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CP118-2021(58552)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020200193400 Extradición Nº 58552 JUAN CARLOS VOZMEDIANO SENDARRUBIAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP118-2021 Radicado Nº 58552. Acta 181. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano español Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, efectuada por el Reino de España.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 576 del 29 de diciembre de 2015, el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano español Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, identificado con Documento Nacional de Identidad -D.N.I- 05913715-R, por ser requerido para: i) Cumplir sentencia condenatoria del 10 de octubre de 2012, emitida por la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Alicante, por “un delito de robo con violencia, usurpación de funciones y extorsión”. ii) Cumplir auto del 4 de marzo de 2014, emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de San Vicente del Raspeig (Alicante), mediante el cual ordenó su “búsqueda y detención”, dentro del “procedimiento sumario ordinario 000002/2013 ”, adelantado por “tres delitos de agresión sexual (…) un delito continuado de amenazas (…) y un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar”, ocurridos durante los años 2003 a 2013.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el entonces Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 4 de marzo de 2016, decretó la captura con fines de extradición, únicamente en relación con la solicitud para el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Posteriormente, mediante Nota Verbal 450 del 13 de octubre de 2020, el Reino de España, por conducto de la embajada en Colombia, informó de: i) la cesación de la reclamación para el cumplimiento de la sentencia condenatoria y ii) reiteró la continuación en relación con el segundo asunto, esto es, el procedimiento sumario ordinario 000002/2013, adelantado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de San Vicente del Raspeig (Alicante).

En tal virtud, mediante resolución del 19 de octubre de 2020, el Fiscal General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, decretó la captura con fines de extradición de Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, para cumplir el último de los requerimientos en mención, quien había sido detenido en Armenia (Quindío) el día 9 del mismo mes por virtud de la Circular Roja de Interpol No A-10780/12-2015.

En resolución separada de la misma fecha -19 de octubre de 2021- el Fiscal General de la Nación dispuso la cancelación de la orden de captura con fines de extradición proferida el 4 de octubre de 2016 y continuar con la expedida en torno al requerimiento que registra el solicitado por cuenta del proceso que adelanta el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 4 de San Vicente de Raspeig (Alicante).

A través de la Nota Verbal No. 468 de 20 de octubre de 2020, el Reino de España reiteró la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, en virtud del requerimiento efectuado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 4 de San Vicente de Raspeig (Alicante), por cuenta del proceso sumario ordinario 000002/2013.

Posteriormente, a través de la Nota Verbal No. 498 del 5 de noviembre de 2020, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copia de la documentación pertinente. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos: i) Auto de procesamiento del 29 de abril de 2013, emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de San Vicente del Raspeig (Alicante), contra Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, por “tres delitos de agresión sexual (…) un delito continuado de amenazas (…) y un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar”. ii) Auto del 4 de marzo de 2014 a través del cual, la misma autoridad judicial, ordenó la “búsqueda, detención y puesta a disposición” de dicho ciudadano español, con el fin de notificarle el auto de procesamiento y recibirle “declaración indagatoria”. iii) Auto del 4 de febrero de 2015, en el que la citada autoridad judicial declaró “concluso” el sumario, destacando que se encuentra pendiente practicar la “declaración indagatoria” y en vigencia la “requisitoria de búsqueda y detención del imputado”. iv) Auto del 16 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de San Vicente del Raspeig (Alicante), donde dispuso emitir orden de detención europea e internacional del procesado, “para recibirle declaración indagatoria y para el ejercicio de acciones penales”. v) Orden de detención europea e internacional del 16 de diciembre de 2015, expedida por la misma autoridad. vi) Auto del 20 de octubre de 2020[footnoteRef:1], a través del cual se dispuso por la citada autoridad judicial, “mantener la requisitoria tanto nacional como internacional para la busca, detención y personación del procesado”. [1: El auto registra fecha del 20 de octubre de “2019”.

Sin embargo, mediante auto del 26 de octubre de 2020, esa misma autoridad corrigió en el sentido que, corresponde al año 2020, más no al 2019.] vii) Auto del 26 de octubre de 2020, mediante el cual se corrige la fecha de la expedición del anterior, puntualizando que corresponde al año 2020, más no al 2019. viii) Solicitud de extradición para el enjuiciamiento, datada 4 de noviembre de 2020, expedida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de San Vicente del Raspeig (Alicante), dirigida a la “Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional” ix) Copia de la notificación roja de Interpol, publicada el 22 de diciembre de 2015, con número de control A-10780/12-2015, que cuenta con las impresiones dactilares y fotografía de Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, mencionado como “prófugo buscado para un proceso penal”. x) Reproducción de las normas aplicables al caso.

Actuación del trámite de extradición Recibida la Nota Verbal No. 450 del 13 de octubre de 2020, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 19 de octubre de 2020, ordenó la captura de Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, quien ya había sido aprehendido el día 9 anterior, por virtud de la Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud del Reino de España, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-20-023645 de 11 de noviembre de 2020, donde conceptuó: Conforme a los establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: · “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. · Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI20-0038424-DAI-1100 de 19 de noviembre de 2020, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 1° de diciembre de 2020, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, para que, conforme a lo previsto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, designara un defensor de confianza.

Como ello no ocurrió, fue destinado un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. Previo a ordenarse el traslado común para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se allegaron escritos separados, mediante los cuales: i) Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias designó defensor de confianza y ii) solicitó el trámite simplificado de extradición, coadyuvado por el apoderado.

Así las cosas, mediante auto del 25 de enero del año en curso, se adoptaron las siguientes determinaciones: i) reconocer personería al abogado de confianza designado; ii) conforme lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a la Procuraduría General de la Nación; y iii) oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran si contra Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, se adelantó o adelanta alguna investigación en Colombia.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de entrevistar, mediante el funcionario comisionado al requerido y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Obtenida la información solicitada a la Dirección de Investigación Criminal de Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, pasa para emitir el concepto.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino de España, en relación al ciudadano español Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 2. Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Aclarado lo anterior, debe indicarse que los cargos de “agresión sexual”, “ maltrato habitual en el ámbito familiar” y “amenazas”, según se extrae de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las referidas limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia autorizada de los autos del 29 de abril de 2013, 4 de marzo de 2014, 16 de diciembre de 2015 y 20 de octubre de 2020, mediante los cuales, respectivamente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de San Vicente del Raspeig (Alicante): i) dispuso el procesamiento, ii) ordenó la “búsqueda, detención y puesta a disposición”, ii) dispuso la emisión de “orden Europea e Internacional de busca y captura a efectos de extradición” y iii) mantuvo “la requisitoria tanto nacional como internacional”, así como la “medida de prisión provisional” en contra de Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias.

Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2. Plena identidad de la persona solicitada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontados los documentos allegados junto con las notas verbales por medio de las cuales, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, identificado con el documento nacional de identidad español -D.N.I- No. 05913715-R, nacido el 25 de abril de 1973 en Puerto Llano (Ciudad Real).

Datos que coinciden con los ofrecidos por el requerido al momento de su captura; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias reposaban en la Circular Roja de Interpol No A-10780/12-2015, publicada por solicitud del Reino de España y concluyó que son las mismas.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Dicho requisito se satisface por cuanto Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias fue procesado en el país requirente y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentran en firme los autos del: i) 29 de abril de 2013, mediante el cual se dispuso su procesamiento; ii) 4 de marzo de 2014 donde se dispuso la “búsqueda, detención y puesta a disposición”; iii) 16 de diciembre de 2015, que ordenó “dictar orden europea e Internacional de detención y entrega del procesado” y iv) auto del 20 de octubre de 2020 que mantuvo “la requisitoria tanto nacional como internacional”, así como la “medida de prisión provisional”. 3.4.

La doble incriminación de la conducta imputada. El artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

En contra de Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de San Vicente de Raspeig (Alicante), adelanta el procedimiento sumario ordinario 000002/2013, dentro del cual, emitió auto de procesamiento, auto de busca, captura e ingreso en prisión y orden de detención europea e internacional, dentro del proceso que actualmente se adelanta en su contra, por las conductas punibles previstas en los artículos 178, 179, 173.2 y 171.4 del Código Penal Español, que establecen: Artículo 178.

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años. Artículo 179. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

Artículo 173.2 El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada. Artículo 171.4 El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Esas descripciones normativas tienen equivalencia en el Código Penal Colombiano, los cuales para la fecha de los hechos eran del siguiente tenor: Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo.

A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Artículo 347. Amenazas. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un defensor de Derechos Humanos, periodista o en un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte. De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas por las que es procesado y requerido Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de España. Ahora, como se indicó en precedencia, el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el canon 1° del Protocolo Modificatorio de 1999, prevé: Artículo 3°.

La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente en que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos u usen la misma o distinta terminología para designarlo.

Sobre este aspecto, es importante destacar que, a partir de la providencia CP176-2016, 23 nov. 2016, rad. 48595, la Sala empezó a dar una lectura más restrictiva a dicha exigencia, pues el término de un (1) año se empezó a aplicar al mínimo de la pena prevista para el correspondiente delito en el país requirente. De manera que, para entender satisfecha dicha cláusula, en tratándose de solicitudes de extradición para procesamiento, desde dicha providencia se ha exigido que el extremo mínimo de la pena en la normatividad del país requirente supere un (1) año de prisión[footnoteRef:2]. [2: CP176-2016, 23 nov. 2016, rad. 48595;

CP180-2016, 30 nov. 2016, rad. 48598; CP013-2017, 15 feb. 2017, rad. 48597; CP013-2018, 7 feb. 2018, rad. 51552 y CP133-2019, 16 oct. 2019, rad. 54790, entre otros.] Previo a dicha postura, la Sala tenía prevista otra interpretación en virtud de la cual simplemente exigía que los ilícitos se encontraran penalizados con pena superior a un año (1), de ahí que, para el análisis de dicho requisito, se tomaba en cuenta en su conjunto la pena prevista para el delito en la normatividad extranjera, de manera que si el máximo superaba el año, podía entenderse satisfecho dicho presupuesto (CP-2012, 24 jul. 2012, rad. 39167;

CP-2012, 24 jul. 2012, rad. 39167; CP001-2014, 22 ene. 2014, rad. 42443; CP084, 21 may. 2014, rad. 43606; CP216-2014, 10 dic. 2014, rad. 44903; CP150-2016, 12 oct. 2016, rad. 48594 CP166-2016, 2 nov. 2016, rad. 48765). Una nueva reflexión sobre este asunto, como pasará a explicarse, impone la necesidad de retomar la interpretación que existía con anterioridad a la providencia CP176-2016.

Así, pues, a partir de la lectura del artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, rectificado por el canon 1° del Protocolo Modificatorio de 1999, resulta claro que éste no establece que el límite de un (1) año aplique al mínimo de la pena prevista para el delito en el país requirente, sino que simplemente exige que la sanción de prisión prevista para el delito no sea inferior a este quantum.

La Corte Constitucional, en la sentencia CC C-780/04, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 876 de 2004 -por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la “Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”-, al referirse al citado artículo 1° de éste, señaló: […] Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.

Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según la cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados. […] Ahora bien, el quantum, establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.

Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. Como se anticipó, una nueva reflexión sobre el tema permite señalar que la modificación pretendió eliminar las limitantes que existían en materia de extradición con España, por la existencia de una lista cerrada de delitos, de ahí que, actualmente, basta con que en ambos países la conducta sea considerada como delito, independiente de que pertenezca a la misma categoría o tengan diferente denominación. Frente a esa ampliación de las limitantes, debe dilucidarse la exigencia referente a que la “pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año”.

Si la voluntad manifestada por los Estados que suscribieron el Protocolo Modificatorio tuvo como dirección una apertura, de manera que no existieran tantas restricciones frente a las solicitudes de extradición recíprocas, la interpretación que acogía dicho postulado era precisamente aquel existente antes de la providencia CP176-2016, 23 nov. 2016, rad. 48595.

Por tanto, se hace necesario retornar al criterio precedente, de manera que el término no inferior a un (1) año al que refiere el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto.

Aplicado lo anterior al presente asunto, se tiene que, en la normatividad española, la pena prevista para el delito de “agresión sexual” oscila de “ seis a 12 años ”, el “maltrato habitual en el ámbito familiar”, es, en principio, de “seis meses a tres años” y las “amenazas” fluctúa de “seis meses a un año”. Así, entonces, para la totalidad de los delitos, la pena máxima que podría imponerse en el país requirente no es inferior a un (1) año, de manera que debe entenderse satisfecho el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, rectificado por el Protocolo Modificatorio de 1999. 3.5.

Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de España aportó copia de los autos del: i) 29 de abril de 2013, mediante el cual dispuso el procesamiento de Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias; ii) 4 de marzo de 2014 donde ordenó su “búsqueda, detención y puesta a disposición”; iii) 16 de diciembre de 2015, donde dictó “orden europea e Internacional de detención y entrega del procesado” y iv) 20 de octubre de 2020 donde mantuvo “la requisitoria tanto nacional como internacional”, así como la “medida de prisión provisional”.

A su turno, en el auto de procesamiento del 29 de abril de 2013, se precisaron los hechos en los siguientes términos: El imputado ha mantenido una relación sentimental con la denunciante durante 9 años. Durante los nueve años de relación ha agredido a la denunciante físicamente en distintas ocasiones, y la ha insultado de forma constante.

Durante la relación sentimental la ha forzado a mantener relaciones sexuales con penetración en tres ocasiones, empleando para ello violencia. Habiendo ocurrido estos hechos entre 2009 y 2010. Después de dejar la relación, en enero de 2012, el imputado ha amenazado a la denunciante en distintas ocasiones para que vuelva con él. 3.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.

En relación con los dos primeros presupuestos, ninguno concurre, por cuanto la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias. La primera, informó que dicha persona solo registra la orden de captura con fines de extradición, motivo del presente pronunciamiento.

La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones señaló que, consultados los Sistemas de Información SPOA y SIJUF, a nombre de Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias no aparece registro de vinculación a procesos penales. En conclusión, no se tiene información acerca de que Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias haya sido en Colombia procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.

De igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 3.7. Por otra parte, el numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia de la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».

Por tal razón, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción penal en Colombia. Así las cosas, acorde con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero que en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal.

Así mismo, la parte final del inciso 6°, señala que se aumentará el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres años. Ahora bien, la Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en el sistema procesal español se equipara al acto de formulación de imputación previsto en la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término prescriptivo (CSJ CP096-2020, 24 jun. 2020, rad. 56771;

CSJ CP082-2021, 26 may. 2021, rad. 56842). Dentro de los documentos aportados por el país requirente obra el auto de procesamiento, el cual data del 29 de abril de 2013, por lo que debe entenderse que en dicha fecha operó la interrupción del término prescriptivo. El delito de acceso carnal violento por el que es solicitado Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, de acuerdo con el artículo 205 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos -2009 y 2010- comporta una pena máxima de veinte años de prisión. Es decir, el término de prescripción para este delito, a partir del proferimiento del auto de procesamiento es, en principio, de 10 años -corresponde a la mitad del máximo de la pena-; sin embargo, como el delito se cometió en el exterior, este monto debe aumentarse en la mitad -5 años-, lo cual arroja un total de quince (15) años.

Dicho término, contabilizado desde el auto de procesamiento (29 de abril de 2013), se cumplirá el 28 de abril de 2028. Luego, en relación con esta conducta, se materializa el requisito de no prescripción. Frente al delito de violencia intrafamiliar, el inciso 1° del artículo 229 del Código Penal, vigente para la fecha del último evento de violencia -2012-, establece una pena mínima de 4 años y máxima de 8 años de prisión. Pero, al recaer la conducta sobre una mujer, debe darse aplicación al inciso 2° del mismo canon, según el cual, la pena “se aumenta de la mitad a las tres cuartas partes”.

Efectuadas las operaciones aritméticas, el mínimo quedaría en 72 meses de prisión, equivalente a 6 años y el máximo en 168 meses de prisión, equivalente a 14 años de prisión. Es decir, el término de prescripción para este delito, a partir de la emisión del auto de procesamiento es, en principio, de 7 años -corresponde a la mitad del máximo de la pena-.

Pero como el delito se cometió en el exterior, este monto debe aumentarse en la mitad -3 años y 6 meses-, lo cual arroja un total de diez (10) años y seis (6) meses. Dicho interregno, contabilizado desde el auto de procesamiento (29 de abril de 2013), se cumplirá el 28 de octubre de 2023. Por tanto, en relación con esta conducta, se cumple el requisito de no prescripción. Finalmente, en relación con el delito de amenazas, de conformidad con el artículo 347 del Código Penal, vigente para la fecha del último hecho -2013-, la pena máxima es de 8 años de prisión. Así, el período de prescripción para este delito, a partir del proferimiento del auto de procesamiento, corresponde, en principio, a 4 años de prisión -la mitad del máximo de la pena-.

Pero como el delito se cometió en el exterior, este monto debe aumentarse en la mitad -2 años-, lo cual arroja un total de 6 años. Dicho lapso, contabilizado desde el auto de procesamiento (29 de abril de 2013), se cumplió el 28 de abril de 2019, esto es, con anterioridad al inicio del trámite de extradición formal. En conclusión, frente al delito de amenanzas, no se cumple el requisito relacionado con que no haya operado la prescripción, conforme las normas del país requerido.

El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano español Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, formulada por el Gobierno del Reino de España, para que atienda los autos de procesamiento -29 de abril de 2013- y de “búsqueda, detención y puesta a disposición” -4 de marzo de 2014-, expedidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de San Vicente de Raspeig (Alicante), dentro del procedimiento sumario ordinario 000002/2013, en relación con los delitos de “ agresión sexual” y “maltrato habitual en el ámbito familiar”, por hechos ocurridos durante el tiempo que se describe en el auto de procesamiento del 29 de abril de 2013.

CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano español Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, formulada por el Gobierno del Reino de España, para que atienda los autos de procesamiento -29 de abril de 2013- y de “búsqueda, detención y puesta a disposición” -4 de marzo de 2014-, expedidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de San Vicente de Raspeig (Alicante), dentro del procedimiento sumario ordinario 000002/2013, en relación con el delito de “amenazas”.

Sobre los condicionamientos Se advierte que, corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia accede a la entrega de la persona reclamada condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes por los cuales se emite concepto favorable. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con prisión perpetua.

Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada. Lo anterior, en concordancia con los artículos 6 y 15 de la Convención de Extradición de Reos y el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 33