República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Rad. N° 45739 Alberto Hurtado García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP118-2015 Radicación n° 45739 (Aprobado Acta No. 334) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Vencido el término de traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano Alberto Hurtado García, solicitada por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES El Gobierno de la República del Perú, por conducto de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 5-8-M/401 del 10 de noviembre de 2014, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Alberto Hurtado García, requerido por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, por el presunto tráfico ilícito de sustancias estupefacientes agravado.
En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación por Resolución del 14 de enero de 2015, ordenó la captura de Alberto Hurtado García con la finalidad indicada, sin que hasta la fecha se haya reportado que la misma fue materializada. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2378 del 11 de noviembre de 2014, manifestó que los instrumentos aplicables al presente asunto son “… el Acuerdo Sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 …”, y el “… Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 …”.
A su turno, en comunicación del 31 de marzo de 2015, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que emita el respectivo concepto. Una vez la actuación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al defensor público, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la defensa y por el representante del Ministerio Público para pedir se allegara a la actuación algunos elementos de juicio.
Mediante pronunciamiento del 11 de agosto del año en curso, la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor y el delegado del Ministerio Público. Seguidamente se corrió el traslado para que los interesados presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, oportunidad en la cual sólo el Procurador Delegado ante esta Corporación puso de presente sus puntos de vista al respecto.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente y se refiere a las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señala los requisitos para su expedición y presentación, y el cumplimiento del trámite diplomático para su aducción, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresa acerca de los demás requerimientos previstos en el Acuerdo sobre extradición suscrito el 18 de julio de 1911 y en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1998, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, considera cumplidos los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Alberto Hurtado García, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Al tenor de las disposiciones en mención, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto según lo consagrado en la ley. En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en esta oportunidad son aplicables “… El acuerdo sobre extradición. Adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911; y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004 …”, aprobado este último mediante la Ley 1278 de 2009, misma que entró en vigencia desde el 16 de junio de 2010, como se dispuso en el Decreto 244 del 1° de febrero de 2011 “… Por medio del cual se promulga el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911", firmado en Lima el 22 de octubre de 2004… ”.
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es a la autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, Ministerio de Relaciones Exteriores, a la cual corresponde definir la normatividad aplicable, en cuanto las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, puesto que “… En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido [footnoteRef:1]…”. [1: Artículo 8, literal b), numeral 4°, de la Ley 1278 DE 2009 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).”] 1.
Requisitos formales. 1.1. Validez de la documentación aportada. La solicitud de extradición, según los artículos 6 y 8 de la Ley 1278 de 2009[footnoteRef:2], ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso Peruano; los documentos que contengan la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.
Del mismo modo, se allegará las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente. [2: “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).”] Por su parte, el ordenamiento interno señala que los documentos públicos provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 251 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De igual manera, la firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo, si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano. En el presente caso, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alberto Hurtado García, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados.
El país solicitante adjuntó los siguientes: 1. Pronunciamiento de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, mediante el cual declaró procedente la solicitud de extradición respecto del ciudadano colombiano Alberto Hurtado García. 2. Copia del Oficio RE (LEG/OCJ) Nº 4-3-A/250, dirigido a la Jefa de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones-Ministerio Público del Perú. 3.
Copia certificada de la Resolución de Detención Provisional de fecha 07/02/2014. 4. Copia certificada de la Resolución o Auto Apertura de Instrucción de fecha 21/09/2007 contra el acusado Alberto Hurtado García. 5. Copia del texto de las normas aplicables al caso. 6. Solicitud de detención preventiva de Alberto Hurtado García con fines de ulterior extradición. Las mencionadas copias fueron certificadas por la Secretaria de la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, mientras que el Presidente de la mencionada Corporación certificó sobre la autenticidad de la firma de la Secretaria de la Sala Mixta de Emergencia. A su vez, la firma del Magistrado de la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, fue certificada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, al tiempo que María E. Flores Alván, Notario de Lima – Perú, autenticó la firma de éste..
De otra parte, la firma de Secilia Hinojosa Cuba, Fiscal Adjunta Suprema de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía General del Perú que aparece en el pronunciamiento mediante el cual se dispone remitir la solicitud de extradición a la Oficina General de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores, al igual que el sello allí impreso, fueron certificados por la Dirección General de Política Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, acorde con lo previsto en la Convención de la Haya.
En tales condiciones, como los documentos allegados con las notas verbales cumplen los requerimientos estatales, son formalmente válidos y aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición. 1.2. Plena identidad de la persona requerida en extradición. En la solicitud formal de extradición, las autoridades de la República de Perú informaron que la persona solicitada responde al nombre de Alberto Hurtado García, ciudadano colombiano, nacido el 11 de febrero de 1972 en Pereira (Risaralda), identificado con la cédula de ciudadanía número 10.142.950, datos suficientes para alcanzar la individualización del requerido y proceder a su aprehensión, toda vez que la Ley otorga a la cédula de ciudadanía el alcance de prueba de la identificación personal, sin que ello releve a las autoridades de policía, en el evento de producirse la captura, de realizar confrontación técnico dactiloscópica entre la impresión dactilar obrante en la tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía a nombre de Alberto Hurtado García, con las impresiones dactilares tomadas a quien resulte aprehendido con ocasión de este trámite, en orden a verificar que pertenecen a la misma persona.
Así las cosas, el requisito en comento se encuentra satisfecho. 1.3. Principio de la doble incriminación. El artículo 2° de la Ley 1278 de 2009, dispone que “… Darán lugar a la extradición las conductas punibles, independientemente de la denominación del delito, que según la legislación de los Estados sean sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a un año …” La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Sobre este particular, lo que determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad no menor a un (1) año. En el presente caso, los hechos que se le imputan a Alberto Hurtado García, se concretan a lo siguiente: “… el 7 de septiembre de 2007, personal del servicio del Departamento Antidrogas, intervinieron a la ciudadana holandesa Paola Andrea Aguilar Betancourt en el aeropuerto internacional Jorge Chávez cuando pretendía viajar a España, encontrando en su poder 12.019 Kg de cocaína.
El señor Alberto Hurtado García fue la persona que pagó su estadía, por lo que se presume por parte de las autoridades del Perú que formaría parte de una organización dedicada al tráfico internacional de drogas …” Las normas transgredidas, de acuerdo con la legislación penal de la República del Perú, prescriben: “… Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas.
El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesentaicinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.
El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que a sabiendas, comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa …”.
“Art. 297° Formas agravadas La pena será privativa de la libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años (…) cuando: … 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su colaboración”. Esta descripción legal encuentra correspondencia con el tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal colombiano, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe y sanciona el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: “… Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes …”.
Con lo anterior se concluye que la conducta delictiva atribuida a Alberto Hurtado García en la República del Perú se encuentra prevista como delito en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911. 1.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone verificar que la decisión judicial que se aporta como fundamento de la solicitud de extradición, cuando la persona está siendo procesada, según ocurre en el caso en estudio, corresponde en sus aspectos formal y sustancial, cuando menos, a la orden de captura del país requerido (Artículo 8º del Convenio y del Acuerdo modificatorio).
Las copias de la actuación judicial que la república del Perú aporta para pedir la extradición de Alberto Hurtado García, incluyen la Resolución de fecha 21 de septiembre de 2007 mediante la cual el Juez del Décimo Juzgado Penal del Callao dispuso la apertura de instrucción en su contra y libró mandato de detención y emitió la correspondiente orden de ubicación y captura a nivel nacional e internacional.
Una vez efectuada la confrontación de estas decisiones con la orden de captura de la codificación penal interna, se establece que guardan correspondencia, pues en ambos ordenamientos envuelve la afectación del derecho a la libertad por existir elementos probatorios suficientes que comprometen al implicado en la comisión de una conducta delictiva, con especificación de los hechos investigados y los delitos imputados, para que el procesado pueda conocerlos y enfrentarlos, motivo por el cual también esta exigencia se encuentra satisfecha. 1.5.
Causales de improcedencia de la extradición. Los artículos 4º y 5º del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, aplicable entre los Estados de Colombia y Perú, establecen como motivos enervantes de la concesión de la extradición cuando: i) se proceda por un delito político; ii) por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiere sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; iii) la infracción penal que motiva la solicitud sea de naturaleza estrictamente militar; iv) si el Estado requerido tiene motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición, se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del solicitado, pudiera verse agravada por tales motivos; v) la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; y, vi) si de conformidad con la legislación del Estado requirente la acción penal hubiere prescrito.
Los hechos imputados a Alberto Hurtado García ( tráfico ilícito de sustancias estupefacientes agravado ) no ostentan el carácter de políticos ni tienen conexidad alguna con conducta de similar índole, ni son de naturaleza militar. De igual modo, no se desprende de los hechos que sustentan el requerimiento, ni de los que fundamentan las providencias aportadas con la solicitud, ni aparece en el expediente la mínima evidencia de la cual se infiera que el Estado colombiano tiene motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición del señor Alberto Hurtado García presentado por la República del Perú, está motivado en el ánimo de sancionarlo por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.
Tampoco para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias. Asimismo, se pudo verificar que las conductas punibles por las que es solicitado en extradición están sancionadas con penas privativas de la libertad superiores a un año, como que en el país requirente el delito de Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas agravado se castiga con pena privativa de la libertad de 15 a 25 años; mientras que en Colombia el t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes se sanciona con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses.
En cuanto tiene que ver con la prescripción, debe considerarse, como lo establece el artículo 5, literal e) del “ Acuerdo Bolivariano de Extradición ”, que “… No será concedida la extradición: (…) Cuando según la Legislación del Estado requirente la acción o la pena hubiere prescrito …” En tales condiciones, se confirma la vigencia de la acción penal, pues de acuerdo con el artículo 80 del Código Penal Peruano, “… la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley para el delito si es privativa de la libertad …”.
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas foráneas por cuanto la pena prevista para el punible de tráfico ilícito de drogas agravado es de máximo 25 años de prisión, que contados a partir de la fecha de los hechos por los que se procedió, esto es desde el 7 de septiembre de 2007, aún no han transcurrido. Igualmente, no se tiene conocimiento de que el requerido haya sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia por los mismos hechos por los cuales lo reclama el Gobierno de la República del Perú. Del análisis de los documentos anexos a la solicitud elevada por el Estado requirente, no se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el requerido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras. 2.
Teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que no se está frente a ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Convenio Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con las modificaciones previstas en el Acuerdo suscrito entre Colombia y Perú, o en la Constitución Política de Colombia y la Corte Suprema de Justicia se emitirá concepto favorable.
En ese orden, se exhorta al Gobierno Nacional a que, en el evento de que acceda a la entrega del ciudadano requerido por el Gobierno del Perú, la someta al cumplimiento estricto de las condiciones previstas en el artículo 11 del Acuerdo modificatorio, referidas a que “…El extraditado no podrá ser juzgado ni sancionado en el Estado requirente sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición ni tampoco ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber cumplido la pena o de haber sido indultado.
En todo caso el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondrá su permanencia en el territorio de ese Estado …”. De igual modo, el Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega “…a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de la pena de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ”.
Así mismo, conforme lo prevé la norma referida, se le deberá garantizar a la persona extraditada, el derecho al debido proceso. Además, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor Alberto Hurtado García pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo condenatorio contra Alberto Hurtado García, deberá computarle el tiempo que permaneció privado de la libertad con ocasión del presente trámite. CONCEPTO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alberto Hurtado García, identificado con cédula de ciudadanía número 10.142.950, formulada por el Gobierno de la República del Perú a través de su embajada en Colombia, para que sea juzgado por el delito contra la Salud Pública - tráfico ilícito de drogas, agravado.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22