CUI 11001020400020220082600 N.I.: 61431 Extradición Jey James Roldán Cárdenas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP116-2022 Extradición No. 61431 Acta No. 171 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jey James Roldán Cárdenas, efectuada por el por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.[footnoteRef:1] [1: Parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, (adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011)]
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2231 del 22 de noviembre de 2021, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jey James Roldán Cárdenas, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía n°. 1.047.233.387 de Galapa (Atlántico), requerido para comparecer a juicio por el delito “concierto de importación de cocaína”, que tuvo lugar entre mayo y septiembre de 2021, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva en el Caso número S6 21 Cr. 359 (también referido como S6 21 CRIM 359)[footnoteRef:2] dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. [2: Folios 124 a 128.] 3.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de noviembre de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se hizo efectiva el 19 de febrero de 2022, en el municipio de Tubará (Atlántico)[footnoteRef:3], por miembros de la Policía Nacional. [3: Folios 8 a 10.] 4. A través de Nota Verbal No. 0570 del 18 de abril de 2022[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Jay James Roldán Cárdenas.
Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Folios 116 a 119.] 4.1 Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.2 Copia de la acusación n° S6 21 Cr. 359, dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York. 4.3 Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de new York, dentro del nº S6 21 Cr. 359, contra Jay James Roldán Cárdenas. 4.4 Declaración jurada de Matthew Passmore, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que indica «Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a ROLDÁN CÁRDENAS como un oficial de la Policía Nacional de Colombia quien se aprovechó de su cargo para asistir en operaciones de narcotráfico en Colombia.
Específicamente, ROLDÁN CÁRDENAS aceptó facilitar el transporte de 1,000 kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos a través del aeropuerto de Cartagena. Entre aproximadamente mayo de 2021 y septiembre de 2021, ROLDÁN CÁRDENAS acordó con otros, incluidos narcotraficantes y un operador de laboratorio de cocaína, facilitar el transporte aéreo de 1,000 kilogramos de cocaína.
ROLDÁN CÁRDENAS ofreció entregar personalmente la cocaína a un avión en el aeropuerto comercial en Cartagena. ROLDÁN CÁRDENAS aceptó $6,000 en moneda de los Estados Unidos como pago inicial por sus servicios, y pidió invertir en una parte del cargamento de 1,000 kilogramos de cocaína.» 4.5 Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la cédula de ciudadanía nº 1.047.223.387, expedida a nombre de Jey James Cárdenas. 5.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI22-0013369-GEX-1100 de 22 de abril de 2022[footnoteRef:5], conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». [5: Folios 129 a 131.] También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
Una vez constatada la debida formalización de la solicitud, esa cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 7. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Jey James Roldán Cárdenas, mediante auto del 12 mayo de 2022, y en atención a la solicitud elevada por la abogada frente al trámite de extradición simplificada, se corrió traslado al Ministerio Público.
Al mismo tiempo, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si en contra el requerido, se adelanta o adelantó investigación en Colombia y el estado actual de la misma, petición que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación. 8. En relación con las pruebas solicitadas, se obtuvieron los siguientes resultados: 8.1 La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta brindada por la coordinadora del grupo de peticiones de información sobre vinculación a procesos penales, quien informó que le figuran dos investigaciones en su contra: i) 680016008828202100204 por el delito de abandono agravado (art. 127 C.P) que se adelanta ante la Justicia Penal Militar y ii) 084336001261201701004 por el delito de lesiones culposas que registra “ extinción de la acción penal por desistimiento ”.[footnoteRef:6] [6: Documento: “0025 61431 Respuesta Fiscalía.pdf”] 8.2 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, no se reportó información alguna respecto del requerido, y registra la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. 8.3 El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, con oficio P1DCP CON No 064 del 1 de julio de 2022[footnoteRef:7], remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, en la que constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. [7: Documento:” 0026 61431 Procuraduría.pdf”] Señaló que, no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, máxime que no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada.
Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Jey James Roldán Cárdenas. Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensora de confianza; además, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el citado ciudadano. Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2.
Aspectos Generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.
Condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo, y no se trate de delitos políticos.
En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la acusación n° S6 21 Cr. 359, dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, y por las cuales es solicitado Jey James Roldán Cárdenas, no son de carácter político, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «Desde por lo menos mayo de 2021 hasta septiembre de 2021 inclusive, o alrededor de dichas fechas, en Colombia y en otros lugares, mediante un delito que comenzó y fue cometido fuera de la jurisdicci6n de un estado o distrito de los Estados Unidos, JEY JAMES ROLDÁN CÁRDENAS, alias "Miller de Jesús Gutiérrez Durán", el acusado, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de quienes se prevé que será primero llevado y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas coordinaron, se unieron en un concierto para delinquir, confabularon y aceptaron conjuntamente y entre sí contravenir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.»; es decir, después de 17 de diciembre de 1997.
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 4. La prohibición de doble juzgamiento. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ028-2019, CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al tópico en estudio, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.
La Fiscalía General de la Nación informó que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. En igual sentido, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional ratificó que el requerido no reporta antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes. Además, Jey James Roldán Cárdenas, fue capturado para efectos del presente procedimiento cuando se encontraba en libertad, en el municipio de Tubará (Atlántico).
Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que asiste al reclamado. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 5.
Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Jey James Roldán Cárdenas.
Al efecto, anexó copia de la acusación n° S6 21 Cr. 359, dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También se aportó la declaración jurada rendida por Alexander Li, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición e indica los elementos integrantes de los delitos. Asimismo, allegó la declaración jurada de Matthew Passmore, agente especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la que se refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que identificó una organización de tráfico de drogas con sede en Cartagena Colombia, hace una relación de las pruebas e identifica al ciudadano colombiano Jey James Roldán Cárdenas.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por el Procurador Merrick B. Garland.
Igualmente se advierte que, dentro de la documentación aportada, el Gobierno requirente advierte que « los documentos que soportan la solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961 », acto seguido aporta el correspondiente apostillado, suscrito por el funcionario competente de autenticaciones, Patrick O. Hatchett.[footnoteRef:8] [8: Folio 35 del expediente digital.] Así, pertinente señalar que el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
De este modo, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de validez, puesto que la solicitud de extradición de Jey James Roldán Cárdenas se tramitó por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, como se evidenció de la Nota Verbal No. 0570 del 18 de abril de 2022, mediante la cual se formalizó su pedido de extradición, advirtiéndose allí que los documentos anexos a la solicitud, fueron acompañados del correspondiente apostillado. 6.
Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De conformidad con la Nota Verbal No. 0570 del 18 de abril de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Jey James Roldán Cárdenas, nacido el 29 de noviembre de 1988 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.047.223.387, persona a la que se refiere la acusación no. S6 21 Cr. 359[footnoteRef:9], dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. [9: Folio 74.] La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado Jey James Roldán Cárdenas, con las que a nombre de reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que corresponden entre sí. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 7.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esta oportunidad, Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York dictó la acusación no. S6 21 Cr. 359, el 30 de septiembre de 2021, contra el requerido, para comparecer a juicio el delito de “concierto de importación de cocaína”.
Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 7. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se lleva a cabo realizando un cotejo normativo, pues lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio nacional. En este sentido, la acusación S6 21 Cr. 359, dictada el 30 de septiembre de 2021, contra Jey James Roldán Cárdenas, se mencionó el siguiente cargo: “Concierto de importación de cocaína) El gran jurado imputa lo siguiente: “1.
Desde por 10 menos mayo de 2021 hasta septiembre de 2021 inclusive, o alrededor de dichas fechas, en Colombia y en otros lugares, mediante un delito que comenzó y fue cometido fuera de la jurisdicci6n de un estado o distrito de los Estados Unidos, JEY JAMES ROLDÁN CÁRDENAS, alias "Miller de Jesús Gutiérrez Durán", el acusado, y otros conocidos y desconocidos, al menos uno de quienes se prevé que seré primero llevado y aprehendido en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas coordinaron, se unieron en un concierto para delinquir, confabularon y aceptaron conjuntamente y entre sí contravenir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional, Matthew Passmore, señaló: “[…] Una investigaci6n efectuada por las autoridades del orden público identificó a ROLDAN CARDENAS como un oficial de la Policía Nacional de Colombia quien se aprovechó de su cargo para asistir en operaciones de narcotráfico en Colombia.
Específicamente, ROLDAN CARDENAS aceptó facilitar el transporte de 1,000 kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos a través del aeropuerto de Cartagena. 8. Entre aproximadamente mayo de 2021 y septiembre de 2021, ROLDAN CARDENAS acordó con otros, incluidos narcotraficantes y un operador de laboratorio de cocaína, facilitar el transporte aéreo de 1,000 kilogramos de cocaína.
ROLDAN CARDENAS ofreció entregar personalmente la cocaína a un avión en el aeropuerto comercial en Cartagena. ROLDAN CARDENAS aceptó $6,000 en moneda de los Estados Unidos como pago inicial por sus servicios, y pidió invertir en una parte del cargamento de 1,000 kilogramos de cocaína. II. PRUEBAS Reunión grabada legalmente en mayo de 2021 9.
El 26 de mayo de 2021, una fuente confidencial (CS-l) y una fuente de información (SOI-I), trabajando bajo la dirección de las autoridades del orden público, se reunieron con ROLDÁN CÁRDENAS y dos cómplices (CC-I y CC-2) en Cartagena. ROLDÁN CÁRDENAS y el CC-I llevaban puestos uniformes de la policía. Durante la reunión, que fue grabada legalmente, la CS-I explicó que la CS-I tenía la intención de transportar cocaína por avión de Colombia a la Republica Dominicana y en última instancia a Nueva York.
ROLDÁN CÁRDENAS y el CC-I ofrecieron asistir en esta operación al transportar cocaína a través del aeropuerto de Cartagena. Específicamente, ROLDAN CARDENAS y el CC-J señalaron que podrían entregar personalmente la cocaína de fuera del aeropuerto al avión. ROLDAN CARDENAS y el CC-J señaló que cobrarían un precio fijo de $300,0000 [sic], mas $2,300, ambas sumas en moneda de los Estados Unidos, por kilogramo de cocaína.
En la reunión, ROLDAN CARDENAS y el CC-l aceptaron un pago inicial de $6,000 en moneda de los Estados Unidos, de la CS-I. Reunión grabada legal mente en junio de 2021 10. El 18 de junio de 2021, la CS-1 y el SOI-1 se reunieron con ROLDAN CARDENAS, el CC-I y otro cómplice (CC-3) en Cartagena. Durante la reunión, la cual fue grabada legalmente, la CS-1 le mostró a ROLDAN CARDENAS, el CC-I y el CC-3 fotos de un laboratorio de cocaína y les indicó que la CS-l tenía la intención de enviar por vía aérea una carga de 1,000 kilogramos de cocaína.
ROLDAN CARDENAS, el CC-I y el CC-3 acordaron invertir en 200 kilogramos de la operación de 1,000 kilogramos. Además, Alexander Li, en su calidad de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito sur de Nueva York, en declaración de 11 de agosto de 2021, refirió: “7. EI 30 de septiembre de 2021, un gran jurado federal reunido en el Distrito Sur de Nueva York dictó y presentó una Acusación de reemplazo contra ROLDÁN CÁRDENAS, imputándole el delito siguiente: en el Cargo Uno, concierto para delinquir (a) para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos; y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir, y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer que la cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contra de las secciones 952(a), 959(a), 960(a)(l), (a)(3), (b)(1 )(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y la sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de categoría II conforme a la secci6n 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La Acusación de reemplazo también contiene una clausula de decomiso, la cual cita las secciones 853 y 970 del Título 21 del C6digo de los Estados Unidos. ROLDÁN CÁRDENAS no ha sido procesado ni condenado anteriormente, ni tampoco se le ha ordenado cumplir una condena en cuanto a ninguno de los delitos por los cuales se procura obtener la extradición. 8.
Se adjuntan a esta declaración jurada, como Prueba A, las partes de las leyes que son pertinentes en este caso. Cada una de dichas leyes fue promulgada debidamente, estando vigente cuando se cometieron los delitos y en el momento en que se dictó la Acusación de reemplazo, además permanecen en plena vigencia y vigor en cuanto a la conducta imputada.
Los delitos penales pertinentes imputados en la Acusación de reemplazo constituyen delitos graves conforme a las leyes de los Estados Unidos. 9. También incluyo como parte de la Prueba A la parte pertinente de la sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que es la ley de prescripción correspondiente a los delitos imputados en la Acusaci6n de reemplazo.
La ley de prescripción exige que un imputado sea acusado formalmente dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió el delito o se cometieron los delitos. Una vez que se ha presentado una acusación formal en un tribunal federal de distrito, tal como con la Acusación de reemplazo contra ROLDÁN CÁRDENAS, la ley de prescripción queda suspendida y ya no sigue transcurriendo.
Esto impide un delincuente escape de la justicia simplemente escondiéndose y manteniéndose a la fuga por un tiempo prolongado. Además, conforme a las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción de un delito continuo, como un concierto para delinquir, comienza a ser aplicable cuando concluye o termina el delito, no desde la fecha en que se inicia. 10.
He analizado detalladamente la ley de prescripción aplicable, y el procesamiento de los cargos en este caso no se ve impedido por la ley de prescripción. Dado que la Acusación de reemplazo, que fue dictada y presentada el 30 de septiembre de 2021, imputa un delito que ocurrió de mayo de 2021 a septiembre de 2021, o alrededor de dichas fechas, ROLDÁN CÁRDENAS fue acusado formal mente dentro del periodo de cinco arios especificado en la ley de prescripción. 11.
Según los cargos contenidos en la Acusaci6n de reemplazo, el 30 de septiembre de 2021, el Tribunal de Distrito de los EE. UU. para el Distrito Sur de Nueva York giró una orden de aprehensión contra ROLDÁN CÁRDENAS. Esta orden de aprehensión sigue siendo válida y ejecutable. Ahora bien, el cargo endilgado a Jey James Roldán Cárdenas, fue adecuado típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías iniciales de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V; ( c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(10) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas en la categoría I o II y drogas narcóticas en las categorías III, IV, V; excepciones. Será ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica en las categorías III, IV o V del subcapítulo I, o efidrina, pseudoefedrina o fenilpropanolamina Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química incluida en la lista con intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que tal sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (1) en contravención de la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o Isómeros;
La persona que cometa dicha violación será sentenciada a una pena de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no sea mayor que lo autorizado según el título 18 o $10.000.00 en moneda estadounidense un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. Los delitos que la autoridad extranjera le atribuye a Jey James Roldán Cárdenas, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contienen cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos de América, guardan semejanza con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384.
Normas del Código Penal, que establecen: “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.” Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerido Jey James Roldán Cárdenas, contenidos en la acusación nº S6 21 Cr. 359, dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 8.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas “…el acusado cederá por decomiso a favor de los Estados Unidos, conforme a las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los estados Unidos, todo bien que constituya o se derive de cualesquier ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dicho delito y todo bien utilizado o destinado a ser utilizado de alguna manera o en parte, para cometer y facilitar que se cometa dicho delito, incluyendo, entre otros, una suma de dinero en moneda de los Estados Unidos que represente la cantidad de las ganancias atribuibles a haber cometido dicho delito”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 9.
El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jey James Roldán Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía 1.047.223.387, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la acusación nº S6 21 Cr. 359, dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 10.
Condicionamientos al concepto Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:10] y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [10: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] De igual manera, debe condicionar la entrega de Jey James Roldán Cárdenas a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Finalmente, advertida la existencia del proceso penal en nuestro país seguido en contra de Jey James Roldán Cárdenas por el delito de abandono (Art. 127 C.P), se le hace saber al gobierno nacional la posibilidad de diferir su entrega, de acuerdo con la facultad discrecional prevista en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. De no hacer uso de esta potestad, deberá informar a las autoridades que conocen del proceso, sobre la decisión de entrega, para los fines pertinentes.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11