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CP117-2025(68276)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 455 de 1998Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP117-2025 Extradición No. 68276 Acta No. 127 Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LORIELMO STEELE POMARE, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas.

CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 2 II.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2181 del 27 de noviembre de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LORIELMO STEELE POMARE1, requerido a comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas.

Esto en virtud de la acusación en el Caso No. 24 CRIM 655, dictada el 21 de noviembre del 2024. Con fundamento en lo anterior, y por solicitud de los Estados Unidos de América, el 25 de noviembre de 2024 fue publicada la Notificación Roja A-13736/11-2024 de la INTERPOL en contra del requerido. En cumplimiento de la Notificación Roja antes mencionada, el 25 de noviembre de 2024, LORIELMO STEELE POMARE fue retenido por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

Posteriormente, el día 28 del mismo mes, el Vicefiscal General de la Nación con Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, emitió orden de captura en contra del requerido. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota 1 Identificado con cedula de ciudadanía No. 15.244.874 de San Andrés. CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 3 Verbal No. 0086 del 22 de enero de 2025, remitiendo, además, toda la documentación legalizada y traducida.

Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América». En ese sentido, en el presente trámite se deberán aplicar las siguientes convenciones: - La «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. - La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.

Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD- OFI25-0002265-DAI-10100 el 23 de enero de 2025. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 6 de febrero de 2025 se requirió a LORIELMO STEELE POMARE para que designara un defensor que lo represente 2 Oficio S-DIAJI- 25-001545 de fecha 22 de enero de 2025.

CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 4 en la actuación y para que se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 18 de febrero del mismo año, la Defensoría del Pueblo informó que designó a una defensora pública que representaría al requerido en el presente trámite. Tras reconocer personería jurídica a la apoderada del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 17 de marzo de 2025, a través de auto AP1538-2025, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que en contra del requerido no aparece ningún registro. Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20250146615/ARAIC-GRUCI 1.9 del 26 de marzo de 2025, informó que contra el requerido únicamente registra la orden de captura proferida en el marco de esta solicitud de extradición. En virtud de lo anterior, a través de auto del 08 de abril de 2025 dispuso correr traslado a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión, conforme lo CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 5 dispuesto en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004.

III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1. Del representante del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público, tras analizar todos los requisitos constitucionales y legales aplicables al caso, consideró que no existía prohibición alguna para que la Sala concediera la solicitud del gobierno de los Estados Unidos de América. Debido lo anterior, solicitó que se conceptúe de forma favorable la solicitud de LORIELMO STEELE POMARE por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas.

Solicitó, sin embargo, que el concepto favorable esté condicionado a lo siguiente: (i) que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación; (ii) que no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni se le imponga la pena capital o perpetua; (iii) que tenga acceso a un proceso público en el que se presuma su inocencia y cuente con un defensor y traductor durante todo tiempo que dure el mismo;

(iv) que se garanticen posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; (v) que se tenga en cuenta, como parte de la pena, el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición; y (vi) que si el requerido es dejado en libertad por haber sido absuelto o sobreseído de los cargos que dieron origen a su extradición, el Estado reclamante deberá asumir CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 6 sus gastos de transporte y manutención, si el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país. 3.2.

De la apoderada del requerido. Tras analizar cada uno de los requisitos constitucionales y legales aplicables al caso, la apoderada consideró que no existe prohibición alguna que impida que la Sala emita concepto favorable al requerimiento en contra de LORIELMO STEELE POMARE. Como consecuencia, solicitó que se emita concepto favorable. Al igual que el representante del Ministerio Público, solicitó que el concepto favorable esté condicionado a: (i) que el requerido tenga acceso a los derechos de impugnación y contradicción de la sentencia;

(ii) que se presuma su inocencia, hasta tanto quede ejecutoriada sentencia condenatoria; (ii) que sea asesorado permanentemente por un letrado; (iv) que cuente con los servicios profesionales de un abogado; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se lleguen en su contra; y (vi) que el Estado requirente le conceda tiempo razonable y los medios adecuados para preparar la defensa.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el «Tratado de CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 7 Extradición» que se encuentra vigente, toda vez que, hasta la fecha, las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, o celebrado uno nuevo.

Asimismo, no han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo. Actualmente, sin embargo, no es posible aplicarlo por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política.

Lo anterior, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia debido a que presentaban vicios de forma. Como consecuencia, en las solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala debe analizar las disposiciones constitucionales en la materia y el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política.

En cumplimiento de lo anterior, a la Sala le corresponde estudiar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 para emitir concepto en el presente asunto, los cuales regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 8 extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 4.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

En el caso en estudio, la solicitud de extradición de LORIELMO STEELE POMARE está fundamentada en la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas, los cuales carecen de carácter político. En virtud de lo anterior, no se configura la primera prohibición constitucional referida. En cuanto al segundo requisito, según la información remitida por el Estado requirente, los hechos ocurrieron fuera del territorio colombiano. Por una parte, el delito de porte de armas se habría cometido en el contexto de negociaciones relacionadas con drogas ilícitas, en las que se discutió la posibilidad de importar cocaína desde la 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 9 República de Colombia hacia Las Bahamas, a cambio de armas. En dichas reuniones, además, funcionarios de la Real Fuerza de Policía de las Bahamas (RBPF) portaban armas con el fin de proteger y facilitar las operaciones de tráfico. Por el otro lado, los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir se ajustan al tercer presupuesto de la teoría de la ubicuidad4, en virtud de que estaban dirigidos a producir efectos en el territorio del Estado requirente5.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra satisfecho el segundo requisito constitucional. Finalmente, en relación con el tercer requisito, se debe señalar que según la información aportada, los hechos tuvieron lugar entre mayo del 2021 y noviembre de 2024, es decir con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida. 4.1.2.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal 1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente 4 Según esta, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. 5 CSJ CP137-2023 del 10 de mayo del 2023;

CSJ CP077-2025 del 19 de marzo de 2025, etc. CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 10 Tras analizar la documentación remitida como soporte de la solicitud de extradición de LORIELMO STEELE POMARE, la Sala considera que se cumplen las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.

Según se anotó, dentro de la documentación remitida obra copia de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 655, dictada el 21 de noviembre del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra LORIELMO STEELE POMARE, en la que se le endilgan tres (3) cargos relacionados con los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y porte de armas.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el sur Distrito [sic] del Nueva York, Juliana N. Murray, que fue juramentada ante la Jueza Magistrada Sarah Netburn del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el sur Distrito [sic] del Nueva York el 23 CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 11 de diciembre de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de LORIELMO STEELE POMARE es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. A su vez, la rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 10 de enero de 2025, en los términos de la Ley 455 de 1998.

Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Sala considera que son aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.

Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 12 En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal No. 2181 del 27 de noviembre de 2024, informó que LORIELMO STEELE POMARE se identifica con el Cédula de Ciudadanía No. 15.244.874.

Además, anexó el Informe de Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tras la captura del requerido, además, se verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden a LORIELMO STEELE POMARE, motivo por el que no existe duda respecto de su identidad.

Debido a que se tiene certeza de que LORIELMO STEELE POMARE es la persona que se encuentra privada de la libertad en virtud de la solicitud de detención provisional formulada mediante Nota Verbal No. 2181 del 27 de noviembre de 2024, la Sala considera satisfecho este presupuesto. 3. El principio de la doble incriminación Este postulado impone, conforme lo señalado en el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Al tenor de la Acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 13 el Caso No. 24 CRIM 655 el 21 de noviembre del 2024, LORIELMO STEELE POMARE es llamado a juicio debido a los siguientes cargos: MEDIOS Y MÉTODOS DEL CONCIERTO DE TRÁFICO DE DROGAS PROPICIADO POR FUNCIONARIOS CORRUPTOS DE LA RBPF Y DE LAS BAHAMAS Importación de cocaína a las Bahamas 20.

Para fomentar el concierto de tráfico de drogas facilitado por ciertos funcionarios corruptos de la RBPF y de las Bahamas, en diversos momentos entre mayo de 2021 o alrededor de ese mes y el presente, los miembros del concierto organizaron y ejecutaron sus actividades de tráfico de drogas, incluidas las siguientes: a. Desde al menos mayo de 2021 o alrededor de ese mes, narcotraficantes de las Bahamas, Colombia y otros lugares han trabajado juntos para recibir cargamentos de varias toneladas de cocaína enviados a las Bahamas desde, entre otros lugares, Colombia y Venezuela.

Las aeronaves cargadas de cocaína, incluidas las matriculadas en Estados Unidos, se reciben en pistas de aterrizaje remotas y en aeropuertos más grandes de las Bahamas bajo la supervisión de funcionarios corruptos de la RBPF que trabajan con los narcotraficantes y aceptan sobornos de ellos. Una vez que la cocaína llega a las Bahamas, los narcotraficantes transportan la droga a los Estados Unidos utilizando embarcaciones rápidas, yates y barcos de pesca. b. Con el fin de conseguir un paso seguro para los grandes cargamentos de cocaína que transitan por las Bahamas, los narcotraficantes pagan sobornos a las autoridades del orden público de las Bahamas, incluidos ELVIS NATHANIEL CURTIS, PRINCE ALBERT SYMONETTE y DARRIN ALEXÁNDER ROKER, los acusados, entre otros, a cambio de un acceso seguro a puertos y aeropuertos, acceso a información policial, incluidas comunicaciones de radio interceptadas, y protección frente a investigaciones y detenciones, lo que permite a estos narcotraficantes eludir la detección por parte de la DEA y otras autoridades del orden público.

Por ejemplo, el 18 de octubre de 2023 o alrededor de esa fecha, CURTIS y SYMONETTE aceptaron cada uno un soborno de aproximadamente $10,000 dólares estadounidenses en efectivo como pago inicial por su asistencia en lo que ellos entendían que era un futuro envío de 600 kilogramos de CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 14 cocaína a las Bahamas a través del aeropuerto de Nassau, para su posterior envío a los Estados Unidos. c. Los sobornos pagados por estos traficantes benefician en última instancia a funcionarios corruptos del gobierno de Bahamas, incluidos CURTIS, SYMONETTE y ROKER, quienes autorizan y aprueban las actividades de tráfico de drogas y abusan del poder del estado para permitir la recepción y el paso seguro de cargamentos de drogas a través de las Bahamas y hacia los Estados Unidos. d. En relación con las conversaciones sobre tráfico de drogas y armas que tuvieron lugar en marzo de 2024 o alrededor de ese mes, SYMONETTE entendió que había facilitado el transporte de cierta cocaína procedente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (las “FARC”), y que una posible transacción de armas consistía en ayudar a los supuestos miembros de las FARC a transportar armas desde Florida a las Bahamas.

La protección por agentes armados de la operación contra el tráfico de cocaína 21. A fin de mantener la protección del concierto de tráfico de drogas, facilitado por funcionarios corruptos de la RBPF y de las Bahamas, los miembros del concierto utilizan armas para proteger y fomentar las operaciones de los traficantes de drogas, incluido lo siguiente: a. autorizar y facilitar las actividades de tráfico de drogas del concierto, como en septiembre de 2024 o alrededor de ese mes, cuando ELVIS NATHANIEL CURTIS, el acusado, dijo que, a cambio de $2 millones de dólares estadounidenses, un político bahameño de alto rango, al que CURTIS nombró, autorizaría la asistencia y el involucramiento de las autoridades del orden público bahameñas, incluidos agentes armados de la RBPF, para facilitar y asegurar los envíos de cocaína; y b. aceptar pagos por servicios de tráfico de cocaína, como en mayo de 2024 o alrededor de ese mes, cuando LORIELMO STEELE-POMARE, alias “Steele”, el acusado, entabló conversaciones sobre la posibilidad de importar cocaína de Colombia a las Bahamas a cambio de armas.

22. ELVIS NATHANIEL CURTIS y PRINCE ALBERT SYMONETTE, los acusados, y en ocasiones otros miembros del concierto, portaron y utilizaron armas de fuego durante y en relación con el concierto, incluidas armas de fuego que portaron mientras vestían sus uniformes de la RBPF y asistían y se reunían con supuestos traficantes de drogas. CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 15 El tráfico de cocaína hacia el interior de los Estados Unidos 23.

El objetivo principal del concierto de tráfico de drogas, facilitado por funcionarios corruptos de la RBPF y de Bahamas, es importar cantidades masivas de cocaína a los Estados Unidos. 24. Los métodos a través de los cuales los miembros del concierto importan cocaína a través de la frontera con los Estados Unidos incluyen, por ejemplo, ocultar la cocaína en embarcaciones rápidas y otras embarcaciones marítimas que viajan desde Gran Bahama o la isla de Bimini a lugares de los Estados Unidos, incluso Florida.

Los miembros del concierto cuentan sistemáticamente con la asistencia de funcionarios corruptos de la RBPF y otros funcionarios de las Bahamas, incluido DARRIN ALEXÁNDER ROKER, el acusado, un funcionario de la RBDF con acceso a las rutas marítimas y a los puertos. Por ejemplo, el 6 de noviembre de 2024 o alrededor de esa fecha, ROKER explicó que podía proporcionar a individuos que, según tenía entendido, eran traficantes de drogas que pretendían transportar grandes cantidades de cocaína a través de las Bahamas y hacia los Estados Unidos, información sobre la ubicación de embarcaciones de la Guardia Costera de los Estados Unidos y de la RBDF y avisos previos de posibles operaciones de interceptación, así como retrasar la llegada de los cúters de la RBDF para permitir a los traficantes evitar ser detectados.

En esa misma conversación, ROKER proporcionó consejos adicionales sobre cómo un traficante de drogas podría evitar la interceptación durante su tránsito por las Bahamas, incluido el tipo de embarcación que debía utilizar y las operaciones de los funcionarios de aduanas bahameños. El traslado de las ganancias del tráfico de drogas 25. Los miembros del concierto de tráfico de drogas, facilitado por funcionarios corruptos de la RBPF y de las Bahamas, recurren a diversos ardides y métodos para asegurarse de recibir en última instancia las lucrativas ganancias generadas por sus actividades de tráfico de cocaína a través de las Bahamas y con destino a los Estados Unidos, que luego reinvierten en esas actividades ilícitas.

Por ejemplo: a. Los funcionarios de la RBPF, incluidos ELVIS NATHANIEL CURTIS y PRINCE ALBERT SYMONETTE, los acusados, han mantenido extensas conversaciones sobre la utilización de sus cargos oficiales para transportar dinero a granel, que representa las ganancias de la venta de la cocaína del concierto en los Estados Unidos, desde Florida a las Bahamas, incluso en aviones del gobierno o CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 16 militares de las Bahamas, a cambio de una comisión de aproximadamente el 10%. b. DAVON REVION KHAIM ROLLE y DONALD FREDERICK FERGUSON II, alias “DJ”, alias “Billy”, los acusados, entablaron negociaciones para recibir el pago por la importación de aproximadamente 900 a 1,000 kilogramos de cocaína a través de las Bahamas en la forma de aproximadamente el 15% del cargamento de cocaína, que, según indicaron, ellos y otros miembros del concierto de tráfico de drogas enviarían luego a los Estados Unidos para su venta allí, antes de repatriar las ganancias de vuelta a las Bahamas. c. CURTIS, SYMONETTE y RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, los acusados, planearon un viaje a los Estados Unidos para recibir aproximadamente $1.5 millones de dólares en moneda estadounidense, lo que representaría un pago por adelantado de un cargamento acordado de al menos aproximadamente 500 kilogramos de cocaína que se importaría a través de las Bahamas a los Estados Unidos.

Por ejemplo, el 7 de octubre de 2024 o alrededor de esa fecha, SYMONETTE entabló conversaciones sobre la logística de la transacción de $1.5 millones de dólares estadounidenses a granel a través de una videollamada con otro participante que se encontraba en Manhattan. 26. El traslado de las ganancias del tráfico de drogas dentro y fuera de las Bahamas permite a los miembros del concierto pagar sobornos a la RBPF y a otros funcionarios corruptos del gobierno de las Bahamas, incluidos, entre otros, ELVIS NATHANIEL CURTIS, PRINCE ALBERT SYMONETTE, RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, y DARRIN ALEXÁNDER ROKER, los acusados, para facilitar sus actividades de tráfico de drogas y obtener grandes beneficios de sus ventas de cocaína en los Estados Unidos evitando ser detectados.

ALEGATOS LEGALES CARGO UNO (Concierto de importación de cocaína) 27. Los párrafos 1 a 26 de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si estuvieran plenamente establecidos en el presente. 28. Desde al menos mayo de 2021, o alrededor de ese mes, hasta e inclusive noviembre de 2024, o alrededor de ese mes, en el Distrito Sur de Nueva York, las Bahamas, y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito [de los EE.

UU.] en particular, ELVIS NATHANIEL CURTIS, PRINCE ALBERT SYMONETTE, RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, DARRIN CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 17 ALEXÁNDER ROKER, WILLIAM SIMEÓN, alias “Harvey Smith”, alias “William Jacques”, alias “Romeo Russell”, alias “Darío Rolle”, THEODORE NATHANIEL ADDERLEY, alias “Blue”, JOSHUA McDONALD SCAVELLA, alias “Cow”, LORIELMO STEELE-POMARE, alias “Steele”, LUIS FERNANDO OROZCO-TORO, DAVON REVION KHAIM ROLLE, DARREN ARTHUR FERGUSON, alias “Hubba”, DOMONICK DELANCY, y DONALD FREDERICK FERGUSON II, alias “DJ”, alias “Billy”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los cuales se espera que sea inicialmente llevado y detenido en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes de estupefacientes de los Estados Unidos. 29.

Fue parte y objeto del concierto que ELVIS NATHANIEL CURTIS, PRINCE ALBERT SYMONETTE, RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, DARRIN ALEXÁNDER ROKER, WILLIAM SIMEÓN, alias “Harvey Smith”, alias “William Jacques”, alias “Romeo Russell”, alias “Darío Rolle”, THEODORE NATHANIEL ADDERLEY, alias “Blue”, JOSHUA MCDONALD SCAVELLA, alias “Cow”, LORIELMO STEELE-POMARE, alias “Steele”, LUIS FERNANDO OROZCO-TORO, DAVON REVION KHAIM ROLLE, DARREN ARTHUR FERGUSON, alias “Hubba”, DOMONICK DELANCY y DONALD FREDERICK FERGUSON II, alias “DJ”, alias “Billy”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(1), Título 21, Código de los Estados Unidos. 30.

Fue además parte y objeto del concierto que ELVIS NATHANIEL CURTIS, PRINCE ALBERT SYMONETTE, RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, DARRIN ALEXÁNDER ROKER, WILLIAM SIMEÓN, alias “Harvey Smith”, alias “William Jacques”, alias “Romeo Russell”, alias “Darío Rolle”, THEODORE NATHANIEL ADDERLEY, alias “Blue”, JOSHUA McDONALD SCAVELLA, alias “Cow”, LORIELMO STEELE- POMARE, alias “Steele”, LUIS FERNANDO OROZCO-TORO, DAVON REVION KHAIM ROLLE, DARREN ARTHUR FERGUSON, alias “Hubba”, DOMONICK DELANCY y DONALD FREDERICK FERGUSON II, alias “DJ”, alias “Billy”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricaran, distribuyeran y poseyeran con intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas situadas a una distancia dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3), Título 21, Código de los Estados Unidos.

CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 18 31. Fue además parte y objeto del concierto que ELVIS NATHANIEL CURTIS, PRINCE ALBERT SYMONETTE, RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, DARRIN ALEXÁNDER ROKER, WILLIAM SIMEÓN, alias “Harvey Smith”, alias “William Jacques”, alias “Romeo Russell”, alias “Darío Rolle”, THEODORE NATHANIEL ADDERLEY, alias “Blue”, JOSHUA McDONALD SCAVELLA, alias “Cow”, LORIELMO STEELE- POMARE, alias “Steele”, LUIS FERNANDO OROZCO-TORO, DAVON REVION KHAIM ROLLE, DARREN ARTHUR FERGUSON, alias “Hubba”, DOMONICK DELANCY y DONALD FREDERICK FERGUSON II, alias “DJ”, alias “Billy”, los acusados y otros conocidos y desconocidos, fabricaran, distribuyeran y poseyeran, a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, con intención de distribuir, una sustancia controlada, en violación de las secciones 959(c) y 960(a)(3), Título 21, Código de los Estados Unidos. 32.

La sustancia controlada que ELVIS NATHANIEL CURTIS, PRINCE ALBERT SYMONETTE, RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, DARRIN ALEXÁNDER ROKER, WILLIAM SIMEÓN, alias “Harvey Smith”, alias “William Jacques”, alias “Romeo Russell”, alias “Darío Rolle”, THEODORE NATHANIEL ADDERLEY, alias “Blue”, JOSHUA McDONALD SCAVELLA, alias “Cow”, LORIELMO STEELE-POMARE, alias “Steele”, LUIS FERNANDO OROZCO-TORO, DAVON REVION KHAIM ROLLE, DARREN ARTHUR FERGUSON, alias “Hubba”, DOMONICK DELANCY y DONALD FREDERICK FERGUSON II, alias “DJ”, alias “Billy”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, se unieron en un concierto para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar situado fuera del mismo, (ii) fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir, deliberadamente, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas situadas a una distancia dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos, y (iii) fabricar, distribuir y poseer con intención de distribuir a bordo de una aeronave matriculada en los Estados Unidos, era cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B), Título 21, Código de los Estados Unidos.

(Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos; y sección 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos). CARGO DOS (Usar, portar y poseer armas de fuego) El gran jurado, además, hace la siguiente acusación: CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 19 33. Los párrafos 1 a 26 de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si estuvieran plenamente establecidos en el presente. 34.

Desde al menos mayo de 2021, o alrededor de ese mes hasta e inclusive noviembre de 2024, o alrededor de ese mes, en el Distrito Sur de Nueva York, las Bahamas, y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular [de los EE. UU.], ELVIS NATHANIEL CURTIS, PRINCE ALBERT SYMONETTE, RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, DARRIN ALEXÁNDER ROKER, WILLIAM SIMEÓN, alias “Harvey Smith”, alias “William Jacques”, alias “Romeo Russell”, alias “Darío Rolle”, THEODORE NATHANIEL ADDERLEY, alias “Blue”, JOSHUA McDONALD SCAVELLA, alias “Cow”, LORIELMO STEELE-POMARE, alias “Steele”, LUIS FERNANDO OROZCO-TORO, DAVON REVION KHAIM ROLLE, DARREN ARTHUR FERGUSON, alias “Hubba”, DOMONICK DELANCY, y DONALD FREDERICK FERGUSON II, alias “DJ”, alias “Billy”, los acusados, al menos uno de los cuales se espera que sea llevado y detenido inicialmente en el Distrito Sur de Nueva York, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas por el que puedan ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el delito imputado en el Cargo uno de esta acusación formal, usaron y portaron armas de fuego a sabiendas y, en fomento de tales delitos, poseyeron armas de fuego a sabiendas, y ayudaron y apoyaron el uso, porte y posesión de armas de fuego.

(Secciones 924(c)(1)(A), 3238 y 2, Título 18, Código de los Estados Unidos). CARGO TRES (Concierto de armas de fuego) El gran jurado además, hace la siguiente acusación: 35. Los párrafos 1 a 26 de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si estuvieran plenamente establecidos en el presente. 36.

Desde al menos mayo de 2021, o alrededor de ese mes, hasta e inclusive noviembre de 2024 o alrededor de ese mes, en el Distrito Sur de Nueva York, las Bahamas, y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular [de los EE. UU.], ELVIS NATHANIEL CURTIS, PRINCE ALBERT SYMONETTE, RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, DARRIN ALEXÁNDER ROKER, WILLIAM SIMEÓN, alias “Harvey Smith”, alias “William Jacques”, alias “Romeo Russell”, alias CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 20 “Darío Rolle”, THEODORE NATHANIEL ADDERLEY, alias “Blue”, JOSHUA McDONALD SCAVELLA, alias “Cow”, LORIELMO STEELE-POMARE, alias “Steele”, LUIS FERNANDO OROZCO-TORO, DAVON REVION KHAIM ROLLE, DARREN ARTHUR FERGUSON, alias “Hubba”, DOMONICK DELANCY, y DONALD FREDERICK FERGUSON II, alias “DJ”, alias “Billy”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de los cuales se espera que sea llevado y detenido inicialmente en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para cometer un delito tipificado en la sección 924(c), Título 18, Código de los Estados Unidos. 37.

Fue parte y objeto del concierto que ELVIS NATHANIEL CURTIS, PRINCE ALBERT SYMONETTE, RICCARDO ADOLPHUS DAVIS, DARRIN ALEXÁNDER ROKER, WILLIAM SIMEÓN, alias “Harvey Smith”, alias “William Jacques”, alias “Romeo Russell”, alias “Darío Rolle”, THEODORE NATHANIEL ADDERLEY, alias “Blue”, JOSHUA McDONALD SCAVELLA, alias “Cow”, LORIELMO STEELE-POMARE, alias “Steele”, LUIS FERNANDO OROZCOTORO, DAVON REVION KHAIM ROLLE, DARREN ARTHUR FERGUSON, alias “Hubba”, DOMONICK DELANCY y DONALD FREDERICK FERGUSON II, alias “DJ”, alias “Billy”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas por el que pueden ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el delito de tráfico de drogas imputado en el Cargo uno de esta acusación formal, utilizaran y portaran a sabiendas armas de fuego, y de hecho así lo hicieron, y, fomentando dichos delitos, poseyeran y portaran, a sabiendas, y de hecho así lo hicieron, dichas armas de fuego.

(Secciones 924(o) y 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos). Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra del requerido fueron relatados por Matthew G. Meyers, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en los siguientes términos: I. RESUMEN A mediados de 2023, las autoridades del orden público empezaron a investigar las conexiones entre los CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 21 narcotraficantes a gran escala en las Bahamas y los funcionarios de Gobierno bahameño, incluidos los altos mandos de la Real Fuerza de Policía de la Bahamas (RBPF, por sus siglas en inglés) y de la Real Fuerza de Defensa de las Bahamas (RBDF, por sus signas en inglés).

La investigación reveló que varios funcionarios bahameños encargados de la aplicación de la ley, principalmente miembros de alto rango de la RBPF y de la RBDF, utilizaron sus cargos oficiales en el gobierno para facilitar el tráfico de cocaína a las Bahamas y el posterior transporte de cocaína desde las Bahamas a los Estados Unidos. STEELE POMARE coordinó los envíos de cocaína por vía aérea y marítima a través de las Bahamas y trabajó en estrecha colaboración con varios funcionarios corruptos de la RBPF para facilitar estos envíos de cocaína, incluido un cargamento de 300 kilogramos de cocaína que iba a ser transportado por vía aérea a las Bahamas, y luego transportado a Florida por vía marítima, a cambio del 25% de la carga de cocaína, más un anticipo de $80,000 dólares estadounidenses para el transporte marítimo a los Estados Unidos.

II. PRUEBAS Siguiendo instrucciones de las autoridades del orden público de los EE. UU., fuentes confidenciales bien situadas (colectivamente, las “CS”, por sus siglas en inglés) han participado en operaciones proactivas en Colombia y las Bahamas y han ayudado a obtener pruebas de los esfuerzos de tráfico e importación de cocaína por parte de STEELE POMARE y sus coconspiradores, tales como grabaciones d vídeo y audio obtenidas legalmente de reuniones en las que se hablaba acerca de la logística de los envíos de cocaína.

La mayoría de las CS se presentaban como narcotraficantes mayoristas que trabajaban en países de América Central y del Sur y buscaban importar cocaína a través de las Bahamas a los Estados Unidos. Las CS fueron presentadas a STEELE POMARE y a sus coconspiradores a través de una variedad de conexiones con traficantes de cocaína en las Bahamas y Colombia.

A partir de estas presentaciones o conexiones iniciales con ciertos narcotraficantes, las autoridades del orden público presentaron a otras CS a los individuos objetivos como asociados de las CS previamente presentadas (por ejemplo, los jefes de las CS o pilotos de drogas que trabajaban con y para las CS). Ya en 2020 o alrededor de esa fecha, una fuente confidencial (CS-1) estuvo en contacto con STEELE POMARE y otro narcotraficante en relación con un envío previsto de CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 22 aproximadamente 1,500 kilogramos de cocaína desde Venezuela al Caribe, que STEELE POMARE pretendía transportar a las Bahamas y luego a los Estados Unidos utilizando una de las embarcaciones marítimas de CS-1.

Dicho envío nunca se llevó a cabo. Desde septiembre de 2023 o alrededor de ese mes, en reuniones grabadas legalmente, CS-1 y otras CS negociaron el futuro contrabando de 600 kilogramos de cocaína de Sudamérica a las Bahamas para su posterior importación a los Estados Unidos. En esas reuniones participaron principalmente los funcionarios de la RBPF Elvis Curtis (Curtis) y Prince Symonette (Symonette).

Durante las reuniones grabadas, Curtis y Symonette explicaron que los “políticos” (en las Bahamas) les daban “plena autorización” para conducir sus actividades de narcotráfico. En una videollamada legalmente grabada, Symonette le presentó más tarde a otra CS a Riccardo Davis, quien afirmó formar parte del Gobierno de las Bahamas y ser representante del primer ministro Brave Davis.

Con el fin de promover las negociaciones, en febrero de 2024, Curtis y Symonette recibieron y facilitaron la descarga segura de un cargamento de prueba de aproximadamente diez kilogramos de supuesta cocaína en el aeropuerto de Nassau a cambio de $20,000 dólares estadounidenses, como se describe con más detalle a continuación. Curtis y Symonette también negociaron recibir otros $50,000 dólares para facilitar el envío de un cargamento de cocaína mayor, que tenían previsto recoger en los Estados Unidos y transportar de vuelta a las Bahamas en un avión militar oficial de las Bahamas.

Ellos tomaron medidas para llevar a cabo esa transacción de drogas planeada en los Estados Unidos, que incluyeron que Curtis volara en un avión militar bahameño a Miami en agosto de 2024 con el objetivo de recibir el pago. Sin embargo, Curtis llegó a Miami varios días después de la fecha acordada. La CS y los agentes de la ley ya habían partido y, por lo tanto, no pudieron completar la entrega del pago.

A partir de abril de 2024 o alrededor de ese mes, STEELE POMARE entabló extensas negociaciones con otra fuente confidencial (CS-2), quien él creía que era un compañero narcotraficante, para facilitar el envío de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína a las Bahamas por vía aérea, para su posterior importación a los Estados Unidos. STEELE POMARE puso en marcha estas negociaciones presentando a CS-2 a sus socios narcotraficantes de las Bahamas, los acusados William Simeón (Simeón) y Theodore Adderley (Adderly).

STEELE POMARE le dijo a la CS-2 que podía suministrar cocaína a la CS-2 y a los asociados de la CS-2; que tenía la capacidad de enviar cocaína por rutas aéreas y CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 23 marítimas desde Colombia; que tenía contactos de narcotráfico dentro de las fuerzas del orden de las Bahamas; y que sus contactos bahameños cobrarían el 30% de los envíos de cocaína como pago por facilitar el transporte de la cocaína de los individuos.

STEELE POMARE viajó a las Bahamas en mayo de 2024 para reunirse con CS-2, Simeón y Adderley para abordar los detalles del contrabando planeado de 300 kilogramos de cocaína a la isla de Whale Cay, las Bahamas, para su posterior importación a los Estados Unidos. Para esta transacción de cocaína prevista, Simeón y otras personas en las Bahamas planearon recibir, almacenar y, finalmente, transportar este cargamento de cocaína a los Estados Unidos con la protección de funcionarios gubernamentales y policiales de las Bahamas.

Durante una reunión legalmente grabada el 5 de mayo de 2024, CS-2 pagó a STEELE POMARE $1,500 dólares estadounidenses por gastos de viaje y por facilitar la reunión entre STEELE POMARE, la CS- 2, Simeón y Adderley. Durante una reunión grabada legalmente el 6 de mayo de 2024, STEELE POMARE dijo que llevaría a la persona de logística de la CS-2 a la pista de aterrizaje donde se recibiría el avión de la CS-2 y la cocaína.

La CS-2 preguntó entonces a STEELE POMARE sobre la posibilidad de intercambiar cocaína por armas, y STEELE POMARE expresó su interés, pero dijo que quería las armas para sus propios socios en Colombia. En la continuación de las negociaciones, el 29 de agosto de 2024, otras tres fuentes confidenciales (CS-3, CS-4 y CS-5), que fueron presentadas a STEELE POMARE como asociados y/o pilotos de drogas que trabajaban con la CS-2, fingieron intentar entregar un supuesto cargamento de cocaína a STEELE POMARE y sus coconspiradores a través de un avión privado que aterrizó en las Bahamas.

En previsión del envío, Simeón y los demás estaban preparados para recibir, almacenar y transportar lo que entendían que era cocaína que llegaba en la aeronave de los CS, que tenía un número de cola “N”, lo que indicaba que se trataba de un avión registrado en los EE. UU. Sin embargo, antes de que el avión de las CS pudiera aterrizar, las autoridades del orden público llevaron a cabo actividades policiales en la zona para crear la apariencia de que el cargamento podría ser interceptado por las autoridades policiales.

Las CS, que eran conscientes de estas actividades policiales, y bajo la dirección de las autoridades policiales estadounidenses, dijeron a Simeón y a sus coconspiradores que estaban abortando su aterrizaje previsto y que las CS habían abandonado su cocaína en el océano para evitar ser detenidos por las autoridades del orden público. Tras esa CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 24 supuesta operación de contrabando, Simeón dijo a otra fuente confidencial (CS-6) que tenía un contacto en el Gobierno de las Bahamas que podía garantizar el éxito de futuras operaciones de contrabando, y entonces presentó a la CS-6 a Curtis, que había estado negociando un envío previsto de 600 kilos con la CS-1, y Curtis negoció un pago del 25% del cargamento de cocaína por recibir el envío y un anticipo adicional de $80,000 dólares estadounidenses para facilitar el transporte de la cocaína en barco a los Estados Unidos.

Curtis y Symonette, los agentes de la RBPF que facilitaban las actividades de tráfico de cocaína, llevaban armas de fuego a las reuniones en las que abordaban envíos específicos de cocaína con las CS. Por ejemplo, durante una reunión grabada el 23 de septiembre de 2024, en la que se habló sobre el envío previsto de 600 kilogramos de cocaína, la CS-2 observó que Curtis y Symonette llevaban armas de fuego.

Y, como se ha descrito anteriormente, Curtis participó en las negociaciones entre la CS-6, STEELE POMARE y su socio Simeón tras la fallida operación de contrabando, para ayudar a facilitar el envío y proteger la cocaína. En cuanto a la normativa penal de los Estados Unidos de América aportada junto con la solicitud de extradición, estas consagran lo siguiente: Sección 924, Título 18, Código de los EE.

UU. Usar, portar y poseer armas de fuego. (c) (1) (A) Salvo en la medida en que la presente subsección o cualquier otra disposición legal disponga una condena mínima mayor, toda persona que, durante un delito de violencia o un delito de tráfico de drogas y con relación a él (incluido un delito de violencia o un delito de tráfico de drogas que prevea una pena mayor si se comete con el uso de un arma o dispositivo mortífero o peligroso) por el que pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, utilice o porte un arma de fuego, o que, para la comisión de dicho delito, posea un arma de fuego, además de la pena prevista para dicho delito de violencia o de tráfico de drogas— CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 25 (i) será condenada a una pena de prisión no inferior a 5 años;

(ii) si el arma de fuego se blande, será condenada a una pena de prisión no inferior a 7 años; y (iii) si se dispara el arma de fuego, será condenada a una pena de prisión no inferior a 10 años. (B) Si el arma de fuego en posesión de una persona condenada por una violación de esta subsección— … (ii) es una ametralladora o un artefacto destructivo, o está equipada con un amortiguador o silenciador de arma de fuego, la persona será condenada a una pena de prisión no inferior a 30 años … (d) (1) Cualquier arma de fuego o munición involucrada o utilizada en cualquier … violación conocida en virtud de la sección 924 … estará sujeta a incautación y decomiso (o) Una persona que concierte para cometer un delito según la subsección (c) será recluida en prisión por un período no superior a 20 años, multada en virtud de este título, o ambas cosas.

Sección 812, Título 21, Código de los EE. UU. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se denominan categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías estarán compuestas inicialmente por las sustancias enumeradas en la presente sección …; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán … en las siguientes drogas u otras sustancias Categoría II (a) Salvo excepción específica o salvo que figure en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química …;

CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 26 (4) … la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en el este párrafo. Sección 952, Título 21, Código de los EE. UU.

Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en la categoría …II…; Será ilegal … importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de los mismos, cualquier sustancia controlada de la categoría … II del subcapítulo I de este capítulo. Sección 959, Título 21, Código de los EE. UU. Posesión, fabricación o distribución de sustancias Controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II intencionalmente, a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas situadas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (b) Posesión, fabricación o distribución por una persona a bordo de una aeronave.

Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos, que— (1) fabrique o distribuya una sustancia controlada o una sustancia química incluida categorizada; o (2) posea una sustancia controlada o una sustancia química incluida en la lista con la intención de distribuirla.

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de Estados Unidos. Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 27 Sección 960, Título 21, Código de los EE. UU. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que— (1) en contra de lo dispuesto en la sección 952... de este título, importe o exporte a sabiendas o intencionadamente una sustancia controlada … (3) en contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas.

(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; la persona que cometa dicha infracción será condenada a una pena de prisión no inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua una multa no superior a la mayor de las autorizadas de conformidad con las disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos o a $10,000,000 de dólares estadounidenses un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963, Título 21, Código de los EE.

UU. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o que concierte para cometer cualquier delito definido en el presente título será castigada con las mismas penas previstas para el delito cuya comisión haya sido objeto de la tentativa o del concierto CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 28 Los actos que fundamentan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en el sistema penal colombiano en las siguientes conductas punibles: Artículo 340.

Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.

Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 29 […] Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Artículo 384.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Por consiguiente, se observa que las penas previstas para los delitos descritos supera los cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto. Finalmente, se debe señalar que la Acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en el Caso No. 24 CRIM 655, en contra de LORIELMO STEELE POMARE, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 30 reprochadas.

No obstante, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como ya lo ha expresado esta Sala, la alusión a la figura de decomiso penal no comporta imputación alguna. Por el contrario, solo se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se causa a la persona requerida. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». La Acusación dictada el 21 de noviembre del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra LORIELMO STEELE POMARE en el Caso No. 24 CRIM 655, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: (i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio;

(ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito; y (iii) hace una relación de los hechos, con CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 31 especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. Esto implica que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 4.1.3.

Otros factores de improcedencia 1. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición. En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, informó que al requerido no le aparecen registros de vinculación a procesos penales.

Asimismo, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio No. CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 32 20250146615/ARAIC-GRUCI 1.9 del 26 de marzo de 2025, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición. En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.

Garantía de no extradición A lo largo de este trámite, no se ha puesto de presente por parte del requerido o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que deba aplicar lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.

Lo anterior, debido a que los ex integrantes de este grupo armado, o quienes se acusen de serlo, se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, al componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.

CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 33 4.2. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que la solicitud por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas y tráfico de drogas ilícitas satisfacen todos los requisitos constitucionales y legales para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.

En ese sentido, la sala emitirá concepto favorable respecto de dichas conductas. 4.3. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición Toda vez que LORIELMO STEELE POMARE es un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: ▪ No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua ni el requerido podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Asimismo, no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. ▪ Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por ella o por el Estado, se CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 34 le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. ▪ El país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, en virtud de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ▪ El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a la República de Colombia en condiciones dignas, en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. ▪ Se deberá considerar como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de libertad con motivo del presente trámite de extradición, en caso de ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.

CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 35 ▪ Se debe remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del Estado requirente, debido a los cargos que aquí se le imputan. Como consecuencia de dichos condicionamientos, el Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA PRIMERO: FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno los Estados Unidos de América, respecto de los delitos de concierto para delinquir, porte de armas y tráfico de drogas ilícitas, que fundamentan la Acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 21 de noviembre del 2024 en el marco del Caso No. 24 CRIM 655 contra LORIELMO STEELE POMARE.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 36 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 142A910C68068C94CF23F9577555AA76647CF6527CD08EA457BE765B4F7B47B0 Documento generado en 2025-06-10 CUI 11001020400020250023000 EXTRADICIÓN No. 68276 LORIELMO STEELE POMARE 37