DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP115-2025 Radicación Nº 67700 Acta 127. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Renny Gabriel Barros Epieyu, actualmente llamado Renny Gabriel Arrieta Barros, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 0628 de fecha 25 de abril de 20241, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del 1 Folios 13 a 16, expediente digitalizado. Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 2 ciudadano colombiano Renny Gabriel Barros Epieyu, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.124.410.244, requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación dictada el 21 de junio del 2023 en el caso No. 8:23-cr-205-TPB-TGW, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.
La Fiscal General de la Nación decretó la captura de Renny Gabriel Barros Epieyú, mediante resolución del 29 de abril de 20242, la cual se hizo efectiva el 2 de octubre del mismo año, en la vía pública del municipio de Pueblo Bello, Cesar, por funcionarios de la Policía Nacional3. 3. Por medio de la Nota Verbal n.º 1998 de fecha 28 de octubre de 20244, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Renny Gabriel Barros Epieyú. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1.
Orden de arresto emitida el 22 de junio de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, dentro del caso número 8:23cr205TPB- TGW, contra Renny Gabriel Barros Epieyú5. 2 Folios 5 a 7, ibídem. 3 Folios 22 y 23, ibídem. 4 Folios 76 a 80, ibídem. 5 Folio 196, ibídem. Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 3 3.2.
Copia de la acusación formal dictada en el caso 8:23cr205TPB-TGW, el 21 de junio de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida6. 3.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto7. 3.4. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía n.º 1.124.410.244, expedida a nombre de Renny Gabriel Barros Epieyú8. 3.5.
Declaraciones en apoyo a la solicitud de extradición de Daniel Baeza9, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Hayley Hovhanessian10, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA por sus siglas en inglés, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Renny Gabriel Barros Epieyú, dentro de la causa seguida en su contra. 3.6.
Certificación de Tracey S. Lankler, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División 6 Folios 187 a 192, ibídem. 7 Folios 172 a 185, ibídem. 8 Folio 229, ibídem. 9 Folios 161 a 168, ibídem. 10 Folios 206 a 225, ibídem. Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 4 de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América11, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Renny Gabriel Barros Epieyú, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 3.7.
Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario Tracey S. Lankler como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América12. 3.8. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América13. 4.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3968 del 29 de octubre de 202414, envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes las siguientes 11 Folio 160, ibídem. 12 Folio 159, ibídem. 13 Folio 82, ibídem. 14 Folios 69 y 70, ibídem.
Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 5 convenciones multilaterales: la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena en 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15 de noviembre de 2000.
También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no regulados por lo anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a esta Sala oficio MJD-OFI24-0049135- DAI-10100 del 8 de noviembre de 202415, con la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 6.
Recibida la actuación en la Corporación, por auto del 18 de noviembre siguiente, se requirió al ciudadano pedido en extradición a fin de que designara un defensor que lo asistiera en el trámite. Una vez designado defensor público, mediante auto del 9 de diciembre, se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.
Dentro del término conferido se recibieron solicitudes probatorias del defensor de oficio y del delegado del 15 Folios 2 y 3, cuaderno extradición digitalizado. Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 6 Ministerio Público. Sin embargo, se allegó poder conferido por el requerido a una apoderada de confianza y luego se remitió solicitud de extradición simplificada. 8.
En auto del 6 de febrero de 2025, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el requerido y su defensora. 9. A través de proveído del 7 de abril de 2025, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de Renny Gabriel Barros Epieyu o Renny Gabriel Arrieta Barros se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma. 10.
En relación con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados: 10.1. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario, en la que indica que contra el requerido Renny Gabriel Barros Epieyu o Renny Gabriel Arrieta Barros no se encontraron resultados en los sistemas de información SIJUF y SPOA. 10.2.
Un funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, una vez consultada la base de datos sobre antecedentes penales, Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 7 no se reportó información alguna respecto del requerido, ni órdenes de captura vigentes. 11.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, en la que constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria. Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, quien responde al nombre de Renny Gabriel Barros Epieyu o Renny Gabriel Arrieta Barros, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio que estableció la correspondencia de la tarjeta decadactilar y la confrontación dactiloscópica del capturado; asimismo, se aportó copia del acta de derechos del capturado y copia del informe de la consulta de identidad.
Documentos que en su conjunto permiten concluir que el requerido se identifica con el cupo numérico n.° 1.124.410.244, expedido por la Registraduría del Estado Civil. De otro lado, no se encontró motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 8 Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: Trámite de extradición simplificado.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada. Bajo ese procedimiento, quien es requerido en extradición puede renunciar a los términos previstos en la ley procedimental penal y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Renny Gabriel Barros Epieyu o Renny Gabriel Arrieta Barros. Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 9 Se verifica, en ese sentido, que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su defensora de confianza; además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal constató la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con Renny Gabriel Barros Epieyu o Renny Gabriel Arrieta Barros.
Por ende, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 10 estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y los Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposición legal vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente16.
Estos son: (i) condiciones constitucionales para la procedencia de la extradición, (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones. 3. Presupuestos constitucionales y jurisprudenciales para la procedencia de la extradición. 3.1.
Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá 16 De acuerdo con lo dicho en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386. Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 11 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.1.1.
En el caso bajo análisis, se satisface el requisito consistente en que el hecho haya sido cometido en el exterior. Lo anterior, pues según se consignó en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Hayley Hovhanessian, agente de la DEA, los hechos sucedieron en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, en tanto el acusado habría hecho parte de una organización de tráfico de drogas ilícitas con sede en Colombia, «que era responsable de enviar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína despachada desde Colombia y destinada a lugares en América Central, el Caribe, los Estados Unidos y Europa.» A la anterior conclusión se arribó a partir de una investigación adelantada desde enero 2015, que incluyó interceptaciones entre el 27 de enero de 2018 y el 14 de marzo de 2023, ocurridas en aguas internacionales patrulladas por los Estados Unidos de América.
Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 12 Ahora bien, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala17, la conducta punible se entiende realizada en: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». (Negrilla propia) En este caso, los hechos descritos en la declaración jurada del agente de la DEA, analizados a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, permiten colegir que los delitos de concierto y de tráfico de drogas ilícitas, endilgados al requerido, se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidos en el extranjero. 3.1.2.
En lo que tiene que ver con el segundo presupuesto, se advierte que no concurre la prohibición, puesto que los punibles referidos en la acusación dictada en el caso 8:23cr205TPB-TGW no ostentan la connotación de delitos políticos. Ello, según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que enmarca las conductas dentro del tráfico ilícito de narcóticos. 17 Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 13 3.1.3. Finalmente, tampoco concurre la tercera prohibición, toda vez que los hechos materia de juzgamiento se habrían cometido entre los años 2015 a 2023, es decir, después del 17 de diciembre de 1997. 3.2. Presupuestos jurisprudenciales. Pacíficamente, ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición18. 3.2.1. Frente al punto en estudio debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida, por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, ni por ninguna otra conducta.
Lo anterior, según se constató en los informes rendidos por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3.2.2. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la 18 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 14 Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto19.
En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. 4. Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 19 CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612 Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 15 A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.» En ese orden de ideas, para el caso tiene aplicación la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por los Estados Unidos de América y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, que consagra la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
En el artículo primero de la mentada Convención se estipula que: «la presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.» Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 16 El convenio también suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En el asunto estudiado, la Corporación observa que la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, que soportan la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos»20.
Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual hizo lo propio en relación con Tracey S. Lankler, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de 20 Folio 82, ibídem. Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 17 Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. De otro lado, se allegaron las declaraciones juradas de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la referida acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Renny Gabriel Barros Epieyú, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Hayley Hovhanessian, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA por sus siglas en inglés. De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 18 5. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De conformidad con la Nota Verbal n.º 0628 de fecha 25 de abril de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Renny Gabriel Barros Epieyú, nacido el 11 de mayo de 1994, e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.124.410.244.
Igual información se consignó en la Nota Verbal n.º 1998 de fecha 28 de octubre de 2024, con la que se formalizó el pedido de extradición. Se evidencia que, en el informe ejecutivo de reporte de actos urgentes, rendido por un funcionario de Policía Judicial el 3 de octubre de 202421, se dejó constancia de que la persona que portaba el cupo numérico 1.124.410.244 se denomina Renny Gabriel Arrieta Barros, el cual coincide con el cupo numérico contenido en la orden de captura con 21 Folios 29 a 38, ibídem.
Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 19 fines de extradición de fecha 29 de abril de 2024, proferida a nombre de Renny Gabriel Barros Epieyú. Por ese motivo, se procedió a consultar el Informe de la Vista Detallada de la Consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cupo numérico 1.124.410.244, y se evidenció que en el ítem “Motivo de rectificación”, se consignó cambio de nombres y apellidos, efectuado el 19 de octubre de 2023.
Razón por la cual se concluyó que el individuo de que trata la orden de captura y la persona detenida eran el mismo y, por tanto, se procedió a su captura. Ahora bien, en el expediente obran dos documentos denominados Informe de la Vista Detallada de la Consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cupo numérico 1.124.410.244.
El primero, cuyo nombre registrado corresponde a Renny Gabriel Barros Epieyú, fue expedido el 11 de octubre de 2013 con ocasión de la expedición por primera vez de la cédula de ciudadanía. El segundo, con el nombre de Renny Gabriel Arrieta Barros22, fue expedido el 19 de octubre de 2023 a causa de la rectificación de nombre y apellidos en la cédula de ciudadanía. Situación que lleva a concluir que la persona que antes se llamaba Renny Gabriel Barros Epieyú, con cédula de ciudadanía 1.124.410.244, en el año 2023 cambió sus 22 Folio 45, ibídem.
Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 20 apellidos, por lo que hoy día se denomina Renny Gabriel Arrieta Barros. Ahora bien, se destaca que en el Informe de la Vista Detallada de la Consulta la fecha de nacimiento registrada coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado y estableció que «la identidad de la persona, a quien corresponde la impresión dubitada es RENNY GABRIEL ARRIETA BARROS ó RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU con número único de identificación personal (NUIP) CC Nro. 1,124,410,24423.» Con fundamento en lo expuesto, se concluye que el requisito de la plena identidad se encuentra cumplido, en la medida en que Renny Gabriel Barros Epieyú o Renny Gabriel Arrieta Barros, requerido por el país extranjero, es la misma persona sometida al trámite de extradición. 5.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. 23 Folios 42 a 44, ibídem. Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 21 Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica, señalando los preceptos aplicables.
En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el 21 de junio de 2023, dictó la acusación formal en el caso 8:23cr205TPB- TGW contra el requerido, por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337 de nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de pliegos concretos de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulados, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en ellos se señalan de forma sucinta los hechos y la Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 22 calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que, para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la disposición en vigor al momento en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente24, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. 24 Así se determinó por la Sala en proveído CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386. Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 23 Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, la acusación formal proferida en el caso 8:23cr205TPB-TGW, el 21 de junio de 2023, en contra de Renny Gabriel Barros Epieyú, hoy llamado Renny Gabriel Arrieta Barros, contiene los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa lo siguiente: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) RENNY GABRIEL BARROS-EPIEYU (…) confabularon, se unieron en asociación delictuosa entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción los Estados Unidos y que ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, contrariamente a las disposiciones de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los EE.UU.
Todo ello en contravención de la sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU., y la sección 960(b) (1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 24 (…) RENNY GABRIEL BARROS-EPIEYU, (…) a sabiendas confabularon, se unieron en asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrariamente a las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los EE.
UU. Todo ello en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU., y la sección 3238 del Título 18 del Código de los EE. UU. De otro lado, la declaración que rindió Hayley Hovhanessian, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA por sus siglas en inglés, proporcionó pormenores de los sucesos enrostrados a Renny Gabriel Barros Epieyú, hoy día llamado Renny Gabriel Arrieta Barros, en la acusación, como sigue: I. RESUMEN 7.- Una investigación del orden público iniciada en enero de 2015 o alrededor de dicha fecha, identificó una DTO con sede en Colombia que era responsable de enviar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína despachada desde Colombia y destinada a lugares en América Central, el Caribe, los Estados Unidos y Europa.
La investigación llevó a la interceptación marítima de naves que dio como resultado la incautación e interrupción de la cadena de suministro de al menos 8,651 kilogramos de cocaína y la aprehensión de más de 32 miembros de la organización. Estas interceptaciones ocurrieron entre el 27 de enero de 2018 y el 14 de marzo de 2023, e incluyen interceptaciones por parte de las autoridades estadounidenses en aguas internacionales patrulladas por los Estados Unidos.
(…) Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 25 9.- BARROS EPIEYU y BARROS IPUANA eran "tenientes" que ayudaban a coordinar las operaciones de contrabando. A veces, BARROS EPIEYU y (…) actuaban como representantes de los dirigentes de la DTO. Como tales, BARROS EPIEYU y (…) despachaban y/o ayudaban a despachar las lanchas rápidas cargadas con cocaína a sus destinos previstos.
II. PRUEBAS EVENTO 1: 27 de abril de 2018 - Interceptación del barco pesquero OLIMPO II 13. El 27 de enero de 2018 o alrededor de dicha fecha, la DTO despachó una lancha rápida que llevaba aproximadamente 940 kilogramos de cocaína proveniente de La Guajira, Colombia. La lancha rápida entregó el cargamento de cocaína al barco pesquero OLIMPO II, una nave con bandera panameña que viajaba con destino a la República Dominicana.
Las autoridades del orden público intentaron efectuar un abordaje en el barco pesquero OLIMPO II aproximadamente a 120 millas náuticas al sur de la República Dominicana, en aguas internacionales. Antes de que pudiera comenzar el abordaje, la tripulación del barco pesquero OLIMPO II incendió la nave. El barco pesquero OLIMPO II se quemó a continuación hasta la línea de flotación y se hundió. No se recuperó ningún contrabando. 14.- El Testigo Cooperador 1 (CW1) señaló que ALVAREZ RAMÍREZ era responsable de financiar y coordinar el despacho de la lancha rápida para encontrarse con el barco pesquero OLIMPO II.
La lancha rápida zarpó de La Guajira, Colombia, y la cocaína estaba destinada a la República Dominicana. El CW1 esperaba que ALVAREZ RAMÍREZ le pagara 400,000 pesos colombianos (COP, por sus siglas en inglés) por kilogramo de cocaína despachada. ALVAREZ RAMÍREZ pagó de inmediato al CW1 aproximadamente la mitad de la tarifa acordada por anticipado y entregó al CW1 dinero para pagar a los tripulantes de la lancha rápida. 15.- El CW1 indicó que MONTIEL SIJUANA era responsable de almacenar el cargamento de cocaína en La Guajira, Colombia, hasta el momento de despacharla.
MONTIEL SIJUANA también estaba presente en el punto de partida cuando zarpó la lancha rápida cargada de cocaína y siempre llevaba un arma de fuego al realizar actividades de narcotráfico. 16.- El CW1 informó además que BARROS IPUANA transportaba los motores para lanchas rápidas al punto de partida para prepararse para zarpar. 17.- El Testigo Cooperador 2 (CW2) indicó a las autoridades del orden público que era el capitán a bordo de la lancha rápida y que, Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 26 junto con otros tres tripulantes, entregó aproximadamente 40 fardos de cocaína a un barco pesquero frente a la costa de La Guajira, Colombia.
El CW1 pagó al CW2 aproximadamente 100 millones de pesos colombianos por entregar satisfactoriamente el cargamento de cocaína. El CW2 señaló que ALVAREZ RAMÍREZ y MONTILL SIJUANA estaban presentes en el punto de partida para el zarpe de la lancha rápida cargada de cocaína. 18.- Las comunicaciones interceptadas legalmente corroboran la implicación de los acusados en esta operación de contrabando.
Cada una de estas llamadas fue reproducida frente a uno o más de los CW, y luego el CW describió lo que se hablaba: a. 15 de enero de 2018: ALVAREZ RAMÍREZ y el CW1 hablaron sobre si se había adquirido un "chip" (tarjeta SIM) para un teléfono satelital. ALVAREZ RAMÍREZ y el CW1 también hablaron sobre si la operación debía partir ese día porque había personal militar francés y venezolano situado a lo largo de la ruta; b. 22 de enero de 2018: El CW1 dijo a ÁLVAREZ RAMÍREZ que el teléfono satelital estaba activado.
ÁLVAREZ RAMÍREZ indicó al CW1 que el auto (lancha rápida) no debía despacharse hasta que se autorizara; c. 25 de enero de 2018: BARRIOS IPUANA señaló al CW1 que transportó satisfactoriamente algo hasta la costa. Según recuerda el CW1, BARRIOS IPUANA transportaba motores y d. 30 de enero de 2018: MONTIEL SIJUANA indicó a un asociado que los tripulantes fueron aprehendidos y estaban a unas 120 millas de la República Dominicana.
EVENTO 2: 4 de octubre de 2018 - Interceptación de lancha rápida en aguas internacionales 19. El 4 de octubre de 2018 o alrededor de dicha fecha, las autoridades del orden público interceptaron una nave sin nacionalidad aproximadamente a 200 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana. La lancha rápida quedó inmóvil en el agua y se recuperaron aproximadamente 570 Kilogramos de cocaína después de que los tripulantes intentaron lanzar la cocaína por la borda.
(…) 23. Las comunicaciones interceptadas legalmente corroboran la implicación de los acusados en esta operación de contrabando. Cada una de estas llamadas fue reproducida frente a uno o más de los CW, y luego el CW describió lo que se hablaba: Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 27 a. 7 de julio de 2018: El CW1 y ÁLVAREZ RAMÍREZ coordinaron planes de viajar al punto de partida de la lancha rápida en La Guajira, Colombia; b. 8 de julio de 2018: El CW1 y ÁLVAREZ RAMÍREZ hablaron sobre sobornar a la policía. Esto se relacionaba con un incidente en que la policía detuvo a ÁLVAREZ RAMÍREZ en un vehículo que contenía un teléfono satelital, kilogramos de cocaína y una pistola.
ÁLVAREZ RAMÍREZ pagó a la policía en dinero y cocaína para ser liberado. El CW3 corroboró este incidente, que ocultó cinco kilogramos de cocaína en el vehículo que fue detenido, y entregó los 5 millones de pesos colombianos utilizados para pagar a la policía; c. 9 de julio de 2018: El CW1 y ÁLVAREZ RAMÍREZ hablaron de que el “camión" (nave receptora) estaba en el punto de entrega esperando el encuentro con la lancha rápida que contenía el CW2; y d. 9 de julio de 2018: El CW1 habló con ÁLVAREZ RAMÍREZ que estaba en el punto de entrega, pero que la nave receptora nunca llegó. El CW2 también dio las coordenadas donde esperaba.
El CW2 corroboró que envió una foto de las coordenadas de GPS a ÁLVAREZ RAMÍREZ y se reunió con él al día siguiente para confirmarlo. MONTIEL SIJUANA estuvo con ÁLVAREZ RAMÍREZ en esta reunión. 24. Este trasbordo fallido se volvió a intentar en octubre de 2018, con destino a la República Dominicana. El CW1 declaró que ÁLVAREZ RAMÍREZ pagó 12 millones de pesos colombianos por un informe de personal del orden público presente en la ruta hacia la República Dominicana.
ÁLVAREZ RAMÍREZ estuvo presente en el sitio desde donde zarpó la lancha rápida. El CW1 confirmó además que BARROS EPIEYU transportó a la tripulación de la lancha rápida, obtuvo los componentes electrónicos para la lancha rápida y ayudó a despachar la lancha rápida. El CW1 indicó que MONTIEL SIJUANA era responsable de almacenar el cargamento de cocaína en La Guajira, Colombia, hasta el momento de despacharla.
MONTIEL SIJUANA también ayudó a transportar el cargamento de cocaína desde el centro de almacenamiento hasta el punto de partida. (…) EVENTO 3: 25 de abril de 2020 - Interceptación de la motonave KARAR 26. El 25 de abril de 2020, las autoridades del orden público efectuaron un abordaje en la motonave KARAR aproximadamente a 600 millas náuticas al oeste de España. El abordaje tuvo como resultado el descubrimiento de 152 fardos de cocaína Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 28 (aproximadamente 4,560 kilogramos) ocultos en el área del depósito de agua de la nave.
Las autoridades del orden publico capturaron posteriormente a los quince tripulantes a bordo de la motonave KARAR e incautaron la cocaína. La motonave KARAR, la cocaína y la tripulación fueron transportados a España para ser procesados. 27. El CW1 señaló que ÁLVAREZ RAMÍREZ lo contrató para realizar este trasbordo de cocaína a unas 60-70 millas de la costa de La Guajira, Colombia.
El cargamento de cocaína, que constaba de aproximadamente 800-1,100 kilogramos de la carga útil total en la motonave KARAR, fue suministrado por ÁLVAREZ RAMÍREZ, y ÁLVAREZ RAMÍREZ pagó al CW1 unos 500,000 pesos colombianos por kilogramo transportado. El CW1 indicó que BARROS EPIEYU era responsable de recibir la lancha rápida en una playa en La Guajira, Colombia, y que MONTILL SIJUANA almacenaba el cargamento de cocaína hasta el momento de despacharla. 28.
El CW2 corroboró lo dicho por el CW1, y el CW2 comunicó que en abril/mayo de 2020 o alrededor de dicha fecha, el CW2 entregó cocaína a una nave receptora situada frente a la costa de La Guajira, Colombia. El CW2 recibió un pago por adelantado de 50 millones de pesos colombianos y otros 70 millones de pesos colombianos al concluir. La lancha rápida cargada con la cocaína fue despachada desde una propiedad en la playa que administraba MONTIEL SIJUANA.
MONTIEL SIJUANA, BARROS IPUANA y MARTÍNEZ BERMÚDEZ, entre otros, también estuvieron presentes en el punto de partida. Según el CW2, MARTÍNEZ BERMÚDEZ hizo modificaciones estructurales para mejorar la estabilidad de la lancha rápida a fin de acomodar el peso de los cargamentos de cocaína y combustible adicional. La ruta de la lancha rápida desde la costa de Colombia hasta España llevó a la lancha rápida a las aguas territoriales de los Estados Unidos.
EVENTO 4: 16 de Julio de 2020 - Interceptación de lancha rápida en aguas internacionales 30. El 16 de julio de 2020, las autoridades del orden público interceptaron una lancha rápida sin nacionalidad aproximadamente a 24 millas náuticas al sur oeste de Isla Saona, República Dominicana, en aguas internacionales. Las autoridades del orden público abordaron la lancha rápida y descubrieron aproximadamente 581 kilogramos de cocaína ocultos dentro de los asientos corridos de la lancha rápida.
Los tres tripulantes a bordo de la lancha rápida fueron aprehendidos, y se incautó el contrabando. Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 29 31. El CW3 señaló a las autoridades del orden público que el y BARROS EPIEYU ayudaron al CW1 en todos los aspectos de esta operación de contrabando, incluso para despachar la lancha rápida cargada de cocaína desde La Guajira, Colombia.
El CW3 comentó que se ocultó la cocaína dentro de los asientos corridos de la lancha rápida en el momento del despacho. MARTÍNEZ BERMÚDEZ construyó la lancha rápida utilizada en esta operación de contrabando en su astillero ubicado en La Guajira, Colombia. El CW3 señaló que el CW1 dio instrucciones a MARTÍNEZ BERMÚDEZ de reforzar totalmente y sellar los asientos corridos porque el cargamento de cocaína estaría oculto en su interior.
MARTÍNEZ BERMÚDEZ también entregó los componentes electrónicos, incluso el GPS y el teléfono satelital, así como otros elementos necesarios para la operación de contrabando. El CW3 notificó que los trabajadores de MARTÍNEZ BERMÚDEZ, que eran dos especialistas en fibra de vidrio y un mecánico, que estuvieron presentes en el punto de partida, entre otros.
Después de que fue despachada la lancha rápida desde La Guajira, Colombia, la lancha rápida tuvo un problema y se vio forzada a regresar. Poco después, en una fecha desconocida, el CW3 y BARROS EPIEYU volvieron a enviar la lancha rápida cargada de cocaína en representación del CW1. El CW3 confirmó que el CW1 no estuvo presente en el punto de partida pero coordinó por radio el despacho con BARROS EPIEYU y CW3.
(…) EVENTO 5: 16 de julio de 2020 - Trasbordo/lanzamiento en aguas internacionales 35. El 16 de julio de 2020, las autoridades del orden público detectaron una lancha rápida que transitaba al norte de La Guajira, Colombia, en aguas internacionales del Mar Caribe. La lancha rápida tenía tres tripulantes a bordo y paquetes sospechosos de contrabando visibles en la cubierta.
Al observar la nave de las autoridades, la lancha rápida aceleró y los tripulantes lanzaron los paquetes por la borda. En definitiva, la lancha rápida dejó atrás a la nave de las autoridades que los perseguía. Las autoridades del orden público regresaron al área del lanzamiento y recuperaron 55 paquetes que contenían aproximadamente 1,611 kilogramos de cocaína. 36.
El CW1 notificó a las autoridades del orden público que esta operación de contrabando fallida era un trasbordo de cocaína que constaba de dos lanchas rápidas y un total de aproximadamente 2,500 kilogramos de cocaína. La cocaína estaba prevista que se iba a entregar a una nave no identificada situada frente a la costa de La Guajira, Colombia.
Una de las lanchas rápidas llevaba una carga de aproximadamente 1,500 kilogramos de cocaína y el CW2 servía de capitán. BARROS EPIEYU y otro trabajador despacharon Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 30 las dos lanchas rápidas cargadas de cocaína. BARRIOS EPIEYU era representante del CW1 a lo largo de toda la operación de contrabando y recibía instrucciones por radio del CW1.
MONTIEL SIJUANA almacenó el cargamento entero de 2,500 kilogramos de cocaína en una propiedad bajo su control en La Guajira. Un día antes del zarpe, BARRIOS EPIEYU viajó a la propiedad de MONTIEL SIJUANA para verificar las marcas en el cargamento de cocaína. Al día siguiente, MONTIEL SIJUANA y sus trabajadores transportaron el cargamento de cocaína al punto de zarpe.
HINOJOSA LARRADA reclutó a los tripulantes de la lancha rápida para esta operación de contrabando. (…) EVENTO 6: 14 de marzo de 2023 - Interceptación de lancha rápida en aguas internacionales 40. El 14 de marzo de 2023, las autoridades del orden público interceptaron una lancha rápida sin nacionalidad al norte de La Guajira, Colombia, en aguas internacionales.
Antes de interceptarla, las autoridades del orden publico observaron que los tripulantes de la lancha rápida lanzaban paquetes por la borda. Las autoridades del orden público recuperaron aproximadamente 203 kilogramos de cocaína del área de los restos y posteriormente detuvieron a los tres tripulantes de la lancha rápida. Los cargos endilgados a Renny Gabriel Barros Epieyu, actualmente llamado Renny Gabriel Arrieta Barros, en la acusación dictada en el caso 8:23cr205TPB-TGW, el 21 de junio de 2023, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias …; Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 31 Categoría II (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros …o cualquier compuesto, mezcla, preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con el objeto de su importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II… Con el propósito, conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b).
(b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con - Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 32 (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de al menos 10 años pero no más que cadena perpetua una multa que no excederá lo dispuesto por el título 18 o USD 10.000.000, el que sea mayor … un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha condena de prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente cometer o que se concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones.
Mientras se encuentre a bordo de una nave cubierta, un individuo no puede a sabiendas o intencionadamente — (1) Elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada; (b)Extensión más allá de la jurisdicción territorial. El inciso (a) corresponde aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
(e) Definición de nave cubierta — En esta sección el término "nave cubierta" significa — (1) Una nave estadounidense o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Infracciones — Una persona que infrinja el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada como se estipula en la [sección 960 del 'Milo 21 del Código de los Estados Unidos] Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 33 (b) Una persona que se una en asociación delictuosa o intente hacerlo para infringir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas sanciones estipuladas por infringir la sección 70503.
Las conductas enunciadas en la acusación dictada en los Estados Unidos de América tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340, inciso 225, y 37626, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem, normas que establecen: Artículo 340. Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 25 Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. 26 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1908_2018.html#5 Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 34 (…) 3.
Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. (Subraya la Sala). Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Renny Gabriel Barros Epieyu, hoy conocido como Renny Gabriel Arrieta Barros, contenidos en la acusación formal dictada en el caso No. 8:23cr205TPB- TGW, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 7.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal. Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 35 situaciones semejantes27, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8.
Condicionamientos Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna, la Sala formula condicionamientos a efectos de que se garanticen los derechos del requerido, incluida la protección a su núcleo familiar, como lo sugiere la defensa en sus alegatos de conclusión. En ese orden, los condicionamientos son los siguientes: De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Conforme a lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de 27 CSJ CP032-2015 Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 36 Derechos Civiles y Políticos.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso con posterioridad a su liberación una vez que cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 37 posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea. 9.
El concepto de la Sala Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 38 En razón de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Renny Gabriel Barros Epieyu, hoy conocido como Renny Gabriel Arrieta Barros, identificado con cédula de ciudadanía n.º 1.124.410.244, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que responda por los cargos contenidos en la acusación dictada en el caso No. 8:23-cr-205-TPB-TGW, el 21 de junio del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido Renny Gabriel Barros Epieyu, hoy llamado Renny Gabriel Arrieta Barros, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 39 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73AC4D7CE304E510C28F720CCB905797DA2801CCD3395E40018432481B24B7A6 Documento generado en 2025-06-11 Extradición N° 67700 CUI 11001020400020240193401 RENNY GABRIEL BARROS EPIEYU 40