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CP116-2020(56795)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 56795 CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP116 - 2020 Extradición No. 56795 Acta n.° 155 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano español CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO, elevada por el Gobierno del Reino de España. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1.

Mediante Nota Verbal 484 del 18 de octubre de 2019, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del ciudadano español CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO, de conformidad con la Convención de Extradición de Reos suscrita entre ambas naciones el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999.

Junto con la solicitud, se adjuntaron los siguientes documentos: 1.1. Auto de emisión de orden europea e internacional de detención en contra de DUPUY DE LOME MANGLANO, proferido por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, el 28 de mayo de 2018, dentro del procedimiento abreviado 128/2016. Allí se indica que «el Ministerio Fiscal formula acusación contra CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO como autor material de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257 1.1° y 2° 2. y 3 del Código Penal en su redacción original.

Por la acusación particular se acusa aquél como autor de un delito de estafa del Art. 248 en relación con el Art. 250.6 del Código Penal […]».[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 97 cuaderno anexos. ] 1.2. Auto de prisión provisional comunicada y sin fianza a su nombre, expedido por el mismo despacho judicial dentro de la actuación en cita, el 29 de agosto de 2019.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 84 y s.s c.a.] 1.3.

Auto del 10 de septiembre de 2019, por medio del cual la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, dispone «proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes autoridades de Colombia, la extradición del requisitoriado CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO, con D.N.I. 29.165.108 G, detenido en ese país, por un delito de insolvencia punible, previsto y penado en el Art. 257.1.1° y 2° 2 y 3 del Código Penal en su redacción original vigente cuando ocurrieron los hechos, castigado en abstracto hasta cuatro años de prisión; de un delito de estafa del Art. 248 en relación con el Art. 250.6 del Código Penal, que prevén una pena en abstracto hasta seis años de prisión, y al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este Juzgado para su enjuiciamiento». [footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 72 y s.s c.a.] 1.4.

Copia de las disposiciones aplicables al caso «en lo referente a la calificación, prescripción y jurisdicción de los Tribunales Españoles conforme al Código Penal Ley Orgánica 10/1995, Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 y la Ley de Enjuiciamiento Criminal».[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 88 y s.s c.a.] 2. Con Nota Verbal 486 del 18 de octubre de 2019, la Embajada del Reino de España en Colombia amplió la solicitud de extradición, ya que DUPUY DE LOME MANGLANO «es reclamado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia (España) por un delito de apropiación indebida, en virtud de lo establecido en el procedimiento abreviado 64/2015».

Con ella, se allegó: 2.1. Auto del 12 de septiembre de 2019, a través del cual la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, decretó su prisión provisional.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 111 y s.s. c.a.] 2.2. Auto del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual la misma autoridad dispone «proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes autoridades de Colombia, la extradición del requisitoriado CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO, detenido en ese país, por un delito de apropiación indebida, y al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este Juzgado a fin de proseguir la presente causa penal». [footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 131 y s.s c.a.] 2.3.

Copia de las disposiciones aplicables al caso, reseñadas en precedencia.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 113 y s.s. c.a.] 3. Por conducto de la Nota Verbal 499 del 24 de octubre de 2019, la Embajada del Reino de España en Colombia elevó segunda ampliación de la petición de extradición del requerido, pues «es reclamado por el Juzgado de Instrucción N° 21 de Valencia (España) en virtud de lo establecido en Diligencias Previas 4533/2013, por el delito de estafa».

Se aportó esta documentación: 3.1. Auto de detención librado en su contra por el Juzgado de Instrucción N° 21 de Valencia, el 19 de noviembre de 2014.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 202 c.a.] 3.2. Auto del 10 de diciembre de 2018, mediante el cual se acuerda su prisión comunicada y sin fianza.[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 204 c.a.] 3.3. Auto del 6 de septiembre de 2019, a través del cual el mismo despacho dispone «proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes autoridades del país que se trate, la extradición del requisitoriado CARLOS DUPUY DE LOME MANGLANO, detenido en ese país, por un delito de estafa, y al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este Juzgado a fin de proseguir la presente causa penal». [footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 198 y s.s c.a.] 3.4.

Copia de las disposiciones aplicables al caso, ya citadas.[footnoteRef:11] [11: Cfr. Fl. 211 y s.s. c.a.] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. El ciudadano español DUPUY DE LOME MANGLANO fue aprehendido en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) el 22 de agosto de 2019, por virtud de la orden de captura internacional A-6704/6-2018, emitida por la Interpol el 26 de junio de 2018.[footnoteRef:12] [12: Cfr. Fl. 1 y s.s. c.a.] 2.

Por intermedio de la Nota Verbal 373 del 28 de agosto de 2019, la Embajada de España solicitó su detención preventiva, con fines de extradición.[footnoteRef:13] [13: Cfr. Fl. 31 c.a.] 3. Atendiendo este pedimento, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 29 de ese mes, decretó su captura, al tenor del artículo 13 del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino del España, suscrito el 23 de julio de 1892.[footnoteRef:14] [14: Cfr. Fl. 43 y s.s c.a.] 4.

Con oficio DIAJI 2744 del 24 de octubre de 2019, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho, la Nota Verbal 484 del 18 de octubre de 2019, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que la normatividad aplicable al caso es la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».[footnoteRef:15] [15: Cfr. Fl. 59 y s.s. c.a.] Similar proceder aconteció tratándose del oficio DIAJI 2748 de la misma fecha, referente a la Nota Verbal 486 del 18 de octubre de 2019,[footnoteRef:16] y respecto del oficio DIAJI 2780 del 28 de octubre del mismo año, en cuanto a la Nota Verbal 499 del 24 de ese mes.[footnoteRef:17] [16: Cfr. Fl. 108 y s.s. c.a.] [17: Cfr. Fl. 189 y s.s. c.a.] Con relación a estas Notas Verbales, el Fiscal General de la Nación mediante resoluciones del 16 de enero de 2020, también ordenó la captura de DUPUY DE LOME MANGLANO con fines de extradición.[footnoteRef:18] [18: Cfr. Fl. 44 y s.s cuaderno Corte.] 5.

Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI19-0038044-DAI-1100, recibido el 12 de diciembre de 2019.[footnoteRef:19] [19: Cfr. Fl. 1 y s.s. ibídem.] 6. Con auto del 16 de diciembre de 2019, se requirió a DUPUY DE LOME MANGLANO para que designara un abogado que representara sus intereses, frente a lo cual éste solicitó la asistencia de uno de oficio.[footnoteRef:20] [20: Cfr. Fl. 6 y s.s. ídem.] 7.

Designada y posesionada el 29 de enero de 2020 una defensora pública,[footnoteRef:21] la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. [21: Cfr. Fl. 14 id.] No obstante, en esa fecha, la togada coadyuvó la petición que fuese elevada por el requerido para que se diera vía a la extradición simplificada, contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011.[footnoteRef:22] [22: Cfr. Fl. 17 id.] 8.

Surtido traslado de esta petición a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al tenor del anterior precepto, la delegada del Ministerio Público la coadyuvó, el 19 de febrero de 2020, después de verificar que se realizó de manera libre y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias legales para disponer la entrega. Ello, con excepción del delito de alzamiento de bienes, que en Colombia tiene pena mínima de prisión inferior a cuatro años, por lo que es improcedente la extradición « acorde con el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004».

Solicitó que en el evento que la Corte emita concepto favorable a la petición de entrega, se exhorte al Gobierno Nacional para que la condicione, entre otros, al reconocimiento de los derechos y garantías del procesado, a que su juzgamiento sea únicamente por las conductas objeto de petición y a que no se impongan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.[footnoteRef:23] [23: Cfr. Fl. 62 y s.s. id.] 9.

Con auto del 24 de febrero de 2020, la Sala dispuso, de oficio, verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los hechos por los cuales se reclama la entrega.[footnoteRef:24] [24: Cfr. Fl. 72 id.] 10. La Fiscalía General de la Nación, a través de sus Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana, al igual que la Policía Nacional por conducto de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, enviaron reporte sobre antecedentes y anotaciones en contra DUPUY DE LOME MANGLANO, informando que únicamente aparece en su contra la orden de captura librada con motivo de esta actuación, el 16 de enero de 2020.[footnoteRef:25] [25: Cfr. Fl. 112 y s.s id.] CONSIDERACIONES 1.

Normatividad aplicable De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999».

Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos, ii) los datos relativos a la identidad del requerido y iii) la doble incriminación de la conducta imputada.

Adicionalmente, al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la petición, esto es cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido y iii) la persona solicitada haya sido allí juzgada por los mismos hechos. 2.

Conducto diplomático y documentación adjunta 2.1. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe por vía diplomática. Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con las Notas Verbales 484, 486 del 18 de octubre de 2019 y 499 del 21 del mismo mes, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización, de conformidad con el artículo 2.º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención. 2.2.

De igual modo, la disposición en cita indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables. Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas procesales: -Auto de prisión en contra del requerido dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, el 29 de agosto de 2019, dentro del proceso abreviado 128/2016.

Este se remite a la orden de detención europea e internacional que, a su nombre, se profirió el 28 de mayo de 2018 y en la que se hace mención de estos sucesos: «La mercantil Terrateig Inmobiliaria, S.L., cuyo administrador único era el acusado CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO […] con motivo de unas operaciones inmobiliarias llevadas a cabo entre dicha entidad y los querellantes Alfonso Luis Díaz Montes, Ángel Díaz Montes, Ángel Arbizu Bonet y Pedro Antonio Rubio Navarro contrajo una deuda de 3.534.591,16 €.

El acusado, en su calidad de administrador único de dicha mercantil, otorgó en Valencia con los querellantes dos escrituras públicas de reconocimiento de deuda garantizados con hipoteca. En la primera de ellas de fecha 26 de mayo de 2008 gravó con hipoteca a favor de aquellos las fincas registrales N° […], propiedad de Terrateig Inmobiliaria S.L. estableciéndose un plazo de cuatro años para la devolución de 2.285.279,16 € con vencimiento los días 26 de mayo de 2009, 26 de mayo de 2010, 26 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2012.

Todas las fincas mencionadas se hallaban gravadas con una o dos hipotecas anteriores. En la segunda escritura de fecha 26 de junio de 2008, el acusado gravó con hipoteca a favor de los querellantes las fincas registrales N° […] propiedad de su madre María Manglano de la Lastra y por último la finca registral N° […] propiedad de Santiago Fernando Dupuy, estableciéndose un plazo para el pago de veinte años para la devolución del resto de la deuda (1.249.312 €).

El primer vencimiento era el día 19 de julio de 2008 por un importe de 60.000 € y el último en el año 2027. En ambos documentos se hizo constar que el impago de cualquiera de las cuotas podría dar lugar al vencimiento anticipado de la deuda. Las fincas descritas se hallaban gravadas con una hipoteca anterior a excepción de las fincas […].

El acusado no ha pagado las cuotas pactadas a sus respectivos vencimientos. […] […] El acusado a sabiendas de las múltiples deudas que la entidad Terrateig Inmobiliaria S.L. había contraído con sus acreedores y, guiado con el ánimo de frustrar sus legítimas expectativas de cobro, realizó las siguientes operaciones preordenadas a evitar que aquellos pudieran en el futuro trabar los bienes y derechos de la entidad que él administraba [se relacionan distintas transacciones bancarias y financieras realizadas en el mes de agosto]. […] El acusado, en connivencia con otra persona que ya ha sido enjuiciada, sabedores de las deudas contraídas por la entidad Terrateig Inmobiliaria S.L., constituyó el día 27 de julio de 2008 la mercantil Produnesa S.L. entidad sin actividad y de la que la encausada absuelta era la administradora única y que se creó con la intención de evitar que once fincas registrales propiedad de Terrateig fueran embargadas por los acreedores.

El acusado y otra persona ya enjuiciada, el día 17 de septiembre de 2008, otorgaron escritura pública en Valencia, en virtud de la cual el acusado, actuando en nombre y representación de Terrateig Inmobiliaria S.L. simuló vender las fincas registrales […] propiedad de dicha mercantil por un precio ficticio de 1.500.000 € a Pronudesa S.L. entidad que fue representada en dicho acto por la persona, ya enjuiciada, en su condición de administradora única de la misma.

Dicha compraventa se realizó sin contraprestación económica alguna, habida cuenta que la compradora retuvo el importe del precio para subrogarse en las obligaciones hipotecarias que gravaban los inmuebles entregando en pago únicamente el cheque nominativo N° […] de fecha 17 de septiembre de 2008 emitido por Pronudesa S.L. a favor de Terrateig Inmobiliaria S.L. por un importe de 240.000 € con fecha de vencimiento el mismo día y que fue librado contra la cuenta corriente N° […], cuenta que resultó ser titularidad de la mercantil COVIAL 2000 S.L., sin que llegara a hacerse efectivo el pago del mismo.

La mercantil COVIAL 2000 S.L. era administrada por el acusado y ha sido declarada en concurso necesario. El día 7 de octubre de 2008 el acusado en representación de Terrateig Inmobiliaria S.L. otorgó escritura pública de reconocimiento de deuda por un importe de $820.000 € a favor de su primo Eduardo Molero Cervantes y otros familiares, documento en el que hipotecó a favor de éstos, las fincas registrales N° […], propiedad de Produnesa S.L. por haberlas adquirido de Terrateig en escritura pública de 17 de septiembre de 2008, a pesar que dicha deuda ha sido previamente garantizada por el acusado mediante escritura pública de fecha 7 de octubre de 2008 antes citada y que había tenido por objeto gravar con hipoteca once fincas registrales distintas (fincas coincidentes con las descritas en la escritura de fecha 26 de mayo de 2008).

Las fincas registrales propiedad de Produnesa S.L. N° […], fueron adjudicadas en procedimiento de ejecución hipotecaria el día 18 de enero de 2011 a la Sociedad de Garantía Recíproca y las fincas registrales N° […], fueron adjudicadas por el mismo procedimiento y el mismo día a la empresa Gesvalmina S.L. […]. […] Las mercantiles Terrateig Inmobiliaria S.L. y COVIAL 2000 S.L. administradas ambas por el acusado, fueron declaradas en concurso necesario, en virtud de auto de 14 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Valencia en procedimiento de concurso ordinario N° 291/2009.

Asimismo, en el curso de dicho procedimiento se dictó sentencia N° 347 de 27 de octubre de 2011, incidente concursal N° 673/2011, que fue confirmada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 23 de julio de 2012, en virtud de la cual dejó sin efecto la garantía hipotecaria recayente sobre todos los inmuebles gravados en la escritura de 26 de mayo de 2008 y sobre las fincas registrales N° […] gravadas en la escritura de 26 de junio de 2008 […].

La totalidad de los créditos reconocidos a los acreedores de las dos mercantiles declaradas en concurso asciende a 72.199.686,12 €. Los créditos de los querellantes no han sido resarcidos en cuantía alguna». -Auto del 12 de septiembre de 2019, a través del cual la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, decretó la prisión provisional de DUPUY DE LOME MANGLANO dentro del procedimiento abreviado 64/2015.

Tratándose de los hechos de esta actuación, en el auto dictado por dicho despacho el 19 del mismo mes y en el que propone solicitar la extradición, se indica: «El acusado CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO actuando en representación de la mercantil Terrateig Inmobiliaria S.L., formalizó contrato de compraventa de una vivienda y trastero con Juan Manuel Piedrafita Cuartero, recibiendo de éste en Valencia la cantidad de 7.000 € como reserva para la adquisición de los mismos, así como la firma de pagarés por valor de 450 euros cada uno hasta julio de 2008.

En fecha 4 de abril de 2008 el acusado firma con Juan Manuel Piedrafita Cuartero resolución del contrato de compraventa, comprometiéndose el acusado a devolver las cantidades abonadas por el mismo, ascendiendo estas a un total de 15.900 euros, una vez se hubiese efectuado la venta del inmueble a un tercer comprador. El acusado el día 25 de abril de 2008 procedió a la venta de la vivienda y el trastero a un tercer comprador, sin que a la fecha haya devuelto las cantidades recibidas a Juan Manuel Piedrafita, pese a las múltiples reclamaciones que le ha efectuado, presentando finalmente denuncia por estos hechos el día 30 de junio de 2012». -Auto de detención librado en su contra por el Juzgado de Instrucción N° 21 de Valencia, el 19 de noviembre de 2014, dentro de las diligencias previas 4533/2013 y auto del 10 de diciembre de 2018, mediante el cual ese estrado judicial acuerda en esas diligencias su prisión comunicada y sin fianza, proveído que reseña: «En el caso que nos ocupa, en la causa aparecen indicios para imputar a CARLOS DUPUY DE LOME MANGLANO un delito de estafa agravada o apropiación indebida, quien ofreció a los denunciantes la compra de una vivienda en un complejo residencial como administrador de la mercantil vendedora Terrateig Inmobiliaria S.L., vivienda cuya construcción no había sido iniciada, entregando los denunciantes en el mes de febrero de 2004, 3000 euros y otros 3000 euros en el mes de abril de 2004, sin que las obras llegaran a iniciarse.

Cuando CARLOS DUPUY DE LOME MANGLANO ofreció la venta de las viviendas que iban a ser construidas, la mercantil de la que era administrador, Terrateig Inmobiliaria S.L., no había presentado en el ayuntamiento de Bétera, término municipal donde estaba proyectada la construcción de las viviendas, ningún expediente de obra nueva, ni se había aprobado por parte del ayuntamiento ningún proyecto de reparcelación de los terrenos donde supuestamente iba a procederse a construirse la urbanización. CARLOS DUPUY DE LOME MANGLANO no ha devuelto los 6.000 euros a los denunciantes».

Junto con esta documentación, se remitió la trascripción de la normatividad del país requirente aplicable a cada uno de dichos trámites. Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 3. Identificación del requerido en extradición De otro lado, el artículo 8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» del solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción. Con la Nota Verbal 373 del 29 de agosto de 2019, mediante la cual se solicitó la detención preventiva del ciudadano requerido con fines de extradición, se adjuntó la orden de captura internacional A-6704/6-2018, emitida por la Interpol el 26 de junio de 2018, en la que aparece que CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO nació en Valencia (España) el 24 de enero de 1970 y que se identifica con D.N.I 29.165.108 G. El 22 de agosto de 2019, miembros de la Policía Nacional capturaron con base en esa orden a quien se identificó con ese documento de identidad y se presentó como CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución,[footnoteRef:26] verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento. [26: Cfr. Fl. 28 c.a.] Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el individuo pedido en extradición, además con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, por otra parte, no ha sido puesto en duda.

Por el contrario, la petición expresa del señor DUPUY DE LOME MANGLANO de que se aplique la extradición simplificada, evidencia su consentimiento al respecto. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 4. Principio de la doble incriminación El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 4.1.

Sobre el particular, debe señalársele a la delegada del Ministerio Público que este asunto no se rige por los parámetros del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), como lo asume en el memorial a través del cual coadyuva la solicitud de extradición simplificada, sino por el citado Tratado Internacional. En este aspecto, al tenor del inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997, debe recordarse que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley » (Resaltado de la Sala).

Lo anterior implica que esta última solo opera de manera supletoria, es decir, únicamente si no hay un convenio suscrito por el gobierno colombiano con el Estado que pide o al cual se eleva la petición de cooperación judicial. Ahora, con relación a la Convención de Extradición de Reos celebrada entre Colombia y España -normatividad a la que están sujetas las diligencias, de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones-, indicó la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004,[footnoteRef:27] lo siguiente: [27: Revisión de Constitucionalidad de la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio a la ‘Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.] «Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.

Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.

Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece […]. Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.

Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta». En consecuencia, la punibilidad mínima de cuatro años a la que hace referencia la Procuraduría con fundamento en la legislación interna, para evaluar desfavorablemente la petición de extradición efectuada por el delito de insolvencia punible que, como se verá, se ajusta en el Código Penal colombiano a la descripción típica del alzamiento de bienes, no tiene cabida en este caso. 4.2.

Con esta salvedad, ha de recordarse que las Notas Verbales a las que se ha hecho referencia invocan la extradición para que DUPUY DE LOME MANGLANO, comparezca ante las autoridades españolas por los delitos de «estafa», « apropiación indebida» e « insolvencia punible», los cuales, de acuerdo con la trascripción enviada de la Ley Orgánica 10 de 1995, Código Penal de ese país, se sancionan de esta manera: « Artículo 248. 1.

Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno […]. Artículo 249. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Artículo 250. 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico. 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas. 6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7.º Se cometa estafa procesal.

Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. 8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo.

No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo. 2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros […]. […] Artículo 252. 1.

Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. 2.

Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses […] Artículo 257. (En su redacción original) 1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. 2.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada. 3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal […]».

En estas condiciones, las conductas punibles endilgadas tienen su equivalente en los artículos 246, 249 y 253 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que tipifican, en su orden, los delitos de estafa, abuso de confianza y alzamiento de bienes, en los siguientes términos: «ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

ARTICULO 249. ABUSO DE CONFIANZA. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

ARTICULO 253. ALZAMIENTO DE BIENES. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Entonces, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran sancionados en los dos Estados y con pena superior a un (1) año, cumpliéndose así este requisito. 5.

Causales de improcedencia Según se anotó, los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos. 5.1.

En primer lugar, cumplida la verificación oficiosa ya anotada, no obra ningún elemento de convicción que permita a la Corte inferir que DUPUY DE LOME MENGLANO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa. 5.2.

Ahora, con relación a la prescripción de la acción penal, el artículo 83 del Estatuto Punitivo establece: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]. […] También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado». A partir de este referente, se corroborará la vigencia de la acción penal para cada uno de los requerimientos formulados. 5.2.1. Nota Verbal 484 del 18 de octubre de 2019 (procedimiento abreviado 128/2016) Atendiendo la relación fáctica transcrita en precedencia, se tiene que los hechos constitutivos de ilicitud a los que se refiere esta solicitud, se perpetraron, según la documentación aportada: i) estafa: por lo menos desde el 26 de mayo y 26 de junio de 2008, fechas en las que el requerido elevó escrituras públicas de reconocimiento de deuda a favor de sus acreedores con garantía hipotecaria, obligación que devino insoluta.

Lo anterior, asumiendo que ese fue el instante en el que quienes se dicen perjudicados con su actuar, en virtud de maniobras engañosas, le entregaron dinero, y ii) insolvencia punible: con posterioridad al 17 de septiembre de 2008, cuando por conducto de diversas escrituras públicas, presuntamente aparentes, hipotecó de nuevo propiedades que ya eran objeto de garantía. Ya que la estafa consagra una pena máxima de doce (12) años, con el incremento correspondiente a la mitad por haberse cometido en el exterior, esta ilicitud arrojaría una sanción límite de dieciocho (18) años.

Así, la acción penal por esta infracción, según la legislación colombiana, fenecería el 26 de mayo y 26 de junio de 2026. Por su parte, el alzamiento de bienes –injusto al que se ajustaría la insolvencia punible regulada en la normatividad foránea-, se sanciona con un máximo de cuatro (4) años y seis (6) meses. Toda vez que el término mínimo de prescripción es de cinco (5) años, dicho quantum, con el incremento en cita, queda en siete (7) años y seis (6) meses.

Por contera, en la actualidad la acción penal por tal delito está extinta, ya bien sea que se considere: -la fecha aludida (17 de septiembre de 2008), día en el cual se acometieron las nuevas hipotecas «con el ánimo de frustrar legítimas expectativas de cobro» -17 de marzo de 2016-, -el 18 de enero de 2011, cuando algunos de los inmuebles objeto de gravamen fueron adjudicados « en procedimiento de ejecución hipotecaria» a la Sociedad de Garantía Recíproca y a la Mercantil Gesvalmina S.L. -18 de julio de 2018-, o -el 23 de julio de 2012, día en el que la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia confirmó la sentencia N° 347 del 27 de octubre de 2011, dentro del incidente concursal N° 637/2011, en virtud de la cual se dejó sin efecto la garantía hipotecaria protocolizada en escritura del 26 de mayo de 2008, al igual que respecto de algunos inmuebles incluidos en la escritura pública del 26 de junio del mismo año -23 de enero de 2020-.

De lo anterior surge que el concepto de extradición será mixto, tratándose de esta petición. 5.2.2. Nota Verbal 486 del 18 de octubre de 2019 (procedimiento abreviado 64/2015) En cuanto a este trámite, los acontecimientos constitutivos de apropiación indebida -delito que en nuestro ordenamiento corresponde al tipo penal de abuso de confianza-, ocurrieron, presuntamente, el 25 de abril de 2008.

Lo anterior, atendiendo que en esa fecha el requerido vendió un inmueble y, del monto entregado a título de pago, debía reintegrar 15.900 euros que le fueron cancelados por quien inicialmente aspiraba adquirirlo. Devolución pactada en la resolución del contrato de compraventa, suscrita el 4 de abril del mismo año. La sanción máxima por esta ilicitud es de setenta y dos (72) meses, la cual, con el aumento ya señalado de la mitad, corresponde a nueve (9) años.

Por ende, en consonancia con el artículo 83 del Código Penal, es palmario que esta conducta punible ha prescrito -25 de abril de 2017-, de modo tal que el requerimiento formulado por la misma será desfavorable. 5.2.3. Nota Verbal 499 del 24 de octubre de 2019 (diligencias previas 4533/2013) Esta actuación seguida en contra de DUPUY DE LOME MANGLANO por estafa, obedece al supuesto desembolso que se le hizo de 6.000 euros para la compra de una vivienda, verificado en febrero y abril de 2004, pese a la ausencia de condiciones reales para que hiciera entrega de la misma.

Según se anotó, el máximo correspondiente a esta ilicitud es de dieciocho (18) años, los cuales se verifican, para este caso, en febrero y abril de 2022. Por lo tanto, el concepto frente a esta petición será favorable. 5.3. Valga anotar en este acápite, que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que « La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación […].

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». Al respecto, la Sala ha entendido que el auto de procesamiento regulado en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, se equipara a la formulación de imputación prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 286 y 287 de aquella codificación, por su contenido y efectos, siendo la fecha en la que se dicta ese acto procesal la que ha de considerarse al cotejar la posible interrupción del término prescriptivo.

Sin embargo, en la documentación allegada por el país requirente no obra el citado auto de procesamiento, en ninguna de las actuaciones reseñadas, ni se conoce la fecha de su hipotética emisión, pese a la petición realizada en su momento con ese propósito por las autoridades colombianas al Gobierno Español, una vez se materializó la orden de captura internacional en contra del requerido por virtud de notificación roja de la Interpol.[footnoteRef:28] [28: Cfr. Fl. 24 c.a.] Solo aparece copia de los autos de detención a los que se ha hecho mención. En consecuencia, el cómputo del término extintivo materia de examen, es aquel al que se ha hecho referencia. 5.4.

Por último, como colofón del estudio relativo a las causales de improcedencia, es claro que los injustos imputados al requerido y vinculados con delitos contra el patrimonio económico no tienen connotación política. En estas condiciones, de acuerdo a lo constatado, confluyen los parámetros contemplados en el instrumento internacional aplicable al caso para acceder a la solicitud de extradición en lo que tiene que ver con los delitos de estafa, no así en lo concerniente a los de insolvencia punible y apropiación indebida. 6.

Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria cuando se hubieren desplegado en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y tratándose de colombianos por nacimiento, aquellas cometidas antes del 17 de diciembre de 1997.

Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto las ilicitudes por las que se procede, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio español y, por demás, se ejecutaron años después de esa fecha límite. Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,[footnoteRef:29] el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. [29: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] 7.

Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con prisión perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada.

Lo anterior, en concordancia con los artículos 6 y 15 de la Convención de Extradición de Reos y el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Por último, con relación a otros condicionamientos relacionados por la Procuradora Delegada al coadyuvar la petición de extradición simplificada y relativos a garantizar, por ejemplo, el contacto regular del requerido con sus familiares más cercanos, al igual que su regreso al país en condiciones dignas, no son aplicables en este caso. Ello, porque no se está ante un nacional colombiano, escenario en el que sería viable realizar dichas salvedades.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS JESÚS DUPUY DE LOME MANGLANO, requerido por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca en ese país por los hechos a los que se concretan las Notas Verbales 484 y 499 del 18 y 24 de octubre de 2019, respectivamente, en lo referente únicamente a la conducta punible de estafa, y DESFAVORABLEMENTE en lo relativo a las Notas Verbales 484 y 486 del 18 de octubre de 2019, tratándose de los sucesos asociados a los delitos de insolvencia punible y apropiación indebida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30