Micelio
CP118-2018(51932)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 51932 Verónica Bravo Puerta EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP118-2018 Radicación n.° 51932 Acta 238 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada de la ciudadana colombiana Verónica Bravo Puerta presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 1927 del 24 de noviembre de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Verónica Bravo Puerta, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0039 del 12 de enero de 2018. 2. Lo anterior, con fundamento en la primera acusación de reemplazo n.° CR 17-432(A), también enunciada como 2:17-cr-00432, proferida el 25 de octubre del año pasado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, para comparecer a juicio por delitos de «tráfico de narcóticos».

Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Bravo Puerta se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos que a continuación se relacionan, debidamente traducidos y autenticados: 1. Nota Verbal n.° 1927 del 24 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Verónica Bravo Puerta. 2.

Comunicación diplomática n.° 0039 del 12 de enero de la presente anualidad, de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la petición de extradición. 3. Declaraciones juradas rendidas por Ryan H. Weinstein y Thomas Aden Ethridge, Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Central de California y Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 4.

Copia certificada de la primera acusación de reemplazo n.° CR 17-432(A), también enunciada como 2:17-cr-00432, emitida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la que se le formulan cargos a Bravo Puerta. 5. Orden de aprehensión contra Verónica Bravo Puerta dictada por la citada autoridad judicial. 6.

Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 7. Certificación del Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de noviembre de 2017, decretó la captura con fines de extradición de Bravo Puerta, quien el 18 de ese mes había sido retenida en virtud de la Circular Roja A-10584/11-2017, siendo las 11:00 horas, en la calle 113 # 7-65 de la ciudad de Bogotá, D. C.. 3. El 18 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Verónica Bravo Puerta su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio.

Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de confianza. 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de la reclamada en extradición, se dispuso, en auto del 29 sucesivo, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de convicción que consideraran necesarios. 5. Transcurrido el mencionado término, se pronunciaron así: 5.1.

La Procuradora pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informara si contra Bravo Puerta se adelantó o actualmente cursa alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir. 5.2. El profesional del derecho de Verónica Bravo Puerta, por su parte, exhortó: 1.

Oficiar a la DIJIN — POLIC [Í] A NACIONAL para que informe sí la ciudadana VER [Ó] NICA BRAVO PUERTA con C.C. No. 30.082.752 registra los ALIAS: Chikirukis, Chaa, Chps, La Tortu, Cheetara, La Chapis. 2. Solicitar a la REGISTRADUR [Í] A NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se sirva remitir COPIA AUT [É] NTICA de la C.C. No. 30.082.752 y de la CARTILLA DECADACTILAR de la misma ciudadana. 3.

Oficiar a la FISCAL [Í] A GENERAL DE LA NACI[Ó]N para que INFORME sí en contra de VER[Ó]NICA BRAVO PUERTA se adelanta algun [a] investigación por los hechos que motivan su petición de extradición. 4. Oficiar a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para que informe sí la ciudadana VER[Ó]NICA BRAVO PUERTA de C.C. No. 30.082.75 registra CUENTAS BANCARIAS a su nombre. 6.

La Corte en providencia CSJ AP1872-2018 del 9 de mayo del año en curso, negó por improcedente la petición probatoria tanto del Ministerio Público como de la defensa, no decretó la práctica oficiosa de medios de conocimiento y ordenó correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada, presentaran los alegatos previos al concepto, lapso en el que Bravo Puerta aportó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su mandatario.

En consecuencia, este cuerpo colegiado, dispuso oficiar a la Procuraduría para que avalara el referido requerimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Verónica Bravo Puerta se sometió a dicho trámite sin ninguna presión y fue debidamente asesorada por su abogado sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición. De otra parte, indicó que el 19 de junio ulterior, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluida Bravo Puerta, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento y aportando la respectiva acta constató que se ha efectuado de manera libre, consciente y voluntaria.

Adicionalmente, propuso conceptuar favorablemente la solicitud presentada por los Estados Unidos de América, en contra de Verónica Bravo Puerta, por los delitos de « [c] oncierto para [d] elinquir [a] gravado y [t] ráfico, fabricación porte de estupefacientes», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección y exhortó a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno del país requirente vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de America con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Sobre la extradición simplificada El canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el asunto sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación con la ciudadana Bravo Puerta, pues fue avalada por ésta y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos: 1.

Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) duplicado auténtico de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul adjunto colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, el Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, dio fe que quien suscribe el documento es el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno norteamericano comunicó en su petición que la reclamada se llama Verónica Bravo Puerta, « también conocido como “Chikirukis”, “Chaa”, “CHPS”, “La Tortu”, “Cheetara”, “La Chapis”», ciudadana colombiana nacida el 18 de marzo de 1979, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 30.082.752, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad desde el 24 de noviembre de 2017, información que igualmente se consigna en la orden de captura de esa fecha, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado y la de notificación de captura con fines de extradición, la reseña fotográfica y la consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de Verónica Bravo Puerta, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Bravo Puerta es solicitada en extradición para que comparezca a responder en juicio por injustos de «tráfico de narcóticos», según la primera acusación de reemplazo n.° CR 17-432(A), también enunciada como 2:17-cr-00432, emitida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO UNO [S. 846, T. 21, C EE UU] Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…) VERÓNICA BRAVO PUERTA, alias “Chikirukis”, alias “Chaa”, alias “CHIPS”, alias “La Tortu”, alias “Cheetara”, alias “La Chapis”, [y otros], en conjunto con los cómplices (…), y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente distribuir, y poseer con la intención de distribuir, por lo menos cinco kilogramos de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de droga narcótica de Categoría II, en contravención de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS [S. 963, T. 21, C EE UU] Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…) VERÓNICA BRAVO PUERTA, alias “Chikirukis”, alias “Chaa”, alias “CHIPS”, alias “La Tortu”, alias “Cheetara”, alias “La Chapis”, [y otros], en conjunto con los cómplices (…), y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente importar a los Estados Unidos, y para con conocimiento e intencionalmente distribuir con el fin de dicha importación, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de droga narcótica de Categoría II, en contravención de las Secciones 952(a), 959(a) y 960(a)(1), (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(…) CLÁUSULA UNO DE DECOMISO [S. 853, T. 21, C EE UU] 1. De conformidad con la Regla Federal de Procedimiento Penal 32.2, por medio del presente se da aviso a los acusados VERÓNICA BRAVO PUERTA, alias “Chikirukis”, alias “Chaa”, alias “CHIPS”, alias “La Tortu”, alias “Cheetara”, alias “La Chapis”, [y otros] que los Estados Unidos buscarán el decomiso como parte de cualquier sentencia de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en el caso de la condena de alguno de los acusados en alguno de los Cargos Uno al Quince, Diecisiete, Diecinueve, Veintiuno o Veintidós de esta Primera Acusación de Reemplazo. 2.

Cada acusado que sea condenado deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos lo siguiente: a. Todos los derechos, títulos e intereses de toda propiedad, inmobiliaria o personal (i) que constituya, o se derive de ganancias obtenidas directa, o indirectamente, como resultado de dicho delito; o (ii) se haya usado, o intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer, o para facilitar la comisión de dicho delito; y b. Hasta el punto que alguna de estas propiedades no esté disponible para decomisarse, una cantidad de dinero que sea igual al valor total de la propiedad descrita en el párrafo 2.a. 3.Conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cada acusado condenado en alguno de los Cargos Uno al Quince, Diecisiete, Diecinueve, Veintiuno o Veintidós de la Primera Acusación de Reemplazo deberá ceder por decomiso propiedades sustitutas, hasta del valor total de las propiedades descritas en el párrafo 2 si, como resultado de algún acto u omisión de dicho acusado, la propiedad descrita en el párrafo 2, o alguna parte del mismo- (a) no pueda encontrarse después de realizar las debidas diligencias;

(b) se ha transferido, vendido o depositado con un tercero; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) ha disminuido considerablemente de valor o (e) se ha mezclado con otra propiedad que no puede dividirse sin grandes dificultades. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Verónica Bravo Puerta, de forma voluntaria, incurrió en ilícitos tipificados en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, como quedó consignado en la declaración rendida por Thomas Aden Ethriidge, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA): I.

ANTECEDENTES 7. La investigación reveló que BRAVO PUERTA [y otros] son narcotraficantes y lavadores de dinero con sede en Colombia que son responsables de, entre otras cosas, transportar cocaína de Colombia por avión y medios marítimos a lugares de transbordo en Centroamérica y México y, finalmente, a los Estados Unidos. Los cargos en la Primera Acusación de Reemplazo provienen de múltiples eventos que ocurrieron desde por lo menos noviembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2017.

Las pruebas en contra de los acusados fueron adquiridas legalmente usando una diversidad de técnicas de aplicaciones de la ley, incluso: la intercepción autorizada judicialmente de comunicaciones electrónicas, vigilancia física de los acusados en lugares públicos, entrevistas a múltiples acusados cooperadores (identificados como CD-1, CD-2 y CD-3), el uso de múltiples fuentes encubiertas (identificadas como CS-1, CS-2, CS-3 y CS-4) quienes fueron dirigidos por el personal del orden público, y el uso de agentes del orden público operando en calidad encubierta (UC) mientras se hacían pasar por narcotraficantes.

II. RESUMEN DE LAS PRUEBAS ( ) Participación de BRAVO PUERTA en los embarques de cocaína y el lavado de dinero 26. Durante la investigación, los investigadores interceptaron legalmente numerosas comunicaciones electrónicas entre BRAVO PUERTA y otros cómplices, incluso CUÉLLAR SILVA, coordinando la transferencia electrónica de cantidades considerables de ganancias de la venta de cocaína y programando la compra de grandes cantidades de cocaína.

Por ejemplo: a. El 9 de junio de 2016, CUÉLLAR SILVA le dijo a BRAVO PUERTA que se estaba preparando para completar una transacción de 50 kilogramos de cocaína y que estaba "con las personas con la comida (cocaína). Me dicen que van a hacerlo de la manera siguiente. Me van a mostrar 10, las voy a revisar y pagar. Haremos eso hasta que completemos las 50".

BRAVO PUERTA estuvo de acuerdo. También hablaron de precio, a saber el precio seria "4.400" (US$4.400 por kilogramo). b. Al día siguiente, BRAVO PUERTA preguntó, "¿trajeron el papel (dinero)?", observando que "ellos dieron el papel por aquí". (En otras palabras, BRAVO PUERTA está preguntando si los lavadores de dinero de Colombia entregaron dinero a los proveedores de cocaína en ese país, después de que ella entregó el dinero a un lavador de dinero de México, como parte de una transacción estilo "hawala" o transferencia.) CUÉLLAR SILVA dijo que se aseguraría de que los colombianos supieran de la transferencia de dinero ("bueno, yo les diré").

BRAVO PUERTA le recordó a CUÉLLAR SILVA que los fondos eran para 50 kilogramos de cocaína ("recuerda, son 50. ¿Está bien?"). Más tarde ese día, CUÉLLAR SILVA le pidió a BRAVO PUERTA que lo notificara una vez que el dinero fuera liberado en Colombia, para poder comenzar a transferir la cocaína de Costa Rica a México. ("Avísame tan pronto como ellos tengan el papel en la mano para que yo pueda Tenemos suficiente comida en CR, ayúdame a venderla").

BRAVO PUERTA confirmó que se había llevado a cabo la transferencia ("ya la entregaron Está listo por allá"). Ella le dijo a CUÉLLAR SILVA que los mensajeros se comunicarían con él (“ellos van a llamarte”) y le proporcionó la contraseña que usaría el mensajero para verificar su identidad ("en nombre paino o chapis"). c. CUÉLLAR SILVA le dijo a BRAVO PUERTA que no diera su verdadero número de teléfono ("no des el mío porque es el personal mío") y que conseguiría un teléfono quemador para el trato ("compraré un teléfono ahora y te lo daré").

Dos días más tarde, el 11 de junio de 2016, CUÉLLAR SILVA confirmó que iba a reunirse con un socio y "te avisaré tan pronto como me reúna con él". Un poco después, CUÉLLAR SILVA le envió a BRAVO PUERTA fotografías de una muestra de un gramo de cocaína. Le dijo que había probado la calidad de la cocaína, "ves, ésas son las pruebas que hice con bicarbonato". d. El 12 de junio de 2016, CUÉLLAR SILVA le dijo a BRAVO PUERTA que iba a coordinar la transacción de los 10 kilogramos, pero "hay tantos agentes de policía en la calle".

CUÉLLAR SILVA confirmó que "van a traerla a mi casa, pero 10 a la vez" y que "te enviaré una foto y todo, tan pronto como lleguen los primeros". Debido a la presencia de las autoridades del orden público ("hay demasiados puntos de revisión"), el trato se pospuso para el día siguiente. e. El 13 de junio de 2016, CUÉLLAR SILVA notificó a BRAVO PUERTA que la cantidad total a entregarse sería de 52 kilogramos, porque él se quedaría con dos kilogramos para él. BRAVO PUERTA estuvo de acuerdo.

Más tarde ese día, CUÉLLAR SILVA confirmó que había recibido la cocaína, que la "marca" en ellos era "Dolphin" y "Mitsubishi", y que le había enviado fotografías de la cocaína a BRAVO PUERTA. CUÉLLAR SILVA le envió cinco fotografías en total: Dos de ellas mostraban las marcas en la cocaína (el logotipo de Mitsubishi y una imagen de un delfín), y el resto de las fotografías mostraban 29 ladrillos de tamaño kilogramo de cocaína.

(CUÉLLAR SILVA dijo que estaba esperando el resto cuando envió las imágenes.). Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputacion emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imputados a Bravo Puerta en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron aproximadamente entre noviembre de 2014 y el 25 de octubre de 2017, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se exhorta a Verónica Bravo Puerta tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que los tipos penales hayan sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de su comisión (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.

Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar a la ciudadana pedida por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales de la requerida, el Estado estadounidense le garantizara su permanencia en ese país y el retorno a Colombia dignamente, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en la obligación de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten, como a cualquier otra nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas como procesada, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Bravo Puerta haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Verónica Bravo Puerta, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal n.º 0039 del 12 de enero de 2018, por los cargos Uno y Dos imputados en la la primera acusación de reemplazo n.° CR 17-432(A), también enunciada como 2:17-cr-00432, emitida el 25 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 52 a 58 y 59 a 66 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 69 a 72 y 73 a 77 Ibidem. � Folios 114 a 151 y 252 a 288 Ibidem. � Folios 52 a 58 y 59 a 66 Ibidem. � Folios 69 a 72 y 73 a 77 Ibidem. � Folios 84 a 93 y 221 a 231 Ibidem. � Folios 171 a 196 y 309 a 334 Ibidem. � Folios 114 a 151 y 252 a 288 Ibidem. � Folios 169 y 307 Ibidem. � Folios 98 a 112 y 236 a 250 Ibidem. � Folio 79 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 67 carpeta anexa. � Folios 2 a 5 Ibidem.

Notificación a la ciudadana de la referida resolución el 24 de noviembre de 2017. (Folio 48 Ibidem). � Folios 9 a 13 Ibidem. � Folio 6 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 24 Ibidem. � Folio 27 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 9 de febrero de 2018 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 22 de febrero de 2018 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 32 cuaderno de la Corte). � Folios 36 a 38 Ibidem. � Folios 44 a 60 Ibidem. � Folio 43 Ibidem. � Folio 61 Ibidem. � Folios 65 a 68 Ibidem. � Folios 69 a 71 Ibidem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 83 y 220 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 82 y 219 Ibidem. � Folios 80 y 81 Ibidem. � Folio 79 Ibidem. � Folios 72 y 76 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Folios 2 a 5 Ibidem. � Folios 21 a 23 Ibidem. � Folios 48 y 49 Ibidem. � Folios 24 y 25 Ibidem. � Folio 16 Ibidem. � Folios 98 a 103 y 310 a 334 Ibidem. � Folios 171 a 196 y 309 a 334 Ibidem. �«( ) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625) PAGE 21