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CP118-2014(43674)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 67 de 1993Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 43674 FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente CP118-2014 Radicación No.43674 Aprobado Acta No. 235 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0638 del 11 de abril de 2014, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, contra quien la Corte del Distrito Sur de Nueva York dictó el 10 de marzo de 2014 la acusación sustitutiva No. S3-14-CRIM-006 para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0189 del 31 de enero de 2014, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ. ii) Nota Verbal No. 0638 del 11 de abril de 2014 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva No. No. S3-14-CRIM-006 dictada por la Corte del Distrito Sur de Nueva York el 10 de marzo de 2014.

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2, 921, 924, 3238, 3282; Título 21, Secciones 812, 853, 952, 959, 960, 963 y 970; Título 26, Sección 5845 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York en contra de FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ. (vi) Declaración jurada de Emil J. Bove III, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Scott F. Byers, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 17.699.922 a nombre de FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0189 del 31 de enero de 2014, ordenó la captura de FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ mediante Resolución del 3 de febrero siguiente, la cual se hizo efectiva el 13 del mismo mes en la ciudad de Cartagena por la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0638 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 0762 de la misma fecha, en el cual conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano”. Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI14-0009197-OAI-1100 del 24 de abril de 2014, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación El 8 de mayo de 2014 la Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la designación de defensor al requerido; así mismo, surtió traslado para solicitar pruebas sin que los intervinientes hicieran uso de esa prerrogativa.

Finalmente, corrió traslado para presentar alegatos finales. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.

Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 340 del Código Penal, relativo al concierto para delinquir, el cual tiene pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

La defensa solicita emitir concepto negativo por cuanto la participación de FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ en los hechos se redujo a conversar con agentes encubiertos sobre el posible intercambio de armas por narcóticos, pero nunca se concretó dicha negociación de manera que la conducta quedó en la fase de ideación o, a lo sumo, en la de preparación. Por tanto, “ en nuestro país, esas conductas, no alcanzarían a llegar al grado de tentativa, ya que exteriorizar una idea, un pensamiento, un delito imposible y provocado por agentes encubiertos, no permitirían judicializar a nadie ”.

De otra parte, señala, en la acusación foránea el cargo más importante en contra de RAMOS SÁNCHEZ consiste en portar armas y fusiles automáticos en su condición de integrante del grupo rebelde de las FARC, elemento integral del delito de rebelión, el cual es un delito político frente al cual el ordenamiento jurídico nacional prohíbe la extradición. Finalmente, aduce, las conductas imputadas a FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, a excepción de una reunión, sucedieron en territorio colombiano, situación que también impide conceptuar favorablemente por cuanto la Constitución Nacional sólo permite la entrega respecto de punibles cometidos en el exterior, requisito no satisfecho en el evento examinado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. S3-14-CRIM-006 dictada el 10 de marzo de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Emil J. Bove III, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Nueva York, en la que refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de RAMOS SÁNCHEZ, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jhon M. Gillies, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Oliveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 0638 del 11 de abril de 2014 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, nacido el 19 de noviembre de 1958, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.699.922. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.

Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ.

De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite. 2. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación sustitutiva No. S3-14-CRIM-006 dictada el 10 de marzo de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York se concretan en los siguientes cargos: “ CARGO UNO El Gran Jurado emite la siguiente acusación: 1.

Desde por lo menos diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2014, inclusive, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, cuyo punto de entrada a los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, se aliaron y acordaron juntos y los unos con los otros para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 2.

Fue parte del concierto para delinquir que JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir y de hecho distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de 12 millas de distancia de la costa de los Estados Unidos desde un lugar de fura del mismo, en violación de las Secciones 812 y 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Fue, además, parte y un objeto del concierto para delinquir que Fue parte del concierto para delinquir que JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran con la intención, importaran y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación de las Secciones 812 y 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.

La sustancia controlada que JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, concertaron para (i) distribuir y poseer con la intención de distribuir, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos y a aguas dentro de las 12 millas de distancia de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (ii) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenía una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros, en violación de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ” (subrayas fuera de texto).

CARGO TRES El Gran Jurado emite, además, la siguiente acusación: 8. Desde por lo menos diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta febrero de 2014, inclusive, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, quienes serán arrestados y llevados inicialmente al Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, se aliaron y acordaron juntos y los unos con los otros para violar la Sección 924(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 9.

Fue parte y objeto del concierto para delinquir que JHON JAIRO CRUZ TREJOS, alias “Mellizo”, y FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, alias “Frank”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un delito de narcotráfico, por el cual podrán ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber el concierto de importación de narcóticos que se imputa en el Cargo Uno de esta Acusación de Reemplazo, usaran y portaran y de hecho usaron y portaron ametralladoras y, para promover dicho delito de narcotráfico, poseyeron ametralladoras, en violación de las Secciones 924(c)(1)(A)(i) y 924(c)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Así mismo, según la declaración de apoyo del agente Scott F. Byers, “El 22 de noviembre de 2013, Cruz Trejos se reunió nuevamente con un individuo que trabajaba bajo la dirección de las autoridades del orden público de los Estados Unidos en Barranquilla, Colombia. La reunión se grabó legalmente. Durante la reunión, Cruz Trejos le proporcionó al individuo aproximadamente 86 millones de pesos colombianos y aproximadamente 17 kilogramos de cocaína.

Cruz Trejos y Ramos Sánchez entendían que la cocaína sería importada a los Estados Unidos, a través de un puerto en Nueva Jersey, con la expectativa de que recibirían un total aproximado de 100 armas de fuego que incluían ametralladoras Dragunov y AK-101”. El Cargo Uno imputado por la autoridad foránea encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Cargo Tres se identifica con el punible del artículo 366 del Código Penal relativo a la fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, sancionado con pena de prisión de once a quince años. De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y efectivamente traficarlos constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países.

Igual sucede con el porte y tráfico de armas de usos privativo de las Fuerzas Armadas, por manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación sustitutiva No. S3-14-CRIM-006 dictada el 10 de marzo de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva No. S3-14-CRIM-006 dictada el 10 de marzo de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Respuesta a los alegatos finales 1. Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo con lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la entrega: i) que el delito sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, ii) que el delito haya sido ejecutado exclusivamente en territorio colombiano. No hay duda que los hechos atribuidos en el indictment al requerido acaecieron con posterioridad a la fecha citada (entre diciembre de 2010 y febrero de 2014), por manera que no se configura la restricción temporal aludida.

La naturaleza de las conductas imputadas por la autoridad foránea al requerido, argüida por la defensa como política, en realidad corresponde a delitos comunes por cuanto el hecho de concertarse para traficar estupefacientes y armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y, de hecho, traficarlos, constituye un comportamiento diverso y autónomo de los punibles de rebelión y sedición de los artículos 467 y 468 del Código Penal.

Aún más, la Sala ha decantado cómo ninguna actividad delictiva constitutiva de narcotráfico puede estimarse conexa al delito político porque el legislador no lo ha estimado así y la Convención de las Naciones Unidas sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, de la cual Colombia hace parte, le niega ese carácter.

Véase lo razonado en anterior oportunidad: Empero, en orden a dar respuesta al segundo interrogante, también es preciso destacar que ninguna actividad delictiva constitutiva de narcotráfico puede estimarse como conexa a un delito político como factor impediente de una solicitud de extradición, no sólo porque el legislador no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional le niega ese carácter.

En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que: "A los fines de cooperación entre las partes prevista en la presente convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5º, 6º, 7º y 9º, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes." Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. El señalamiento que se hace del requerido como perteneciente a las FARC - organización que, se dice en el indictment, está en guerra con el gobierno colombiano- y miembro de su Estado Mayor, podría encuadrar, como ya se dijo, en la figura del delito de rebelión descrito y sancionado en el artículo 467 del Código Penal.

(CSJ CP 24 noviembre 2004, Rad. No. 22450). En otras palabras, la autoridad foránea no reclama a FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ para juzgarlo por su aspiración de “derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional” o por pretender “impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal ”, sino por los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y de armas que presuntamente cometió. En cuanto al lugar de la comisión de los hechos, resulta claro que las acciones se concretaron en varios países (Colombia y Barbados), con la intención de introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos e importar del mismo a Colombia armamento de uso restringido de las Fuerzas Armadas, por manera que aunque el accionar del requerido pudo desplegarse parcialmente en territorio nacional, otra parte se desplegó en el exterior y, en todo caso, sus efectos se extendieron al país requirente.

En ese orden, la jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, los siguientes: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

Siguiendo dichos parámetros, la Sala concluye que la conducta atribuida a FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. Por ende, se cumple la exigencia del numeral tercero del artículo 14 del Código Penal, según el cual las conductas punibles se consideran realizadas en “ el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado ”, dado que los delitos atribuidos al solicitado tenían como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América.

Por último, la defensa sostiene que FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ se limitó a conversar con agentes encubiertos sobre un intercambio de drogas por armas sin concretar la negociación. Con todo, en la acusación foránea se informa que el 22 de noviembre de 2013 los requeridos entregaron alrededor de 86 millones de pesos y 17 kilogramos de cocaína a cambio de lo cual esperaban obtener 100 ametralladoras Dragunov y AK-101.

Por ende, no se trató de simples actos de ideación sino que la conducta delictiva se materializó, descartándose la atipicidad pregonada en la alegación final. 2. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea juzgado por los hechos incluidos en los Cargos Uno y Tres contenidos en la acusación No. S3-14-CRIM-006 dictada el 10 de marzo de 2014 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido FRANKLIN RAMOS SÁNCHEZ, a su defensor, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto la mayoría de los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � En la Nota Verbal No. 0638 del 11 de abril de 2014 se hace referencia a la acusación sustitutiva No. S2-14-CRIM-006; sin embargo, el número de la acusación aportada como soporte es No. S3-14-CRIM-006.

Con todo, la fecha y el contenido de los cargos corresponden en los dos documentos, por manera que el citado lapsus no altera la esencia de la solicitud. � Folio 27 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 120 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 124 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 137 de la carpeta anexa. � Modificado por las Leyes 1142 de 2007, art. 55, y 1453 de 2011, art. 20. 1 26 _1407039286.doc