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CP117-2019(54312)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

Extradición No. 54312 José Luis de León Baltazar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP117-2019 Radicación n° 54312 Acta 254 Bogotá, octubre (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano guatemalteco JOSÉ LUIS DE LEÓN BALTAZAR, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2018 el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1702 solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JOSÉ LUIS DE LEÓN BALTAZAR, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, según la acusación No. 2:18-CR-195- emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio.

El 28 de septiembre del mismo año el Fiscal General de la Nación ordenó la captura DE LEÓN BALTAZAR, quien había sido aprehendido previamente el 21 del citado mes en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de la circular roja con número de control A-9952/9-2018. El 19 de noviembre de 2018 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota Verbal No. 2047 formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 3185 del 20 de noviembre de 2018 dirigido a su homóloga de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo que entre las partes se encuentran vigentes las Convenciones de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “contra la delincuencia organizada transnacional” adoptada en New York el 27 de noviembre.

Así mismo, que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano” [footnoteRef:1]. [1: Folio 53 carpeta 2018-229.] Del trámite simplificado JOSÉ LUIS DE LEÓN BALTAZAR en escrito coadyuvado por su apoderado, expresa su voluntad de someterse al proceso de extradición simplificada previsto en el parágrafo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso correr traslado al Ministerio Público de su solicitud.

Coadyuvancia del Ministerio Público El 14 de marzo de 2019 funcionarios comisionados con el fin de verificar la petición anterior, se trasladaron a la cárcel “La Picota” e interrogaron a DE LEÓN BALTAZAR, constatando que su solicitud de trámite simplificado fue elevada por él de manera libre, consciente y voluntaria; el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal informado de ello, mediante concepto emitido el día siguiente, coadyuva la misma.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos precisó lo siguiente: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.

Cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que regula lo concerniente al trámite simplificado de la extradición, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, en razón a que los hechos por los cuales es requerido JOSÉ LUIS DE LEÓN BALTAZAR ocurrieron bajo su vigencia[footnoteRef:3]. [3: Según la acusación formal “Desde mayo de 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación”; folio 134, carpeta 2018-229.] LOS HECHOS “Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos reveló que desde 2016, José Luis De león Baltazar, en colaboración con múltiples asociados de Colombia, Guatemala y México, se desempeñó como intermediario y coordinó el transporte de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a través de Costa Rica y hacia Guatemala.

Una Vez la cocaína llegó a Guatemala, De León Baltazar almacenó la cocaína en diferentes lugares en Guatemala y/o distribuyó la cocaína a otros inversionistas y asociados de cocaína para su posterior tráfico. Una porción de estos cargamentos de cocaína fue finalmente importada a los Estados Unidos para su distribución. El 19 de mayo de 2016, la Guardia Costera de los Estados Unidos incautó aproximadamente 880 kilogramos de cocaína en el Océano Pacífico oriental.

La cocaína tuvo origen en Colombia y tenía como destino Guatemala. De León Baltazar fue responsable de coordinar el recibo de 880 kilogramos de cocaína en Guatemala y su transporte hacia México”. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud formal de extradición se hizo acompañada de los siguientes documentos: 1.

Copia de la acusación formal No. 2:18-CR-195 del 20 de septiembre de 2018, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito del Distrito Sur de Ohio División Este a JOSÉ LUIS DE LEÓN BALTAZAR alias “Cana” del delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 2.

Copia de la orden de arresto DE LEÓN BALTAZAR, emitida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Ohio. 3. Copia de las normas legales que describen el cargo, secciones 959(a), 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963 del título 21 del Código de Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Jonathan J.C. Grey, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos. 4.

Declaraciones juradas rendidas el 19 de octubre de 20186 por la citada Fiscal y Ganon Hicks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA en Nashville Tennessee, ante un Juez Magistrado del Distrito Sur de Ohio, en las cuales explican el proceso del Gran Jurado, los cargos, la ley pertinente, la prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación. 5.

Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual hace constar que la declaración juramentada de la Fiscal Auxiliar Jonathan J.C. Grey, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país DE LEÓN BALTAZAR y copia fiel de la misma, se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.

Certificación del Procurador de los Estados Unidos Jefferson B. Sessions III, en la que testifica haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. El Secretario de Estado de los Estados Unidos Michael R. Pompeo, certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el funcionario auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O. Hatchett. 8.

Diego Bautista Bernal Cónsul de Primera de Colombia en Washington, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica la autenticidad de la firma de aquella y de los documentos aportados al trámite. La documentación allegada con la solicitud, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de JOSÉ LUIS DE LEÓN BALTAZAR.

PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO En las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de extradición, se indica que JOSÉ LUIS DE LEÓN BALTAZAR es nacional de Guatemala, nacido el 23 de marzo de 1981 en ese país y portador de la cédula guatemalteca número L-12 29872. La persona capturada la mañana del 21 de septiembre de 2018 en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá D.C, identificado con el pasaporte número 169766209 es la misma requerida por los Estados Unidos.

Los datos suministrados el día de su aprehensión, los cuales constan en el acta de derechos del capturado, coinciden con los consignados en las notas diplomáticas. Por lo demás, respecto de su identidad ninguna observación hizo al momento de la privación de su libertad, mientras que el nombre y número de cédula signados en el memorial poder y en la solicitud del trámite simplificado, guardan correspondencia con los conocidos en la actuación y durante esta no la ha discutido ni puesto en duda, de modo que la misma se encuentra plenamente establecida.

EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Para verificarlo, es imprescindible confrontar el cargo en el cual está sustentada la solicitud de extradición con los hechos punibles tipificados en el Código Penal sin atender a su denominación jurídica, y determinar si la sanción penal mínima consagrada es igual o superior a cuatro (4) años de prisión. El Gran Jurado acusa a DE LEÓN BALTAZAR de: “Cargo 1.

Desde mayo de 2016 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, las fechas exactas siendo desconocidas por este gran jurado, en Colombia, Guatemala, México y en otras partes, los acusados, JOSÉ LUIS DE LEÓN BALTAZAR, alias Cana, junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otros para distribuir una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y a sabiendas que dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país. La cantidad de cocaína involucrada en el concierto para delinquir y atribuible a los acusados como resultado de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, son al menos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía cocaína una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a), 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.

Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: “Título 21 Secciones 959. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II.

Actos prohibidos A. a) Actos ilícitos. Toda persona que (3) contrario a lo establecido en la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con intención de distribuirla o la distribuya, será punida como lo dispone la subsección (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de prisión de no menos de 10 años ni mayor de cadena perpetua… 963.

Tentativa y concierto. Toda persona que intente cometer o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las previstas para el delito que representaba el objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir”. Tales delitos se hallan tipificados en el Código Penal en los artículos 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto para delinquir contenida en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en las secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes….”.

El primero sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para fabricar y distribuir cocaína.

Y el segundo pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión mínima, a quien conserve, suministre o introduzca al país cocaína en cantidad superior a los 2.000 gramos, conductas semejantes a las de elaborar, distribuir e importar. En esas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004, relativas al principio de la doble incriminación son satisfechas, puesto que los verbos rectores de las conductas son equivalentes a los de la legislación foránea y la pena mínima supera los cuatro (4) años de prisión. EQUIVALENCIA DE LAS PROVIDENCIAS La Corte encuentra que la acusación formal del Gran Jurado presentada al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004.

Sin que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países sean sustancialmente idénticos, las decisiones son semejantes. El Gran Jurado revisa las pruebas de delitos presentadas por las autoridades del orden de los Estados Unidos y si por lo menos doce de sus miembros determinan que existe causa fundada, emite una “acusación formal”.

Ésta es un documento donde se imputa al acusado un delito o delitos, describe las leyes según las cuales se le acusa y los actos que se alegan como contravenciones a la ley; elementos también comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal de Colombia. NON BIS IN ÍDEM. Conforme lo certificado por la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, el requerido no fue ni está siendo juzgado en nuestro país por los delitos por los cuales es requerido en extradición. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de JOSÉ LUIS DE LEÓN BALTAZAR, por concierto para delinquir y fabricar y distribuir cocaína.

CONDICIONAMIENTOS AL GOBIERNO NACIONAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición DE LEÓN BALTAZAR, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición. La prohibición de someterlo a pena de muerte, cadena perpetua, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, a las penas de destierro o confiscación para los delitos que la prevén, es exigible por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo se recuerda al país solicitante que únicamente puede juzgarlo por las conductas que originan la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que DE LEÓN BALTAZAR ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la imposición de una sentencia de carácter condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano guatemalteco JOSÉ LUIS DE LEÓN BALTAZAR, respecto del cargo 1 imputado en la acusación formal No. 2:18-CR-195 presentada el 20 de septiembre de 2018, en el Tribunal de Distrito DE LOS Estados Unidos para el Distrito Sur de Ohio.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16