EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP116-2018 Radicación Nº 52470 Acta 238 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1930 de 24 de noviembre de 2017[footnoteRef:1], el gobierno de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, en razón de la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432 (A), dictada el 25 de octubre de 2017[footnoteRef:2], por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folios 29-35 carpeta adjunta. ] [2: Folios 222-258 Carpeta adjunta.] -- Cargo Dieciocho: A sabiendas e intencionalmente concertarse para poseer con la intención de distribuir por lo menos cinco kilogramos, es decir, 833 kilogramos, de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de la Lista II, de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos. 2. El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 28 de noviembre de 2017, dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:3], la que se materializó el siguiente 25 de enero de 2018, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá – carrera 69 D No. 1-51 Sur Vía Pública- [footnoteRef:4]. [3: Folios 2-4 ibídem.] [4: Folios 5-8 ibídem.] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 0477 de 23 de marzo de 2018[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [5: Folios 42-46 Carpeta adjunta.] 3.1. Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432 (A), dictada el 25 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, donde se reitera la mencionada imputación de cargos[footnoteRef:6]. [6: Folios 222-258 ibídem.] 3.2.
Orden de aprehensión expedida el 25 de octubre de 2017 contra el requerido por la citada Corporación[footnoteRef:7]. [7: Folio 274 ibídem.] 3.3. Declaración jurada rendida el 9 de febrero de 2018[footnoteRef:8] por Ryan H. Weinstein, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes del delito, y la acusación en la cual se le imputan infracciones penales a GONZÁLEZ BERRÍO. [8: Folios 192-201 ibídem.] 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida el 9 de febrero de 2018, por Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA- de los Estados Unidos[footnoteRef:9], quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste. [9: Folios 278-303 ibídem.] 3.5.
Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:10], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición de Colombia a Estados Unidos de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [10: Folio 190 Carpeta adjunta.] 3.6.
Informe sobre consulta web realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO, documento de identidad (NUIP) 19.466.749[footnoteRef:11]. [11: Folio 179 ibídem.] 3.7. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:12]. [12: Folios 206-220 ibídem. ] 3.8.
Certificación expedida por María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington[footnoteRef:13], en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda Daley, quien para el 23 de febrero de 2018 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [13: Folio 48 carpeta adjunta.] 4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0763 de 26 de marzo de 2018[footnoteRef:14], dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponde a «… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7». [14: Folio 36 ibídem.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI18-0086-DAI-1100 de 27 de marzo de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores[footnoteRef:15]. [15: Folios 1-2 cuaderno Corte.] 6. El 19 de abril de 2018, se reconoció personería para actuar a la abogada Andrea Carolina Díaz Rodríguez, como defensora de confianza del requerido en extradición, y ante la presentación de la solicitud de extradición simplificada se ordenó correrle traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición[footnoteRef:16]. [16: Folios 11 y 24 ibídem] 7.
Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado[footnoteRef:17]. Con fundamento en ella, constató que en efecto CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esta manifestación la realizaba de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado. [17: Folios 33-35 ibídem.] Amén de encontrarse satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición, toda vez que de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, éstas no tienen la connotación de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos.
Además no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:18], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [18: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2.
Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. 1.3. En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.4.
Además, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años. 1.5.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición [footnoteRef:19], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:20] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:21], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [19: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [20: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [21: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2.
Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432 (A), dictada el 25 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 9 de febrero de 2018 por Ryan H. Weinstein, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central de California y Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vice Cónsul de Colombia en Washington María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 7 de marzo de 2018[footnoteRef:22]; lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se satisface. [22: Folio 47 carpeta adjunta.] 3.
Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1930 y 0477 de 24 de noviembre de 2017 y 23 de marzo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO, respectivamente, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano Colombiano, nacido el 2 de septiembre de 1960 y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 19.466.749, también conocido como «Liche», misma persona a la que se refiere la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432 (A), dictada el 25 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
Encuentra la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de extradición, los datos señalados para CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO coinciden en su totalidad, con los ya referidos. Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata además con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 25 de enero de 2018, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición, la constancia de notificación de la solicitud de detención con fines de extradición, así como en los datos aportados en los memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que lo representa y dijo renunciar al trámite ordinario (folios 19 y 20 Cdo.
Corte.) Además, un funcionario de la Policía Nacional constató la plena identidad de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRIO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición[footnoteRef:23]. [23: Folios 11-13 carpeta adjunta.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 25 de octubre de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, profirió la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432 (A), contra CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO para comparecer a juicio por delitos federales relacionados con narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, la calificación jurídica de la conducta e indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, se manifiesta que «… Estados Unidos probará su caso en contra de los acusados a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de testigos…» (Folio 200 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, donde es sujeto de la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432 (A), dictada el 25 de octubre de 2017, y donde se le imputan los siguientes cargos[footnoteRef:24]: [24: Folios 246 carpeta adjunta.] El gran jurado emite la siguiente acusación: […] CARGO DIECIOCHO Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de México, Colombia y otros lugares, los acusados […], CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO, alias “Liche” y […], cada uno de los que será arrestado y primero traído al Distrito Central de California, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente poseer cocaína con la intención de distribuir por lo menos cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 833 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0477 de 23 de marzo de 2018, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de narcóticos que operaba en Colombia, transportando múltiples kilogramos de cocaína hasta México, para finalmente ser distribuida ilícitamente en los Estados Unidos, utilizando para ello aeronaves y embarcaciones, y en la que participaba el implicado.
Así, en aquel pedido formal se precisó[footnoteRef:25]: [25: Folios43-44 carpeta adjunta.] Una investigación reveló que Carlos Eduardo González Berrío y sus co-asociados son traficantes de narcóticos y lavadores de dinero que operan en Colombia, responsables de, entre otras actividades, transportar cocaína desde Colombia vía Aérea y por transporte marítimo a lugares de trasbordo en Centroamérica y México, siendo su destino final los Estados Unidos.
Los cargos en la primera acusación sustitutiva obedecen a múltiples eventos que tuvieron lugar desde noviembre de 2014 hasta octubre de 2017. La evidencia contra los acusados fue obtenida legalmente utilizando una variedad de técnicas de las fuerzas del orden, incluyendo: interceptación de comunicaciones electrónicas autorizadas mediante orden judicial; vigilancia física de los acusados en lugares públicos; entrevistas a múltiples acusados que cooperaban en el caso (identificados como CD-1, CD-2 y CD-3); la utilización de múltiples fuentes confidenciales encubiertas (identificadas como CS-1, CS-2, CS-3 y cs-4) quienes estaban bajo las órdenes de personas de las fuerzas del orden; y la colaboración de funcionarios de las fuerzas del orden encubiertos (UC) mientras traficaban como traficantes de narcóticos.
Desde diciembre de 2016 hasta enero de 2017, [Diego F.A.G.] y [Víctor H.C.S.] se desempeñaron como intermediarios de un cargamento de 833 kilogramos de cocaína entre los proveedores colombianos [Juan C.P.R.] y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO y un inversionista mexicano no identificado. [Diego F.A.G.] y [Juan C.P.R.] se reunieron con un piloto de embarcaciones mexicano para coordinar este cargamento en Cali, Colombia.
El 24 de enero de 2017, la primera de dos lanchas rápidas fue despachada desde Nariño, Colombia, con aproximadamente 835 kilogramos de cocaína a bordo. Esa noche más tarde, la Guardia Costera de Colombia localizó e incautó 30 bolsas de nylon que contenían 833 kilogramos de cocaína flotando en la costa de Tumaco. Autoridades de Colombia también incautaron dos lanchas rápidas abandonadas sin bandera y sin registro, cerca del lugar donde se encontró la cocaína.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaración jurada suministrada por Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición GONZÁLEZ BERRÍO era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento que en enero de 2017 se realizó una incautación de 833 kilogramos de cocaína perteneciente a la sociedad delictiva investigada y que se había ordenado trasportar para su distribución ilegal en los Estados Unidos. Textualmente señaló: […] 7. 7.
La investigación reveló que […], GONZÁLEZ BERRÍO, […] son narcotraficantes y lavadores de dinero con sede en Colombia que son responsables de, entre otras cosas, transportar cocaína de Colombia por avión y medios marítimos a lugares de transbordo en Centroamérica y México y, finalmente, a los Estados Unidos. Los cargos en la Primera Acusación de Reemplazo provienen de múltiples eventos que ocurrieron desde por lo menos noviembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2017. […].
Además, respecto de los elementos de conocimiento que permitían determinar la participación del acusado en la mencionada organización criminal, precisó el agente de la DEA lo siguiente: II. RESUMEN DE LAS PRUEBAS […] D. Embarque de 833 kilogramos de cocaína a bordo de lanchas rápidas incautado cerca de Tumaco, Colombia (enero 2017) 23. De diciembre de 2016 a enero de 2017, Anzola Galindo y Cuellar Silva negoció un embarque de 833 kilogramos de cocaína entre los proveedores colombianos Prado Romero y GONZÁLEZ BERRÍO, y un inversionista mexicano no identificado, alias “Miguel Lara”, Anzola Galindo inicialmente le ofreció a Chávez Gastelum la oportunidad de invertir en la operación; sin embargo, parece ser que Chávez Gastelum tuvo objeciones y fue reemplazado por Miguel Lara.
El embarque iba a partir por lanchas rápidas de Nariño, Colombia, a un área determinada en mar abierto aproximadamente a 100 millas náuticas de la costa de Tumaco, Colombia. Desde el área establecida en mar abierto, la carga de 833 kilogramos de cocaína iba a ser transportada por una lancha rápida a un área a 100 millas náuticas de la costa oeste de México y Guatemala en donde se transferiría a otras embarcaciones para transportarse hacia el norte.
Miguel Lara había despachado aun piloto mexicano de embarcación, quien se reunió con Anzola Galindo y Prado Romero en Cali, Colombia, para coordinar la operación, en una reunión observada y fotografiada por el personal de la Policía Nacional de Colombia (PNC). 24. El 24 de enero de 2017, el personal de la Oficina de la DEA en Bogotá recibió información de que la primera de las dos lanchas rápidas había sido despachada de Nariño, Colombia, con aproximadamente 835 kilogramos a bordo.
La oficina de la DEA en Bogotá pasó la información a la Unidad de Investigaciones Confidenciales de Cocaína (SIU) de la Dirección de Antinarcóticos (DIRAN) de la PNC, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) y la Armada Colombiana. Más tarde esa noche, la Guardia Costera Colombiana encontró e incautó 30 bolsas de nilón que contenían 833 kilogramos de cocaína flotando en la costa de Tumaco.
La Guardia Costera Colombiana también confiscó dos lanchas rápidas sin registro, apátridas flotando cerca de la cocaína. La cocaína y las embarcaciones habían sido aparentemente abandonadas cuando la PNC se acercó. La DEA asumió la custodia de una muestra de 10 kilogramos de cocaína, la cual tuvo resultados positivos de cocaína en el laboratorio de la DEA.
La oficina de la DEA en Bogotá confirmó que las embarcaciones eran apátridas. 25. Comunicaciones electrónicas interceptadas legalmente y otros actos manifiestos cometidos para reforzar este embarque de cocaína incluyen lo siguiente: a. El 3 de diciembre de 2016, Cuellar Silva invitó a Chávez Gastelum para que invirtiera en un embarque de 800 kilogramos de cocaína que partirían de Tumaco, Colombia, a bordo de una o más lanchas rápidas.
Cuellar Silva le dijo a Chávez Gastelum que si quería participar en la operación, necesitaría despachar un capitán de embarcación al puerto de partida. Cuellar Silva divulgaría la ubicación del puerto de partida al capitán. b. El 3 de diciembre de 2016, Chávez Gastelum le dijo a Cuellar Silva que estaba preparado para recibir la cocaína de la lancha “rápida” por la transferencia en mar abierto, pero debido al clima, podía hacerlo no más lejos de 100 millas náuticas de la costa. c. El 7 de diciembre de 2016, Anzola Galindo le dijo a GONZÁLEZ BERRÍO que despacharía a un individuo de México a Colombia para actuar como colateral humano hasta que la cocaína de la lancha “rápida” se hubiera terminado de pagar.
Anzola Galindo explicó que el pago de la cocaína se hará en pagos en la ciudad de México y posteriormente se transferiría a Cali, Colombia. d. El 7 de diciembre de 2016, Cuellar Silva le dijo a Anzola Galindo que Cuellar Silva escoltaría al capitán de la lancha “rápida” al punto de partida. e. El 7 de diciembre de 2016, Anzola Galindo le explicó a Miguel Lara que el capitán de la lancha rápida a quien Miguel Lara despachara en Colombia se le entregarían las coordenadas geográficas para el lugar de transferencia en el mar y lo escoltaría al puerto de partida.
Anzola Galindo dijo que le diría a Miguel Lara una vez que el capitán llegara al puerto. f. El 11 de enero de 2017, Anzola Galindo y GONZÁLEZ BERRÍO programaron reunirse con Prado Romero en una cafetería de Juan Valdez en Bogotá a las 9 a.m., para coordinar la operación de cocaína en la lancha “rápida”, Anzola Galindo, GONZÁLEZ BERRÍO y Prado Romero se reunieron finalmente en la cafetería más tarde ese día, en una reunión vigilada y grabada por la PNC.
PNC tomó fotografías y pudo identificar a los participantes. g. El 12 de enero de 2017, Anzola Galindo le explicó a GONZÁLEZ BERRÍO que una vez que Anzola Galindo recibiera la “Luz verde”, Anzola Galindo inspeccionaría la cocaína y despacharía la lancha “rápida”, Anzola Galindo se reuniría con GONZÁLEZ BERRÍO y Prado Romero para finalizar la programación. h. El 12 de enero de 2017, Miguel Lara le dijo a Anzola Galindo que estaba en una reunión con los compradores mexicanos de la cocaína y preguntó el estado del embarque de la lancha “rápida”.
Anzola Galindo contestó que el embarque a “salir con seguridad” y que Anzola Galindo le avisaría a Miguel Lara cuando hubiera partido la lancha “rápida”. i. El 16 de enero de 2017, la PNC observó a Anzola Galindo reunirse con GONZÁLEZ BERRÍO en una cafetería de OMA en el Aeropuerto de Bogotá. j. El 17 de enero de 2017, Anzola Galindo y Prado Romero programaron reunirse más tarde en el centro comercial Unicentro de Cali, Colombia, para finalizar los planes con los intermediarios mexicanos para la operación de cocaína en la lancha “rápida”.
En una reunión observada por la PNC, Anzola Galindo y Prado Romero efectivamente se reunieron con dos ciudadanos mexicanos no identificados en el centro comercial de Cali, Colombia. La PNC una vez tomó fotografías de la reunión. k. El 18 de enero de 2017, Miguel Lara le dijo a Anzola Galindo que la persona con la que se había reunido Anzola Galindo el día anterior (por ejemplo, en el centro comercial de Cali) le proporcionaría las coordenadas geográficas del lugar en el mar en donde la lacha “rápida” debía entregar la cocaína.
Miguel Lara y Anzola Galindo después hablaron de los precios por kilogramo de la cocaína, lo cual variaría dependiendo de dónde se entregara la cocaína. Por su parte, Ryan H. Weinstein, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó: […] II.
LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS 7. El 25 de octubre de 2017, un gran Jurado Federal, en sesión en el Distrito Central de California, radicó y presentó una Primera de Acusación de Reemplazo que imputa a los acusados los siguientes delitos: […] 3. En el Cargo Dieciocho, los acusados […], […] y GONZÁLEZ BERRÍO fueron inculpados de concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70506(b) y 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. […] 20.
En el Cargo Dieciocho de la Primera Acusación de Reemplazo inculpa a los acusados […], […] y GONZÁLEZ BERRÍO de concierto para poseer cocaína con la intención de distribuirla a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. En relación con el delito grave del Cargo Dieciocho, los Estados Unidos deben mostrar que existió un acuerdo entre dos o más personas para poseer cocaína a bordo de una embarcación con la intención de distribuirla a otra persona, y que cada acusado se unió al acuerdo conociendo por lo menos uno de los fines y con la intención de ayudar a lograr dicho fin. […] 22.
Estados Unidos probará su caso en contra de los acusados a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de testigos. Toda la conducta delictiva de los acusados que se alega en la Primera Acusación de Reemplazo ocurrió después del 17 de diciembre de 1997. […]. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la distribución de cocaína en los Estados Unidos de América, siendo uno de los encargados no solo de coordinar el traslado del estupefaciente que salía desde las costas del pacifico colombiano, esto es Tumaco Nariño, pasando por México, Guatemala y otros lugares, para finalmente se importado ilícitamente en los Estados Unidos, sino que adicionalmente era uno de los proveedores del alcaloide.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO que: Título 21, Sección 960 Actos Prohibidos (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección…2) en contravención de la sección 955 de este título, a sabiendas o intencionalmente trae o posee a bordo de una embarcación, un avión o un vehículo una sustancia controlada, o (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada (…).
(b) penas (1) En el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre: (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –… La persona que cometa la violación será condenada a un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua. Título 46, Sección 70503 Actos prohibidos (a) Prohibiciones – Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá a sabiendas o intencionalmente- (1) Elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Título 46, Sección 70506 Penas (a) Violaciones.- Una persona que viola lo dispuesto en el párrafo (1) de la Sección 70503(a) de este título será castiga conforme se dispone en la Sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970. (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960). (b) Tentativas de concierto para delinquir y conciertos para delinquir.
Una persona que hace la tentativa de concierto para delinquir o que conspire para violar lo dispuesto en la Sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas que las dispuestas por violar lo dispuesto en la Sección 70503. Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO se tiene que el cargo dieciocho atribuido en la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432 (A), dictada el 25 de octubre de 2017[footnoteRef:26], por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (poseer y distribuir ilícitamente en el territorio de los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: [26: Folios 222-258 Carpeta adjunta.] Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, la concreta distribución de la sustancia vedada – cocaína - en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con los artículos 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé: Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Artículo 384.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que el cargo dieciocho por el que es requerido GONZÁLEZ BERRÍO, contenido en la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432 (A), dictada el 25 de octubre de 2017[footnoteRef:27], por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. [27: Folios 222-258 Carpeta adjunta.] 6.
Cuestiones adicionales 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:28] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [28: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo el transporte de narcóticos sino su posesión e importación y distribución en los Estados Unidos.
De lo expuesto en el cargo dieciocho que se le atribuye al reclamado en la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432 (A), se evidencia que las conductas imputadas a CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO, habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para poseer y distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos que salía desde las costas del Departamento de Nariño (Tumaco), pasando por México, Guatemala y otros lugares, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), incluso, las autoridades judiciales – Policía Nacional, en el mes de enero de 2017, incautaron un cargamento de cocaína en las aguas costeras del mencionado municipio, que ilegalmente había sido despachados por la organización delincuencial de la que hacía parte el requerido hacía los Estados Unidos de Norte América, solo que al notar la presencia de los gendarmes fue abandona junto con las lachas rápidas en las que estaba siendo transportada.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, se tiene que de acuerdo con la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432 (A), dictada el 25 de octubre de 2017[footnoteRef:29], por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. [29: Folios 222-258 Carpeta adjunta.] De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Litigante y Agente especial de la DEA, el concierto para poseer, importar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína se materializó durante el periodo comprendido entre aproximadamente el mes de noviembre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2017, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza política, pues atentan contra la seguridad y la salud pública.
Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta. Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2. Por último, obsérvese que la Acusación Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, también incluye la siguiente intención de extinguir el dominio, al señalar: CLÁUSULA TRES DE COMISO [S.70507(a), T. 46, C EE.UU] 1.
De conformidad con la Regla Federal de Procedimiento Penal 33.2., por medio del presente se da aviso a los acusados […], CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO, alias “Liche” y […], que los Estados Unidos buscarán el decomiso como parte de cualquier sentencia de conformidad con la sección 70507(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, en el caso de cualquier condena del acusado por el Cargo Dieciocho de esta Primera Acusación de Reemplazo. 2- Cada acusado que sea condenado deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad, inmobiliaria o personal, que se haya usado, o intentado usar para cometer o para facilitar la comisión de dicho delito, y toda propiedad que sea vinculable a dicha propiedad. […].
Al respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO por el Cargo Dieciocho atribuido en la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432 (A), dictada el 25 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de GONZÁLEZ BERRÍO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.466.749, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el Cargo Dieciocho atribuido en la Primera Acusación de Reemplazo No. 17-432 (A), dictada el 25 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria