Extradición n°. 50243 Carlos Alberto Muñoz Ochoa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP116-2017 Radicación n°. 50243 Acta 266 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo español CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-408/1/2017, emitida el 17 de enero de 2017 por solicitud del Reino de España, el 29 de enero siguiente, uniformados de la Policía Nacional capturaron a CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA en vía pública del barrio el campestre de la ciudad de Medellín. 2. Mediante Nota Verbal No. 034 del 2 de febrero del presente año, el Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MUÑOZ OCHOA, ciudadano colombo español requerido por la Audiencia Nacional Sección 4ª de España, para cumplir la sentencia 20/2010 del 18 de marzo de 2010, emitida por dicha autoridad, modificada el 23 de junio de 2011, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el sentido de imponerle 6 años y 1 día de prisión, tras ser hallado responsable de un delito contra la salud pública. 3.
Atendiendo esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 3 de febrero del año en curso, decretó su captura. 4. A través de Nota Verbal No. 157 del 26 de abril siguiente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente. 5.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es «… del caso proceder con sujeción a […] la “Convención de Extradición de Reos” [y] El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». 6.
El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 9 de mayo del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 25 de mayo siguiente se nombró a una adscrita a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.
En dicho lapso, CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA presentó escrito, coadyuvado por su representante judicial, en el que se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8. La Sala corrió traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien coadyuvó la solicitud de extradición simplificada.
Añadió la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del reclamado y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los condicionamientos contenidos en el Código de Procedimiento Penal para la emisión de concepto favorable frente a la petición de extradición, siempre que se estipule su procedencia al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto del nacional colombiano CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el análisis de los siguientes requisitos. 2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron durante los años 2006 y 2007, en Bilbao (España). Entonces, por esos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 3.
Aspectos generales. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que « …los tratados aplicables al presente caso son: (…) La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.» El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, celebrado entre Colombia y el gobierno del Reino de España, prevé que los Estados: (…) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro.
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, prevé que: «La extradición procederá con respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.» Por su parte, el artículo 4° de la Convención prevé que no habrá lugar a extradición: 1.
Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Además, el canon 5° del mismo Tratado señala que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos, y el artículo 6° señala que «tampoco procederá la extradición» por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.
El artículo 8° de la Convención señala que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables.
Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA, para lo cual deberá constatarse: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia autorizada– para el caso de condenados –, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables; ii) en caso de que el individuo hubiese sido condenado en el Estado petente y se le requiera para cumplir la pena impuesta, ésta no deberá ser inferior a un (1) año; iii) que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a él. 4.
Validez formal de la documentación presentada. El artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales N°. 034 y 157 del 2 de febrero y 26 de abril de 2017, respectivamente.
De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 1º del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición “ se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia ”.
De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España allegó: (i) Circular Roja de Interpol No. A-408/1-2017 contra el ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA. (ii) Sentencia No. 20/2010 del 18 de marzo de 2010, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid, Juzgado Central de Instrucción No. 1, Sumario No. 56/08, por virtud de la cual, CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA, entre otros, fue condenado como autor responsable «de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia y con existencia de organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas, de nueve (9) años y un (1) día de Prisión, multa de 21 millones de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codnena(…).
Decisión modificada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España mediante sentencia No. 629/2011 del 23 de junio de 2011, en el sentido de imponerle a MUÑOZ OCHOA 6 años 1 día de prisión, la cual fue declarada en firme el 4 de julio de 2011, cuya copia obra en la actuación. (iii) Orden de detención Europea del 21 de julio de 2011, emitida contra CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA, por la Sección No. 004 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
(iv) Auto del 10 de abril de 2017, de la Sección No. 004 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el que se solicita proponer al Gobierno del reino de España la extradición de MUÑOZ OCHOA al Gobierno de Colombia. (v) Copia de las normas sustanciales aplicables al caso. (vi) Copia del mandamiento de búsqueda, detención e ingreso en prisión del reclamado, por parte de la Sección No. 004 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
(vii) Copia del mandamiento de búsqueda y captura internacional del 22 de julio de 2011, emitida por la autoridad en mención contra MUÑOZ OCHOA. (viii) Copia de la ficha AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, a nombre del reclamado CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA. Ahora bien, en atención a que, a voces del artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención, los documentos que se aportan con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, la Corte se abstendrá de analizar este aspecto.
Sin embargo, importante resulta precisar que, en tal sentido, los documentos reseñados en precedencia, se encuentran debidamente certificados por la Oficina Común de Ejecutoras de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 5.
Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales N°. 034 y 157 del 2 de febrero y 26 de abril de 2017, respectivamente, CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA es ciudadano colombiano, nacido el 17 de agosto de 1948 en Medellín (Antioquia) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.291.269. Información que coincide con la registrada en la Circular roja de Interpol No. A-408/1-2017, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato de fecha 29 de enero de 2017, últimos actos procesales en los cuales MUÑOZ OCHOA plasmó su firma, número de cédula (que coincide con el mencionado por las autoridades españolas) y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad del requerido CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA fue corroborada a través del informe de fecha 29 de enero de 2017, rendido bajo juramento por un servidor de la Policía Nacional - DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada al capturado y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular de la cédula arriba especificada.
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición. 6. El principio de la doble incriminación. El artículo 3º de la Convención de Extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio a dicha Convención, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el país requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Los hechos por los cuales las autoridades españolas condenaron a CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA se concretan así: PRIMERO.- Al menos desde el verano de 2.006, personas desconocidas residentes en Sudamérica, se pusieron en contacto con otras de origen sudamericano residentes en territorio español para la introducción de cocaína en el marco de un negocio de exportación de madera teca y muebles desmontables tipo kit, desde Méjico al puerto de Bilbao, desde donde serían transportadas al centro de la sede mercantil, creada al efecto, y desde allí distribuida por toda la geografía española.
Para llevar a cabo la citada actividad, la organización sudamericana contaba en España con tres personas colombianas de confinanza. (…) La tercera persona residente en España en contacto con los proveedores y amigo desde hacía muchos años de uno de los citados, en concreto, de Silvio, resultó ser el también colombiano, Carlos Alberto Muñoz Ochoa, que desempeñaría, en una primera fase de la importación, el papel de financiador.
(…) Tal infraestructura se limitaba al alquiler de una nave vacía y a la contratación de una persona que actuara de sercretaria y que llevara a cabo la actividad ilegal de la indicada mercantil, con absoluto desconocimiento por su parte del verdadero motivo del negocio de importación. (…)
CUARTO. En la segunda quincena de mayo de 2.007, se tuvo conocimiento de la existencia de un contenedor identificado como AWSU491247-5, cargado en Veracruz (México) el 6 de mayo y con llegada a Bilbao el día 31 de mayo, en cuya declaración de carga del mercante Tolteca IS710, figuraba como remitente la mercantil “Puertas e Insumos de México” S.A., como persona de contacto, Mónica Monsalve Escobar, y como destinatario, Manuel Fernández Pombo (…).
A partir de finales de mayo, las conversaciones telefónicas entre Silvio y Pedro Alirio, se centran, nuevamente, en la obtención de dinero necesario para sufragar los gastos arancelarios del despacho del contenedor, los de su transporte desde Bilbao hasta el polígono de Laguardia y los propios del pago de personas que descarguen el camión, gastos que pueden alcanzar un total de 10.000 euros.
(…) Con respecto a la obtención del dinero, Silvio tranquiliza a Pedro Alirio informándole el 29 de mayo que llegará una persona a Calahorra que le entregará dinero, precisando al respecto que, este muchacho se comprometió a hacer eso, hermano, y él, como es parte, está involucrado, pues también en la conducción. En la mañana del día siguiente, Pedro Alirio se dirige desde su casa, en Calahorra, en el vehículo de su propiedad (…) hasta las proximidades de un parking donde se entrevista con el acusado Carlos Alberto Muñoz Ochoa, persona encargada por la organización de facilitar el dinero sin que, ese día, pudiera entregar nada más que 600 euros (…).
DÉCIMO PRIMERO. Por su parte, Silvio informó a Pedro Alirio que su amigo, el que no pudo entregar el dinero convenido en Calahorra- Carlos Alberto-, viene de viaje y ya tiene los papeles, precisando que ha podido reunir 7, indicando a Pedro Alirio la necesidad de que ambos se reúnan para que Carlos pueda entregarle el dinero, que tendrá lugar a primera hora de la mañana del 6 de junio de 2.007 en la localidad de Medinaceli (Soria) donde el referido Carlos le entrega 6.400 euros.(…).
DÉCIMO SEGUNDO. Una vez despachado el contenedor la transitaria ABX se ocupa de que sea cargado, sobre las 19 horas del 11 de junio de 2.007 (…). Descargado el contenedor, se efectúa la entrada y registro de la nave en la que se encuentran 600 cajas conteniendo, cada una, un escritorio tipo kit, que una vez desembaladas, se comprueba que algunos de los tableros tiene un doble fondo que al ser abiertos, permiten descubrir, 8 bolsas de plástico con una sustancia blanca de unos 300 gramos, que una vez analizada y pesada resultó ser 213.96 kilogramos de cocaína con una pureza de 72.2% con un valor en el mercado ilícito de 7.229.494,44 euros.
En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA, como constitutivo de un delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español, como pasa a reseñarse: Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. De esta manera, la conducta punible en cita, encuentra equivalencia típica en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, así:
ARTÍCULO 376. - TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se colige entonces, que el injusto atribuido a CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA en el Reino de España, está tipificado penalmente en nuestro país, y sancionado por el país requirente con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. Por tanto, el presupuesto de la doble incriminación se satisface. 7. Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).
El artículo 8° del Convenio de Extradición prevé: Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.
(Negrilla fuera de texto) En el presente trámite, CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA es requerido en extradición por el Gobierno de España, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, el 18 de marzo de 2010, por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, modificada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España el 23 de junio de 2011, con ejecutoria del 4 de julio del mismo año, tras ser hallado penalmente responsable de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), tal como consta en los fallos condenatorios allegados al expediente.
Por tanto, como puede verse, las sentencias emitidas contra MUÑOZ OCHOA cumplen con las precisiones exigidas por el Tratado que rige este trámite, pues sintetizan de manera clara y detallada los antecedentes de hecho, la identificación e individualización del implicado, los hechos probados, los fundamentos de derecho, la valoración de las pruebas y la calificación jurídica de la conducta.
Corolario de lo anterior, las determinaciones dictadas por las autoridades judiciales del Gobierno del Reino de España, cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 8. Causas de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (I) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (II) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (III) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En cuanto al primer presupuesto, se tiene que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos. De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Así, en este caso, CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA fue condenado el 18 de marzo de 2010, por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sumario No. 56/08; decisión modificada el 23 de junio de 2011, en la que se le impuso seis (6) años y un (1) día de prisión como autor responsable de delito contra la salud pública, tal como se corrobora en la sentencia del Tribunal Supremo de España allegadas por vía diplomática por la Embajada del país requirente, la cual adquirió firmeza el 4 de julio de 2011.
De conformidad con el artículo 89 del Código Penal colombiano «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…)».
Además, el artículo 90 de la norma en mención, establece que dicho término se interrumpe « cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». Es decir, que conforme a nuestro ordenamiento procesal, la sanción penal impuesta en la sentencia condenatoria señalada aún no se encuentra prescrita, toda vez que MUÑOZ OCHOA fue capturado para cumplir la sentencia, el 29 de enero de 2017, día en que se interrumpió la contabilización del término de prescripción, por lo que no se advierte alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.
Por último, el delito de tráfico de estupefacientes no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso. 9. Aclaraciones finales. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado sea liberado por haber cumplido la pena que le fue impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 10. Concepto. Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA, de anotaciones conocidas en el curso de esta actuación, formulada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, mediante las Notas Verbales N°. 034 y 157 del 2 de febrero y 26 de abril de 2017, respectivamente, para el cumplimiento de la sentencia No. 20 del 18 de marzo de 2010, según los motivos que anteceden.
Ello, por cuanto encuentra satisfechos los requisitos señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 7 y ss de la carpeta. � Folio 34 ibídem. � Folios 2 a 6 ibídem. � Folios 131 y ss ib. � Folio 129 de la carpeta. � Folio 6 del cuaderno de la Corte. � Folios 21 y 22 del cuaderno de la Corte. � Ver folios 30 a 35 ibídem. � Obrante a folios 36 a 38 del cuaderno de la Corte. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � Carpeta Original.
Folio 13 y ss. � Folios 139 a 218 de la carpeta. � Folios 219 a 346 de la carpeta. � Folio 43 y ss de la carpeta. � Folio 132 y ss ibídem. � Folios 136 ib. � Folio 352 ib. � Folio 353 ib. � Folio 52 ib. � Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. Artículo 2. «Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». � Carpeta Original.
Folios 34 y 131. � Ibíd. Folios 10 -11. � Ibíd. Folio 16 y ss. � Ibíd. Folios 52 – 53. � Obrantes a folios 139 a 346 de la carpeta. � De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia � Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23) � La cual fue modificada por la sentencia No. 629 del 23 de junio de 2011 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España 25