecuador, número de identificación 170745819-4, indicando que se encontraban hospedados en el Hotel Renassence específicamente CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 24 en la habitación 20-07 y 15-09, procediendo a imponerlos de sus Derechos Constitucionales y Procesales, posteriormente se trasladaron hasta la sede de su despacho policial, donde se le notificó a los Jefe Naturales de ese Despacho de todo lo acontecido, Comisario Ender Moreno, Antonio González e Inspector Jefe Jimmy Salazar, quienes ordenaron que se diera inicio a las actas procesales, y que al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARRASCO, se le tomara acta de entrevista y se le permitiese el retiro e informando al Fiscal 118 del Ministerio Público de Guardia del procedimiento realizado, así mismo se dejó constancia de que los ciudadanos antes referidos y el vehículo no presentan registros ni solicitud alguna.

(…) En fecha 07/12/2015 esta representación Fiscal solicito ante el Tribunal CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA MP-507602-15, nomenclatura interna de este Despacho Fiscal, a favor de los ciudadanos FELIPE ANDRÉS REYES MOLINEROS y MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA por la presunta comisión delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada, y por ende no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los investigados.

En fecha 12/01/2016 el Tribunal CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos FELIPE ANDRÉS REYES MOLINEROS y MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA por la presunta comisión delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el hecho no puede atribuírsele al CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 25 imputado o imputada, y por ende no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los investigados.

Así mismo, en la notificación roja de INTERPOL No. de control: A-7296/8-2016 se expusieron los hechos de la siguiente manera: “El ciudadano ANDRES VILLALBA, utilizando su investidura de funcionario público, en compañía de otros se asociaron con el fin de simular un hecho punible que ocasionó el encarcelamiento de dos ciudadanos de nacionalidad Ecuatoriana, a quienes se les incautó en su momento una panela de restos vegetales denominada marihuana (1 kilogramo)”.

Con fundamento en los supuestos fácticos narrados, el 29 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió orden de aprehensión en contra de ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ por los delitos de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y transporte, asociación para delinquir, falsa atestación, simulación del hecho punible y peculado de uso”.

Dicha detención se materializó el 24 de enero de 2021; sin embargo, por una “distribución” las diligencias pasaron al Tribunal Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, quien mediante proveído del 6 de julio de 2021 otorgó una medida menos gravosa a favor del prenombrado -presentación periódicas cada 30 días-. Ante la falta de comparecencia del reclamado a la apertura del juicio oral, mediante auto del 6 de septiembre de 2024 el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 26 Metropolitana de Caracas, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y decretó la orden de aprehensión por los punibles de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y transporte, asociación para delinquir, falsa atestación, simulación del hecho punible y peculado de uso”.28.

El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentra tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone: “Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los limites mínimos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, 28 Folios 71-74 del expediente digital.

CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 27 aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”. La conducta punible de asociación para delinquir, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial No. 39.912 de 30 de abril de 2012), y señala que: “Artículo 37.

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hechos de la asociación con prisión de seis a diez años”. Los delitos de simulación del hecho punible y falsa atestación, se encuentran previstos en los artículos 240 y 321 del Código Penal venezolano, así: “De la simulación de hechos punibles - Artículo 240.- Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses.

Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

Artículo 321.- El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 28 o a los particulares.

Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses”. En cuanto al delito de peculado a que se refiere el proveído extranjero, en la legislación venezolana se contempla en el artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, (vigente para la fecha del hecho) publicada en la Gaceta Oficial 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, que prevé y sanciona lo siguiente: “El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos (…)”. Punible este que actualmente se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial No. 6.699.

Extraordinario, de fecha 2 de mayo de 2022 como “Uso Indebido de bienes del patrimonio público”, el cual establece: Artículo 61. La funcionaría pública o funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penada o penado con prisión de seis (6) CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 29 meses a cuatro (4) años.

Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia de la funcionaria pública o funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos (…)”. Los comportamientos atribuidos a ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ por parte de las autoridades venezolanas encuentran equivalencia típica en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), específicamente en los artículos 340, 376, 398, 436 y 442; normas que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 340.

CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos”.

ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 30 lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 398. PECULADO POR USO. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

ARTÍCULO 436. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 442. FALSO TESTIMONIO. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”. Como puede verse, tanto en el ordenamiento jurídico de Venezuela como en el de Colombia las conductas reprochadas a ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ ostentan la condición de delito y se encuentran sancionadas con pena privativa de la CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 31 libertad cuyo máximo supera considerablemente el término mínimo de seis (6) meses contemplado por el instrumento internacional aplicable al caso.

Así, es posible concluir que se cumple a cabalidad la exigencia objeto de discusión en el presente análisis. 6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. En los artículos IV y V, el Tratado prohíbe la extradición cuando: (i) se proceda por delitos políticos o conexo con él; (ii) la acción penal o la pena se encuentra prescrita según la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud; y (iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos, o fue objeto de amnistía o indulto.

Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque: (i) Las conductas delictivas atribuidas al requerido en el país solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tiene naturaleza política. (ii) Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le endilga la autoridad judicial venezolana.

CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 32 Pues bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”.

Conforme a esos preceptos, una simple revisión objetiva de comparación entre la fecha de comisión de los hechos y los delitos imputados muestran que el que menor tiempo tiene para prescribir ocurriría el 25 de enero de 2027, en consecuencia, se advierte que la acción no ha prescrito en este asunto, por cuanto no está ni siquiera cerca el término que prevé la ley para la materialización de ese fenómeno jurídico.

(iii) De la documentación aportada con la solicitud y de las pruebas practicadas en el trámite, no se infiere que ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido sujeto de amnistía o de indulto. Igualmente, como se indicó previamente, tampoco es evidente que el requerido esté siendo solicitado por delitos de naturaleza política.

En síntesis, para la Sala está claro que no es posible negar la extradición con fundamento en alguna de estas específicas circunstancias y, visto que se cumplen los otros requisitos convencionales y constitucionales, conceptuará favorablemente sobre la petición analizada. CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 33 VI.

Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la entrega del requerido en extradición, debe condicionarla al cumplimiento del artículo 10 y 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, el cual establece que: “ARTICULO X No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando esté permitida en el país que lo entrega.

ARTICULO XI El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado.

En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación”. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten sus derechos y garantías fundamentales, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, y que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en virtud del trámite de extradición sea tenido en cuenta como parte de la pena de llegar a ser condenado.

Cómo aparecen dos asuntos en trámite en contra del requerido en la Fiscalía General de Colombia, se dispondrá que se les comunique por el gobierno nacional a esas CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 34 autoridades la concesión de la extradición, si ello ocurriere. VII. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano venezolano ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano venezolano ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y transporte, asociación para delinquir, falsa atestación, simulación del hecho punible y peculado de uso”, de acuerdo con la orden de aprehensión dictada el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al reclamado ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 35 en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0ED2DC53334AFE40F94403C4773231EBAA0134057CCE6E30A16BF4379F140612 Documento generado en 2025-06-11 CUI 11001020400020250039600 Número Interno 68421 Extradición ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 37 SALVAMENTO DE VOTO Extradición 68421 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y en sintonía con el voto disidente expresado por los Magistrados GERARDO BARBOSA CASTILLO y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, a cuyos argumentos adhiero cabalmente, a continuación expongo algunas razones adicionales por las que discrepo de las consideraciones que la Sala expresó en la decisión emitida el pasado 4 de junio del año que avanza, en cuanto determinó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ por las conductas de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y transporte, asociación para delinquir, falsa atestación, simulación del hecho punible y peculado de uso”, en razón de hechos ocurridos el 27 de octubre de 2015 y por los que fue reclamado por la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, el artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento (aplicable parcialmente a los ciudadanos de otras naciones), se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; que no procederá por aquellos de naturaleza política; y tampoco Salvamento parcial de voto Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 2 cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo n.° 01.

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 93 de la Constitución, corresponde al Estado colombiano dar prevalencia, en su ordenamiento interno, a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia en materia de derechos humanos. En este sentido, los derechos y deberes consagrados en la Carta deben ser aplicados a partir de los principios de interpretación conforme y pro persona.

Adicionalmente, es importante tener presente que, en virtud de la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, Colombia se comprometió ante la comunidad internacional a: [R]espetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

(Se destaca) Bajo esa perspectiva, si bien las Repúblicas de Colombia y Venezuela suscribieron un acuerdo de extradición (ratificado e integrado al ordenamiento colombiano a través de la Ley 26 de 1913), en virtud del cual ambas partes se comprometieron a entregar mutuamente a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de cualquiera de las dos naciones, la situación actual del país Salvamento parcial de voto Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 3 requirente plantea un escenario que, a la luz de los instrumentos internacionales que gobiernan la extradición e incluso la observancia de los derechos humanos a nivel supranacional, no muestra de qué manera podrían garantizarse plenamente los derechos humanos del requerido, lo cual, en mi criterio, significa que la Sala debió proferir concepto desfavorable, por las siguientes razones: El instituto de la extradición ha sido concebido como un instrumento de cooperación internacional en cuyo marco los estados buscan impedir que «una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito1».

Además, se rige por los principios de soberanía nacional, legalidad, especialidad, juez natural, prohibición de doble incriminación, reciprocidad, non refoulement y aut dedere aut judicare. Según este último principio, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable.

La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen la prerrogativa de elegir entre la judicialización nacional o la extradición (CSJ CP143-2023 21 jun. 2023 rad. 58921). Dicho mecanismo propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de 1 CC C-11006 del 2000.

Salvamento parcial de voto Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 4 ayuda y cooperación mutuas entre las naciones. De ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no concederla, habrá de cumplir la carga que deriva del axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales (CSJ CP184-2021 17 nov. 2021 rad. 53719).

Visto lo anterior, la primera prerrogativa que debe considerarse es que la extradición se basa en un acuerdo entre Estados, entendidos estos en un sentido amplio como conglomerados sociales constituidos política y jurídicamente sobre un territorio determinado, sometidos a una autoridad que se ejerce a través de sus propios órganos, y cuya soberanía es reconocida por otros2.

En ese contexto, no puede pasar desapercibido que el 10 de enero de la presente anualidad, la comunidad internacional presenció la posesión irregular de Nicolás Maduro Moros como presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Esa acción, como la misma comunidad internacional lo ha reconocido, determinó calificar a aquel individuo como titular de un gobierno ilegitimo y constituido de facto, ante la potencial existencia de un posible fraude electoral, tal y como así lo reconocieron no solo distintos Estados de la Comunidad Latinoamericana sino, incluso, estamentos internacionales a los que la República de Colombia ha adherido a través de acuerdos y convenios 2 C.E. 2494 de 2023 16 may. 2023 rad. 2494.

Salvamento parcial de voto Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 5 internacionales a los que está sujeta esta Nación en estricta observancia del principio pacta sunt servanda. La circunstancia que aquí se pone de presente, además, tiene repercusión directa en la independencia y autonomía de los poderes, hasta el punto en que el propio poder judicial de esa Nación se caracteriza por la falta de garantías hacia sus ciudadanos. De hecho, el trámite de extradición, en lo que concierne al gobierno venezolano, es adelantado, en parte, por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.

Esa institución ha sido permeada por las irregularidades que aquejan al gobierno de ese país, a tal punto que, según lo expresó la misma secretaría general de la Organización de Estados Americanos, es un organismo bajo control del gobierno de facto que se instaló en ese país y que, por esa vía, «carece de imparcialidad e independencia»3, lo cual implica, entre otras consecuencias, que resulta actualmente imposible verificar y garantizar el respeto de los derechos humanos de los reclamados en extradición, en el marco del procedimiento que ahora concita la atención de la Corte.

Es más, diferentes organismos internacionales como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, e incluso la Corte Penal Internacional 3 Comunicado de prensa de la Secretaría General de la OEA del 23 de agosto de 2024.

Salvamento parcial de voto Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 6 han considerado que en la República Bolivariana de Venezuela existe una violación sistemática de derechos humanos, tal y como fue expresado por el Magistrado Gerardo Barbosa Castillo y José Joaquín Urbano Martínez en sus salvamentos de voto, en sendas líneas que se comparten cabalmente en esta providencia. Estas particularidades, evidencian una falta de certeza en punto de determinar con claridad si quien está presentando la solicitud de extradición se encuentra verdaderamente legitimado para representar a la República Bolivariana de Venezuela.

De ahí que, el pedido que se hace a Colombia no genera la confianza necesaria para acceder a la petición que ha de resolver, en su fase jurisdiccional, la Corte en un concepto que, no sobra recordar, es vinculante para el gobierno colombiano. Además, acceder al pedido de un Estado que ha sido calificado por la comunidad internacional como ilegítimo y desconocedor de los derechos humanos, abre la posibilidad a que las personas que son requeridas en extradición corran un riesgo sobre sus bienes jurídicos, aspecto que la Corte Suprema de Justicia no puede coadyuvar, pues como ya se vio, tanto la República de Colombia, como la Rama Judicial del poder público, están en la clara obligación, constitucional y supranacional, de proteger los institutos de derechos humanos que han sido consolidados, principalmente, una vez culminada una de las peores guerras de la humanidad y que derivó en la creación, tanto de la Organización de las Naciones Unidas, como de un sistema consolidado de Salvamento parcial de voto Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 7 protección de los derechos humanos que cada uno de sus estados parte ha de observar celosamente.

Por tanto, como en virtud del principio aut dedere aut judicare existe la posibilidad de que Colombia investigue y juzgue al requerido bajo las leyes nacionales, el concepto de extradición ha debido ser desfavorable, para que, por esa vía y en aras de que no se suscite impunidad alguna sobre las conductas que fundan el pedimento, las autoridades colombianas, en el marco de sus competencias y autonomía, llevaran a cabo su misión constitucional y legal frente a los presuntos hechos delictivos que fueron puestos en conocimiento del Gobierno Nacional frente al requerido en extradición. En los términos precedentes, dejo plasmados los motivos por los que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, en el punto materia de análisis.

Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D56FF01CA6A341407565C7AD657B2A430143804B010400FF0328A6F2C590D62 Documento generado en 2025-06-13 1 SALVAMENTO DE VOTO Extradición No. 68421 Requerido: ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ Estado requirente: República Bolivariana de Venezuela Magistrada ponente: Hugo Quintero Bernate Con el debido respeto hacia la posición mayoritaria de la Sala, a continuación, expongo las razones de mi voto disidente sobre proferir concepto favorable a la extradición del ciudadano venezolano ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ, quien es requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para su investigación y juzgamiento por los delitos de tráfico ilícito de sustancias Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 2 estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y transporte, asociación para delinquir, falsa atestación, simulación del hecho punible y peculado de uso.

A pesar de que comparto los argumentos de la Sala mayoritaria en lo referente al análisis de los requisitos contemplados en el “Acuerdo sobre Extradición” -suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911- considero que, en este momento particular, se debió emitir concepto desfavorable, debido a que se imponen las obligaciones del Estado de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, sobre los requisitos formales del instrumento de cooperación internacional.

En términos comprensibles a cualquier lector, la vida e integridad -aún de un eventual responsable penal de delitos graves- debe garantizarse en virtud de las obligaciones que se derivan de la suscripción de tratados internacionales sobre derechos humanos. En este sentido, estimo que entregar a una persona a un régimen -como el que actualmente ejerce el poder en la República Bolivariana de Venezuela- declarado por varios organismos internacionales como violador sistemático de derechos humanos como política de Estado, implica un grave riesgo hacia su vida e Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 3 integridad, así los delitos que se le imputen no tengan carácter político.

Ese grave riesgo de violación a los derechos humanos, alertado por organismos internacionales de los que Colombia hace parte en virtud de tratados que la vinculan (muchos de ellos incorporados a la normativa interna a través del Bloque de Constitucionalidad), impone, en mi respetuosa opinión y de acuerdo con la “cláusula de interpretación conforme” consagrada en el inciso segundo del artículo 93 constitucional, el deber de adoptar medidas que garanticen la integridad de las personas pedidas en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.

Si una persona reclamada en extradición actualmente por la República Bolivariana de Venezuela debe ser investigada y/o juzgada, Colombia puede hacerlo conforme a su legislación, sin dejarla en manos de un régimen fundadamente desconfiable en términos de respeto a los derechos humanos. 1. Graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que se vienen cometiendo, como política de Estado, en la República Bolivariana de Venezuela, según organismos internacionales Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 4 Varios organismos internacionales de carácter universal y regional, como el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos humanos, e incluso la Corte Penal Internacional, han documentado en sus informes numerosos casos de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, cometidos por agentes estatales de la República Bolivariana de Venezuela y en su territorio, como paso a exponer. 1.1.

Mediante Resolución 42/25 del 27 de septiembre de 2019, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció una Misión Internacional Independiente de determinación de los hechos sobre la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Misión Internacional Independiente”) por el término de un año, para que se investigaran ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, detenciones ilegales y arbitrarias, torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad, entre otras graves violaciones de derechos humanos, perpetradas desde 2014 por parte de agentes del Estado, algunos órganos de seguridad como las Fuerzas Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 5 Armadas Especiales, servicios de inteligencia y grupos armados civiles favorables al Gobierno. Dicha determinación fue prorrogada hasta el mes de septiembre de 2024 por el Consejo de Derechos Humanos, a través de las resoluciones 45/20 del 6 de octubre de 2020 y 51/29 del 7 de octubre de 2022.

La Misión Internacional Independiente emitió los siguientes informes: i) Resolución A/HRC/45/33: se evidenciaron motivos fundados para creer que, durante el período designado, se practicaron detenciones ilegales y arbitrarias para agredir a personas por su afiliación, participación o formas de expresión de carácter político. En los casos investigados, varios de los detenidos también fueron víctimas de desapariciones forzadas de corta duración y de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos actos de violencia sexual y de género, a manos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y la Dirección General de Contrainteligencia Militar.

Entre las víctimas se encontraban activistas sociales, lideres políticos, disidentes militares, funcionarios públicos, Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 6 jueces, fiscales, abogados, periodistas, defensores de derechos humanos y cualquier otra persona que criticara el Gobierno actual. ii) Resolución A/HRC/48/69: se concluyó que existían razones para creer que los jueces, juezas y fiscales de la República Bolivariana de Venezuela habrían denegado a los procesados, en su mayoría opositores del Gobierno y sus familiares, el acceso a sus derechos y garantías judiciales, y habrían implementado injustificadamente detenciones ilegales y arbitrarias con base en pruebas manipuladas o fabricadas mediante coacción y tortura.

(negrilla ajena al texto) iii) Resolución A/HRC/51/43: este informe se centró en dos temas prioritarios: “a) los crímenes de lesa humanidad cometidos a través de estructuras y personas de los servicios de inteligencia del Estado como parte de un plan del Estado para reprimir la oposición al Gobierno; y b) la situación de los derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar”.

En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, Misión Internacional Independiente concluyó que la mayoría de Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 7 violaciones y delitos se habrían cometido en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, a manos de los servicios de inteligencia militar y civil del Estado, como lo son la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), respectivamente.

Todo ello, bajo el contexto de una política de Estado dirigida a reprimir la oposición del Gobierno. Respecto de la situación de derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco y otras zonas del estado Bolívar, se tiene que ha despertado una creciente preocupación entre órganos internacionales y regionales de derechos humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos1 y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos2, debido a la ocurrencia de delitos como la explotación de mineros, trabajo infantil, trata de personas y prostitución forzada a las que se ha visto sometida la población indígena que reside en esa zona. 1 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos celebró en 2016 una audiencia temática sobre los derechos humanos en el contexto del proyecto Arco Minero del Orinoco (véase https://www.youtube.com/watch?v=_9dt2rjLsCM&vq=hd1080) y ha abordado la situación en la región en varios informes temáticos y del país. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022. 2 Alto Comisionado para la Paz.

Informe A/HRC/44/54 del 29 de septiembre de 2020. Citado en: Consejo de Derechos Humanos. Informe A/HRC/51/43 de 17 del noviembre de 2022. Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 8 Estos hechos tienen fundamento en que la República Bolivariana de Venezuela, a raíz de la caída de los precios internacionales del petróleo y las sanciones que le fueron impuestas al Estado, aumentó el interés de explotar sus yacimientos minerales; lo que ha generado niveles de violencia extremadamente altos para combatir la minería ilícita, como consecuencia de la militarización de la zona (operaciones Manos de Metal y el plan Tepuy Protector).

A su vez, los grupos armados ilegales suelen tener enfrentamientos violentos con las autoridades del Estado, causando, además, asesinatos, secuestros, torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, y violencia sexual y de género, en contra de los residentes y trabajadores de las zonas mineras del estado Bolívar, en su mayoría pertenecientes a la población indígena. iv) Resolución A/HRC/54/57: esta investigación se enfocó en las graves violaciones de derechos humanos acaecidos desde el 1° de enero de 2020, en cumplimiento de una política de Estado para silenciar, desalentar y anular a la oposición del Gobierno actual.

Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 9 Asimismo, se concentró en las graves violaciones de derechos humanos que venían ocurriendo entre los años 2020 y principios de 2021, y que continuaron ocurriendo, entre ellas, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas de corta duración, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y actos de violencia sexual y de género en contra de las mujeres y niñas privadas de la libertad.

En el informe, Misión Internacional Independiente expresó su gran preocupación por la falta de independencia del sistema judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en especial por la falta de transparencia en los procedimientos para la elección de los jueces y la ausencia de cumplimiento de los requisitos mínimos constitucionales para ejercer el cargo, las disposiciones de jubilación anticipada de sus predecesores, la presión política basada en amenazas de destitución y las restricciones a la libertad de asociación. Finalmente, se pronunció respecto de las violaciones de los derechos económicos y sociales, y de cómo seguía la situación de derechos humanos en la región del Arco Minero del Orinoco.

Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 10 1.2. A su turno, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos humanos profirió los informes A/HRC/56/63, A/HRC/53/54 y A/HRC/50/59, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 45/20 y 51/29, mediante las cuales el Consejo de Derechos humanos le solicitó la emisión de informes exhaustivos en los que se documentara la situación de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela.

La información tuvo en cuenta sucesos ocurridos entre el 1° de mayo de 2021 y el 30 de abril de 2022 (A/HRC/50/59), el 1° de mayo de 2022 y el 30 de abril de 2023 (A/HRC/53/54) y entre el 1° de mayo de 2023 y el 30 de abril de 2024 (A/HRC/56/63), respectivamente, y se centraron en los últimos acontecimientos relacionados con la situación de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a un medio ambiente sano, el Estado de Derecho y el espacio cívico, así como el nivel de aplicación de las recomendaciones correspondientes por parte de la República Bolivariana de Venezuela. 1.3.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos humanos (en adelante CIDH) también ha registrado en sus informes anuales (de los años 2014 a 2023) Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 11 las graves, masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos acaecidas en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se habrían cometido “como parte de un plan del gobierno para cooptar los distintos poderes públicos y reprimir cualquier intento de alternancia (…)” (CIDH.

Informe anual (2022), párr. 29). (negrilla ajena al texto) A su vez, la Corte Interamericana de Derechos humanos (en adelante “Corte IDH”) cuenta con diversos casos contenciosos en trámite en los que se controvierte la posible existencia de graves violaciones de derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, que incluyen: i) Detenciones ilegales y arbitrarias, acompañadas de afectaciones a la vida, integridad personal y a la salud de los procesados, debido a las condiciones inhumanas de privación de la libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela3;

Caso Maleno vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela. Información del caso: “(…) En el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 341/22, la Comisión sostuvo que la detención del señor Graffe Henríquez fue arbitraria e ilegal y que las condiciones de detención impactaron sus derechos a la integridad personal y salud.

La Comisión también indicó que se violaron los derechos del señor Graffe Henríquez a las garantías judiciales y a la protección judicial, porque (i) fue sometido a un proceso ante la jurisdicción penal militar; (ii) no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, y (iii) no se llevaron a cabo investigaciones relativas a sus condiciones de detención y a la falta Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 12 Venezuela;

Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). ii) Violaciones de las garantías judiciales y protección judicial de los procesados (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela; Caso Maleno vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela; Caso Capriles vs. Venezuela). iii) Torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que han sido sometidos los procesados para obtener confesiones o a las que se han visto sometidas durante el tiempo que han permanecido privados de la de atención médica.

Además, la Comisión se pronunció sobre la falta de medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura y sostuvo que las afectaciones sufridas por el señor Graffe Henríquez estuvieron vinculadas a su labor de defensa de derechos humanos, y tuvieron como objetivo estigmatizarlo y amedrentarlo, lo que implicó la violación de su derecho a la honra, dignidad y libertad de expresión. Finalmente, la Comisión consideró que los tratos crueles, inhumanos o degradantes ocurridos, así como la ausencia de una investigación completa y efectiva, implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Graffe Henríquez.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, libertad de expresión, protección judicial y salud, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.1, 11, 13, 25.1 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del del señor Graffe Henríquez.

Asimismo, consideró al Estado responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por último, consideró al Estado responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Oswaldo Graffe, familiar del señor Graffe Henríquez”.

Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 13 libertad (Caso Graffe Henríquez vs. Venezuela; Caso Rojas Riera vs. Venezuela; Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela; Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela; Caso Chirinos Salamanca y otros vs. Venezuela). iv) Actos de violencia sexual y de género en contra de mujeres privadas de la libertad (Caso Maleno vs. Venezuela4). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023).

Casos contenciosos en trámite. Caso Maleno vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo No. 283/22, la Comisión consideró que la detención preventiva de la señora Maleno habría sido arbitraria, se habría extendido durante un plazo presuntamente irrazonable y que, además, habría tenido fines no procesales sino punitivos. (…) En relación con las garantías judiciales en el marco del proceso penal seguido en su contra, la Comisión notó que, el proceso presuntamente no cuenta con una sentencia de primera instancia a más de 20 años de acaecidos los hechos.

La Comisión también notó que pese a ser solicitado de forma reiterada, no se habría practicado oportunamente a la señora Maleno la evaluación psiquiátrica que permitiese determinar su capacidad de comparecer en un proceso penal y contextualizar las circunstancias en las que el delito de homicidio calificado habría tenido lugar, entre otras alegadas falencias procesales.

Con respecto a las condiciones de detención a las que la presunta víctima fue sometida en los dos centros en los que estuvo recluida, la Comisión consideró que éstas no le habrían permitido recibir un trato humano acorde a su dignidad, sino que agravaron de modo especial su sufrimiento por todo el periodo en que estuvo privada de su libertad.

Adicionalmente, la Comisión concluyó que la violación sexual grupal que habría sido infringida a la presunta víctima cumplió con los elementos constitutivos de la tortura. En razón de las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión concluyó que el Estado Venezolano es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (derecho a la integridad personal), 7.3 y 7.5 (libertad personal), 8.1 y 8.2 (derecho a las garantías judiciales), 11 (derecho a la vida privada), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos humanos, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y en el artículo 7, literal b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ´Convención de Belém do Pará´”.

Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 14 v) Ejecuciones extrajudiciales que habrían sido perpetradas por agentes estatales, la falta de investigación de los hechos y la manipulación, falsificación o eliminación de evidencias (Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela5; Caso Manaure Flores y otra vs. Venezuela). vi) Desapariciones forzadas durante el periodo de tiempo en que se desconoció el paradero de las víctimas y durante su aislamiento (Caso Guevara Rodríguez y otros vs. Venezuela6;

Caso Lares Rangel y otros vs. Venezuela). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Pérez y otros (Masacre de El Junquito) vs. Venezuela. Información del caso: “En el Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión consideró que hubo un uso de la fuerza letal por parte del Estado que fue incompatible con sus obligaciones internacionales.

Esto es, que el Estado no demostró haber realizado un uso legítimo, necesario y proporcionado de la fuerza letal y que, por el contrario, procedió a la ejecución extrajudicial de siete personas cuando ya habían sido neutralizadas, por lo que, sostuvo, es responsable por la violación del derecho a la vida. Asimismo, la Comisión sostuvo que, teniendo en cuenta el sufrimiento previo a sus muertes, el Estado es responsable por la violación a la integridad personal de las siete presuntas víctimas.

Además, la Comisión alegó que el Estado no presentó documentación que permitiera acreditar la apertura de una investigación por la muerte de las presuntas víctimas y que, sumado a la falta de investigación i) el inmueble a donde ocurrieron las ejecuciones fue demolido; ii) no se conservaron las vestimentas de las presuntas víctimas; y iii) se han removido imágenes de las autopsias.

Además, se asignó a una autoridad militar el resguardo de la prueba. Por lo expuesto, consideró que se mantiene una situación de impunidad por los hechos del caso. Finalmente, la Comisión consideró que lo ocurrido implicó una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las siete presuntas víctimas. Asimismo, que los familiares no tuvieron acceso a sus entierros y que fueron impedidos de despedir a sus seres queridos, que se les imposibilitó de velarlos, elegir funeraria, lugar de sepelio y vestimenta.

En ese sentido, la Comisión consideró que el Estado violó sus derechos a la integridad personal y a la libertad de conciencia y religión”. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (2023). Casos contenciosos en trámite. Caso Guevara Rodríguez vs. Venezuela. Información del caso: “En su Informe de Fondo, la Comisión determinó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal.

La Comisión notó que la privación habría sido ilegal debido a que el Estado no habría acreditado que la misma fuera realizada en cumplimiento de la Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 15 vii) Violaciones a los derechos políticos y a la libertad de expresión, en el marco de la participación política de candidatos a elecciones presidenciales (Caso Capriles vs. Venezuela). 1.4.

Finalmente, el 1 de marzo de 2024 la Sala de Apelaciones de la Corte Penal Internacional también resolvió por unanimidad confirmar la decisión consistente en legislación vigente en la materia de tal forma que existiera una orden emitida por un juez, o bien, flagrancia. Por el contrario, la Comisión observó que las presuntas víctimas fueron presuntamente detenidas y después “liberadas” para ser detenidas nuevamente, con el objetivo de dar una apariencia de legalidad a las declaraciones.

En este sentido, la Comisión consideró también que la situación de detención habría sido arbitraria debido a que las detenciones de las presuntas víctimas habrían sido inicialmente registradas y fueron llevadas a un paradero desconocido, en donde sufrieron actos de tortura durante varios días, siendo después liberadas de forma clandestina, sin que se les entregue una orden excarcelación. La Comisión consideró también que las presuntas víctimas no habrían sido presuntamente informadas sobre las razones de sus detenciones en tanto no consta información que las presuntas víctimas hubieren sido llevadas ante una autoridad judicial competente para determinar la legalidad de la detención y resguardar su seguridad personal.

Por otra parte, la Comisión consideró que lo sucedido a las tres presuntas víctimas habría constituido una desaparición forzada durante el periodo en el que su paradero fue desconocido. Lo anterior, debido a que fueron presuntamente privadas de la libertad por agentes estatales, existiendo una negativa a reconocer la detención y revelar su paradero.

En lo que se refiere a los alegados hechos de tortura, la Comisión notó que las tres presuntas víctimas denunciaron haber sido presuntamente trasladados con vendas y esposas a un paradero desconocido, en donde fueron golpeados en distintas partes del cuerpo, asfixiados con bolsas de plástico, electrocutados, amenazados con matar a sus familiares, y que estuvieron incomunicados y aislados durante días.

Con base en dichas determinaciones, la Comisión concluyó que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Juan Bautista Guevara Rodríguez, Rolando Jesús Guevara Pérez y Otoniel José Guevara Pérez y sus familiares.

Asimismo, la CIDH concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y los artículos I a), I b) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 16 reanudar las investigaciones por posibles crímenes internacionales, en particular, de lesa humanidad, en la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en virtud de las alertas de múltiples organismos internacionales que anteceden y que evidencian el grave riesgo que correrían nacionales o extranjeros extraditados a territorio venezolano, considero que la negativa a la extradición en el caso concreto (o en cualquier otra mientras subsista el riesgo destacado) constituye un deber derivado de tratados y acuerdos internacionales suscritos por Colombia que la obligan a respetar, garantizar y promover los derechos humanos. Dicha posición tiene sustento en el principio pacta sunt servanda7, que exige a los Estados contratantes el cumplimiento de los compromisos derivados de instrumentos internacionales, lo que implica la obligación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de autoridad judicial nacional, de cumplir las disposiciones contenidas en ellos en torno al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos. 7 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (mayo de 1969) Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 17 2.

Del principio de no devolución o “non- refoulement” El principio de no devolución (o “non-refoulement”) ha sido reconocido como uno de los principios básicos que rige la extradición, a pesar de que habría sido constituido inicialmente para proteger los derechos de los refugiados. Sobre el particular, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “CADH”) dispone en el numeral 8° del artículo 22: “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.

En virtud de lo expuesto en la CADH, se entendería que un Estado parte se encontraría en la obligación de no transferir a un extranjero a otro Estado cuando su vida, libertad y/o integridad personal estarían en riesgo de sufrir un menoscabo. Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 18 Respecto del principio de no devolución, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también señaló en su Comentario General No. 31, sobre la naturaleza de la obligación jurídica de los Estados parte del Pacto de San José: “(…) the article 2 obligation requiring that States Parties respect and ensure the Covenant rights for all persons in their territory and all persons under their control entails an obligation not to extradite, deport, expel or otherwise remove a person from their territory, where there are substantial grounds for believing that there is a real risk of irreparable harm, such as that contemplated by articles 6 and 7 of the Covenant, either in the country to which removal is to be effected or in any country to which the person may subsequently be removed. The relevant judicial and administrative authorities should be made aware of the need to ensure compliance with the Covenant obligations in such matters” (texto original).

En línea con lo anterior, en el Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia (2013), la Corte IDH estudió la aplicabilidad del artículo 22.8 de la CADH y manifestó que: “134. (…) la Convención Americana establece en su artículo 22.8 la prohibición de expulsión o devolución de cualquier “extranjero” a “otro país, sea o no de origen” (es decir, en su territorio de origen o en un tercer Estado), en el cual “su derecho a la vida o a la libertad” estén “en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas”.

Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 19 135. De tal modo, si se complementan las normas anteriores con el corpus juris internacional aplicable a las personas migrantes, es posible considerar que en el sistema interamericano está reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devolución indebida cuando su vida, integridad y/o libertad estén en riesgo de violación, sin importar su estatuto legal o condición migratoria en el país en que se encuentre. 136.

En consecuencia, cuando un extranjero alegue ante un Estado un riesgo en caso de devolución, las autoridades competentes de ese Estado deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de expulsión. Esto implica respetar las garantías mínimas referidas, como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto a su país de origen o donde exista el riesgo”.

En ese contexto, cuando un extranjero (y en el mismo sentido un nacional) solicitado en extradición se encuentre en riesgo inminente de sufrir una violación de sus derechos a la vida (art. 4.1 de la CADH), y a la integridad personal (art. 5.1 de la CADH) en territorio del Estado requirente, deberá aplicarse el principio de no devolución. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de sus obligaciones generales en derechos humanos, debería adoptar medidas para prevenir las violaciones a los derechos humanos de una persona Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 20 (nacional o extranjero) solicitada en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, cuyo régimen actual ha sido alertado como violador de derechos humanos como política de Estado.

Y, en consecuencia, cualquier autoridad colombiana, al conocer de una situación de violaciones a los derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad en el Estado requirente, debería estar en capacidad de adoptar medidas adecuadas y razonables para evitar la consumación de un riesgo real o inminente de afectación de los derechos humanos del solicitado en extradición. En este caso, la medida adecuada no puede ser otra que emitir concepto negativo a extradiciones requeridas por la República Bolivariana de Venezuela mientras subsista el estado de cosas declarado por los citados organismos internacionales.

Ahora bien, de conformidad con la opinión consultiva No. 4-3-21/2016 del 4 de mayo de 2017, la Corte IDH también indicó que el principio de no devolución debe interpretarse a la luz de lo estipulado en el artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. 3. Responsabilidad de los Estados contratantes en caso de expulsión, devolución o extradición de una Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 21 persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que se encuentra en peligro de ser torturada La “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, ratificada por el Estado colombiano en el año 19878, dispuso en su artículo 3° que: “1.

Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos” (negrillas fuera del texto).

Esta Sala, cabe advertir, no ha consolidado hasta la fecha una línea jurisprudencial en la que se haya pronunciado sobre la posible emisión de un concepto desfavorable, ni ha detallado el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que existan motivos fundados para asumir que la persona requerida en extradición pueda ser sometida a tortura o a tratos crueles, inhumanos o 8 Ley 70 de 1986 (Diciembre 15): "Por medio de la cual se aprueba la ́ Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984".

Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 22 degradantes en el país requirente, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha habilitado para hacerlo, como un requisito de carácter constitucional. Esta última afirmación tiene sustento en que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 480 de 2008, dispuso que: “4.4.

Con todo, ha de recordarse que el análisis que compete realizar a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al conceptuar acerca de la concesión o negación de la extradición, comprende, además de los aspectos enunciados en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos o derivados de la Constitución, principalmente en cuanto no se trate de la extradición por la comisión de delitos políticos; ni por hechos anteriores a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, en el caso de la extradición de colombianos por nacimiento, según lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política; ni se vayan a imponer en la nación requirente tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni penas proscritas en Colombia como la de muerte o la prisión perpetua” (negrillas fuera del texto).

Dicha posición fue reiterada en Sentencia C 333 de 2014. En ella, la Corte efectuó un desarrollo jurisprudencial de la figura de extradición en materia constitucional y recordó que: Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 23 “5.3.4. (…) la figura de la extradición no desconoce la soberanía nacional ni supone una injerencia ilegítima en los asuntos internos dado que el Estado es quien decide si otorga la extradición. Adicionalmente, además de las restricciones que impone el artículo 35 constitucional, deben respetarse otras garantías de orden superior tales como ´el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12)” (negrillas fuera del texto).

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C 621 de 2001 también se refirió expresamente al artículo 3° de la Convención y señaló que: “Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo.

Estas son, obviamente el respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposición de la pena de muerte (artículo 11) o al sometimiento a tortura (artículo 12). Dichas limitaciones también encuentran amparo en el derecho internacional de los derechos humanos ya que éste, como es bien sabido, protege los derechos mencionados y consagra también una prohibición contra la tortura y otros tratos crueles9.

En el contexto europeo, por ejemplo, la Corte 9 La Convención contra la tortura de 1984 dice claramente que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 24 Europea de Derechos humanos sostuvo que un Estado no podía extraditar a una persona, por un delito sancionado con pena de muerte a los Estados Unidos debido a que someter a un individuo, en caso de que fuere condenado, a una larga espera en la llamada fila de la muerte constituía una forma de tortura10” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, con este análisis no se pretende cuestionar el régimen político de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es competencia y responsabilidad exclusiva del presidente de la República. Sin embargo, al existir abundantes y contundentes evidencias sobre la grave violación a los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela como política de Estado, el Estado colombiano y sus funcionarios de todo orden, no deberían hacer caso omiso a esta situación, máxime cuando este tipo de hechos han comprometido la responsabilidad de los Estados contratantes ante instancias internacionales como la Corte Internacional de Justicia. En el caso “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, reconoció su competencia en aquellos asuntos donde se discute el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la “Convención contra la tortura y otros tratos o haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura".

(Artículo 3 (1)). 10 Caso Söering vs Reino Unido. Corte Europea de Derechos Humanos, 7 de julio de 1989, Serie A, Nº 161: 333. Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 25 penas crueles, inhumanos o degradantes”, con base en los siguientes argumentos: “68. As stated in its Preamble, the object and purpose of the Convention is ́ to make more effective the struggle against torture… throughout the world´.

The States parties to the Convention have a common interest to ensure, in view of their shared values, that acts of torture are prevented and that, if they occur, their authors do not enjoy impunity. The obligations of a State party to conduct a preliminary inquiry into the facts and to submit the case to its competent authorities for prosecution are triggered by the presence of the alleged offender in its territory, regardless of the nationality of the offender or the victims, or of the place where the alleged offences occurred. All the other States parties have a common interest in compliance with these obligations by the State in whose territory the alleged offender is present.

That common interest implies that the obligations in question are owed by any State party to all the other States parties to the Convention. All the States parties ́ have a legal interest´ in the protection of the rights involved (Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain), Second Phase, Judgment, I.C.J. Reports 1970, p. 32, para. 33).

These obligations may be defined as ´obligations erga omnes partes´ in the sense that each State party has an interest in compliance with them in any given case. (…) 69. The common interest in compliance with the relevant obligations under the Convention against Torture implies the entitlement of each State party to the Convention to make a claim concerning the cessation of an alleged breach by another State party.

If a special interest were required for that purpose, in many cases no State would be in the position to make such a claim. It follows that any State party to the Convention may invoke the responsibility of another State party with a view to ascertaining Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 26 the alleged failure to comply with its obligations erga omnes partes, such as those under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention, and to bring that failure to an end. 70.

For these reasons, the Court concludes that Belgium, as a State party to the Convention against Torture, has standing to invoke the responsibility of Senegal for the alleged breaches of its obligations under Article 6, paragraph 2, and Article 7, paragraph 1, of the Convention in the present proceedings. Therefore, the claims of Belgium based on these provisions are admissible” (texto original).

A su turno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Soering v. United Kingdom, también se ha pronunciado respecto del artículo 3° de la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, en compatibilidad con el artículo 3° del Convenio Europeo de Derechos Humanos11 y su aplicabilidad en casos de extradición. En ese sentido, dispuso que: “(…) The question remains whether the extradition of a fugitive to another State where he would be subjected or be likely to be subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment would itself engage the responsibility of a Contracting State under Article 3 (art. 3).

That the abhorrence of torture has such implications is recognised in Article 3 of the United Nations Convention Against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, which provides that "no State Party shall extradite a person where there are substantial 11 Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 3°. Prohibición de la tortura.

“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 27 grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture". The fact that a specialised treaty should spell out in detail a specific obligation attaching to the prohibition of torture does not mean that an essentially similar obligation is not already inherent in the general terms of Article 3 (art. 3) of the European Convention.

It would hardly be compatible with the underlying values of the Convention, that "common heritage of political traditions, ideals, freedom and the rule of law" to which the Preamble refers, were a Contracting State knowingly to surrender a fugitive to another State where there were substantial grounds for believing that he would be in danger of being subjected to torture, however heinous the crime allegedly committed. Extradition in such circumstances, while not explicitly referred to in the brief and general wording of Article 3 (art. 3), would plainly be contrary to the spirit and intendment of the Article, and in the Court’s view this inherent obligation not to extradite also extends to cases in which the fugitive would be faced in the receiving State by a real risk of exposure to inhuman or degrading treatment or punishment proscribed by that Article (art. 3).

(…) 90. It is not normally for the Convention institutions to pronounce on the existence or otherwise of potential violations of the Convention. However, where an applicant claims that a decision to extradite him would, if implemented, be contrary to Article 3 (art. 3) by reason of its foreseeable consequences in the requesting country, a departure from this principle is necessary, in view of the serious and irreparable nature of the alleged suffering risked, in order to ensure the effectiveness of the safeguard provided by that Article (art. 3) (see paragraph 87 above). 91.

In sum, the decision by a Contracting State to extradite a fugitive may give rise to an issue under Article 3 (art. 3), and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 28 person concerned, if extradited, faces a real risk of being subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment in the requesting country.

The establishment of such responsibility inevitably involves an assessment of conditions in the requesting country against the standards of Article 3 (art. 3) of the Convention. Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise.

In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the extraditing Contracting State by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to proscribed ill- treatment” (texto original). En consecuencia, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado requirente deberá evaluar si niega la solicitud de extradición cuando existan motivos fundados12 12 Sobre la importancia del material probatorio y de la información contenida en los informes de organizaciones internacionales para evaluar un eventual riesgo de exposición a un tratamiento contrario al artículo 3° del Convenio, la Corte Europea de Derechos Humanos en el mismo caso se pronunció: “128.

In determining whether substantial grounds have been shown for believing that there is a real risk of treatment incompatible with Article 3, the Court will take as its basis all the material placed before it or, if necessary, material obtained proprio motu (see H.L.R. v. France, cited above, § 37, and Hilal v. the United Kingdom, no. 45276/99, § 60, ECHR 2001-II).

In cases such as the present one, the Court’s examination of the existence of a real risk must necessarily be a rigorous one (see Chahal, cited above, § 96). 129. It is in principle for the applicant to adduce evidence capable of proving that there are substantial grounds for believing that, if the measure complained of were to be implemented, he would be exposed to a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3 (see N. v. Finland, no. 38885/02, § 167, 26 July 2005).

Where such evidence is adduced, it is for the Government to dispel any doubts about it. Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 29 para creer que la persona requerida corre el riesgo de ser sometida a tortura o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en el país requirente. 130. In order to determine whether there is a risk of ill-treatment, the Court must examine the foreseeable consequences of sending the applicant to the receiving country, bearing in mind the general situation there and his personal circumstances (see Vilvarajah and Others, cited above, § 108 in fine). 131.

To that end, as regards the general situation in a particular country, the Court has often attached importance to the information contained in recent reports from independent international human rights protection associations such as Amnesty International, or governmental sources, including the US Department of State (see, for example, Chahal, cited above, §§ 99-100;

Müslim v. Turkey, no. 53566/99, § 67, 26 April 2005; Said v. the Netherlands, no. 2345/02, § 54, ECHR 2005-VI; and Al-Moayad v. Germany (dec.), no. 35865/03, §§ 65-66, 20 February 2007). At the same time, it has held that the mere possibility of ill-treatment on account of an unsettled situation in the receiving country does not in itself give rise to a breach of Article 3 (see Vilvarajah and Others, cited above, § 111, and Fatgan Katani and Others v. Germany (dec.), no. 67679/01, 31 May 2001) and that, where the sources available to it describe a general situation, an applicant’s specific allegations in a particular case require corroboration by other evidence (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 73, and Müslim, cited above, § 68).

(…) 133. With regard to the material date, the existence of the risk must be assessed primarily with reference to those facts which were known or ought to have been known to the Contracting State at the time of expulsion. However, if the applicant has not yet been extradited or deported when the Court examines the case, the relevant time will be that of the proceedings before the Court (see Chahal, cited above, §§ 85-86, and Venkadajalasarma v. the Netherlands, no. 58510/00, § 63, 17 February 2004).

This situation typically arises when, as in the present case, deportation or extradition is delayed as a result of an indication by the Court of an interim measure under Rule 39 of the Rules of Court (see Mamatkulov and Askarov, cited above, § 69). Accordingly, while it is true that historical facts are of interest in so far as they shed light on the current situation and the way it is likely to develop, the present circumstances are decisive” (texto original)..

Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 30 Es menester también dejar claro que una decisión denegatoria no tendrá como fin juzgar o definir la responsabilidad del Estado requirente, sino de evitar que el Estado requerido pueda incurrir en alguna responsabilidad por causa de la Convención tras exponer directamente a una persona a ser torturada o ser víctima de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

Esta posición también fue reiterada en el Caso Saadi v. Italia13 y agregó que, la prohibición contra la tortura y tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes es absoluta e independiente de la conducta o la naturaleza del delito presuntamente cometido por el solicitado en extradición: 13 Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Saadi v. Italia, 28 de febrero de 2008, párr. 125 y 126: “125.

However, expulsion by a Contracting State may give rise to an issue under Article 3 and hence engage the responsibility of that State under the Convention, where substantial grounds have been shown for believing that the person concerned, if deported, faces a real risk of being subjected to treatment contrary to Article 3. In such a case Article 3 implies an obligation not to deport the person in question to that country (see Soering v. the United Kingdom, 7 July 1989, §§ 90-91, Series A no. 161;

Vilvarajah and Others, cited above, § 103; Ahmed, cited above, § 39; H.L.R. v. France, 29 April 1997, § 34, Reports 1997‑III; Jabari v. Turkey, no. 40035/98, § 38, ECHR 2000-VIII; and Salah Sheekh v. the Netherlands, no. 1948/04, § 135, 11 January 2007). 126. In this type of case the Court is therefore called upon to assess the situation in the receiving country in the light of the requirements of Article 3.

Nonetheless, there is no question of adjudicating on or establishing the responsibility of the receiving country, whether under general international law, under the Convention or otherwise. In so far as any liability under the Convention is or may be incurred, it is liability incurred by the Contracting State, by reason of its having taken action which has as a direct consequence the exposure of an individual to the risk of proscribed ill-treatment (see Mamatkulov and Askarov v. Turkey [GC], nos. 46827/99 and 46951/99, § 67, ECHR 2005-I)”.

Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 31 “127. Article 3, which prohibits in absolute terms torture and inhuman or degrading treatment or punishment, enshrines one of the fundamental values of democratic societies. Unlike most of the substantive clauses of the Convention and of Protocols Nos. 1 and 4, Article 3 makes no provision for exceptions and no derogation from it is permissible under Article 15, even in the event of a public emergency threatening the life of the nation (see Ireland v. the United Kingdom, 18 January 1978, § 163, Series A no. 25;

Chahal, cited above, § 79; Selmouni v. France [GC], no. 25803/94, § 95, ECHR 1999-V; Al-Adsani v. the United Kingdom [GC], no. 35763/97, § 59, ECHR 2001-XI; and Shamayev and Others v. Georgia and Russia, no. 36378/02, § 335, ECHR 2005-III). As the prohibition of torture and of inhuman or degrading treatment or punishment is absolute, irrespective of the victim’s conduct (see Chahal, cited above, § 79), the nature of the offence allegedly committed by the applicant is therefore irrelevant for the purposes of Article 3 (see Indelicato v. Italy, no. 31143/96, § 30, 18 October 2001, and Ramirez Sanchez v. France [GC], no. 59450/00, §§ 115- 16, ECHR 2006-IX)” (texto original).

Por consiguiente, en el presente asunto, podría haberse emitido un concepto desfavorable a la extradición del ciudadano venezolano, con fundamento en que existen motivos fundados para concluir que su vida e integridad personal estarían en riesgo, de conformidad con las graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad que vienen ocurriendo en la República Bolivariana de Venezuela como parte de una política de Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 32 Estado (derivada del análisis de los pronunciamientos señalados ut supra). 4.

Del principio “aut dedere, aut judicare” u obligación de extraditar o juzgar Ahora bien, la emisión de un eventual concepto desfavorable en relación con la solicitud de extradición elevada por la República Bolivariana de Venezuela no implicaría, per se, que las conductas por las que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad.

Esta acepción no tendría sentido si se toma en cuenta que la extradición “es un mecanismo de cooperación internacional que busca combatir el crimen y evitar la impunidad” (CC Sentencias SU-110 de 2002; C-460 de 2008 y C-201 de 2020) y que su fin no es otro que el de “impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país diferente a aquél donde ha cometido la conducta punible” (CC Sentencias C-1106 de 2000;

C-780 de 2004; C-621 de 2001; C-333 de 2014 y C-112 de 2019). Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 33 De ahí que el Estado colombiano, para preservar las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones y asegurar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales14, deba someterse a los principios del derecho internacional15 y a las condiciones pactadas en los acuerdos celebrados con otros Estados16.

Para el caso que nos ocupa, al ser la extradición un instrumento de colaboración internacional que busca reducir o eliminar cualquier riesgo de impunidad, debe fundarse en principios como el de aut dedere, aut judicare (obligación de extraditar o juzgar). De este principio se desprende que el Estado requerido tiene dos alternativas cuando recibe una solicitud de extradición: “(…) if the State in whose territory the suspect is present has received a request for extradition in any of the cases envisaged in 14 Carta de las Naciones Unidas (1945).

Artículo 1. “Los propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz…”. 15 Constitución Política de la República de Colombia (1991).

Artículo 9. “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. 16 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Artículo 26. Pacta Sunt Servanda. “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.

Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 34 the provisions of the Convention, it can relieve itself of its obligation to prosecute by acceding to that request. It follows that the choice between extradition or submission for prosecution, pursuant to the Convention, does not mean that the two alternatives are to be given the same weight.

Extradition is an option offered to the State by the Convention, whereas prosecution is an international obligation under the Convention, the violation of which is a wrongful act engaging the responsibility of the State”17 (texto original). El referente más remoto sobre la obligación de extraditar o juzgar (por supuesto, en contextos diferentes) fue pactada, inicialmente, en el inciso 2° del artículo 49 de los Convenios de Ginebra (1949), el cual dispone que: “Cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.

Podrá ́ también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes”. Posteriormente, este principio fue incorporado en diferentes tratados internacionales de los que la República de Colombia es parte18.

No obstante, es necesario precisar 17 “Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal)”, 20 de julio de 2012, párrafo 95. 18 i) El “Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas” (Artículo 8, numeral 1); ii) El “Convenio internacional para la represión de Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 35 que la obligación de extraditar o juzgar no es absoluta, ya que esta será exigible y comprometerá la responsabilidad internacional del Estado colombiano en la medida que haya sido convenida mediante un acuerdo internacional, de modo que, el juzgamiento de las conductas que no hayan sido consentidas entre las partes contratantes quedará a potestad o discrecionalidad de la autoridad competente en el Estado requerido.

A su turno, en virtud del criterio de extraterritorialidad, las autoridades judiciales colombianas también podrían asumir la competencia para investigar, sancionar y juzgar al requerido en el Estado colombiano, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en los numerales 4°, 5° o 6° del artículo 16 del Código Penal19. la financiación del terrorismo” (Artículo 10, numeral1); iii) La “Convención internacional contra la toma de rehenes” (Artículo 8, numeral 1); iv) La “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos” (Artículo 7); v) La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas” (Artículo 4, numeral 2); vi) La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional” (Artículo 16, numeral 10); vii) La “Convención sobre extradición” de Montevideo (Artículo 2). 19 Ley 599 de 2000.

Artículo 16. Extraterritorialidad. “La ley penal colombiana se aplicará: (…) 4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 36 Así las cosas, la denegación de un pedido de extradición no implica que los delitos por los que la persona está siendo requerida quedarán en la impunidad, ya que el Estado colombiano tendrá la opción o el deber, según sea el caso, de investigar y juzgar estos crímenes.

En estos términos, dejo sentadas las razones que motivan mi voto disidente. Fecha, ut supra. o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior. En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6.

Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal…”.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C31A95634C618E7E03E7FBA80CED7EED179CE06EC8C65AA58938BE88B5F7A51 Documento generado en 2025-06-16 Extradición 68421 CUI 11001020400020250039600 ANDRÉS FELIPE VILLALBA LÓPEZ 37 CP118-2025(68421).pdf (p.1-37) 11001020400020250039600-CP118-2025-Salvamento-de-voto-2-XHSqlHCeLEh8xnu6TcGoA_Firmado.pdf (p.38-44) 11001020400020250039600-CP118-2025-SHwCXf14ekq5wykbO91QHw_Firmado.pdf (p.45-81)