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CP118-2017(50020)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 876 de 2004

Extradición No. 50020 Óscar Alonso Builes Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP118-2017 Radicación N° 50020 Acta 266 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Reino de España respecto del ciudadano colombiano ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA.

ANTECEDENTES: 1. Por medio de Nota Verbal No. 151 del 20 de abril de 2016, la Embajada de España en Colombia solicitó con fines de extradición, la detención preventiva del ciudadano colombiano ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA, a fin de que responda dentro del proceso que allí adelanta el Juzgado de Instrucción No. 18 de Barcelona por un presunto delito contra la salud pública, Pertenencia a Organización Criminal dedicada al tráfico de drogas.

En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 30 de junio siguiente la captura del requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión el 1º de febrero de 2017 por razón de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto. 2. Oportunamente a través de Nota Verbal No. 104 del 17 de marzo del año en curso, la Embajada de España formalizó el pedido de extradición y con éste allegó, entre otra, la siguiente documentación: 2.1.

Auto dictado el 29 de marzo de 2016 dentro del sumario No. 4/2016B por el Juzgado de Instrucción No. 18 de Barcelona en el cual se dispone la prisión provisional comunicada y sin fianza de ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA por el punible de “ tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, en el marco de una organización criminal dedicada a la comisión de delitos graves ”, toda vez que “ al menos desde noviembre del año 2015 y hasta marzo de 2016 las personas investigadas en el presente sumario,… concertadas entre sí, vinieron dedicándose de manera habitual y continuada a la distribución de cocaína a grupos menores y también al cultivo de marihuana para su distribución, obteniendo con el desarrollo de dicha actividad un sustancioso provecho económico.

Tal rendimiento habría de ser asignado entre ellos en función de la entidad de sus respectivas aportaciones y grado de compromiso con la trama… Los investigados….Óscar Alonso Builes Herrera… integraron presuntamente un conglomerado delictivo caracterizado, entre otros elementos, por la distribución de funciones entre sus integrantes y una estructura jerárquica claramente definida.

El ámbito criminal operativo de la trama era principalmente el tráfico de drogas con cocaína y también de marihuana, distribuyéndola al por mayor a tramas criminales de menor entidad y para llevar a cabo la distribución la trama se proveyó de diversos vehículos, en algunos de los cuales se construyeron habitáculos con la finalidad de ocultar en dichos compartimentos la droga en las diversas transacciones que efectuaron.

El estadio superior de esa estructura jerarquizada era ocupado por Juan Carlos Duarte Angarita impartiendo instrucciones para el desarrollo de las operaciones. En un estadio inferior, recibiendo del mismo las directas indicaciones estaban Luis Fernando Gómez Velásquez y Óscar Alonso Builes Herrera, únicos miembros con acceso libre a la vivienda del sr. Duarte, a quien entregaban directamente en su domicilio las ganancias que generaba la ilícita actividad.

La interceptación de las comunicaciones de Rafael Brand Jackson … permitió conocer que sus suministradores de cocaína eran presuntamente los individuos que fueron identificados como… Luis Fernando Gómez Velásquez, Óscar Alonso Builes Herrera. Fueron múltiples los encuentros entre Luis Fernando Gómez y Óscar Builes con Rafael Brand en los aparcamientos del centro comercial Illa en el transcurso de los cuales, presuntamente, los primeros procedieron al suministro de droga a Rafael.

Uno de aquellos habituales encuentros… tuvo lugar el 18 de diciembre…este Juzgado acordó entre otras la entrada y registro en sendos domicilios de Rafael, donde el pasado 19 de enero se ocupó una cantidad de cocaína superior a los 3 kg cuya procedencia venía presuntamente de aquél previo encuentro. Incoada esta causa, la interceptación en la misma de las comunicaciones de estas personas y los seguimientos y vigilancias a que fueron sometidos permitió conocer que los investigados y a través de personas interpuestas habían alquilado piso, nave industrial y parking en la localidad de Viladecans y que en el interior de dicha nave al parecer estaban construyendo algún tipo de habitáculo oculto… En dicha nave se detectó en varias ocasiones la presencia de todos los investigados… y estacionó el pasado 26 de enero una furgoneta Vito matrícula 155FDB, precedida por una moto conducida por Óscar Builes… El día 27 la furgoneta emprendió camino a Zaragoza y en el registro que se realizó en la casa donde estaba estacionada encontraron 100 kg de cocaína y un millón de euros… El 2 de febrero a las 10:50 horas Luis Fernando salió de la nave de Viladecans, con una mochila colgada al hombro y se fue hasta el domicilio de la calle Antonio Machado No. 8 de donde salió acompañado de César Augusto Ramírez y de Óscar Builes, quien portaba otra mochila colgada al hombro, dirigiéndose los dos primeros a un centro comercial de Gavá. El día 23 de febrero Óscar Builes Herrera, portando una mochila que contenía cocaína y de la que se abasteció en la nave de Viladecans se dirigió a Barcelona, … y estacionó en el parking interior del centro comercial Illa Diagonal de Barcelona que abandonó poco antes de las 12 horas.

Con ocasión de los registros acordados en el ámbito de esta investigación en la nave industrial de Viladecans y los diferentes domicilios de los investigados fueron incautadas las siguientes cantidades de droga y otros efectos relacionados con la ilícita actividad: en el parking de la nave la avenida Progrés número 21 B de Viladecans… 85 paquetes de cocaína… así como un paquete conteniendo marihuana … En la primera planta de la nave… se localizó el habitáculo construido por los miembros de la trama… en dicho escondrijo se hallaban ocultos 149 paquetes de cocaína… esta cavidad se prolongaba a la habitación colindante… en dicho escondrijo se hallaron ocultos 61 paquetes de cocaína…La totalidad de la droga incautada en la nave es…: 295 paquetes con un contenido de 321,27 kg de cocaína… la cantidad ocupada de marihuana lo es de 300 gramos…” 2.2.

Relación de las normas pertinentes de la legislación Española y especialmente de los artículos 131 sobre prescripción, 368 a 370 y 570 de su Código Penal, que alusivos a delitos contra la salud pública describen conductas de narcotráfico y punibles ejecutados por organizaciones y grupos criminales. 2.3. Copia de la ficha de identidad correspondiente a ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA, junto con su reseña dactiloscópica, que reposa en el Ministerio del Interior de España, Dirección General de la Policía, de acuerdo con la cual se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Rio Frio-Valle el 31 de enero de 1970, hijo de Carlos Enrique y María Elena y a quien le fue asignado el Número de Identificación de Extranjeros 3239269, así como copia del pasaporte colombiano en el que se aprecia identificarse con cédula de ciudadanía No. 6434035. 3.

Mediante oficio No. DIAJI 0613 del 21 de marzo del presente año el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de extradición entre las Partes: “La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892. El Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”. 4.

Con oficio OFI17-0008252-OAI-1100 del 24 de marzo del año que transcurre y por encontrar reunidos los requisitos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA para que se emita concepto. 5.

Una vez provista la defensa del requerido, se surtió el traslado para pruebas; habiéndolas solicitado el defensor le fue negada su práctica en auto del pasado 21 de junio, para seguidamente verificarse el período de alegaciones que fueron presentadas sólo por la representación del Ministerio Público. Solicita así la Procuradora Tercera Delegada se emita concepto favorable al pedido de extradición formulado por el Reino de España, toda vez que, por descontado que los hechos ocurrieron en el exterior y en fecha posterior al Acto Legislativo No. 01 de 1997, la documentación aportada como sustento del mismo es auténtica, se halla plenamente acreditada la identidad del requerido, la conducta por la cual se le solicita es igualmente delito en Colombia y la providencia dictada en el país petente es equivalente a la acusación propia de nuestro sistema adjetivo.

En el evento de que el concepto sea en el sentido deprecado, pide se exhorte al Gobierno Nacional a fin de que condicione la entrega a que el reclamado sea juzgado únicamente por la conducta que origina la extradición, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación CONSIDERACIONES: 1.

Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y precisado el Ministerio de Relaciones Exteriores que los tratados aplicables al presente caso son: La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. 2.

En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

A su turno el II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.

Por su lado el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

Tampoco, en términos del artículo V, si se trata de delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.

Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo, que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.

Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3.

Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne, verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el Reino de España hace del ciudadano colombiano ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA, así: 3.1. Documentación necesaria: Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.

Tras establecerse por ese medio que ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA es sujeto a proceso que allí cursa por los de delitos de “ tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, en el marco de una organización criminal dedicada a la comisión de delitos graves ”, se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es, copia auténtica del auto motivado de prisión dictado por el Juzgado de Instrucción No. 18 de Barcelona el 29 de marzo de 2016, donde se precisan los punibles objeto de proceso y las normas que del país requirente resultan aplicables, las cuales reiteró la referida autoridad judicial al deprecar ante su gobierno se demandara la extradición del encausado.

Se precisa además en la documentación enviada que el procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA, nacido en Rio Frio-Valle el 31 de enero de 1970, hijo de Carlos Enrique y María Elena, le fue asignado el Número de Identificación de Extranjeros 3239269 y la cédula de ciudadanía colombiana No. 6434035, sumándose a ello el aporte de su reseña dactilar con lo cual de modo suficiente se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 3.2. Identificación del requerido en extradición. Colígese de lo aportado que el ciudadano Colombiano ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA, cuya reseña dactilar se allegó, nacido en Rio Frio-Valle el 31 de enero de 1970, hijo de Carlos Enrique y María Elena, Número de Identificación de Extranjeros 3239269 y cédula No. 6434035 corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en auto del 29 de marzo de 2016 su “prisión provisional comunicada y sin fianza”, proferido por el Juzgado No. 18 de Instrucción de Barcelona dentro del sumario 4/2016B, identificación esta que por demás se constató con la confrontación dactiloscópica efectuada por perito de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y con los elementos que al respecto suministró el propio requerido en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.

No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del requerido, mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento de su aprehensión y el número de cédula que consignó en los diversos actos de notificación es igual al que señalan las autoridades españolas. 3.3. Delito por el que se solicita la extradición. Principio de doble incriminación. De conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo III, modificado por el 1º del Protocolo, la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.

Bajo dicho supuesto, los hechos que se imputan al requerido se restringen al “ tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, en el marco de una organización criminal dedicada a la comisión de delitos graves ” los cuales se sancionan allí, el primero esto es tráfico de drogas por quienes pertenecieren a una organización delictiva, con pena mínima de 9 años, según los artículos 368 y 369 Bis del Código Penal español y en nuestro ordenamiento, artículo 376, con prisión mínima de 128 meses, mientras que el segundo, pertenencia a organizaciones o grupos criminales se pune en España con prisión mínima de cuatro años, y en nuestro ordenamiento, en tanto concierto para cometer punibles de narcotráfico, se castiga en el artículo 340 con privación de libertad mínima de 8 años, por manera que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación por cuanto en esas circunstancias las conductas atribuidas a Builes Herrera tienen el carácter de delitos tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.

Es que, en términos de la legislación española e independientemente de la denominación que allí se le asigna, se pune en el artículo 368 citado a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”, en el 369 bis a quienes ejecuten tales conductas perteneciendo a una organización delictiva y en el 570 bis a “ quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal”, agravando la sanción cuando “tuviera por finalidad u objeto la comisión de delitos graves”.

Dichas conductas punibles además no corresponden a delitos políticos o conexos con ellos, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en nuestro territorio por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción penal estaría prescrita, ya que de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código Penal) la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo punitivo previsto en la ley, contado a partir de la fecha de comisión de los hechos, el cual indudablemente no se ha verificado por cuanto los sucesos se verificaron entre 2015 y 2016.

Es decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.

En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, a que se le tenga en cuenta en el evento de ser condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de este trámite y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 494 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Debe, además, condicionar la entrega de ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA solicitada al Gobierno de Colombia por el de España, en virtud de los punibles de “ tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, en el marco de una organización criminal dedicada a la comisión de delitos graves ”, a que hace relación el auto motivado de prisión dictado por el Juzgado de Instrucción No. 18 de Barcelona el 29 de marzo de 2016 dentro del sumario No. 4/2016-B. Por la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación al requerido ÓSCAR ALONSO BUILES HERRERA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20