Extradición No. 56241 Cristian Johny Chingal Villarreal. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP118-2020 Radicado No. 56241 Acta No. 162 Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Ecuador, en relación con el nacional de ese país Cristian Johny Chingal Villarreal.
ANTECEDENTES: 1. Por medio de Nota Verbal No. 4-2-282/2019 del 18 de julio de 2019 el Gobierno del Ecuador a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la aprehensión con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano CRISTIAN JOHNY CHINGAL VILLARREAL, quien es requerido en ese país por la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Tulcán, Provincia del Carchi, dentro de la causa penal No. 04281-2015-00869 por el presunto delito de tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización. Capturado el requerido el 13 de julio de 2019 en la ciudad de Ipiales con base en Circular Roja de la Interpol, fue así enterado de la orden de aprehensión que con fines de extradición expidió la Fiscalía General de la Nación el 18 de julio del mismo año. 2.
A través de notas verbales Nos. 4-2-289 del 22 de julio y 4-2-381 del 10 de septiembre de 2019, el Estado petente formalizó la solicitud de extradición y con ella se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador: 2.1.
Acta de audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos del 24 de diciembre de 2015, según la cual a Cristian Johny Chingal Villarreal se le imputó el delito de tráfico de estupefacientes descrito en el artículo 220, numeral 1º, literal d), del Código Orgánico Integral del Ecuador y se le impuso prisión preventiva por el mismo, decisión esta última que fue revocada el 21 de enero de 2016 por la Corte Provincial de Justicia del Carchi, Sala Única Multicompetente. 2.2.
Acta de audiencia de evaluación y preparatoria del juicio de 8 de febrero de 2016. 2.3. Auto del 28 de febrero de 2016 por medio del cual se llamó a juicio a Cristian Johny Chingal Villarreal por el delito tipificado y sancionado en el artículo 220, numeral 1º, literal d), en armonía con el artículo 47 numeral 5º del Código Orgánico Integral y se ordenó su prisión preventiva. 2.4.
Providencia del 26 de agosto de 2019 por medio de la cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador accedió a solicitar la extradición de Chingal Villarreal de conformidad con la petición hecha por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Tulcán, Provincia del Carchi, dentro de la causa penal No. 04281-2015-00869 que se sigue en contra del reclamado, entre otros, como presunto autor del delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, cometido en hechos según los cuales, “en el parte policial No. ANTCP10001212 se manifiesta que el día 23 de diciembre del 2015 en horas de la mañana un ciudadano de aproximadamente 18 años de edad de contextura delgada, tez trigueña, 1,70 de estatura aproximadamente, con acento serrano, quien no quiso identificarse por temor a represalias dio a conocer que en un domicilio cercano al coliseo 19 de Noviembre, en donde se encuentran estacionados dos vehículos tipo camión de color amarillo y azul respectivamente había observado que en horas de la noche del día de ayer y en la madrugada de este día se suscitaron movimientos extraños en donde aparentemente ingresaban algún tipo de mercadería en sacos de yute y que al ser un sector en donde prolifera el contrabando podría tratarse del cometimiento de un ilícito y que le preocupaba la seguridad de él y los vecinos. Posterior se procedió a verificar la información y se pudo observar dos vehículos de similares características a los descritos por el ciudadano, llegando a determinar que el domicilio se encuentra ubicado en la ciudadela Tulipanes, calle Laureles y Lirios esquina, casa sin nomenclatura, inmediatamente se trasladan a las oficinas de la fiscalía tomando contacto con la Dra. Lizzye del Hierro a quien se le dio a conocer de la novedad solicitándole que se realice los trámites pertinentes para obtener la autorización de un acto urgente, en donde se pueda realizar un allanamiento y descerrajamiento del domicilio, es así que una vez obtenida la autorización judicial por parte del doctor Bayardo García Narváez Juez de la Unidad Judicial Penal del cantón Tulcán con orden de allanamiento, se trasladan conjuntamente con la Doctora Lizzye del Hierro fiscal de turno hasta el lugar, ingresando al domicilio en donde se pudo constatar que en la cocina debajo de dos mesones de cemento se encontraban dos sacos de yute y en un cuarto destinado como habitación se encontró un cartón que en cuyo interior se encontraban varios paquetes en forma de ladrillo envueltos con cinta de embalaje color café, a los cuales al realizarles una pequeña incisión se observaba una sustancia blanquecina con características a estupefaciente presumiblemente cocaína; ya con estos antecedentes la fiscal de turno dispone la aprehensión de los ciudadanos CHINGAL VILLARREAL CRISTIAN JHONNY con CC: 0401663307, 29 años de edad, nacionalidad ecuatoriana, GOYES VILLARREAL HENRY JEFFERSON con CC: 0401699707 de 19 años de edad, nacionalidad ecuatoriana, VILLARREAL LOPEZ PATRICIA LORENA con CC: 0400844171 de 46 años de edad, nacionalidad ecuatoriana, ROMO BERNAL BLANCA LIDIA con CC: 27249899 de 38 años de edad, nacionalidad colombiana; esto sin antes haberles dado a conocer sus derechos estipulados en la Constitución de la República del Ecuador, de la misma manera se hace entrega a la DINAPEN de dos menores de edad para precautelar su integridad Menor 1: MAICOL DIJVAN ROMO BERNAL de 10 años de edad, nacionalidad ecuatoriana, Menor 2: ALBERTO JHONSON GOYES VILLARREAL de 16 años de edad, nacionalidad ecuatoriana; de igual forma se procedió a la retención de la sustancia incautada y del vehículo tipo camión, marca: Ford de placas NBD-243, color amarillo y del vehículo tipo camión marca: ISUZU de placas CBC545 color azul el cual aparentemente se encontraba averiado ya que se encontraban manchas de aceite en el suelo, los mismos que posiblemente tienen compartimientos secretos (caletas) en su carrocería, para trasportar algún tipo de carga, los cuales son trasladados a los patios de la Jefatura Antinarcóticos del Carchi.
Cabe indicar que se llamó a personal de Criminalística para que realice el levantamiento y fijación de evidencia acudiendo al lugar el señor Cbop. Jaime Pillajo quien realizó el procedimiento. Una vez realizado el respectivo procedimiento, en presencia de la señora Agente fiscal de turno, abogado defensor y de las personas CHINGAL VILLARREAL CRISTIAN JHONNY, GOYES VILLARREAL HENRY JEFFERSON, VILLARREAL LOPEZ PATRICIA LORENA y ROMO BERNAL BLANCA LIDIA se procedió a la verificación, prueba de campo y pesaje de los 153 paquetes con envoltura de cinta de embalaje café, los cuales contienen una sustancia blanquecina la misma que al ser sometida a los reactivos químicos, Tared y Scott, dio resultado preliminar positivo para posible cocaína con un peso bruto total de 167.794 gramos y un peso neto de 152.494 gramos”. 2.5.
Trascripción de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente el artículo 47 del Código Orgánico Integral Penal, referido a las circunstancias de agravación; 220, relativo al tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y 417 y siguientes los cuales regulan la extinción y prescripción de la acción. 3.
De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que los tratados aplicables al presente caso son el Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1988. 4.
Mediante oficio del 18 de septiembre de 2019 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a su turno el asunto a la Corte, tras considerar “reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable”. 5. Una vez el asunto en esta Corporación y proveída la defensa del requerido se surtió el traslado para que los intervinientes solicitaren pruebas, al término del cual el reclamado solicitó, con la coadyuvancia de su apoderada, se diera aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta y quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado. 6.
Finalmente se solicitó información a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional sobre la eventual tramitación de procesos penales en nuestro país contra el requerido, obteniéndose resultados negativos. CONSIDERACIONES: 1. De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar el 500 de la Ley 906 de 2004, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor, y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno del Ecuador, respecto de su nacional Cristian Johny Chingal Villarreal. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis. 2. Dado que en este evento la solicitud de extradición efectuada por el Estado ecuatoriano debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, (incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913, cuyos instrumentos de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1914 y por Ecuador el 31 de agosto del mismo año), tiénese que de conformidad con dicha normatividad, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a su turno a las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ya que de acuerdo con el Artículo VIII, inciso 3º de dicho instrumento internacional “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. 3.
Por ende, en cuanto hace a la validez formal de la documentación presentada como sustento de la solicitud de extradición del ciudadano Cristian Johny Chingal Villarreal ella se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada; así, las copias que del proceso penal se adelanta en Ecuador contra el requerido se aportaron autenticadas por la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia de Quito y su firma a su turno fue apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 (referida a la abolición del requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros), por el Coordinador Zonal 9 de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador.
Igualmente se aportaron en copia autenticada las normas aplicables al caso, es decir aquellas que describen y sancionan el delito imputado al requerido así como las de extinción de la acción penal y las referidas a las etapas procesales que en el Estado requirente se cumplen para la investigación y sanción de las conductas punibles. 4. Bajo ese supuesto de validez de la documentación adjuntada, el análisis de las restantes condiciones cuales son la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y todo en frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, permite evidenciar su cabal acreditación. 4.1.
Así, si de la plena identificación del requerido se trata ningún reparo resulta viable formular cuando la documentación adjuntada precisa que el requerido es Cristian Johny Chingal Villarreal, nacido el 8 de febrero de 1986 en Tulcán, Provincia de Carchi-Ecuador, número nacional de identidad 0401663307, soltero e hijo de José Hortensio y Blanca Fabiola, datos que fueron todos corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las autoridades colombianas a dicho ciudadano una vez fue aprehendido, sumándose a ello que así se identificó en aquel momento y cuando confirió poder al abogado que lo representare en este asunto. 4.2.
Ahora, en lo que hace al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo, previendo el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida” y el V que no procede el mecanismo “si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”, encuentra la Sala que a Cristian Johny Chingal Villarreal las autoridades judiciales ecuatorianas le imputan el delito previsto y sancionado en el artículo 220, numeral 1º literal d) del Código Orgánico Integral Penal de dicho país, esto es a quien “oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan”, conductas que allí se punen con privación de libertad de 10 a 13 años.
Dicho texto normativo es sin duda equiparable por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000, (con las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004 y 1453 de 2011), como que a través de los mismos se sanciona con pena de prisión de 128 a 360 meses a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, comportamientos que se agravan punitivamente cuando, como en este caso, la sustancia objeto del delito supera los cinco kilogramos de cocaína.
Como se advierte se cumple el principio de la doble incriminación, en la medida en que se trata de conducta que en nuestra legislación se halla igualmente descrita como delito y sancionada con pena de prisión cuyo máximo aplicable es superior a 6 meses, conforme lo prevé el artículo V del Acuerdo Bolivariano. 4.3. Por lo que hace a la equivalencia de las decisiones y como de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de extradición debe estar acompañada “del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”, también en este asunto se satisface una tal exigencia porque dentro de los documentos aportados con la solicitud de extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada en el Ecuador contra Cristian Johny Chingal Villarreal, entre ellas el auto del 28 de febrero de 2016 por medio del cual se llamó a juicio al requerido por el delito tipificado y sancionado en el artículo 220, numeral 1º, literal d), en armonía con el artículo 47 numeral 5º del Código Orgánico Integral y se ordenó su prisión preventiva, a consecuencia de lo cual se ordenó su localización y captura.
En tal pieza procesal se señala con exactitud tanto fáctica como jurídicamente el delito cuya comisión se imputa al requerido, sus circunstancias y se relacionan las pruebas a través de las cuales se encontró comprometida la responsabilidad del solicitado, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dicho proveído corresponde al auto de detención exigido por el Acuerdo Bolivariano. 4.4.
En relación con las restantes exigencias señaladas en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y dado que de acuerdo con lo prescrito en su artículo I “…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”, adviértese que en nuestro ordenamiento (Artículo 313 de la Ley 906 de 2004), la detención preventiva como medida de aseguramiento procedería no sólo por la naturaleza del delito imputado, sino porque además, de las pruebas aportadas en copia auténtica por el Estado requirente es posible inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le imputa en el Ecuador, según los términos del artículo 308 ídem.
Resulta incuestionable por ende que dichas exigencias se acreditan en relación con el pedido en extradición porque de las pruebas recaudadas en la actuación penal llevada a cabo por las autoridades judiciales ecuatorianas, específicamente de las distintas versiones relacionadas en dicha acta y adjuntadas, así como de los diversos informes periciales igualmente reseñados en ese documento y allegados por el Estado solicitante, se infiere razonablemente no sólo la existencia del hecho punible sino también que Chingal Villarreal puede ser autor o partícipe de la conducta que en el país requirente se investiga y que, dada la naturaleza de ésta, debe considerársele un peligro para la seguridad de la sociedad, a más de la probabilidad de su incomparecencia a ese proceso, tanto que dicha ausencia motivó el pedido de extradición. 4.5.
De otro lado el hecho que se imputa a Cristian Johny Chingal Villarreal carece de carácter político y la acción penal de él derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento, toda vez que si los hechos ocurrieron el 25 de diciembre de 2015, es innegable que a la fecha no ha transcurrido el lapso de 20 años a que se refiere el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, ni el previsto en el precepto 292 de la Ley 906 de 2004 contado a partir de la audiencia de calificación de flagrancia y formulación de cargos realizada en Ecuador también el 24 de diciembre de 2015, todo lo cual además se halla acorde con lo previsto en el tratado aplicable a este asunto, en tanto de acuerdo con el artículo V, literal b), la extradición se hace inviable “cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”. 4.6.
Además, atendida la exigencia contenida en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano, en la documentación anexa a la solicitud no se indica por parte alguna que dicho proceso haya culminado, o que por el mismo se le haya otorgado la libertad al requerido en el país solicitante, sino por el contrario que se encuentra en curso y en espera de su presencia para que responda por las imputaciones que pesan en su contra.
Mucho menos, se advierte que por los sucesos imputados el requerido haya sido favorecido con amnistía o indulto. En relación con la prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho, no existe constancia alguna indicativa de que el delito cometido en el exterior por Cristian Johny Chingal Villarreal haya sido investigado en nuestro país. El condenado ni su apoderado han hecho manifestación en este sentido. 4.7.
Tampoco hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. 5. Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que en caso de concederse la extradición, esta se condicione a que el requerido no sea juzgado por acontecimientos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
CONCEPTO: En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Ecuador, respecto del nacional de ese país CRISTIAN JOHNY CHINGAL VILLARREAL en relación con el cargo formulado por sus autoridades judiciales por el delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. Por tanto, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento al solicitado, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2