FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP118-2024 Radicación n° 60911 Aprobado según acta n° 093. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5011 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), procede la Sala a rendir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1 Artículo 501.
Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 2 II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0740 de 3 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.727.458, quien es requerido “por un delito de lavado de activos”.
Lo anterior, con fundamento en la acusación identificada en un primer momento como No. 20-MJ-1527-DLC (también referida como el caso No. 20-1527-DLC) dictada el 28 de diciembre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5092 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 06 de mayo de 2021, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 09 de septiembre del mismo año3, en Cali (Valle del Cauca), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. 2 «Artículo 509.
Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida». 3 De acuerdo con el acta de derechos del capturado, obrante a folio 6 del indictment.
Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 3 3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 001 del 04 de enero de 2022; en esa oportunidad aclaró que el implicado es solicitado para comparecer a juicio según la Acusación No. 21cr1030 (también referida como Caso No. 20- MJ-1527-DLC y 20-1527-DLC), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
Adicionalmente, aportó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1. Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Jared C. Dolan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts4. 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso5. 3.3. Copia de la Acusación No. 21cr1030 (también referida como Caso No. 20-MJ-1527-DLC y 20-1527-DLC), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts6. 3.4.
Copia de la orden de captura del 6 de mayo de 2021, emitida por la citada autoridad judicial7. 4 Folios 112 a 121 ibídem. 5 Folios 124 a 132 ibídem. 6 Folios 134 a 142 ibídem. 7 Folio 144 ibídem. Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 4 3.5. Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Ryan Talbot, Agente Especial de Investigaciones Penales- Servicio de Impuestos Internos8. 3.6.
Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ9. 3.7. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: 3.7.1. Expedido por David. S. Silverbrand, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Jared C. Dolan, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. 3.7.2.
Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento “he hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma (…)”. a) Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4. Mediante oficio S-DIAJI-22-000107 del 04 de enero 8 Folios 150-179 ibídem. 9 Folios 187 ibídem Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 5 de 2022, el Ministerio del Exterior remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho.
De igual manera conceptuó que se encuentran vigentes para los Estados partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: i) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: “4.
Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.” ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: “6.
Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.” Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 6 A su vez, informó que en los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI22-0000326-GEX-1100 de 11 de enero de 2022. b) Actuación cumplida en esta Corporación 6. Por medio de auto del 18 de enero de 2022, la Sala hizo saber al requerido su derecho que le asistía nombrar un abogado que lo representara dentro del asunto. 7.
El 1° de febrero siguiente, se reconoció personería al abogado Jefferson Torres Ramírez, como apoderado de JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ. A la par, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dispuso correr traslado a las partes para que elevaran solicitudes probatorias. Vencido el término, el Procurador II Delegado para la Casación Penal mediante oficio PSDCP EXT No. 041 del 4 de marzo de 2022, realizó un recuento de los documentos obrantes en el expediente y afirmó que no era necesario solicitar pruebas.
Mientras que la defensa guardó silencio. 8. En atención a que las partes se abstuvieron de postular pruebas, mediante auto de 01 de julio de 2022, el Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 7 Magistrado que funge como ponente, con la finalidad de verificar la posible vulneración de la garantía del non bis in ídem, de oficio, dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informaran si JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible. 8.1.
En respuesta al requerimiento efectuado, la Dirección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, informó que, se encuentra activo el CUI No. 110016000096201880027, donde el hoy reclamado ostenta la calidad de indiciado por el delito de lavado de activos; asunto a cargo de la Fiscalía 05 Especializada DECLA de Bogotá. 8.2.
A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN expuso que en contra de JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ solo obra en sus bases de datos la existencia del presente trámite de extradición. 8.3. Por su parte, el Fiscal 05 Especializado DECLA de Bogotá, manifestó que el proceso penal No.110016000096201880027 seguido en contra del requerido en extradición, se encuentra en etapa de juicio, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en el que se encuentra pendiente fijar nueva fecha para iniciar el juicio oral. 9.
Por último, mediante auto del 10 de mayo de 2023, Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 8 se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales. c) Alegatos de conclusión Del Delegado del Ministerio Público 10. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, expuso los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas. 10.1.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación en el cual especificó que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de América se encuadraban en el tipo penal colombiano de lavado de activos, el cual supera el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 9 10.2. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ. Razón por la cual, pidió a la Corte exhortar al gobierno nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos.
Del defensor del requerido 11. Solicitó que en caso de conceptuar favorable el pedido de extradición, se le informe al Estado requirente sobre la existencia del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, el cual cursa ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), también por el presunto delito de lavado de activos, bajo el radicado 10016000096201880027; esto con la finalidad de evitar el doble juzgamiento del implicado.
Sobre el particular, expuso que en dicho asunto se estableció que los hechos punibles de lavado de activos, fueron cometidos el 7 de marzo de 2018, donde le fueron incautados $300.000.0000 (trescientos millones de pesos mcte.) al hoy reclamado, los cuales fueron retirados de una cuenta bancaria, mediante cheque, perteneciente a Bancolombia, cuenta que fue afectada por la Fiscalía 3 DECLA, al interior del radicado 110016000096201800085, donde se materializaron capturas, interceptaciones y estaba vinculado MONTEALEGRE FERNÁNDEZ.
Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 10 No obstante, la Fiscalía 5 Especializada no solicitó la conexidad, y es el último radicado del que se desprende la acusación americana. 12. Finalmente, pidió requerir al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de Massachusetts para que “adecue de forma puntal los cargos señalados en la nota verbal”, pues se le atribuyen a su representado 18 cargos, de los cuales, según la norma penal colombiana, “debe adecuarse como un concurso homogéneo de delitos, y a lo mismo deberá adecuarse la sanción penal”.
Puntualizó que el primer cargo corresponde, en Colombia, a concierto para delinquir agravado con fines de lavado de activos; los cargos dos al seis, “operaciones con bienes de origen delictivo; ayudar e instigar al delito”, no están tipificados en la legislación interna, por ende, no pueden ser aceptados por esta Corporación, al no guardar identidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos Generales 13. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 11 El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 14.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma10. 14.1.
Por esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 49311 y 50212 de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021–— disposiciones que regulan la 10 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 11 Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla. 12 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 12 materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos legales 2. Validez formal de la documentación 15. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 13 en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. 16.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ. Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la Acusación No. 21cr1030 (también referida como Caso No. 20-MJ-1527-DLC y 20-1527-DLC), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
A su vez, anexó copia de la orden de captura de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 16.1. También aportó la declaración jurada rendida por Jared C. Dolan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts13. En esta, refiere el procedimiento cumplido por la juez de primera instancia para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Ryan Talbot, Agente Especial de Investigaciones Penales-Servicio de Impuestos Internos14. 13 Folios 112 a 121 ibídem. 14 Folios 150-179 ibídem.
Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 14 16.2. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 16.3.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 3. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. 17.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona requerida es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 15 entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 18.
En el caso examinado, de acuerdo con la Nota Verbal No. 001 de 4 de enero de 2022, JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, nació en Colombia el 4 de noviembre de 1964, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.727.458. Aspecto que coincide con el Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del implicado15. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado exhibió ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. 19. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación, cumpliéndose con la exigencia analizada. 15 2.1.1 Extradition Package - Montealegre Fernandez Jose Edinson_compressed (1)_4, obrante a folio 74.- Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 16 4.
Principio de la doble incriminación 20. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. 20.1.
En este sentido, encuentra la Sala que los hechos atribuidos en la Acusación No. 21cr1030 (también referida como Caso No. 20-MJ-1527-DLC y 20-1527-DLC), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, se concreta en los siguientes cargos: CARGO UNO Concierto para lavar activos (sec. 1956(h), tít. 18, Cód. EE.UU.) El gran jurado alega que: 5.
El gran jurado vuelve a alegar los párrafos 1-4 de esta Acusación Formal y los incorpora en calidad de referencia. 6. Desde noviembre de 2017 hasta al menos diciembre de 2020, o alrededor de esas fechas, inclusive ambas fechas, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Medio de Florida, el Distrito Sur de Florida, el Distrito Central de California, el Distrito Sur de Nueva York, el Distrito Este de Michigan, el Distrito de Connecticut, el Distrito Sur de Indiana, la República de Colombia, la Mancomunidad de Australia, Canadá y en otras partes, los acusados, Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 17 (1) JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE-FERNÁNDEZ, y (2) JORGE ALBERTO GÓMEZ-RAMÍREZ, concertaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para: (a) realizar e intentar realizar operaciones financieras, a saber, la entrega física de efectivo a granel y transferencias electrónicas de fondos, sabiendo que los bienes comprendidos en dichas operaciones representaban el producto de alguna forma de actividad ilícita, y que de hecho comprendieron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, el tráfico de drogas, y sabiendo que las operaciones fueron diseñadas total o parcialmente para encubrir y ocultar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del título 18 del Código de los EE.UU.; y (b) a sabiendas realizar o intentar realizar operaciones financieras con bienes de origen delictivo con un valor superior a los US$10.000, es decir, el producto de la venta y distribución de sustancias controladas, bienes que fueron derivados de una actividad ilícita especificada, es decir, el tráfico de drogas, en contravención de la sección 1957 del título 18 del Código de los EE.UU.
Todo ello en contravención de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGOS DOS AL SEIS Operaciones con bienes de origen delictivo; Ayudar e instigar al delito (sec. 1957(a) y 2, tít. 18, Cód. EE.UU.) El gran jurado alega además que: 7. El gran jurado vuelve a alegar los párrafos 1-4 de esta Acusación Formal y los incorpora en calidad de referencia. 8.
En las fechas expuestas en cada cargo a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito de Massachusetts y en otras partes, los acusados, (1) JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE-FERNÁNDEZ, y Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 18 (2) JORGE ALBERTO GÓMEZ-RAMÍREZ, a sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones financieras con bienes de origen delictivo con un valor superior a los US$10.000, es decir, transferencias electrónicas conforme a lo expuesto abajo, bienes fueron derivados de una actividad ilícita especificada, es decir, el tráfico de drogas: CARGOS SIETE AL DIECIOCHO Lavado de instrumentos monetarios;
Ayudar e instigar el delito (sec. 1956(a)(1)(B)(i) y 2, tít. 18, Cód. EE.UU.) a sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones financieras, es decir, transferencias electrónicas conforme a lo expuesto abajo, sabiendo que los bienes comprendidos en dichas operaciones representaban el producto de alguna forma de actividad ilícita, y que de hecho comprendieron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, el tráfico de drogas, y sabiendo que las operaciones fueron diseñadas total o parcialmente para encubrir y ocultar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control del producto de dicha actividad ilícita especificada: Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 19 20.2.
A su turno, la declaración de apoyo de Ryan Talbot, Agente Especial de Investigaciones Penales -Servicio de Impuestos, refirió la existencia de una organización criminal dedicada lavado de activos. Así lo indicó: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de lavado de activos basada en Cali, Colombia, que entre 2017 y 2021, aproximadamente, fue responsable de la repatriación del producto del tráfico de drogas a Colombia desde lugares en todo el mundo.
Específicamente, la organización de lavado de Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 20 activos aceptó contratos de traficantes de drogas para recoger dinero a granel de varios lugares, entre ellos los Estados Unidos y Australia. La organización facilitó también cuentas bancarias basadas en los EE.UU. en las cuales se podía depositar dicho producto a la espera de su futura repatriación. La investigación reveló que MONTEALEGRE FERNÁNDEZ era un blanqueador de activos basado en Colombia.
MONTEALEGRE FERNÁNDEZ recibía contratos para recoger dinero (MPU, por sus siglas en inglés) de traficantes de drogas. 9. La investigación reveló también que GÓMEZ RAMÍREZ era un socio de MONTEALEGRE FERNÁNDEZ y que controlaba las cuentas basadas en los EE.UU. que fueron utilizadas para lavar los fondos antes de su repatriación posterior a Colombia. 10.
Entre agosto de 2018 y diciembre de 2020, MONTEALEGRE FERNÁNDEZ y GÓMEZ RAMÍREZ pidieron con regularidad a un agente del orden público encubierto (UC, por sus siglas en inglés) que realizara MPU en todo el mundo. Estas solicitudes resultaron en catorce MPU completadas por un total de más de US$2 millones que fueron lavados a través del sistema bancario estadounidense.
Las actividades de lavado de activos de MONTEALEGRE FERNÁNDEZ y GÓMEZ RAMÍREZ descritas a continuación constituyen el fundamento del Cargo Uno de la Acusación Formal, que imputa a MONTEALEGRE FERNÁNDEZ y GÓMEZ RAMÍREZ la participación en un concierto para lavar activos. 20.3. Las conductas imputadas en la Acusación No. 21cr1030 (también referida como Caso No. 20-MJ-1527-DLC y 20-1527-DLC), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts contra JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 21 Sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a)(1) Toda persona que, sabiendo que los bienes involucrados en una operación financiera representan el producto de algún tipo de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha operación financiera que de hecho involucra el producto de una actividad ilícita especificada… (B) sabiendo que la operación está diseñada total o parcialmente – (i) para encubrir u ocultar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad o control del producto de dicha actividad ilícita especificada; será condenada a pagar una multa máxima de US$500.000 o el doble del valor de los bienes involucrados en la operación, el que resultara mayor, o a cumplir una pena máxima de prisión de veinte años, o ambas sanciones.
Para los fines del presente párrafo, se considerará como operación financiera una operación que involucre el producto de una actividad ilícita especificada, si forma parte de un conjunto de operaciones paralelas o dependientes, cualquiera de las cuales involucre el producto de una actividad ilícita especificada, y de las cuales todas forman parte de un solo plan o esquema.
(b) Sanciones.— (1) En general.--Toda persona que realice o intente realizar una operación descrita en el inciso (a)(1) o (a)(3), o en la sección 1957, o un transporte, transmisión o transferencia descrita en el inciso (a)(2), será responsable ante los Estados Unidos del pago de una sanción civil no mayor que el monto que resultara mayor entre— (A) el valor de los bienes, fondos o instrumentos monetarios involucrados en dicha operación; o Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 22 (B) US$10.000.
(c) Según su uso en esta sección— (1) el término "sabiendo que los bienes involucrados en una operación financiera representan el producto de algún tipo de actividad ilícita" significa que la persona sabía que los bienes comprendidos en la operación representaban el producto de alguna forma —sin necesariamente precisar la forma— de actividad que constituya un delito grave conforme a las leyes estatales, federales o extranjeras, independientemente de que dicha actividad se identifique o no en el párrafo (7);
(2) el término "realizar" incluye iniciar, concluir o participar en la iniciación o conclusión de una operación; (3) el término "operación" incluye una compra, venta, préstamo, pignoración, obsequio, transferencia, entrega u otra disposición, y con respecto a una institución financiera incluye un depósito, retiro, transferencia entre cuentas, intercambio de monedas, préstamo, extensión de crédito, compra o venta de cualquier acción, bono, certificado de depósito u otro instrumento monetario, el uso de una caja de seguridad, o cualquier otro pago, transferencia o entrega, por medio o a través de una institución financiera o con destino a la misma, realizado por cualquier medio;
(4) el término "operación financiera" significa (A) una operación que de cualquier manera o en cualquier grado incida en el comercio interestatal o exterior (i) involucrando el movimiento de fondos por medios electrónicos u otros medios o (ii) involucrando uno o más instrumentos monetarios o (iii) involucrando la transferencia del título de cualquier inmueble, vehículo, embarcación o aeronave, o (B) una operación que implique el uso de una institución financiera que participa en el comercio interestatal o exterior o cuyas actividades inciden en el comercio interestatal o exterior, de cualquier manera o en cualquier grado;
(5) el término "instrumentos monetarios" significa (i) monedas o billetes de los Estados Unidos o de cualquier país, cheques de viajero, cheques personales, cheques de caja y giros, o (ii) Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 23 valores de inversión o títulos de crédito, a nombre del portador o en cualquier forma que permita el traspaso del título del mismo con su entrega;
(6) el término "institución financiera" incluye— (A) cualquier institución financiera según su definición en la sección 5312(a)(2) del título 31 del Código de los Estados Unidos, o los reglamentos promulgados conforme a la misma; y (B) cualquier banco extranjero, según su definición en la sección 11 de la Ley de Banca Internacional de 1978 (sec. 3101 tít. 12 Código de los EE.UU.);
(7) el término “actividad ilícita especificada” significa— (A) cualquier acto o actividad que constituya un delito tipificado en la sección 1961(1) de este título, salvo un acto sujeto a una acusación formal conforme al subcapítulo II del capítulo 53 del título 31;... (9) el término "producto" significa cualquier bien derivado u obtenido o retenido, directa o indirectamente, a través de alguna forma de actividad ilícita, incluyendo los ingresos brutos obtenidos de dicha actividad.
(f) Existe jurisdicción extraterritorial con respecto a la conducta prohibida por esta sección si— (1) la conducta es realizada por un ciudadano estadounidense o, en el caso de una persona que no sea ciudadano estadounidense, si la conducta ocurre en una parte de los Estados Unidos; y (2) la operación o serie de operaciones relacionadas comprenden fondos o instrumentos monetarios con un valor superior a los US$10.000.
(h) Toda persona que concierte para cometer cualquier delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto del concierto para delinquir. (i) Competencia territorial.— Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 24 (1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), un procesamiento por un delito tipificado en esta sección o en la sección 1957 puede iniciarse en— (A) cualquier distrito en que se realice la operación financiera o monetaria; o (B) cualquier distrito en que se pueda iniciar el procesamiento de la actividad ilícita especificada subyacente, si el acusado participó en la transferencia del producto de la actividad ilícita especificada entre dicho distrito y el distrito en que se realiza la operación financiera o monetaria.
(2) El procesamiento por un delito de tentativa o concierto para delinquir conforme a esta sección o la sección 1957 puede iniciarse en el distrito correspondiente a la competencia territorial conforme al párrafo (1), o en cualquier otro distrito en el cual haya ocurrido un acto para promover la tentativa o el concierto para delinquir. (3) Para los fines de esta sección, una transferencia de fondos entre un lugar y otro, por medios electrónicos u otros medios, constituirá una sola y continua operación. Toda persona que realice (según la definición de dicho término en el inciso (c)(2)) cualquier parte de la operación puede estar sujeta a cargos en cualquier distrito en que ocurra dicha operación. Sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos Realización de operaciones financieras con bienes derivados de una actividad ilícita especificada (a) Toda persona que, en cualquiera de las circunstancias expuestas en el inciso (d), a sabiendas realice o intente realizar una operación financiera con bienes de origen delictivo con un valor superior a los US$10.000 y que se deriven de una actividad ilícita especificada, será sancionada de la manera dispuesta en el inciso (b).
(b)(1) Salvo lo dispuesto en el párrafo (2), el castigo previsto Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 25 para un delito tipificado en esta sección es una multa conforme al título 18 del Código de los Estados Unidos o una condena de prisión máxima de diez años, o ambas sanciones; … (c) En un procesamiento por un delito conforme a esta sección, el Gobierno no estará obligado a comprobar que el acusado sabía que el delito del cual fueron derivados los bienes de origen delictivo era una actividad ilícita especificada.
(d) Las circunstancias a las cuales se refiere el inciso (a) de esta sección son— (1) que el delito conforme a esta sección ocurra en los Estados Unidos o en la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos; o (2) que el delito conforme a esta sección ocurra fuera de los Estados Unidos y dicha jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona estadounidense (según su definición en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase tipificada en el párrafo (2)(D) de dicha sección)....
(f) Según su uso en esta sección— (1) el término "operación financiera" significa el depósito, retiro, transferencia o intercambio, en el comercio interestatal o exterior o incidiendo en dicho comercio, de fondos o de un instrumento monetario (según su definición en la sección 1956(c)(5) de este título), por medio o a través de una institución financiera o con destino a una institución financiera (según su definición en la sección 1956 de este título), incluyendo cualquier operación que constituiría una operación financiera conforme a la sección 1956(c)(4)(B) de este título, pero dicho término no incluye ninguna operación que sea necesaria para conservar el derecho a la persona a su representación legal conforme a las garantías extendidas por la sexta enmienda de la Constitución;
(2) el término "bienes de origen delictivo" significa cualquier bien que constituya o que se derive del producto obtenido de la comisión de un delito penal; y Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 26 (3) los términos "actividad ilícita especificada" y "producto" tendrán el significado otorgado a dichos términos en la sección 1956 de este título.
Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.--Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no punible con la pena de muerte, a menos que se haya dictado una acusación formal o pliego de cargos dentro de cinco años después de la comisión del presunto delito.
Sección 982 del título 18 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales (a)(1) El tribunal, al imponer la condena a una persona declarada culpable de un delito en contravención de la sección 1956 de este título, ordenará el decomiso por parte de los Estados Unidos de todo bien inmueble o mueble de la persona que haya sido involucrado en dicho delito, o todo bien rastreable a dichos bienes;
(b)(1) El decomiso de bienes conforme a esta sección, incluyendo cualquier incautación y enajenación de los bienes y cualesquier actuaciones judiciales o administrativas relacionadas, estará sujeto a las disposiciones de la sección 413 (excepto por el inciso (d) de dicha sección) de la Ley Integral para el Control y Prevención del Abuso de las Drogas de 1970 (sección 853 del título 21 del Código de los EE.UU.).
Sección 853 del título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales (a) Bienes sujetos a decomiso penal Toda persona condenada de una contravención de este subcapítulo o del subcapítulo II que sea punible con una pena de prisión de más de un año, estará sujeta al decomiso por Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 27 parte de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de las leyes estatales, de lo siguiente— (1) todo bien que constituya o que se derive de cualquier producto obtenido por la persona directa o indirectamente como resultado de dicha contravención de la ley;
(2) todo bien propiedad de la persona que se utilice o que se haya previsto utilizar, de cualquier forma o en cualquier proporción, para cometer o facilitar la comisión de dicha contravención de la ley; … El tribunal, al dictar la condena contra dicha persona, además de cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II, ordenará el decomiso por parte de los Estados Unidos de todos los bienes de la persona descritos en este inciso.
En lugar de cualquier multa que pueda autorizar esta parte, al acusado que obtenga ganancias u otros productos a raíz de un delito cometido se le podrá imponer una multa máxima equivalente al doble del monto bruto de dichas ganancias u otros productos. 21. En ese orden, examinados los cargos imputados a JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos ocurridos desde noviembre de 2017 hasta al menos diciembre de 2020, o alrededor de esas fechas. 22.
En segundo término, que dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y 323 (reformado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1762_2015.html#11 Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 28 consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 29 cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 23. Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que, en relación los cargos 1 (concierto para lavado de activos); 2 al 6 (Operaciones con bienes de origen delictivo; Ayudar e instigar al delito), y 7 a 18 (Lavado de instrumentos monetarios;
Ayudar e instigar el delito), los cuales, según los hechos atribuidos: los implicados realizaron transferencias electrónicas superiores a $10.000 USD, derivados de una actividad ilícita (…) el tráfico de drogas. 24. Por ende, tales conductas encuadran en los delitos tipificados en la legislación interna, pues los implicados se asociaron para lavar activos con presunto origen de actividades de tráfico de estupefacientes, lo cual constituye comportamientos proscritos y penalizados en los dos países. 25.
De manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts a JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, corresponden a tipos penales nacionales (art. 340 Concierto para delinquir y art. 323 lavado de activos, del Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 30 C.P.) que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual está satisfecho el principio de la doble incriminación. 26.
El Defensor del requerido, pretende se requiera a la autoridad judicial foránea a efectos que “adecue de forma puntal los cargos señalados en la nota verbal”, pues se le atribuyen a su representado 18 cargos, de los cuales, según la norma penal colombiana, “debe adecuarse como un concurso homogéneo de delitos, y a lo mismo deberá adecuarse la sanción penal”.
Se advierte que tal postulación no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la Corte no está habilitada para realizar un control material a la acusación foránea, dado que, sobre este aspecto, únicamente se debe examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos. 27.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso advertir que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, la comunicación de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 31 en el delito, de cuya comisión se acusa a la requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano 28. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones.
Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica aclarando los preceptos aplicables. 29. Así las cosas, se tiene que la Acusación No. 21cr1030 (también referida como Caso No. 20-MJ-1527-DLC y 20-1527-DLC), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts contra JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 32 juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ello, además, atendiendo lo comunicado por la Embajada norteamericana en la Nota Verbal 0740 del 03 de mayo de 2021, en la cual especificó que de conformidad con la normatividad procesal penal aplicable en materia de extradición, bajo la ley de los Estados Unidos, un criminal complaint es equivalente a un indictment, y similar, a su vez, a la acusación colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan.
Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Jared C. Dolan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, en su Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento, manifestó que comprobará su caso contra MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, a través de “varios tipos de pruebas, entre ellas comunicaciones interceptadas lícitamente, pruebas materiales y prueba testimonial”.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 33 30.
Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, solo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 30.1.
En el asunto bajo estudio, de la información recopilada, se tiene que el Fiscal 05 Especializado DECLA de Bogotá, manifestó que el proceso penal No.110016000096201880027 seguido en contra del requerido en extradición por el posible delito de lavado de activos, se encuentra en etapa de juicio, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca), en el que se encuentra pendiente fijar nueva fecha para iniciar el juicio oral.
Así las cosas, al estar en curso la mencionada actuación, resulta diáfano la insatisfacción del requisito de existencia de una sentencia condenatoria en firme que verse sobre los mismos hechos que convocan este diligenciamiento, capaz de impedir el pedido de extradición. 30.2. Con todo y lo anterior, valga mencionar que, según la información suministrada por el ente acusador, los supuestos facticos por los que el hoy reclamado es procesado en territorio nacional, ocurrieron el 07 de marzo de 2018 en Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 34 la ciudad de Cali, cuando un grupo de policías que patrullaba la zona, practicaron al implicado y a otro sujeto una inspección personal, y encontraron en el vehículo en que estos se movilizaban, un bolso que contenía la suma de $300.000.000 (trescientos millones de pesos mcte.) sin que justificaran su procedencia. De ahí que, si dentro de ese asunto, se aceptara en gracia de discusión la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, la misma no permitiría concluir la vulneración de la garantía del non bis in ídem, ante la ausencia de identidad fáctica entre ambas actuaciones.
Sírvanse los anteriores argumentos para denegar la solicitud de la defensa relativa a condicionar al país requirente para que reconozca la existencia de un proceso penal en Colombia en seguido contra del reclamado; además, porque dicho aspecto no es un tópico a analizar en este pronunciamiento. 30.4. Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los intervinientes dentro del trámite.
Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 35 6. El concepto de la Sala 31. En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la Acusación No. 21cr1030 (también referida como Caso No. 20-MJ-1527-DLC y 20-1527-DLC), dictada el 4 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, por los hechos ocurridos desde noviembre de 2017 hasta al menos diciembre de 2020, o alrededor de esas fechas. 7.
Condicionamientos. 32. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en dicha nación y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 33.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, los hechos ocurridos desde noviembre Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 36 de 2017 hasta al menos diciembre de 2020, o alrededor de esas fechas.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 34. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 35.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 36. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 37 reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. Finalmente, el tiempo que JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
Comuníquese esta determinación a JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, a su defensor, a la Procuraduría, a la Fiscalía General de la Nación, para lo de Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 38 su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 299FA16ADDA27A1D6140AC2EFD483ABEB4A20895AFD8D54FEA15D79FD5C8DB88 Documento generado en 2024-05-03 Radicación n° 11001020400020220010100 Extradición No. 60911 JOSÉ EDINSON MONTEALEGRE FERNÁNDEZ 40