Micelio
CP116-2021(59044)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

Extradición no. 59044 CUI: 110010204000202100337-00 Eduardo Peterson Manuel JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP116-2021 Radicación N° 59044 (Aprobado Acta No.176) Bogotá D.C., Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eduardo Peterson Manuel, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 1435 del 11 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Eduardo Peterson Manuel, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.240.786, quien es «requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir.

Es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 17-577 (PAD) (también enunciada como Caso 3:17-cr-00577-FAB y Caso No. 17-577 (FAB), dictada el 21 de marzo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 20 de septiembre de 2019, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en Barranquilla (Atlántico), el 28 de noviembre de 2020, con fundamento en la mencionada orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0107 del 25 de enero del 2021 y adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Vanessa Bonhomme, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la segunda acusación de remplazo No. 17-577 (FAB) del 8 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3.4.- Copia de la acusación formal No. 17-577 (FAB), proferida el 9 de noviembre de 2017 por la mencionada autoridad judicial. 3.5.- Copia de la orden de aprehensión emitida por la citada autoridad judicial el 8 de enero de 2021. 3.6.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por José R. Vázquez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.7.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido, Eduardo Peterson Manuel. 3.8.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Vanessa Bonhomme, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Jeffrey A. Rosen, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Chana Turner «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».

Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-001316 del 25 de enero de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI21-0003607-DAI-1100 del 15 de febrero de 2021. 5.- Por medio de auto del 26 de febrero de 2021, la Sala reconoció personería jurídica a la abogada de confianza designada por Eduardo Peterson Manuel y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Antes de culminarse el periodo antes señalado, el requerido, con el consentimiento de su apoderada judicial, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.- A raíz de esto, la Sala, por medio del auto del 16 de marzo de 2021, informó de lo anterior al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.

Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de Eduardo Peterson Manuel, sin agotar las fases de practica de pruebas o de alegato de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Eduardo Peterson Manuel son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por José R. Vázquez se afirmó que el requerido presuntamente era integrante de una «organización colombiana de tráfico de drogas (OTD) responsables de unirse en una asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir y finalmente transportar aproximadamente 227 kilogramos de cocaína desde Colombia en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Esta organización utilizaba una embarcación denominada Odysee II, la cual poseía una bandera perteneciente al Reino Unido, sin embargo, en octubre de 2014, «el gobierno del Reino Unido confirmó el registro de la Odysee II bajó el Reino Unido, autorizó a los EE.UU. de abordar y registrar la embarcación, y renunció a la jurisdicción de la embarcación y las personas a bordo a favor de la acción judicial de los EE.UU.».

Sumado a esto, en la citada declaración de apoyo se indicó como dos de los miembros de esta asociación delictiva «habían viajado de Cartagena, Colombia, hasta Aruba en las Antillas Neerlandesas, donde luego partieron para llevar a cabo el traspaso en alta mar en las coordenadas predeterminadas por los miembros de la OTD. En dicho lugar se llevó a cabo un traspaso de 227 kilogramos de cocaína (…)».

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el gobierno del estado requirente tiene la potestad para investigar los hechos que sustentan la solicitud de extradición, por tratarse de una embarcación sujeta a su jurisdicción. 3.3.- Por otra parte, a partir del marco fáctico expuesto por el Gobierno de los Estados Unidos, los delitos endilgados no se consideran políticos o políticamente motivados. 3.4.- En la segunda acusación de remplazo No. 17-577 (FAB) del 8 de enero de 2021 se indicó que Eduardo Peterson Manuel y otros, son investigados por dos cargos, el primero de estos aconteció «cerca del 23 de octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014», mientras que el segundo sucedió «en o para el 23 de octubre de 2014».

Por lo que, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido ellas ocurrieron durante o alrededor de 2014 y hasta la fecha de la acusación, según se precisa en las notas verbales, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega de la nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Eduardo Peterson Manuel y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:2] [2: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:3] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [3: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:4] [4: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:5] [5: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0107 del 25 de enero de 2021-, revisados en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Eduardo Peterson Manuel, nacido el 25 de junio de 1952 en San Andrés, portador de la cédula de ciudadanía No. 15.240.786.

En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 1 de diciembre de 2020, se determinó lo siguiente: 8.3. Cotejo dactilar. Cotejadas las impresiones dactilares que obran en la tarjeta original del registro decadactilar (formato FGN) practicada a quien manifestó llamarse Eduardo Peterson Manuel identificado con C.C. 15.240.786, con las impresiones dactilares que obran en el informe sobre consulta WEB a nombre de Eduardo Peterson Manuel identificado con C.C. 15.240.786 de San Andrés – San Andrés., expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se establece que estas SE IDENTIFICAN ENTRE SI.

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES. Se establece Verificación de Identidad de las impresiones dactilares de la tarjeta de registro decadactilar formato FGN a nombre de Eduardo Peterson Manuel identificado con C.C. 15.240.786 de San Andrés – San Andrés., con las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de: Eduardo Peterson Manuel, C.C. 15.240.786 de San Andrés – San Andrés, nacido el 25/06/1952 en San Andrés – San Andrés. Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:6] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [6: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la segunda acusación de remplazo No. 17-577 (FAB) del 8 de enero de 2021.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición de Eduardo Peterson Manuel se fundamenta en la segunda acusación de remplazo No. 17-577 (FAB) del 8 de enero de 2021 emitida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la cual, respecto del requerido se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: CARGO UNO Asociación delictuosa para poseer una sustancia controlada con intención de distribuir a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos Título 46, Código de los EE.UU., secciones 70503(a)(1), 70506(b) Comenzando en una fecha desconocida, cerca del 23 de octubre de 2014 y continuando hasta o para el 31 de diciembre de 2014, en alta mar y otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, [3] EDUARDO PETERSON MANUEL, [4] ROBERTO CARLINI ARICO [5] JOSÉ E. SERRANO, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, consistente en poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a bordo una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo esto en violación a las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Poseer una sustancia controlada con intención de distribuir a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, Asistir y Ayudar Título 46, Código de los EE.UU., secciones 70503(a)(1) y Título 18, Código de los EE.UU., Sección 2 En o para el 23 de octubre de 2014, en alta mar y otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1] GUSTAVO BARBOSA RODRÍGUEZ, [3] EDUARDO PETERSON MANUEL, [4] ROBERTO CARLINI ARICO [5] JOSÉ E. SERRANO, los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron y acordaron entre sí para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, consistente en poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a bordo una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Todo esto en violación a las secciones 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Título 18, Código de los EE.UU., sección 3282: Delitos no capitales.

(a) En general.― … no se procesará, enjuiciará ni sancionará a ninguna persona por ningún delito no capital a no ser que la acusación del gran jurado se presente… dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito. Título 18, Código de los EE.UU., sección 2: Asistir y ayudar. (a) Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, ayude, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es castigable como principal.

(b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los EE.UU. es castigable como principal. Título 21, Código de los EE.UU., sección 812: Categorías de Sustancias Controladas. (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, identificadas como categoría I, II, III, IV y V. Tales categorías consistirán inicialmente de las sustancias enumeradas en esta sección… *** (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría I *** (b) … cualquiera de los siguientes derivado del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros toda vez que la existencia de tale sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química especifica; *** (10) Heroína *** (c) … cualquier material, compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias alucinógenas, o que contenga cualesquiera de sus sales, isómeros y sales de isómeros toda vez que la existencia de tale sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química especifica: *** (10) Marihuana Categoría II (a) … cualquiera de la siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente de la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos de síntesis química, o mediante la combinación de extracción y síntesis química: *** (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este inciso … *** Título 21, Código de los EE.UU., sección 846: Tentativa y asociación delictuosa.

Cualquier persona que intente cometer o se una en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o asociación delictuosa. Título 21, Código de los EE.UU., sección 841: Actos prohibidos A. (a) Actos Ilegales.

Excepto lo que se autorice en este título, será ilegal que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente― (1) manufacture, distribuya, dispense o posea con la intención de manufacturar, distribuir o dispensar una sustancia controlada; *** (b) Sanciones. Excepto se provea lo contrario…, cualquier persona que cometa una violación a la subsección (a) de esta sección será condenada como sigue: (1) (A) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección incluyendo― (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de― *** (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos y sales o isómeros *** tal persona será sentencia a un periodo de encarcelación de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no exceda el monto mayor que el autorizado de conformidad con lo estipulado por el título 18 o 10,000,000 USD… No obstante la sección 3583 del título 18, cualquier sentencia bajo este inciso deberá, imponer un termino de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho periodo de encarcelación. *** (D) En el caso de ser menos de 50 kilogramos de marihuana tal persona será… sentenciada a un periodo de encarcelamiento de no más de 5 años, una multa que no exceda el monto mayor que el autorizado de conformidad con lo estipulado en el título 18 o 250,000 USD si el acusado es un individuo… o ambos… cualquier sentencia que imponga un periodo de encarcelación bajo este inciso deberá, en ausencia de… una condena previa, imponer un término de libertad supervisada de al menos dos años, además de dicho periodo de encarcelación….

Título 21, Código de los EE.UU., sección 952: Importación de Sustancias Controladas. (a) Sustancias controladas bajo la categoría I o II y estupefacientes bajo la categoría III, IV o V; *** Será ilegal importar hacia el territorio de aduana de los EE.UU., desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los EE.UU.) o importar hacia los EE.UU. desde cualquier lugar fuera de este, toda sustancia controlada bajo la categoría I o II de este título o cualquier droga estupefaciente en la categoría III, IV o V de este título, ….. *** Título 21, Código de los EE.UU., sección 960: Actos prohibidos A. (a) Actos Ilegales.

Toda persona que― (1) contrario a la sección 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, *** será penalizada según lo dispone la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones. (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección incluyendo― (A) 1 kilogramo o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; … (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de― *** (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; *** toda persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelación de… no más de cadena perpetua… una multa que no exceda el monto mayor que el autorizado de conformidad con lo estipulado por el título 18 o 10,000,000 USD… No obstante la sección 3583 del título 18, cualquier sentencia bajo este inciso deberá… imponer un termino de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho periodo de encarcelación… *** (4) En el caso de ser una violación a la subsección (a) con respecto a menos de 50 kilogramos de marihuana, excepto en el caso de 100 o más plantas de marihuana independientemente del peso, menos de 10 kilogramos de hachís, o menos de un kilogramos de aceite de hacías, toda persona que cometa dicha violación será sentenciada de conformidad con la sección 841(b)(1)(D) de este título. *** Título 21, Código de los EE.UU., sección 962: Tentativa y asociación delictuosa.

Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este inciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fuere objeto de la tentativa o asociación delictuosa. 4.4.4.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de ««concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,[footnoteRef:7] 376[footnoteRef:8] y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [7: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.] [8: Modificado por la Ley 1453 de 2011.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 4.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Eduardo Peterson Manuel configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.

Se cumple así este presupuesto. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:9]. [9: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 5.1.- El concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes agravado, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas por las cuales se proscribe la extradición. 5.2.- Mediante auto del 16 de marzo de 2021, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Eduardo Peterson Manuel.

La primera de estas autoridades informó, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, que en los «sistemas misionales SPOA y SIJUF», se encontraron los siguientes registros nombre del requerido: a. El proceso 680016000160200709049, que fue adelantado por el delito de falsedad en documento privado. b. La actuación identificada con el número de noticia criminal 239183 SIJUF, que también compendió una conducta presuntamente típica de falsedad en documento privado. c. El radicado 139918 SIFUJ, que correspondió a una investigación por una conducta típica de falsedad ideológica en documento público.

A pesar de la existencia de estos registros, la Sala advierte que ninguno de estos comprende los hechos que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos y, por ende, no constituyen un impedimento para su viabilidad. Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó al consultar el «Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 25/04/2021» no figura contra Eduardo Peterson Manuel circulares a nivel internacional, además, indicó, que frente al requerido aparece una orden de captura vigente por motivo de «extradición», sin embargo, esta anotación corresponde al presente trámite, por lo cual no constituye una vulneración al principio de non bis in ídem. 6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.

Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada a la segunda acusación de remplazo No. 17-577 (FAB) del 8 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eduardo Peterson Manuel, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículo 23.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 9.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eduardo Peterson Manuel, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la segunda acusación de remplazo No. 17-577 (FAB) del 8 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Excusa Justificada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11