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CP117-2014(43603)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1564 de 2012Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 43603 Luis Gilberto Acosta Pinguil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP117-2014 Radicado N° 43603. Aprobado acta No. 226. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano ecuatoriano Luis Gilberto Acosta Pinguil, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y el defensor del solicitado.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0296 del 14 de febrero de 2014, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano ecuatoriano Luis Gilberto Acosta Pinguil, pues la Corte Superior del Condado de Worcester, en Worcester, Massachusetts, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitieron en su contra las acusaciones No. 14–0163–1; 14–0163–2 y 14–01 63–3 del 11 de febrero de 2014, en las cuales se le formulan cargos por los delitos de favorecimiento, abandono del lugar de los hechos y destrucción maliciosa de bienes.

Acusación No. 14–0163–2: Un Cargo por encubrimiento con modalidad de favorecimiento, en violación del Capítulo 274, Sección 4 de las Normas Generales de Massachusetts; Acusación No. 14–0163–1: Un cargo por fuga, en violación del Capítulo 268, Sección 16 de las Normas Generales de Massachusetts; y Acusación No. 14–0163–3: Un Cargo por destrucción maliciosa de bienes, en violación del Capítulo 266, Sección 127 de las Normas Generales de Massachusetts. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 14 de febrero de 2014, ordenó la captura de Luis Gilberto Acosta Pinguil. La orden de captura con fines de extradición se le notificó al señor Acosta Pinguil el 14 de febrero del presente año, en las instalaciones del centro transitorio Champagnat en la ciudad de Ipiales, lugar en donde permanecía recluido desde el día 7 de los mismos mes y año, porque fue aprehendido en el Control Migratorio Rumichaca en cumplimiento de una notificación roja de Interpol. 3.

La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de con la nota verbal No. 0589 del 7 de abril de 2014. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI N° 0707 del 8 de abril de 2014, anotando que «… por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano », remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.

En consideración a que no se presentaron solicitudes probatorias, sin que la Corte advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos. 6.

La representante del Ministerio Público y el defensor del solicitado, presentaron sus argumentaciones. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación surtida, destaca que las conductas que motivaron la solicitud de extradición fueron realizadas con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Destaca que los hechos que motivan la extradición deben estar previstos en la legislación colombiana como delitos, sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, entonces transcribe los cargos señalados en las acusaciones foráneas, para explicar que las conductas allí descritas tienen en nuestra normatividad su equivalente en los artículos 446 inc. 2°, 448 y 265 del Código Penal –favorecimiento, fuga de presos y daño en bien ajeno–, cuyo marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, para los dos primeros que se sancionan con pena cuyo mínimo es superior a los 4 años de prisión, lo que no ocurre con el atentado contra el patrimonio económico (daño) cuya pena mínima es inferior a los 4 años de prisión. Sobre la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, señala que esta exigencia se satisfizo con las acusaciones No. 14–0163–1; 14–0163–2 y 14–01 63–3 del 11 de febrero de 2014.

Igualmente, al referirse a la validez formal de los documentos, expone que fueron aportados por el Estado requirente y debidamente traducidos; al igual que aparecen autenticados por el cónsul colombiano cuya firma está acreditada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Estima que también se cumple lo concerniente a la identificación plena del reclamado, de acuerdo con las notas verbales que soportan la petición de extradición, porque Luis Gilberto Acosta Pinguil es ciudadano ecuatoriano, conocido como Luis Acosta, nacido el 15 de marzo de 1991 y es portador del pasaporte ecuatoriano No. A3249320, datos que fueron corroborados al momento de la notificación de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación colombiana ordenando su captura, oportunidad en la que se identificó con el número de documento ya referido.

Por tales razones, la Procuradora delegada sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano ecuatoriano Luis Gilberto Acosta Pinguil, por los delitos de favorecimiento y fuga de presos y desfavorable en relación con la conducta punible de daño en bien ajeno. De igual manera, manifiesta que en el evento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable a la solicitud de extradición, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no debe ser procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, se le deben proteger sus derechos humanos. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El defensor señala cuáles, de acuerdo con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, son los fundamentos que debe tener en cuenta la Corte Suprema de Justicia para conceptuar acerca de la extradición y expresamente menciona la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Igualmente, anota que la extradición no puede concederse por delitos políticos. Asimismo, que debe tenerse en cuenta que cuando se trata de la extradición de colombianos por nacimiento, ésta se concederá si los delitos se cometieron en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Igualmente, explica que el hecho que motiva la solicitud también debe estar previsto como delito en Colombia y sancionado con pena de prisión cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Finalmente, solicita de la Corte que requiera al Gobierno Nacional « …para que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó esta extradición ni sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.» C O N S I D E R A C I O N E S 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Vice Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Luis Gilberto Acosta Pinguil, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Christopher Hodges, Fiscal de Distrito, Distrito Medio, del Condado de Worcester, Massachusetts, y de Jason Ball, Patrullero del Departamento de Policía de Framingham, Massachusetts.

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 8 de abril de 2014, como consta en el documento suscrito por éste. Como documentos anexos y debidamente traducidos, aparecen las acusaciones No. 14–0163–1; 14–0163–2 y 14–01 63–3, dictadas el 11 de febrero de 2014, en la Corte Superior del Condado de Worcester, en Worcester, Massachusetts, contra Luis Gilberto Acosta Pinguil, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las Normas Generales de Massachusetts, aplicables al caso. De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Luis Gilberto Acosta Pinguil, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. La persona reclamada en extradición es la misma que el 14 de febrero de 2014 fue notificada en las instalaciones del centro transitorio Champagnat, en la ciudad de Ipiales, por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura emitida el mismo día por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales No. 2296 y 0589 del 14 de febrero y del 7 de abril de 2014, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición, se tiene que Luis Gilberto Acosta Pinguil es ciudadano de la República de Ecuador, nacido el 15 de marzo de 1991, portador del pasaporte ecuatoriano No. A3249320.

No obstante, al momento de la captura, esta persona se identificó con el pasaporte No. A4928933 y con la cédula de ciudadanía ecuatoriana (DNI) No. 060486117–9, ambos a nombre de Luis Gilberto Acosta Pinguil, razón por la cual hubo de realizarse un cotejo dactiloscópico entre las impresiones dactilares tomadas por la DIJIN de la Policía Nacional y las que aparecían en la circular roja de Interpol a nombre de Luis Acosta Pinguil, publicada el 28 de diciembre de 2012, de acuerdo con el requerimiento que hicieron las autoridades de los Estados Unidos de América.

En ese informe el experto concluyó que « …Se obtuvieron resultados POSITIVOS porque las impresiones dactilares confrontadas reúne con las características topográficas y numéricas entre si propias de las crestas papilares, es decir que hay o existe uniprocedencia.» En las actas de notificación de la orden de captura, derechos del capturado y constancia de buen trato, el requerido Acosta Pinguil consignó su nombre y el número de su DNI.

De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien sea solicitado en extradición y el sujeto que para tal efecto ha sido capturado, aspecto que, de acuerdo con las pruebas reseñadas, se encuentra demostrado a cabalidad, máxime porque no ha sido puesto en duda por ninguno de los intervinientes.

Lo anterior indica que este requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con este requisito, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 11 de febrero de 2014, el Gran Jurado del Tribunal Superior del Condado de Worcester, Massachusetts, profirió las acusaciones No. 14–0163–1; 14–0163–2 y 14–01 63–3, con base en los delitos señalados anteriormente, actos procesales que equivalen a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

Dichas decisiones judiciales contienen los cargos de los cuales debe defenderse el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación de los hechos con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, las acusaciones emitidas en este evento por el Tribunal norteamericano son equivalentes y tienen la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. Esta exigencia también ha sido observada en debida forma. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está « previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. La Nota Verbal 0589 del 7 de abril de 2014, en consonancia con la documentación allegada y en especial con las declaraciones juradas del Fiscal de Distrito Christopher Hodges y del Patrullero de la Policía Jason Ball, que fueron el sustento de las acusaciones, describe los hechos que las autoridades judiciales del Condado de Worcester, Massachusetts, en los Estados Unidos de América, le imputan a Luis Gilberto Acosta Pinguil, de la siguiente manera: La investigación reveló que el 20 de agosto de 2011, Luis Gilberto Acosta Pinguil era el pasajero de una camioneta conducida por Nicolás Dutan Guaman.

Dutan Guaman no se detuvo en una intersección y atropelló a Matthew Denice, quien manejaba una motocicleta. Denice quedó atrapado debajo de la camioneta de Dutan Guaman y Dutan Guaman continuó manejando con el cuerpo de Denice enganchado al chasis del vehículo. Testigos golpearon la camioneta diciéndole a Dutan Guaman que parara. Acosta Pinguil también le pidió a Dutan Guaman que parara.

Dutan Guaman finalmente condujo sobre una acera, momento en el cual Denice llegó a soltarse y Acosta Pinguil se salió de la camioneta y escapó. Dutan Guaman continuó manejando hasta que fue detenido por oficiales del Departamento de Policía de Milford. A través de entrevistas a testigos, la policía identificó a Acosta Pinguil y lo interrogó el 26 de agosto de 2011.

El identificó a Dutan Guaman como el conductor de la camioneta y le dijo a la policía que Dutan Guaman había consumido una cantidad excesiva de cerveza y estaba conduciendo de manera veloz cuando él no se detuvo en la intersección. Acosta Pinguil le dijo a la Policía que después de que la camioneta atropelló a Denice, él le dijo a Dutan Guaman en su idioma nativo que parara, pero Dutan Guaman aceleró. Denice murió como resultado de las heridas.

Después del interrogatorio, la policía de Milford notificó a Acosta Pinguil de una citación para testificar ante un gran jurado el 5 de octubre de 2011 en relación con el caso. Además, agentes de la Agencia para el Control de Inmigración y Aduanas (ICE) pusieron un brazalete monitor de sistema de posicionamiento global (GPS) a Acosta Pinguil, quien se encontraba ilegalmente en los Estados Unidos.

El 1 de octubre de 2011, agentes de la ICE se enteraron que Acosta Pinguil había cortado y se había quitado el brazalete y había huido de la jurisdicción. Posteriormente Acosta Pinguil no compareció ante el gran jurado, lo cual resultó en su incumplimiento para testificar en contra de Dutan Guaman. 5.2. Por su parte, Jason Ball, Patrullero del Departamento de Policía de Framingham, Massachusetts, declaró bajo juramento el 11 de marzo de 2014, ante el Tribunal Superior del Condado de Worcester, Massachusetts, que por ser el investigador en la causa que se sigue contra Acosta Pinguil por los delitos de favorecimiento, fuga y destrucción maliciosa de bienes, está familiarizado con el caso y tiene conocimiento de las pruebas, y destaca: 5.

El 20 de agosto de 2011, Acosta Pinguil se encontraba viajando como pasajero del asiento delantero en una camioneta conducida por Nicolás Dutan Guaman (Guaman). El hijo menor de Guaman también iba en la camioneta. Guaman no se detuvo en una intersección y chocó contra Matthew Denice (Denice), quien iba conduciendo una motocicleta. Como resultado del impacto, Denice quedó acuñado debajo del chasis del vehículo, causando que el cuerpo de Denice se arrastrara sobre el pavimento mientras que Guaman continuó manejando.

Los testigos pegaron contra la camioneta, diciéndole a Guaman que se detuviera. Acosta también le rogó a Guaman que se detuviera. Guaman quien estaba intoxicado se negó a hacerlo. Finalmente, Guaman manejó sobre el bordillo de la acera, momento en el cual Denice se desatascó y Acosta Pinguil se bajó de la camioneta y huyó. Guaman continuó manejando hasta que fue detenido por los agentes del Departamento de Policía de Milford.

Denice murió como resultado de sus lesiones. Guaman fue arrestado y acusado de homicidio en segundo grado, homicidio, homicidio por medio de un vehículo motorizado, poner a un niño en peligro imprudente y huir de la escena de un accidente que causó lesiones físicas. 6. Por medio de entrevistas con los testigos, la policía identificó a Acosta Pinguil y el Detective Carlos Suosa lo entrevistó el 26 de agosto de 2011.

Acosta Pinguil identificó a Guaman como el conductor de la camioneta y le dijo al Detective Suosa que Guaman había consumido una cantidad excesiva de cerveza e iba manejando a una alta velocidad cuando no se detuvo en la intersección. Acosta Pinguil dijo que después que la camioneta se estrelló contra Denice, él le dijo a Guaman en Quechua, su idioma natal, que se detuviera pero en lugar de detenerse Guaman aceleró el vehículo.

Tras la entrevista, la policía de Milford entregó a Acosta Pinguil una citación para presentarse y testificar ante un gran jurado el 5 de octubre de 2011 como testigo vital en contra de Guaman. 7. Adicionalmente, los agentes de Inmigración y Control de Aduanas (en adelante Ice por sus siglas en inglés) identificaron a Acosta Pinguil como un extranjero indocumentado e iniciaron procedimientos de deportación. Los agentes de ICE posteriormente equiparon a Acosta Pinguil con una pulsera de detección GPS, en espera de sus procedimientos formales de traslado.

Los registros electrónicos de la pulsera indican que ésta fue cortada en la residencia de Acosta Pinguil el 1 de octubre de 2011. BI Incorporated, el contratista del gobierno quien era el titular del aparato GPS, informó que el daño hecho a la pulsera ascendía a más de $250. 8. Acosta Pinguil partió de los Estados Unidos y salió hacia el Ecuador el 4 de octubre de 2011.

Por consiguiente, deliberadamente no cumplió su obligación de comparecer, como se le ordenó, ante el gran jurado el 5 de octubre de 2011, ayudando de esta forma a Guaman a evitar procesamiento. Guaman permanece encarcelado esperando su juicio. 5.3. Con fundamento en esos hechos, los cargos que se le formularon a Luis Gilberto Acosta Pinguil en las acusaciones, se concretaron de la siguiente manera: Que Luis Acosta el primer día de octubre en el año de nuestro Señor dos mil once en Milford, en el Condado de Worcester mencionado anteriormente, a sabiendas inhabilitó o intentó inhabilitar o desactivar el sistema de vigilancia electrónica, o no cumplió en regresar de cualquier liberación temporal.

Que Luis Acosta el primer día de octubre en el año de nuestro Señor dos mil once en Milford, en el Condado de Worcester, después que el delito antedicho fue cometido, albergó, ocultó, mantuvo o ayudó al delincuente autor principal del delito o dio a tal delincuente cualquier otra ayuda, sabiendo que él había cometido un delito grave, con la intención de que él pudiese evitar o escaparse de detención, arresto, juicio o castigo.

Que Luis Acosta el primer día de octubre en el año de nuestro Señor dos mil once en Milford, en el Condado de Worcester mencionado anteriormente, voluntariamente y a sabiendas causó daño a cierta propiedad inmueble o personal, a saber: una pulsera de detección GPS, propiedad de BI Incorporated, de ese modo causando daño y lesiones a dicha propiedad por valor de más de doscientos cincuenta dólares.

La Sección 16 del Capítulo 268 de las Leyes Generales de Massachusetts, consagra: Un prisionero…quien a sabiendas inhabilita o intenta inhabilitar o desactivar el sistema de vigilancia electrónica de un prisionero…deberá ser castigado con encarcelamiento en una prisión estatal por no más de diez años. La Sección 4 del Capítulo 274 de las Leyes Generales de Massachusetts, señala: Cualquier persona que, tras la comisión de un delito grave, albergue, oculte, mantenga o apoye al autor principal de un delito o cómplice instigador, o le da a tal delincuente cualquier otra ayuda, sabiendo que él ha cometido un delito grave o ha sido cómplice instigador del mismo, con la intención de que él pueda evitar o escapar (sic) detención, arresto, juicio o castigo, deberá ser considerado un cómplice encubridor y, salvo que se disponga lo contrario, ser castigado con encarcelamiento en una prisión estatal por no más de siete años…o con multa de no más de mil dólares.

Y, la Sección 127 del Capítulo 266 de las Leyes Generales de Massachusetts, establece: Cualquier persona que destruya o dañe la propiedad personal, vivienda privada o edificio de otra persona de cualquier forma o por cualesquier medio no descrito o mencionado particularmente en este capítulo deberá, si tal destrucción o daño fue voluntario y malicioso, ser castigada con encarcelamiento en la prisión estatal por no más de diez años o con multa de tres mil dólares. 5.3.

Los cargos segundo y tercero tienen correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 265 y 446 inc. 2° (daño en bien ajeno y favorecimiento) modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que establecen unas penas que hoy van de 1 año y 4 meses a 7 años y 6 meses y multa de 6,66 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, de 5 años y 4 meses a 18 años de prisión, respectivamente.

Sin embargo, el delito que describe la Sección 16 del Capítulo 268 de las Leyes Generales de Massachusetts, no corresponde a la conducta punible de fuga de presos que define el artículo 448 de nuestro estatuto penal sustantivo, porque los hechos y circunstancias que se exponen en la acusación y en la declaración jurada no se avienen a los elementos de los tipos penales que se examinan.

En efecto, en ambos casos, es decir, tanto la legislación general de Massachusetts como la colombiana exigen que la persona que se fugue esté privada de la libertad. En el ordenamiento foráneo se alude al prisionero que inhabilite o desactive el mecanismo de vigilancia electrónica al que está sometido y en el nuestro se hace referencia a la fuga de quien está privado de la libertad en centro de reclusión, hospital o domicilio, sin que haga ninguna alusión a medidas de aseguramiento no privativas de la libertad como los mecanismos de vigilancia electrónica.

Los agentes de Control de Inmigración y Aduanas le colocaron a Luis Gilberto Acosta Pinguil, un monitor de posicionamiento global (GPS), luego de identificarlo como un extranjero indocumentado e iniciarle un proceso para deportarlo. No obstante, los hechos detallan claramente que Acosta Pinguil no estaba detenido, es decir, no era prisionero, pues, en su contra ni siquiera se estaba adelantando una investigación penal; lo que sí resulta evidente es que se le requería como testigo en el proceso penal que se le sigue a Nicolás Dutan Guaman, pues se comprometió a declarar frente al Gran Jurado el 5 de octubre de 2011.

Y no pesaba para entonces ninguna acusación en su contra, porque los delitos por los que es solicitado en extradición se configuraron precisamente por razón de su partida desde los Estados Unidos de América hacia la República de Ecuador, es decir, por haber inhabilitado o destruido el brazalete electrónico, haber salido del país y ayudarle a Dutan Guaman a eludir la acción de la justicia en un caso de homicidio, del que tenía conocimiento, negándose a declarar.

Por lo demás, le asiste toda la razón a la Procuradora Delegada, al advertir que no procede la extradición por el delito de daño en bien ajeno, a pesar de estar igualmente previsto en nuestra legislación como conducta punible, porque tiene asignada una pena mínima de prisión inferior a los cuatro (4) años, aspecto que quedó corroborado en párrafos precedentes.

Así las cosas, la Corte encuentra acreditado el requisito de la doble incriminación únicamente con respecto de la conducta punible de favorecimiento por la que Luis Gilberto Acosta Pinguil es reclamado en extradición, no así en lo referente a los delitos de fuga y daño malicioso de bienes. 6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano ecuatoriano Luis Gilberto Acosta Pinguil, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 0296 y 0589 del 14 de febrero y del 7 de abril de 2014, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, para que responda por el delito de favorecimiento, que se le imputa de acuerdo con la acusación No. 14–0163–2, proferida en la Corte Superior del Condado de Worcester, en Worcester, Massachusetts, el 11 de febrero de 2014.

Y CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE sobre la extradición del ciudadano ecuatoriano Luis Gilberto Acosta Pinguil, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por razón de los delitos de fuga y destrucción maliciosa de bienes, imputados ante la Corte Superior del Condado de Worcester, en Worcester, Massachusetts, de conformidad con las acusaciones No. 14–0163–1 y 14–0163–3, el 11 de febrero de 2014, conforme a las razones expuestas en este concepto. 7.

Por último, debe destacarse que los condicionamientos cuya invocación demandan el representante el Ministerio Público y el defensor, están referidos a específicos contenidos de nuestra Constitución Política que, en el caso de la extradición de ciudadanos extranjeros, no pueden imponérsele al Estado requirente, puesto que lo pretendido con tales estipulaciones es la protección de los ciudadanos colombianos, precisamente frente a una legislación foránea, lo que por supuesto no podría ser el caso de Luis Gilberto Acosta Pinguil.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Luis Gilberto Acosta Pinguil y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 15