CUI 11001020400020220170800 Número interno 62239 Extradición Ernesto Davanchi Navarro Ibarben MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP115-2023 CUI: 11001020400020220170800 Radicación N°. 62239 Aprobado acta n° 080 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-4879/6-2022, emitida el 18 de junio de 2022 por solicitud de la Corte del Distrito Este de Texas, uniformados de la Policía Nacional capturaron a ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN, en la misma fecha, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. 2. A través de la Nota Verbal No. 0980 del 24 de junio de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano panameño ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la acusación N°. 4:20CR312 (también referido como Caso 4:20-cr-00312-ALM-CAN y caso No. 4:20-cr-312 (Mazzant), dictada el 15 de octubre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital. ] 3.
En virtud de ello, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 24 de junio del 2022, por cuyo medio decretó la captura de NAVARRO IBARBEN. 4. Mediante Nota Verbal No. 1306 del 10 de agosto de 2022, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición. 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».
Además, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Mediante oficio DIAJI No. 2367 del 10 de agosto de 2022 del expediente digital. ] 6. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 7.
Esta Corporación, mediante auto del 19 de agosto de 2022, requirió a ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN para que designara defensor. Como guardó silencio, se le nombró una abogada de la Defensoría Pública[footnoteRef:3]; en ese mismo proveído también se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. [3: Pero en auto del 19 de octubre de 2022, se reconoció personería al apoderado de confianza. ] 8.
Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal informó que no realizaría ninguna postulación probatoria, mientras que la defensora realizó varios requerimientos. 9. A través de la providencia CSJAP5422 del 15 de noviembre de 2022, la Sala resolvió las solicitudes probatorias, en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas.
Además, de oficio se ordenó al Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, que se realizara un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las que obraban en los documentos de identidad de quien se identifica como ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN. 10.
En respuesta al requerimiento, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece que el requerido se encuentre vinculado a procesos penales, mientras que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que a nombre del requerido solo se registra la orden de captura proferida en virtud del trámite de extradición. Igualmente se allegó el informe pericial FPJ-13 del 3 de febrero de 2023, relacionado con el cotejo dactiloscópico solicitado. 11.
Mediante auto del 9 de febrero del presente año, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el representante del Ministerio Público y el defensor. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Del Ministerio Público. 12. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal pidió emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN, al advertir que la documentación se allegó por vía diplomática; se identificó plenamente al requerido; las conductas por las que es pedido se adecúan en nuestro país en los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, con penas superiores a los 4 años de prisión y el auto de detención emitido por la autoridad extranjera se asemeja a la acusación nacional, por lo que se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. 13.
Agregó que la Corte, al momento de emitir concepto favorable, debe condicionar su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido y que se le tenga como parte de la pena el tiempo que ha estado privado de la libertad. 3.2. Del defensor. 14. Estima que, se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable, pero se debe condicionar la entrega a que se le respeten a su prohijado los derechos humanos, aplicar la sanción correspondiente a los hechos objeto de la acusación y garantizar los derechos legales y procesales, al igual que tener contacto con su familia.
IV. CONCEPTO DE LA CORTE 4.1. Aspectos generales. 15. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 16.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Esa circunstancia impone, para dictar el concepto, la verificación de los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 17.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; (iv) la validez formal de la documentación presentada;
(v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 4.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 18. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 19.
Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 20.
Debido a que ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN no es ciudadano colombiano, puesto que es de nacionalidad panameña, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas. 21. En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano requerido no son de carácter político[footnoteRef:4], se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. [4: Pues fue llamado a juicio por los delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir».] 4.3.
La prohibición de doble juzgamiento. 22. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición[footnoteRef:5]. [5: CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] 23.
En el presente caso no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, dado que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informaron que ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN no contaba con ningún registro, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 24.
Además, NAVARRO IBARBEN fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá. 25. En ese orden, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 26.
De otra parte, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. 27.
De manera que, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4.4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. 28. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 29.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano panameño ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.4.1.
Validez formal de la documentación presentada. 30. Para el presente caso, se allegó la Nota Verbal No. 1306 del 10 de agosto de 2022, por parte de la embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicita, por la vía diplomática, la extradición de ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN. 31. Además, se adjuntó el certificado de apostilla suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América[footnoteRef:6], quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Brent L. Andrus, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas. [6: De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961.] 32.
También se allegó como documento anexo y debidamente traducido, la Acusación N°. 4:20CR312 (también referido como Caso 4:20-cr-00312-ALM-CAN y caso No. 4:20-cr-312 (Mazzant), dictada el 15 de octubre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 33.
Así mismo, se adjuntó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso y los datos personales que permiten identificar al requerido. 34. En ese orden, se advierte que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 4.4.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. 35. De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0980 y 1306 del 24 de junio y 10 de agosto de 2022, respectivamente, ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN, alias «Nava» y «Navas» es ciudadano panameño, nació el 30 de junio de 1968 en Panamá y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 1-19-550. 36. Dicha información coincide con la inscrita en las actas de derechos del capturado y de buen trato del 18 de junio de 2022.
En esos actos procesales, NAVARRO IBARBEN presentó tal documento y plasmó su número de cédula y huella dactilar. 37. Igualmente, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 3 de febrero de 2023, rendido por un servidor de la Policía Nacional - DIJIN, acerca de la reseña dactiloscópica practicada a ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN y su cotejo con las huellas que obran en su tarjeta decadactilar, en la que se concluye que se trata de la misma persona.
Además, dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público. 38. En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo estudio, dado que se identificó plenamente a la persona requerida. 4.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 39. Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 40.
Sobre el particular, se advierte que el 15 de octubre de 2020, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, emitió la Acusación N°. 4:20CR312 (también referido como Caso 4:20-cr-00312-ALM-CAN y caso No. 4:20-cr-312 (Mazzant)). Dicho acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 41.
Cabe aclarar, que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 42.
Así las cosas, se cumple el requisito objeto de análisis. 4.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. 43. El numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 44.
A efecto de determinar si la conducta que se le imputa al reclamado se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:7]. [7: En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros] 45.
En el presente caso, la acusación No. 4:20CR312 (también referido como Caso 4:20-cr-00312-ALM-CAN y caso No. 4:20-cr-312 (Mazzant), dictada el 15 de octubre de 2020, se presentó por los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que al cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2019 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Ernesto Davanchi Navarro Ibarben y (…), los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el gran Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonables para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2019 y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Ernesto Davanchi Navarro Ibarben y (…), los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos- En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres Violación: Sección 70503(a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos: (Asociación delictuosa para la posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos). Que en algún momento durante o alrededor del año 2019, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, dentro de la jurisdicción de este Tribunal, Ernesto Davanchi Navarro Ibarben y (…), los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Grand Jurado, para cometer un delito definido en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, es decir: posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, según se define en la sección 70502(c)(1)(A) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
En violación de las secciones 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 46. Como soporte del indictment, el país requirente allegó la declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Norma Dominique Guifarro, quien refirió: I. RESUMEN Desde aproximadamente 2015, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.
UU. Identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008 y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan del Golfo (CDG) en Colombia y el Cártel de Sinaloa, en México.
La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Utiliza lanchas de alta velocidad (LAV), embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones tractor – remolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacía Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacía el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos.
La investigación identificó a NAVARRO IBARBEN y a (…) como miembros de la OTD. Desde aproximadamente 2019 hasta por lo menos el 15 de octubre de 2020, NAVARRO IBARBEN y (…), fueron responsables de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Costa Rica, Panamá y otros lugares. NAVARRO IBARBEN opera su propia red de contrabando marítimo para transportar cargamentos de cocaína a bordo de LAV desde Colombia con destino a lugares ubicados a lo largo de la costa caribeña de Panamá y Costa Rica para su posterior distribución a los Estados Unidos.
(…) trabaja para NAVARRO IBARBEN y ayuda a coordinar el envío de los cargamentos marítimos de droga de NAVARRO IBARBEN con destino al área de Bocas del Toro, Panamá. (…) también lleva a cabo transportes terrestres de cocaína con destino a Panamá y a través de Panamá para NAVARRO IBARBEN. Por lo general, NAVARRO IBARBEN y (…) usan LAV sin nacionalidad, que no están inscritas en ningún país y que no tiene números de registro, puertos base ni documentos de registro.
A lo largo de la pendencia de esta investigación, NAVARRO IBARBEN ha estado involucrado en al coordinación del despacho de tripulaciones de LAV, la dación de instrucciones a las tripulaciones de LAV con respecto a las horas de partida favorables para evitar patrullas marítimas, la coordinación del despacho de LAV, el rastreo de LAV vía GPS y la recepción de actualizaciones enviadas por las tripulaciones de LAV con respecto al estado de los cargamentos.
II. PRUEBAS Incautación de 3,919 kilogramos de cocaína el 7 de marzo de 2020 9. El 7 de marzo de 2020, las autoridades del orden público de Panamá incautaron 3,919 kilogramos de cocaína de dos LAV sin nacionalidad vinculadas a NAVARRO IBARBEN y a (…). A través de comunicaciones legalmente interceptadas de la OTD y otras fuentes de investigación, los investigadores obtuvieron conocimiento de que tres LAV de la OTD se encontraban en el proceso de transportar cocaína desde Colombia con destino al área de Bocas del Toro.
El Servicio Nacional Aeronaval de Panamá (SENAN) despachó una embarcación de patrulla a dicha área en busca de las lanchas de la OTD. El 7 de marzo de 2020, los oficiales del SENAN ubicaron e interceptaron a dos de las LAV de la OTD al sur de Isla Popa. Los miembros de la tripulación de la OTD, armados a bordo de las LAV, empezaron a disparar a la embarcación de patrulla del SENAN a medida que esta se acercaba, y la embarcación de patrulla abrió fuego en respuesta.
Los miembros de la tripulación de la OTD huyeron hacia la costa, abandonaron las LAV y escaparon, internándose en la jungla. Una inspección de la primera LAV reveló varias armas y 2,438 kilogramos de cocaína. La segunda LAV contenía varias armas y 1,481 kilogramos de cocaína. Incautación de 2,972 kilogramos de cocaína el 8 de marzo de 2020 10.
El 8 de marzo de 2020, la Guardia Costera costarricense incautó 2,972 kilogramos de cocaína de una LAV sin nacionalidad vinculada a NAVARRO IBARBEN y a (…). En dicha fecha, los funcionarios del SENAN continuaban buscando a la tercera LAV despachada por la OTD, que estaba en ruta desde Colombia con destino a Bocas del Toro el día anterior.
Una embarcación de patrulla del SENAN ubicó e intentó interceptar a la tercera LAV cerca de la costa de Bocas del Toro. La tripulación de la LAV huyó del lugar de los hechos y se produjo una persecución. La LAV cruzó exitosamente a aguas costarricenses. Las autoridades del orden público coordinaron con la Guardia Costera costarricense, la cual acudió al lugar de los hechos y detuvo a la LAV y a su tripulación cerca de Cahuita, Costa Rica.
Una inspección de la LAV reveló 2,972 kilogramos de cocaína. Incautación de 145 kilogramos de cocaína el 20 de abril de 2020. 16. El 20 de abril de 2020, las autoridades del orden público panameño incautaron 145 kilogramos de cocaína en conexión con (…). En dicha fecha, los investigadores obtuvieron conocimiento de que la OTD iba a transportar un cargamento de cocaína desde Almirante, Panamá, con destino a Changuinola, Panamá, a bordo de una camioneta pick-up Toyota Hilux de color negro.
Las autoridades del orden público panameño establecieron un punto móvil de revisión de seguridad a lo largo de la ruta de contrabando esperada e interceptaron a la camioneta Toyota Hilux, que estaba siendo conducida por (…). Una inspección legítima de la camioneta reveló 145 kilogramos de cocaína escondidos dentro de cuatro contenedores de gasolina portátiles de color azul ubicados en la plataforma de la camioneta.
(…) fue arrestado. Incautación de 1,790 kilogramos de cocaína el 27 y 28 de agosto de 2020. 20. El 27 y 28 de agosto de 2020, las autoridades del orden público de Panamá incautaron 1,790 kilogramos de cocaína de una LAV sin nacionalidad vinculada a NAVARRO IBARBEN, (…) a través de comunicaciones legalmente interceptadas. El 27 de agosto de 2020, los investigadores obtuvieron conocimiento, a través de comunicaciones legalmente interceptadas de la OTD y otras fuentes de investigación, de que la OTD había despachado dos cargamentos de cocaína a bordo de LAV desde Colombia con destino a Bocas del Toro.
La información indicaba que una de las LAV estaba transportando aproximadamente 1,800 kilogramos de cocaína y que la otra contenía aproximadamente 800 kilogramos de cocaína. Según lo programado, las LAV tenían que encontrarse con otras dos LAV en determinadas coordenadas marítimas cerca de la costa de Bocas del Toro y luego viajar juntas para entregar la cocaína en Costa Rica para su posterior distribución. 21.
Los funcionarios panameños despacharon embarcaciones del SENAN y una Aeronave de Patrulla Marítima (APM) para inspeccionar el área en busca de las LAV de la OTD. En la tarde del 27 de agosto, la APM localizó una LAV sin nacionalidad y alertó al SENAN de la ubicación de dicha embarcación. El SENAN acudió al área e interceptó a la LAV. Los miembros de la tripulación de la LAV intentaron realizar maniobras evasivas y chocaron contra una de las embarcaciones del SENAN, causando que la LAV se volcara y que algunos de sus paquetes de cocaína cayeran al agua.
Los miembros de la tripulación de la LAV saltaron por la borda y fueron rescatados y arrestados por funcionarios del SENAN. Los oficiales del SENAN recuperaron exitosamente 43 bolsas que estaban flotando en el océano, las cuales contenían 1,066 kilogramos de cocaína. La tripulación del SENAN permaneció en el lugar de los hechos hasta la mañana siguiente, cuando pudieron recuperar 29 bolsas adicionales, que contenían 724 kilogramos de cocaína, ubicadas dentro de la LAV volcada. 47.
Los hechos arriba referenciados y atribuidos a ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección…;
(c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Las categorías I, II, III, IV, y V están … conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias…, Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo….
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas. 1. Sustancias controladas de la categoría I o II y drogas narcóticas de la categoría III, IV o V; excepciones Será ilegal importar a territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del país, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II… con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia … será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A 1. Acciones Ilícitas. Toda persona que –… (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada. Será sancionada según lo estipulado en la subsección (b) de esta sección. 1. Sanciones.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; La persona que cometa tal violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua… Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa.
Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. 48. Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN, guardan identidad en nuestro país con los descritos en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:8]- y el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. [8: Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia]
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 49.
De manera que, las conductas contenidas en la Acusación No. 4:20CR312 (también referido como Caso 4:20-cr-00312-ALM-CAN y caso No. 4:20-cr-312 (Mazzant), dictada el 15 de octubre de 2020 y atribuidas a ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004. 50.
Por tal razón se cumple el requisito objeto de análisis. 4.5. Condicionamientos. 52. Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano panameño, ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 53.
De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 54. Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición del solicitado, se sugiere que informe a la legación del país de origen del requerido, en este caso al Gobierno de Panamá, para que, de considerarlo pertinente, esa Nación vele por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su connacional. 55.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano panameño ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN, frente a los cargos descritos en la acusación N°. 4:20CR312 (también referido como Caso 4:20-cr-00312-ALM-CAN y caso No. 4:20-cr-312 (Mazzant), dictada el 15 de octubre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE Excusa Justificada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Excusa Justificada FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Excusa Justificada FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24