Micelio
CP117-2017(49453)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Concepto de extradición Radicación 49453 JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP117-2017 Radicación No.: 49453 Acta No. 266 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1877 del 28 de septiembre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida. 2.

En resolución del 3 de octubre 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 4 del mismo mes y año en Armenia (Quindío). 3. A través de Nota Verbal No. 2315 del 1º de diciembre de 2016, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de SEVILLANO QUIÑONES y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”» y además, que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal. 5.

Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 7 de diciembre de 2016. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 12 de enero de 2017 se reconoció personería al defensor del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.

Dentro de ese término, el requerido confirió poder a una abogada de confianza para que lo representara dentro del presente trámite. En virtud de tal circunstancia, la Secretaría de la Sala le notificó el auto anterior y le entregó copias del expediente solicitado. 8. La representante del Ministerio Público manifestó que no se hacía necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite, mientras que la apoderada del requerido demandó el decreto de algunos medios de convicción encaminados a demostrar la ausencia de responsabilidad del mencionado en los hechos que motivan el pedido de extradición, así como a constatar si contra SEVILLANO QUIÑONES cursan o han cursado procesos penales en Colombia. 9.

Vencido el término anterior, el solicitado allegó memorial mediante el cual confirió poder a un nuevo abogado defensor, a quien se le reconoció personería adjetiva mediante auto del 8 de marzo de 2017. 10. Por auto del 3 de mayo de 2017, la Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por la abogada defensora. Auto que se mantuvo incólume en providencia del 7 de junio siguiente. 11.

Acto seguido, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro del término señalado, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido JEFFERSON ALI SEVILLANO QUIÑONES es ciudadano colombiano, nacido el 20 de noviembre de 1983 en Tumaco (Nariño) y porta el documento de identidad número 87.949.509, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.

Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, la Procuradora aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 376 y 340 inciso 2° del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró la Delegada que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.

De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de SEVILLANO QUIÑONES, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

La Defensa Solicitó emitir concepto negativo a la extradición de su prohijado. Básicamente, porque, en su criterio, la conducta que se le imputa ocurrió exclusivamente en territorio colombiano, en particular, en la zona del pacífico colombiano donde la influencia de grupos al margen de la ley no fue ajena a SEVILLANO QUIÑONES, pues “por obligación y única alternativa, fue sometido al imperio de las FARC, para trabajar en las actividades propias de la organización, para financiar la guerra.” Por tanto, señaló el memorialista: … a la luz de los preceptos constitucionales en el sentido de que el (sic) actualmente es una persona protegida al estar incurso en un proceso de paz que actualmente se adelanta entre el gobierno colombiano y la FARC (sic), como es de público conocimiento.

(…) Por esta razón y ante la pertenencia a las FARC - EP, como colaborador de dicha Organización, del señor JEFFERSON ALI SEVILLANO QUIÑONES, es necesario no acceder a la extradición del requerido, toda vez que de acceder al pedido del estado extranjero, se estaría violentando el Acuerdo para la Terminación del Conflicto Interno Colombiano, en su artículo 72 del mismo, suscrito entre el actual Gobierno Nacional y las FARC - EP.

Para demostrar sus afirmaciones, anexó copia del memorial de referencia «sometimiento al Tribunal de Justicia Transicional» presentado ante el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como de varias declaraciones extrajuicio rendidas por diferentes personas y que dan cuenta de las cualidades personales, sociales, laborales y familiares “ positivas” del requerido.

CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos Generales Sea lo primero indicar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, según el cual, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición Sobre el requisito previsto en el mencionado artículo 35 de la Constitución Política, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida, las imputaciones que recaen sobre JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren es a la presunta comisión de infracciones de narcóticos en los Estados Unidos.

También se aclaró en el indictment que los hechos ocurrieron en ese país pues, a SEVILLANO QUIÑONES y los demás coacusados se les imputa haberse confabulado y asociado para distribuir cocaína, a sabiendas que la misma « se importaría ilícitamente a los Estados Unidos». Además, se precisó que los hechos investigados tuvieron lugar «desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal».

Por ende, no hay duda acerca de que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. Así mismo, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a SEVILLANO QUIÑONES en la referida acusación traspasaron las fronteras colombianas hacia los Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.

En consecuencia, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.

Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch Procuradora, quien acreditó la de John M. Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Jamey Gavalier, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada contra JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES y otros, así como la orden de arresto librada por la Corte del Distrito Sur de Florida. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de SEVILLANO QUIÑONES es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1877 y 2315, JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES, «también conocido como ‘El Flaco’» es ciudadano de Colombia, nació el 20 de noviembre de 1983 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.949.509.

Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, SEVILLANO QUIÑONES se identificó con ese documento, cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato, y en el memorial allegado a esta Corporación por cuyo medio el nombrado requerido confirió poder a un abogado de confianza. Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 4 de octubre de 2016, rendido bajo juramento por un perito de dactiloscopia de la Policía Nacional - DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.

Igualmente, obra informe de investigador de campo correspondiente a la reseña fotográfica del referido ciudadano. En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 28 de julio de 2016 la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la Acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y {es} reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la Acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida, contra JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES se formuló el siguiente cargo: Desde por lo menos abril de 2015. o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados, (…) JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES, Alias “Flaco” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron, entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancias (sic) controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Jamey Gavalier, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: La investigación ha revelado que los acusados eran miembros de una organización de narcotráfico que transportaba múltiples cantidades de cocaína de Colombia y Ecuador, a través del Océano Pacífico, a Costa Rica, Guatemala y México, y finalmente a los Estados Unidos.

El 17 de abril, 14 de julio, 4 de agosto, 6 de septiembre y 26 de septiembre de 2015, las autoridades del orden público de los Estados Unidos y Colombia interceptaron a unas lanchas de alta velocidad en el este del Océano Pacífico, cada una con un cargamento de cientos de kilogramos de cocaína. Los testigos colaboradores y las conversaciones legalmente interceptadas antes y después de cada incautación, revelaron las funciones que desempeñaba cada uno de los acusados en los negocios de narcotráfico.

Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, Elaboración o Distribución de una Sustancia Controlada (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la Categoría I ó II, o flunitrazepam, o sustancia química listada - (…) (2) Sabiendo que dicha sustancia o sustancia química se importará ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (…) (3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que implique (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (…) (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

(…) El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo o con ambas penas cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo incluirá un término (sic) de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo deberá estar sujeta a las mismas penalidades que las que han sido prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo del intento o el concierto para delinquir.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Ahora bien, como la Acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida, contra JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6. Respuesta a los alegatos del defensor 6.1. Afirmó el abogado que los hechos que motivan el pedido de extradición ocurrieron en Colombia.

Al respecto, la Sala remite a las consideraciones expuestas en el acápite número 1 del presente concepto, en las cuales se indicó, con toda claridad, que los ilícitos endilgados a SEVILLANO QUIÑONES traspasaron las fronteras colombianas hacia los Estados Unidos. Por tanto, la ejecución parcial, en el territorio colombiano, de algunas de conductas, no inhibe la procedencia de la solicitud de extradición. 6.2 Aseveró, también, que el solicitado «es una persona protegida al estar incurso en un proceso de paz que actualmente se adelanta entre el gobierno colombiano y la FARC (sic)».

Sobre ese específico planteamiento, encuentra la Corte que más allá de esa afirmación no obra en la actuación ninguna evidencia o indicio sobre su pertenencia a la guerrilla de las FARC-EP. Lo anterior máxime si, durante el traslado a pruebas no se aportó ni se solicitó la práctica de ningún elemento de convicción que diera cuenta de su militancia en el mencionado grupo subversivo.

En contraste, la autoridad extranjera señaló que SEVILLANO QUIÑONES pertenecía a una organización de narcotráfico dedicada a transportar múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador, a través del Océano Pacífico, hacia Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos; y nunca se hizo mención alguna a que el requerido o el grupo al que pertenecía, estuviera vinculado con las FARC-EP.

De todas maneras, corresponde al Gobierno Nacional examinar si JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES perteneció a ese grupo guerrillero y, en tal caso, tomar la decisión que corresponda a esa situación. 6.3 Por último, allegó el abogado varias declaraciones extrajuicio a través de las cuales pretende la constatación de las cualidades personales, sociales, laborales y familiares “ positivas” del requerido.

Sobre este particular, encuentra la Corte que, además de que son extemporáneas por cuanto debieron ser solicitadas durante la fase probatoria, resultan absolutamente improcedentes e impertinentes, por cuanto no están orientadas a llenar vacíos o a superar dudas en torno a la demostración de los presupuestos sobre los cuales versa el concepto que debe emitir la Corte.

Como puede observarse, esos elementos de convicción están orientados a discutir únicamente la eventual responsabilidad del ciudadano reclamado en extradición, tema totalmente ajeno al trámite de la referencia, y el cual, debe confrontarse inexorablemente al interior del proceso penal que cursa ante las autoridades norteamericanas. 7. Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES, por el cargo que se le atribuye en la Acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida. 7.1.

La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JEFFERSON ALÍ SEVILLANO QUIÑONES de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta Original.

Folios 24 – 28. � Ibíd. Folio 7. � Ibíd. Folios 38 - 43. � Ibíd. Folio 30. � Cuaderno Corte. Folios 1 - 2. � Ibíd. Folio 10. � Ibíd. Folio 35. � Ibíd. Folio 36. � Ibíd. Folio 42. � Ibíd. Folios 47 - 57. � Ibíd. Folios 68 - 73. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � Carpeta Original. Folio 149. � Ibíd. Folios 149 - 151. � Ibíd. Folio 165. � Ibíd. Folio 139 - 147. � Ibíd. Folio 202. � Ibíd. Folio 28. � Ibíd. Folio 7- 8. � Ibíd. Folio 8. � Cuaderno Corte.

Folio 40. � Carpeta Original. Folios 9 - 10. � Ibíd. Folio 12. � De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia � Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) 26