Extradición No. 52192 Roberto Andrade Cáceres Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP117-2018 Radicación No. 52192 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá, D.C., julio dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Roberto Andrade Cáceres, la cual es formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1603 del 27 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Roberto Andrade Cáceres, quien es solicitado para que comparezca a juicio por “delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte para el Distrito Central de Florida, donde el 4 de mayo de 2017 se le dictó la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 26, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para distribuir cocaína, con el conocimiento de que la cocaína sería importada a los Estados Unidos – título 21, Secciones 959; 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para distribuir cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la Jurisdicción de los Estados Unidos - Título 46, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos y Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Una investigación de las autoridades de las fuerzas del orden reveló que desde aproximadamente el 2015 hasta la fecha, los acusados han sido miembros principales de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual es responsable de organizar, invertir en y transportar cargamentos de narcóticos a través de lanchas-rápidas, principalmente hacia Panamá y Costa Rica, para su importación y distribución final en los Estado Unidos.
La DTO trabaja con fabricantes de cocaína de alto nivel para almacenar y transportar cocaína. Testigos que colaboran en el caso identificaron a los acusados como participantes en gestionar múltiples cargamentos de cocaína a través de lanchas-rápidas a Centroamérica entre el 2015 a la fecha, incluyendo uno el 19 de agosto de 2016, en el cual la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó una lancha-rápida que llevaba 306 kilogramos de cocaína aproximadamente, y otro el 22 de noviembre de 2015, en el cual una lancha-rápida fue interceptada y aproximadamente 435 kilogramos de cocaína fueron incautados. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1603[footnoteRef:2] y 0228[footnoteRef:3] del 27 de septiembre de 2017 y 9 de febrero de 2018, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folio 26, carpeta anexos.] [3: Folio 36 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Roberto Andrade Cáceres “ también conocido como “Yiyo ”, es ciudadano de Colombia, nacido el 04 de agosto de 1972, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 16.499.923”. 2.2. Copia de la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM[footnoteRef:4] proferida el 4 de mayo de 2017, en la Corte del Distrito Central de Florida. [4: Folios 137-140 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 122-135 ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de Rebecca Lynn Catañeda[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Michael J. Smith[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folios 110 al 118 ídem. ] [7: Folios 150 al 162 ídem. ] 2.5. Duplicado de la orden de aprehensión[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito Central de Florida en contra del requerido. [8: Folio 142, carpeta anexos. ] 2.6.
Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado Roberto Andrade Cáceres, número de documento (NUIP) 16.499.923[footnoteRef:9]. [9: Folio 166 ídem.] 3. En el país se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1603 del 27 de septiembre de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Roberto Andrade Cáceres y, éste con Resolución del 30 de octubre siguiente, profirió la orden de captura respectiva[footnoteRef:11]. [10: Folio 21 ídem.
Oficio DIAJI No 2244 del 27 de septiembre de 2017.] [11: Folio 2 ídem. ] 3.2. El 13 de diciembre 2017, con fundamento en tal orden, el requerido fue aprehendido en la ciudad de Medellín, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.499.923[footnoteRef:12]. [12: Folio 6 ídem. ] 3.3. El 9 de febrero de 2018[footnoteRef:13] la Cancillería envío al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 0228 de igual data[footnoteRef:14], junto con los anexos. [13: Folio 30, carpeta anexos.
Oficio DIAJI No. 0384.] [14: Folio 36 ídem. ] En dicha comunicación conceptuó que para las partes se encuentran vigentes “la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
A su vez, indicó que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos, el trámite se debe regir por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, la remitió a la Corte el 16 de febrero de 2018[footnoteRef:15]. [15: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del día 20 de marzo de 2018 se le reconoció personería adjetiva a la defensora pública asignada al requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:16]. [16: Folio 15 ídem.] Durante este interregno Andrade Cáceres nombró abogado de confianza. 3.6. Agotado el mismo, tanto la representante del Ministerio Público como la defensa del requerido solicitaron diferentes medios de convicción. 3.7.
Mediante providencia del 9 de mayo de 2018[footnoteRef:17], se negaron las pruebas solicitadas y de oficio se dispuso requerir al Alto Comisionado para la Paz a fin de establecer si Roberto Andrade Cáceres figura en los listados presentados por los representantes de las FARC-EP como integrante de dicho grupo. [17: Folios 34 al 54 ídem. ] 3.8.
Con auto del pasado 13 de junio, se confirmó la decisión en cita. 3.9. Allegada la prueba ordenada se dio traslado a las partes en orden a que presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada expresa, una vez hace referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable; en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido indica, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” no deja duda acerca de estar frente a la misma persona.
Considera igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 340 ibídem, que define el concierto para delinquir y, en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que cumplen el límite punitivo, pues están sancionados con penas superiores a 4 años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresa que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas.
Por tanto, la delegada del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Roberto Andrade Cáceres. En consecuencia, pide a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.
LA DEFENSA Aduce, una vez se refirió a la solicitud de extradición, que es momento de demostrar que Roberto Andrade Cáceres hace más de 15 años pertenece a las FARC-EP, como lo reconoce alias “Richard”, comandante de la extinta agrupación subversiva, en declaración extra juicio rendida el 2 de abril de 2018 ante el Notario 68 del Circulo de Bogotá. Hoy, dice, se hacen esfuerzos para implementar el sistema de justicia especial que permita conocer la verdad de los hechos ocurridos en la confrontación de ese grupo rebelde, historia en la que el narcotráfico ocupó un papel importante, que demandó del suministro constante de insumos para el funcionamiento de laboratorios y posteriormente la comercialización del producto que implicó la participación de varias personas, contexto en el que parte de la vida del reclamado se desarrolló. Afirma que se acredita que su prohijado es militante, colaborador y miembro de las FARC, con las actas de reconocimiento general e individual provenientes de la Zona Veredal de Mondo Redondo, Miranda (Cauca), de fecha 14 de mayo de 2018, radicadas el 16 y 25 siguientes, donde formalmente se le reconoce como integrante del Sexto Frente Jacobo Arenas, y agrega que del examen que de ello haga la oficina del Alto Comisionado para la Paz, depende la decisión de que se remitan las presentes diligencia a la JEP y se suspenda el trámite, como se ha pedido.
Lo anterior, por cuanto en relación con los integrantes de las FARC –EP, de ser así reconocidos oficialmente, jurídicamente no resulta viable la entrega en extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 19, la Ley 1820 de 2016, artículos 8 y 17 y el Decreto 277 de 2017, artículo 6. Anotó, que en este caso, la oficina del Alto Comisionado para la Paz, en su momento, dará respuesta respecto del acta de reconocimiento individual de Andrade Cáceres que coincide con el acta de reconocimiento general de los miembros del Sexto Frente de las FARC, columna móvil Jacobo Arenas; por ende, hasta que no haya pronunciamiento de ese despacho al respecto, no es procedente emitir concepto.
Adjunta como prueba sumaria, copia informal de la solicitud de avocar conocimiento radicada ante la JEP, así como de actas de reconocimiento general e individual suscritas por Nativel Chantre Huila, responsable, dice, del Frente 56 milicias populares de las FARC, que incluye al requerido Roberto Andrade Cáceres como miliciano y colaborador de ese grupo guerrillero, las cuales pide se confronten con los originales entregados.
Consecuente con tales planteamientos, solicita a la Corte remitir el caso a la Jurisdicción Especial para la Paz, único competente para definir la situación jurídica del requerido y por ende, que se emita concepto desfavorable a la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, en aplicación de artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
CONCEPTO DE LA CORTE: I. Competencia La Corte es competente para emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Roberto Andrade Cáceres elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, de conformidad con lo señalado en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto no existen elementos de juicio que indiquen que la petición de extradición deba ser conocida por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como lo solicita la defensa, puesto que el requerido Roberto Andrade Cáceres no figura en los listados oficiales entregados por los representantes autorizados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, según lo certificó la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio del 1º de junio de 2018.
Incluso, cabe agregar, que tampoco se acreditó que Andrade Cáceres se haya sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz. Así las cosas, es evidente que no hay lugar a que la Jurisdicción Especial para la Paz conozca de este trámite. Verificada la competencia de la Corte, a continuación se procede a emitir el respectivo concepto. II. Aspectos Generales Para abordar el estudio sobre la procedencia o no de la entrega del requerido Roberto Andrade Cáceres, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
No obstante, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:18]. [18: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En consecuencia, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:19]. [19: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan realizado en el exterior y en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos sean cometidos después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:20], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:21] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:22], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [20: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [21: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [22: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición. 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del ciudadano colombiano únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Roberto Andrade Cáceres habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM, “desde una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha de esta acusación formal”[footnoteRef:23], el 4 de mayo de 2017. [23: Folio 137, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial Michael J. Smith, en su declaración jurada[footnoteRef:24], precisó que testigos del caso dan cuenta de hechos ocurridos desde febrero de 2014; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular. [24: Folios 150 al 162 ídem.] 2.
Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM[footnoteRef:25], se indica que las infracciones se habrían cometido en “ en el Distrito Central de Florida y en otros lugares [footnoteRef:26]. [25: Folio 137-140 ídem.] [26: Folios 156 ídem.] Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Michael J. Smith en la cual se señaló que el reclamado junto con otros, hace parte de una organización de tráfico de drogas a gran escala que opera “de Colombia a Centroamérica, por el Océano Pacífico del este, … en última instancia, a los Estados Unidos”[footnoteRef:27]. [27: Folio 150 y ss, ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Roberto Andrade Cáceres en la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM, traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM, éste se habría asociado con otras personas “ para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importare ilegalmente a los Estados Unidos”, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública. 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:28] como circunstancias que inhiben la extradición. [28: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
Además, el requerido ni su defensa no han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido. 5. Frente a la prescripción de la acción penal. El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ninguna caso será inferior a 5 años ni excederá de 20.
A la vez el artículo 86 señala que este término se interrumpe con la formulación de la imputación; momento a partir del cual el plazo comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en este evento, no será inferior a 5 años ni superior a 10. Pues bien, teniendo en cuenta que el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes, delitos en los que se adecuan los comportamientos que se atribuyen al requerido, se encuentran sancionados con penas máximas de 18 y 30 años respectivamente, es claro que la acción penal no ha prescrito considerando la fecha de ocurrencia de los hechos y la de la formulación de la acusación. 6.
En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. La Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz[footnoteRef:29], el 1º de junio de 2018 informó que Roberto Andrade Cáceres no se encuentra relacionado en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional, razón por la cual no se ha proferido acto administrativo que lo acredite como miembro de esa agrupación rebelde. [29: Folio 69, cuaderno de la Corte.] Por tanto, carece de objeto, como lo pretende la defensa, esperar un pronunciamiento de esa oficina acerca de las actas de reconocimiento individual y colectivo del citado ciudadano como integrante de las FARC-EP efectuado por los señores César Díaz, Nativel Chantre Huila, Arley Mejía y Ezequiel Rodríguez, pues la acreditación en tal condición está restringido a las personas que hayan sido incluidas en los listados suscritos por sus voceros autorizados, que no es el caso del reclamado.
En efecto, según lo dispone el parágrafo 5º del artículo 1º de la Ley 1779 de 2016, por medio de la cual se modificó el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, cuando se trata de diálogos y negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno Nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente esa calidad.
Así también lo estipula el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, al señalar en el numeral 3.2.2.4 del punto 3 del “Fin del Conflicto”, que los integrantes de las FARC-EP recibirán la respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP, una vez hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización de terminar con el conflicto, cumplir lo acordado y transitar a la vida civil.
En ese orden de cosas, es claro que en este evento no se configura la prohibición que establece el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 001 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los integrantes de las FARC-EP, por cuanto en relación con Andrade Cáceres tal condición no fue reconocida por los voceros autorizados de ese grupo rebelde, como para que por tal causa no haya lugar a su entrega.
III. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Roberto Andrade Cáceres por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Central de Florida, División de Tampa[footnoteRef:30], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [30: Folios 137 a 140, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Rebecca Lynn Castañeda[footnoteRef:31], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Michael J. Smith[footnoteRef:32], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [31: Folios 110 a 118 ídem.] [32: Folios 150 a 162 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:33], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:34] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [33: Folio 42 ídem. ] [34: Folio 41 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1603 del 27 de septiembre de 2017[footnoteRef:35], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Roberto Andrade Cáceres, “ también conocido como “Yiyo”, es ciudadano de Colombia, nacido el 04 de agosto de 1972, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.499.923”. [35: Folios 26 a 29, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 13 de diciembre de 2017, día en que el solicitado fue notificado de la resolución de captura con fines de extradición, así se identificó en concordancia con los datos de identificación suministrados por el país extranjero, como aparece en el acta de los derechos del capturado[footnoteRef:36], el acta de notificación y constancia de buen trato, así como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [36: Folios 9, carpeta anexos.] Igualmente, en el cotejo pericial realizado el mismo día de la aprehensión del requerido[footnoteRef:37], se constató que la persona reseñada dactiloscópicamente es el titular de la cédula de ciudadanía No. 16. 499.923 que figura a nombre de Roberto Andrade Cáceres. [37: Folio 12 ídem. ] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Roberto Andrade Cáceres es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Central de Florida en razón de la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM dictada el 4 de mayo de 2017[footnoteRef:38], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [38: Folio 137 ídem. ] Cargo uno Desde una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, ROBERTO ANDRADE CÁCERES (…) Con conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importare ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de la Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo dos Desde una fecha desconocida, continuando en adelante hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, ROBERTO ANDRADE CÁCERES (…) Con conocimiento y deliberadamente conspiraron con otras personas, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por parte del Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de la Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(II) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Posesión, elaboración o distribución de Sustancias Controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.
Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II. (1) Con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que estén dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, o (2) Con el conocimiento de que dicha sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se encuentran a una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos… (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta Sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito del punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Actos prohibidos (a) Actos prohibidos Toda persona que-… (…) (3) En contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado como se indica en la subsección (b).
(b) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Distribución o posesión a bordo de una embarcación (a) Prohibiciones- una persona no puede, a sabiendas e intencionalmente fabricar o distribuir, o poseer, con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo – (1) De una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a las jurisdicción de los Estados Unidos… (b) Extensión fuera de la jurisdicción territorial.- la subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Castigos (a) Violaciones- una persona que viole la Sección 70503 de este título será castigada como lo dispone la Sección 1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.)[…] (b) Tentativas y conciertos- una persona que intente violar o conspire para violar la Sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación de la Sección 70503.
A su vez, el Agente de la DEA, Michael J. Smith[footnoteRef:39], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [39: Folio 150, carpeta de anexos.] 7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante (DTO) que traficaba cantidades considerables de cocaína por medio de lanchas rápidas (GFV) a través de aguas internacionales de Colombia a Panamá y Costa Rica.
La investigación identificó a los acusados como organizadores de las operaciones. III. PRUEBAS 8. Cuatro testigos cooperadores o del gobierno (CW-1, CW-2, CW-3 y CW-4), todos antiguos miembros de la organización narcotraficante ANDRADE CÁCERES, les dijeron a las autoridades sobre varios casos en los que fueron instruidos por los acusados para transportar cargas grandes de cocaína de Colombia a Centroamérica.
A. Participación del CW-1 en la organización narcotraficante de abril a agosto de 2016 9. El CW-1 les dijo a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que había sido contratado por GONZÁLEZ GAMBOA (a quien conocía con los nombres de "Vítor" o "Rodrigo"), e indicó que GONZÁLEZ GAMBOA trabajaba para un individuo conocido como "Yiyo" (conocido por las autoridades del orden público como ANDRADE CÁCERES).
El CW-1 dijo que había participado en dos operaciones con lanchas rápidas (GFV) en nombre de la organización narcotraficante ANDRADE CÁCERES antes de la interceptación del 19 de agosto de 2016, por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos, descrita a continuación. 10. El CW-1 dijo que su primera operación con lanchas rápidas (GFV) fue en abril de 2016.
CW-1 ayudó en el transporte de aproximadamente 400 kilogramos de cocaína a bordo de una lancha rápida de Narino (sic), Colombia, a Panamá. El CW-1 les dijo a las autoridades del orden público que había sido reclutado por GONZÁLEZ GAMBOA, y le dijeron que la operación era para ANDRADE CÁCERES, a quien le decían "Yiyo". ANDRADE CÁCERES nunca estuvo presente durante la operación con la lancha rápida en abril de 2016.
Al CW-1 le pagaron 34.000.000 pesos colombianos por su papel en el transporte de la cocaína. El CW-1 les dijo a las autoridades del orden público que GONZÁLEZ DÍAZ (a quien conocía como "Jhon" o "Yonsito") y otros tres estaban presentes en el lugar de zarpado. GONZÁLEZ DÍAZ le proporcionó al capitán de la lancha un aparato GPS y un teléfono satelital.
Cinco ciudadanos panameños recibieron la carga en Panamá. Después de la entrega, el CW-1 regresó a Colombia a bordo de la misma lancha rápida. 11. El CW-1 les dijo a las autoridades del orden público que en junio de 2016, GONZÁLEZ GAMBOA había reclutado a CW-1 y CW-2 para otra operación. A CW-1 le dieron un pago previo de 17.000.000 pesos colombianos. La lancha rápida tenía aproximadamente 400 kilogramos de cocaína a bordo, y partió de Narino (sic), Colombia, antes de que unos bandidos la interceptaran y robaran la carga.
El CW-1 y CW-2 se tiraron por la borda y nadaron hasta la orilla. Después de que robaron la carga, CW-1 y CW-2 estuvieron presentes en una reunión en la que ANDRADE CÁCERES amenazó con matarlos (al CW-1 y CW-2) porque pensaba que ellos se habían robado la carga. GONZÁLEZ GAMBOA intervino exitosamente en su nombre, diciendo que eran inocentes, sin embargo ANDRADE CÁCERES los hizo responsables financieramente por los 17.000.000 pesos colombianos que les habían pagado a cada uno. Declaraciones del CW-1 en referencia a la interceptación de agosto de 2016 de la lancha rápida (GFV) MERLUZA 12.
El CW-1 participó en otra operación el 19 de agosto de 2016, la cual implicó la interceptación de la lancha rápida (GFV) MERLUZA por parte de la Guardia Costera de los Estados Unidos en aguas internacionales. La Guardia Costera de los Estados Unidos encontró aproximadamente 306 kilogramos de cocaína en compartimientos ocultos en la lancha rápida. 13.
El CW-1 les dijo a las autoridades del orden público que a principios de agosto de 2016, por petición de GONZÁLEZ GAMBOA, CW-1 viajó a la casa de GONZÁLEZ GAMBOA en Cali, Colombia, en donde se encontraron presentes CW-1, CW-2, GONZÁLEZ GAMBOA y otros. GONZÁLEZ GAMBOA le ofreció otro trabajo al CW-1 con la promesa de un pago de 24.000.000 pesos colombianos. 14.
Por petición de ANDRADE CÁCERES, GONZÁLEZ GAMBOA y CW-1 viajaron a la casa de ANDRADE CÁCERES, en donde se encontraban ANDRADE CÁCERES, su esposa y el CW-2. VALENCIA REBOLLEDO (a quien CW-2 conocía como "Iver" o "Iber") y otro individuo llegaron un poco después. ANDRADE CÁCERES les proporcionó a CW-1 y CW-2 un aparato de rastreo y les indicó que debían fijarlo a uno de los barriles de combustible durante la operación de la lancha rápida (GFV), para que ANDRADE CÁCERES pudiera rastrear la lancha rápida mientras iba en camino. El CW-1 vio a ANDRADE CÁCERES darle dinero a GONZÁLEZ GAMBOA.
GONZÁLEZ GAMBOA le pagó al CW-1 y al CW-2 un pago previo. Al CW-1 se le pagaron 7.000.000 pesos colombianos porque le debía a ANDRADE CÁCERES dinero de la operación previa de la lancha rápida que no tuvo éxito. 15. A mediados de agosto, GONZÁLEZ DÍAZ se comunicó con CW-1 y CW-2, a quien CW-1 describió como el hermano menor de GONZÁLEZ GAMBOA, y les dijo que se prepararan para la partida.
Cuando CW-1 llegó al lugar de zarpado de la embarcación, GONZÁLEZ DÍAZ y otro individuo se encontraban presentes. CW-2 llegó un poco después. 16. El 19 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó la lancha rápida en la cual iban a bordo CW-1 y CW-2. 17. El CW-1 identificó las fotografías de ANDRADE CÁCERES, GONZÁLEZ GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ y VALENCIA REBOLLEDO.
B. Participación del CW-2 en la organización narcotraficante de junio a agosto de 2016 18. El CW-2 habló con las autoridades del orden público y les dijo que había sido contratado por GONZÁLEZ GAMBOA (a quien conocía por los nombres de "Vítor" o "Rodrigo") e indicó que GONZÁLEZ GAMBOA trabajaba para un individuo conocido como "Yiyo" (conocido por las autoridades del orden público como ANDRADE CÁCERES).
GONZÁLEZ DÍAZ (a quien conocía como "Jhon" o "Yonsito") presentó a CW-2 con GONZÁLEZ GAMBOA después de pedirle trabajo a GONZÁLEZ DÍAZ. 19. El CW-2 les dijo a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que había estado involucrado en la operación de junio de 2016 junto con el CW-1. Al CW-2 le ofrecieron 30.000.000 pesos colombianos por transportar cocaína a bordo de una lancha rápida de Colombia a Panamá en nombre de ANDRADE CÁCERES.
Unos bandidos interceptaron la carga de la lancha rápida mientras viajaba a través de un estuario en camino al océano, y CW-2 y CW-1 se tiraron por la borda y nadaron hasta la orilla. GONZÁLEZ DÍAZ coordinó la logística de la operación fallida de la lancha rápida y proporcionó las coordenadas GPS para recargar combustible y un teléfono satelital.
GONZÁLEZ DÍAZ y otros se encontraban presentes en el lugar de zarpado. Después de que robaron la carga, al CW-1 y CW-2 se les ordenó que "le dieran la cara" a ANDRADE CÁCERES en una reunión realizada en la hacienda de ANDRADE CÁCERES. Estaban presentes ANDRADE CÁCERES, GONZÁLEZ GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ, VALENCIA REBOLLEDO (a quien conocía como "Iver" o "Iber"), y otros.
Después de que se le ordenara que se quedaran en la zona durante una semana, el CW-1 y CW-2 no fueron hechos responsables directamente por la pérdida del embarque de cocaína, pero si los responsabilizaron financieramente por tal. Declaraciones del CW-2 en referencia a la interceptación de agosto de 2016 de la lancha rápida ÍGFV) MERLUZA 20.
El 14 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, al CW-2 le ordenaron que se reuniera con ANDRADE CÁCERES, GONZÁLEZ GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ, VALENCIA REBOLLEDO, y otros. ANDRADE CÁCERES le informó a CW-2 que él/ella (CW-2) y CW -1 transportarían una carga de cocaína a Costa Rica para compensar por la carga secuestrada. GONZÁLEZ GAMBOA le pagó al CW-2 8.000.000 pesos colombianos. 21.
El 15 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, CW-2 viajó a Bahía Solano, Colombia, al lugar de zarpado de la lancha rápida, en donde se reunió con GONZÁLEZ GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ, VALENCIA REBOLLEDO, CW-1, y otros. GONZÁLEZ DÍAZ le proporcionó un teléfono satelital, un localizador geográfico GPS y las coordenadas geográficas para transferir la carga de cocaína a Costa Rica y volver a cargar combustible para el viaje de regreso.
La lancha rápida fue enviada pero regresó a la orilla un poco después porque vieron luces y se preocuparon de que las autoridades colombianas del orden público estuvieran en el área. La lancha rápida partió al día siguiente pero regresó debido a mal tiempo. El CW-2 dijo que la tripulación informó a ANDRADE CÁCERES y GONZÁLEZ GAMBOA, quienes estaban juntos en Cali, Colombia, sobre sus preocupaciones, pero ANDRADE CÁCERES no les creyó y amenazó con matarlos si no hacían el viaje.
El 18 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, partió la lancha rápida. La tripulación mantuvo contacto con ANDRADE CÁCERES y GONZÁLEZ GAMBOA mientras estaban en camino. La Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó la lancha rápida MERLUZA, una embarcación sin nacionalidad, el 19 de agosto de 2016, o alrededor de esa fecha. 22.
El CW-2 les dijo a las autoridades del orden público que, en marzo de 2016, CW-2 era miembro de la tripulación de la lancha rápida que transportó con éxito aproximadamente 151 kilogramos de cocaína a Panamá a un individuo que conocía como "Matiti". GONZÁLEZ GAMBOA y VALENCIA REBOLLEDO organizaron esta operación, y le pagaron 30.000.000 pesos colombianos. GONZÁLEZ GAMBOA y otro individuo se encontraban presentes en el lugar de zarpado. 23.
El CW-2 identificó las fotografías de ANDRADE CÁCERES, GONZÁLEZ GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ y VALENCIA REBOLLEDO. C. Participación del CW-3 en la organización narcotraficante de agosto a noviembre de 2015 24. El CW-3 les dijo a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que había tenido su primer contacto con la Organización Narcotraficante ANDRADE CÁCERES en agosto de 2015 cuando había sido contratado por GONZÁLEZ GAMBOA (a quien conocía como "Vítor" o "Rodrigo") para transportar aproximadamente 171 kilogramos de cocaína de Colombia a Panamá. El CW-3 participó en múltiples operaciones de lanchas rápidas para la Organización Narcotraficante ANDRADE CÁCERES, y también recomendó a su hermano a esta Organización Narcotraficante. 25.
En la primera operación en lancha rápida, al CW-3 le ofrecieron 25.000.000 pesos colombianos, y le pagaron 12.000.000 por adelantado. El CW-3 describió al hermano de GONZÁLEZ GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ (a quien conocía como "Jhon" o "Yonsito"), como el despachador de GONZÁLEZ GAMBOA. El CW-3 y otro individuo entregaron exitosamente la carga en Panamá, aunque a CW-3 nunca le pagaron el resto del pago porque la carga fue robada en Panamá. Para esta operación, GONZÁLEZ DÍAZ le proporcionó a la tripulación un teléfono satelital, un localizador geográfico GPS, y las coordenadas geográficas para la operación. 26.
En septiembre de 2015, CW-3 fue un miembro de la tripulación en una segunda operación con la Organización Narcotraficante ANDRADE CACERES. Para esta operación, GONZÁLEZ GAMBOA, a quien conocía como "Vítor" presentó a CW-3 con ANDRADE CÁCERES, a quien conocía como "Yiyo" y VALENCIA REBOLLEDO (a quien conocía como "Iber" o "Iver"), y a quien CW-3 describió como el despachador de ANDRADE CÁCERES.
El CW-3 creía que GONZÁLEZ GAMBOA y GONZÁLEZ DÍAZ habían trabajado con ANDRADE CÁCERES y VALENCIA REBOLLEDO en esta operación. ANDRADE CÁCERES, le ofreció directamente al CW-3 el trabajo de transportar aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de Colombia a Costa Rica. ANDRADE CÁCERES le ofreció a CW-3 50.000.000 pesos colombianos en total y le pagó 25.000.000 por adelantado.
GONZÁLEZ DÍAZ se comunicó con CW-3 unos días después de que ANDRADE CÁCERES lo había contratado y la lancha rápida partió un poco después. El CW-3, GONZÁLEZ DÍAZ, y varios otros individuos, llevaron la lancha rápida a un lugar en donde iba a ser cargada de cocaína y combustible. La cocaína fue entregada en la costa de Costa Rica a varios hombres costarricenses no identificados.
Una vez que regresó a Colombia, ANDRADE CÁCERES y GONZÁLEZ GAMBOA le pagaron los 25.000.000 restantes a CW-3. Declaraciones del CW-3 en referencia a la interceptación de noviembre de 2015 de la lancha rápida (GFV) CARMEN 27. En noviembre de 2015, GONZÁLEZ GAMBOA se comunicó con CW-3 para solicitar su presencia en una reunión. El CW-3 asistió a la reunión en la cual GONZÁLEZ GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ, ANDRADE CÁCERES y VALENCIA REBOLLEDO estaban presentes.
Todos le ofrecieron al CW-3 el trabajo de transportar aproximadamente 435 kilogramos de cocaína de Colombia a Costa Rica. El CW-3 negoció un pago de 80.000.000 pesos colombianos y recibió 40.000.000 pesos colombianos por adelantado. Durante la reunión, a CW-3 le presentaron al compañero de la tripulación CW-4. Dos semanas después de esta reunión, GONZÁLEZ DÍAZ se comunicó con CW-3 y le dijo que se preparara para la operación. GONZÁLEZ GAMBOA y GONZÁLEZ DÍAZ recogieron a CW-3 y se dirigieron a un ferry, el cual transportó a CW-3, CW-4, GONZÁLEZ GAMBOA y GONZÁLEZ DÍAZ hasta la boca del río en donde esperaba la lancha rápida (GFV) CARMEN, una embarcación apátrida.
CW-3, CW-4, GONZÁLEZ DÍAZ, y varios otros trabajadores cargaron la lancha rápida con cocaína y combustible. GONZÁLEZ DIAZ le proporcionó a CW-4 un teléfono satelital y dos localizadores geográficos (GPS). Después que zarpó la lancha rápida y navegó toda la noche, fueron interceptados por las autoridades del orden público al día siguiente. 28.
El CW-3 identificó las fotografías de ANDRADE CÁCERES, GONZÁLEZ GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ y VALENCIA REBOLLEDO. D. Participación del CW-4 en la organización narcotraficante de febrero de 2014 a noviembre de 2015 29. El CW-4 habló con las autoridades del orden público y declaró que había sido contratado por GONZÁLEZ GAMBOA (a quien conocía como “Vítor” o “Rodrigo”) para la operación en la lancha rápida CARMEN, y que había trabajado para la organización narcotraficante ANDRADE CÁCERES haciendo múltiples operaciones en lanchas rápida antes de la operación en la lancha rápida CARMEN.
GONZÁLEZ GAMBOA le paga 20.000.000 pesos colombianos por cada viaje. En febrero de 2014, mayo de 2014 y noviembre de 2014, CW-A transportó aproximadamente 80 kilogramos, 120 kilogramos y 120 kilogramos de cocaína, respectivamente, para GONZÁLEZ GAMBOA desde Colombia a un individuo en Panamá. GONZÁLEZ DÍAZ fue el despachador en estas tres operaciones.
30. GONZÁLEZ GAMBOA se acercó a CW-4 aproximadamente en junio de 2015 y le preguntó si estaba interesado en transportar aproximadamente 800 kilogramos de cocaína de Colombia a Costa Rica. Le ofreció a CW-4 80.000.000 pesos colombianos. GONZÁLEZ GAMBOA y un hombre conocido por CW-4 como "Yber", le pagaron ambos 40.000.000 pesos colombianos a CW-4 por adelantado.
GONZÁLEZ GAMBOA le dijo a CW-4 que la cocaína le pertenecía a GONZÁLEZ GAMBOA, "Yber", "Yiyo" y a un tercer individuo. GONZÁLEZ GAMBOA, GONZÁLEZ DÍAZ (a quien conoce como "Jhon" o "Yonsito"), a quien CW-4 describió como el hermano de GONZÁLEZ GAMBOA, y ANDRADE CÁCERES estuvieron presentes en el lugar de zarpado antes de que partiera la lancha rápida CARMEN.
La primera vez que partió la lancha rápida, a los miembros de la tripulación se les dijo que regresaran a la costa porque las autoridades del orden público se encontraban en el área. Aproximadamente tres meses después, se preparó la operación de la lancha rápida para partir de nuevo del mismo lugar de zarpado con la misma tripulación. En ese zarpado, GONZALEZ GAMBOA Y GONZÁLEZ DÍAZ estuvieron presentes.
Antes de la partida, “Yiyo” se comunicó con GONZÁLEZ GAMBOA y le dijo que cancelara el viaje. El CW-4 declaró el 18 de noviembre de 2015, o alrededor de esa fecha, GONZÁLEZ GAMBOA se había comunicado con él para decirle que se preparara para partir. GONZÁLEZ GAMBOA le dijo a CW-4 que transportarían la mitad de la carga original (ahora 400 kilogramos) en una embarcación más pequeña (la lancha rápida CARMEN) y que CW-3 sería el único miembro de la tripulación. GONZÁLEZ GAMBOA además dijo que transportarían la cocaína directamente a Punta Arenas, Costa Rica.
GONZÁLEZ DÍAZ y otro individuo estuvieron presentes en el lugar de zarpado cuando partió CW-3. 31. El CW-4 identificó fotografías de GONZÁLEZ GAMBOA y GONZÁLEZ DÍAZ. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Roberto Andrade Cáceres, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM proferida el 4 de mayo de 2017 en la Corte del Distrito Central de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida en la Corte del Distrito Central de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM del 4 de mayo de 2017, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 8:17-cr-207-T-23TBM, Rebecca Lynn Castañeda, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Roberto Andrade Cáceres “a través de varios tipos de prueba, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de testigos” [footnoteRef:40]. [40: Folio 117, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Así mismo le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:41], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [41: Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Del mismo modo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
V. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Roberto Andrade Cáceres bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Roberto Andrade Cáceres, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación No. 8:17-cr-204-T-23TBM proferida en la Corte Distrital Central de Florida el 4 de mayo de 2017, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Roberto Andrade Cáceres, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37