CUI: 11001020400020210233200 Extradición N° 60572 Alejandro Echeverri Cano DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP115-2022 Radicación No. 60572 Acta 171. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Alejandro Echeverri Cano, requerido por la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 101 del 19 de abril de 2021, la embajada de la República Federativa del Brasil solicitó la captura con fines de extradición de Alejandro Echeverri Cano, requerido por el “Juez Federal Sustituto, respondiendo por la titularidad del Juzgado Único de la Subsección Judicial de Tabatinga/Amazona, en calidad de condenado dentro del proceso No.0000789- 43.2014-4.01.3201, a 3 (tres) años, 10 (diez) meses y 20 (veinte) días de reclusión entre otras, por delitos relacionados con tráfico de drogas (art. 33, enunciado c/c el art. 40, I, ambos de la Ley no. 11.343/2008).”[footnoteRef:1]. [1: Documento digital MJD-OFI21-0041316 del 8 de noviembre de 2021 Remisorio CSJ Alejandro Echeverri Cano.] 2.
Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de Alejandro Echeverri Cano mediante resolución del 6 de mayo de 2021, la cual se produjo el 3 de octubre del mismo año por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en la ciudad de Pereira. 3. Mediante Nota Verbal 151 de 11 de junio de 2021, el país requirente presentó solicitud formal de extradición allegada vía diplomática a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.
A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1681 de aquél día, dirigido al homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa de Brasil.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el ´Tratado de Extradición entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. 5. En oficios MJD-OFI21-0032022 del 30 de agosto de 2021 y MJD-OFI21-0039198 del 21 de octubre de 2021, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, requirió al de Relaciones Exteriores a fin de que se anexaran por parte del país solicitante, “copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Regional Federal – Subsección Judicial de Tabatinga de 24 de octubre de 2014”; de los textos de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena; asimismo, la versión en español de la “sentencia” (sic) del Tribunal Regional Federal de la Primera Región – Tabatinga de 18 de enero de 2019[footnoteRef:2]. [2: Del análisis de la documenta se entiende que se estaba haciendo referencia al auto de reconversión de la pena de 18 de enero de 2019.] 6.
Mediante Nota Verbal 282 de 4 de noviembre de 2021[footnoteRef:3], la Embajada de Brasil en Colombia aportó copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena así como de la sentencia condenatoria de 24 de octubre de 2014, traducida y emitida por el “ Tribunal Regional Federal de la Primera Región de Tabatinga” (sic)[footnoteRef:4]. [3: Documento Digital NV No 282 EXTRADICION ALEJANDRO ECHEVERRI CANO Prescripcion y traduc(Cons) Nov 4 2021.] [4: De la documentación aportada se puede determinar que el nombre oficialmente traducido de la autoridad que emitió el fallo de condena es Justicia Federal 1ra Notaría Subsección Judicial de Tabatinga.] 7.
Luego, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0041316-GEX-1100 de 8 de noviembre de 2021 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos. 8. Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, la Sala asumió el conocimiento y requirió a Alejandro Echeverri Cano la designación de apoderado.
En proveído de 9 de diciembre siguiente le fue reconocida personería para actuar al defensor de confianza designado; asimismo, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En el término para solicitar pruebas, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal estimó procedente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, por parte de esa institución, se indique si el solicitado actualmente tiene en su contra procesos, identificando las autoridades que adelantan el trámite de los mismos y su estado actual.
La defensa, por su parte, no elevó petición probatoria alguna, al manifestar que se atenía a la documentación obrante en el cuaderno. Esta Sala, en decisión AP917-2022 de 9 de marzo de esta anualidad resolvió la solicitud y dispuso requerir información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN (la última de manera oficiosa), sobre la existencia en Colombia de investigaciones o procesos penales en contra de Alejandro Echeverri Cano. En oficio de 17 de marzo hogaño, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó de la existencia de un número de noticia identificado con el radicado 139551, a cargo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda.
Por lo anterior, en auto de 28 de marzo se solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, el envío de copia de los documentos que integran tal actuación seguida por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefaciente, especialmente aquellos en los que se relacionen los hechos, e indicara cuál es el motivo de la inactividad.
En el mismo proveído, se indicó que, en cuanto a una solicitud del apoderado del requerido, atinente a que se decrete la prescripción de la sanción penal, dicho aspecto sería ventilado al momento de rendirse el concepto de rigor. La Secretaría de la Sala el 18 de abril remitió al despacho el oficio de día 7 anterior, proveniente de la Fiscalía 4 Especializada – Unidad de Descongestión Ley 600/2000 de Pereira, en el que indicó que la actuación 139551, correspondía a un despacho comisorio que fue devuelto a su lugar de origen, según la información obtenida de SIJUF.
Posteriormente ese despacho fiscal aclaró que había sido devuelto al Jefe del Departamento de Recuperación de Activos y Cooperación Jurídica Internacional de la Fiscalía General de la Nación. El 16 de mayo 2022, se dispuso surtir el traslado por el término de 5 días a efecto de que las partes presentaran los alegatos de conclusión, término dentro del cual la secretaría informó que se recibió memorial de parte de parte de la Procuraduría y que la defensa no allegó escrito alguno. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES La Procuradora Segunda Delegada para la intervención en Casación Penal indicó que debía emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición. Como cuestión preliminar destacó que como las conductas que motivaron la solicitud de extradición, se realizaron a mediados del 2014, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo Nº 01 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la extradición de nacionales colombianos, ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los comportamientos, cometidos en el extranjero.
Que en cuanto a la identidad del requerido, por parte de los peritos en dactiloscopia y fotografía, fue acreditado que confrontadas las huellas con la tarjeta dactilar de Alejandro Echeverri Cano, entre ellas sí corresponden. Así mismo, que se allegó reseña de dactiloscopia y fotográfica con lo cual se acreditó aún más ese requisito. Luego, de cara a los requisitos para la procedencia del concepto, encontró acreditada la validez formal de la documentación aportada, en cuyo acápite, expresó que los documentos presentados incluida la solicitud extradición, son auténticos en razón del tratado, porque allí se establece que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los mismos.
En ese mismo apartado, indicó que la acción penal no ha prescrito conforme a las normas de los artículos 109 y siguientes del Código Penal Colombiano, en su artículo 89. En cuanto a la plena identidad, además de lo ya advertido, enfatizó en que el solicitado se identificó con la misma cedula de ciudadanía durante todo el trámite, aspecto sobre el cual ni aquél ni su defensor manifestaron censura alguna.
Atinente al principio de doble incriminación, lo consideró satisfecho en la medida que las disposiciones normativas del Código Penal de Brasil, aportadas en sustento de la solicitud respectiva, se relacionan con el delito de tráfico internacional de drogas, disposición consagrada en los artículos 33, y 40 de la ley 11.343 de 2006.del Código Penal Brasilero, con penas no inferiores a los 4 años.
En cuanto a la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, la halló acreditada porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, corresponde a una sentencia ejecutoriada de un Juez de la república de Colombia, conforme al código de procedimiento penal. Finalmente indicó que de conceptuarse favorablemente, se condicionara la extradición al respeto de los derechos que en su calidad de justiciable tenía el ciudadano colombiano. CONSIDERACIONES 1.
Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el “Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939” y la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988”.
El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”.
Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados. 2.
Impedimentos constitucionales a la extradición Se constata en primer lugar, que los hechos que sustentan el pedido de extradición habrían tenido ocurrencia con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.01 de 1997, pues como fue observado se reputan acaecidos a comienzos del año 2014, que el delito que involucran tuvo realización en el extranjero y carece de connotación política pues comprende un atentado contra la salud pública dentro de la denominación de tráfico de estupefacientes.
Tampoco se advierte que el requerido en extradición sea sujeto de aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 por su pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC-EP u otra condición que inhiba la extradición por razón de los Acuerdos de Paz, de donde está claramente constatado que no concurre ningún impedimento constitucional para la extradición peticionada por la República Federativa de Brasil.
El requisito alusivo a la prohibición d non bis in ídem, será tratado en su oportunidad al ser de carácter convencional. 3. Requisitos convencionales de la solicitud de extradición 3.1. Validez de la documentación En primer término, observa la Sala que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Alejandro Echeverri Cano cumplió los requisitos concernientes a la documentación anexa y validez formal de la misma, toda vez que la solicitud fue elevada por vía diplomática, esto es, por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Lo anterior se sustenta en el parágrafo 2º de dicho instrumento, cuando indica que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. Así mismo, la petición fue acompañada de copia autorizada y traducida de la orden de prisión preventiva No.81-789-43.2014.4.01.3201/0002/2019, proferida por el aludido Tribunal el 18 de febrero de 2019[footnoteRef:5], contra Alejandro Echeverri Cano, identificado con la C.C. No.1.088.281.237; el auto de reconversión de la pena de 18 de enero de 2019, en contra Alejandro Echeverri Cano, dentro del proceso 0000789-43.2014.4.01.321 por el delito relacionado con tráfico de drogas; y de la sentencia condenatoria de 24 de octubre de 2014, traducida y emitida por el Juzgado Federal 1ra Notaría Subsección Judicial de Tabatinga [footnoteRef:6]. [5: Folio 19 – 20, documento digital “NV No 151 EXTRADICION ALEJANDRO ECHEVERRI CANO pedido formal (Cons) Jn 11 2021_3.pdf”] [6: Documento Digital NV No 282 EXTRADICION ALEJANDRO ECHEVERRI CANO Prescripcion y traduc(Cons) Nov 4 2021.] Tales piezas contienen la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo.
De igual forma, se aportó la transcripción de las disposiciones legales sobre los delitos imputados, la prescripción de la acción y la existencia de normativa legal en materia de competencia que autoriza al Gobierno de Brasil para investigar esta clase de infracciones. Así las cosas la validez de la documentación se encuentra acreditada. 3.2.
Identificación del requerido en extradición Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
A este respecto, no media resquicio de duda, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, se advierte que el ciudadano reclamado responde al nombre de Alejandro Echeverri Cano, identificado con el documento CC No. 1.088.281.237., nacido el 7 de agosto de 1990 en Pereira (Colombia), mismos datos con los cuales se dispuso su captura y quedaron consignados al momento de materializarse por parte de la Interpol, además de arrojar resultado positivo en la confrontación dactiloscópica[footnoteRef:7] realizada para mayor constatación, no existiendo, por lo demás sobre este particular cuestionamiento alguno por parte de la defensa o el propio ciudadano requerido. [7: Folios 69 – 71, Documento digital “Expediente 06-octubre-2021.pdf” ] Por lo tanto, también se cumple este requisito. 3.3.
Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia, la Corporación debe examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.
En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes (artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil), a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en Brasil y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión. Para el asunto examinado, se prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año en el país solicitante, exigencia que se verifica en el caso sometido a examen, como pasará a verse.
Los sucesos por los cuales se adelantó la acción penal No.0000789-43.2014-4.01.3201[footnoteRef:8] contra Alejandro Echeverri Cano, fueron sintetizados en el formulario para pedido en extradición así: [8: En el fallo de condena también se incluye y se asocia el caso al radicado 0000794-43.2014-4.01.3201.] El día 002 de julio de 2014, en este Municipio de Tabatinga/AM, durante fiscalización en la embarcación Recreio Mauel Monteiro, que se encontraba en “Porto de Tabatinga”, agentes policiales constataron que ALEJANDRO ECHEVERRI CANO transportaba aproximadamente 3.260g (tres mil doscientos sesenta gramos) de cocaína de procedencia extranjera, en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria.
ALEJANDRO ECHEVERRI CANO fue contratado por tercero no identificado para transportar la cocaína de Colombia hasta el Municipio de Manaus/AM, y para la realización del servicio recibiría US$ 5.000,00 (cinco mil dólares), con la promesa de que, si todo saliera bien, sería contratado para realizar otro transporte de drogas de procedencia extranjera.
La sustancia psicotrópica se encontraba en la valija utilizada por ALEJANDRO ECHEVERRO CANO. Los Policías militares constataron la presencia de la droga luego del desmontaje de la valija, cuando fue constatada la existencia de sustancia pastosa de olor diferenciado que, sometida al teste preliminar, fue identificada como cocaína[footnoteRef:9]. [9: Folio 4-5. documento digital “NV No 151 EXTRADICION ALEJANDRO ECHEVERRI CANO pedido formal (Cons) Jn 11 2021_3.pdf”.] Por lo narrado, el solicitado Alejandro Echeverri Cano, fue detenido en flagrancia, procesado y condenado por el Juzgado Federal 1ra Notaría Subsección Judicial de Tabatinga a 3 años, 10 meses y 20 días de prisión, al trasportar de forma consciente y voluntaria cocaína sin autorización legal o reglamentaria para fines de tráfico, por el delito previsto en “art. 33, caput, c/c el art.40, I y III Ley no 11.343/2006”[footnoteRef:10] que responde al siguiente tenor literal: [10: Folio 11, Documento Digital NV No 282 EXTRADICION ALEJANDRO ECHEVERRI CANO Prescripcion y traduc(Cons) Nov 4 2021.] Ley 11.343/06 Artículo 33.
Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar a consumo o proporcionar drogas, aunque de modo gratis, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria: Pena - reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil y quinientos) días-multa ( ). 1º Se aplican las mismas penas a quien: I - importa, exporta, encamina, produce, fabrica, adquiere, vende, exhibe para la venta, ofrece, suministra, tiene en depósito, transporta, trae consigo o conserva, aunque sea a título gratuito, sin autorización o en desacuerdo con las normas legales. o disposiciones reglamentarias, materia prima, insumo o producto químico destinado a la preparación de medicamentos;
II - siembre, cultive o coseche, sin autorización o en desacuerdo con la determinación legal o reglamentaria, plantas que constituyan materia prima para la elaboración de medicamentos; III - utilice un lugar o bien de cualquier naturaleza que tenga en propiedad, posesión, administración, custodia o vigilancia, o consienta que otros puedan utilizarlo, incluso a título gratuito, sin autorización o en desacuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias, para el tráfico ilícito drogas, IV - venda o entregue drogas o materias primas, insumos o productos químicos destinados a la preparación de drogas, sin autorización o en desacuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias, a policías encubiertos, cuando existan indicios razonables de conducta delictiva preexistente. § 2 Inducir, instigar o ayudar a alguien al uso indebido de drogas: Pena - reclusión, de 1 (uno) a 3 (tres) años, y multa de 100 (cien) a 300 (trescientos) días-multa. § 3 Ofrecer drogas, eventualmente y sin fines de lucro, a la persona de su relación, para consumirla juntos: Pena - reclusión, de 6 (seis) meses a 1 (un) año, y pago de 700 (setecientos) a 1.500 (mil quinientos) días multa, sin perjuicio de las penas previstas en el art. 28 § 4 En los delitos definidos en el caput y en el § 1 de este artículo, las penas pueden ser reducidas de un sexto a dos tercios, estando prohibido convertirlas en penas restrictivas de derechos, siempre que el autor sea un infractor por primera vez., con buenos antecedentes, no se dedique a actividades delictivas ni sea parte de una organización criminal.
Artículo 40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley son aumentadas de un sexto a dos tercios si: I - la naturaleza, el origen de la sustancia o producto incautado y las circunstancias del hecho evidencian la transnacionalidad del delito; II - el agente comete el delito aprovechándose de una función pública o en el desempeño de una misión de educación, poder familiar, guardia o vigilancia;
III - el delito haya sido cometido en o cerca de establecimientos penitenciarios, de enseñanza u hospitalarios, entidades estudiantiles, sociales, culturales, recreativas, deportivas o de beneficencia, lugares colectivos de trabajo, locales donde se realicen espectáculos o entretenimientos de cualquier naturaleza, provenientes del tratamiento de la adicción a las drogas o servicios de reinserción social, desde unidades militares o policiales o en transporte público;
En ese orden, examinados los cargos atribuidos a Alejandro Echeverri Cano, la Sala advierte que dichas conductas se adecúan típicamente en el artículo 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), por consagrar que: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Así las cosas, el injusto que se le atribuye a Alejandro Echeverri Cano en la República Federativa del Brasil está tipificado penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión». Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 3.4.
Otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito, b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido, c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido, d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción, e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
El primer requisito ya se analizó en la validez de la documentación, allí se destacó que las decisiones aportadas incluyen la normativa que da cuenta de la competencia del estado solicitando para juzgar el delito. Por otro lado, no se constata que el delito que se le atribuye -tráfico de sustancias estupefacientes -, sea de naturaleza política, como tampoco de tener connotación militar o religiosa, ni que el reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena o haya sido amnistiado o indultado por los delitos que se le imputan por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país reclamante.
En lo que atañe al non bis in ídem y el deber de comparecencia en el estado requirente, cabe precisar que, mediante auto de 9 de marzo de 2022, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol – para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación contra Alejandro Echeverri Cano. En respuesta, sólo se relacionó una actuación radicada con el número 139551, que, una vez requerida a la autoridad respectiva para ampliar información sobre el particular, se supo por parte de la Fiscalía 4 Especializada – Unidad de Descongestión Ley 600/2000 de Pereira, que dicho asunto correspondía a un despacho comisorio que fue devuelto a su lugar de origen, esto es, el Jefe del Departamento de Recuperación de Activos y Cooperación Jurídica Internacional de la Fiscalía General de la Nación; lo que permite concluir que se trata del actual trámite de extradición. En esos términos se satisface esta pauta, al verificarse que no se registró proceso o actuación penal alguna en contra de Alejandro Echeverri Cano en Colombia.
En cuanto a la prescripción de la acción y sanción penal, para efectos de evaluar ese fenómeno, en punto de la normatividad convencional referida, los Estados Partes determinaron de manera disyuntiva la posibilidad de aplicar la ley bien sea de uno u otro Estado para establecer la prescripción de la pena, la cual, de configurarse en cualquiera de los casos impedirá la procedencia de la extradición. El requerido fue condenado el 24 de octubre de 2014[footnoteRef:11] por la Justicia Federal 1ra Notaría Subsección Judicial de Tabatinga, a la pena de 3 años, 10 meses y 20 días de prisión, al trasportar de forma consciente y voluntaria cocaína sin autorización legal o reglamentaria para fines de tráfico. [11: Folio 11, documento digital “NV NO 282 EXTRADICIÓN ALEJANDRO ECHEVERRI CANO prescripción y traducc (cons) nov 4 2021”] En lo documentos aportados por la autoridad extranjera, que acompañan el pedido de extradición, se verifica un formulario para pedido de extradición, suscrito por la Subsección Judicial de Tabatinga – Juzgado Federal Civil y Criminal de la SSJ de Tabatinga, en el que se relaciona como descripción del pedido: (…)solicito la extradición de ALEJANDRO ECHEVERRI CANO al Brasil para: Cumplir pena de 03 (tres) años, 10 (diez) meses y 20 (veinte) días de reclusión, en régimen inicialmente abierto y a 389 (trescientos y ochenta y nueve) días de multa, en la proporción de 1/30 (uno por treinta), del sueldo mínimo al momento de los hechos al cual fue condenado por el cometimiento del crimen capitulado en lo(s) art.(s) art 33, enunciado c/c el art.40,I ambos de la Ley No 11.343/2006.
Se aportó copia de la orden de prisión preventiva de 18 de febrero de 2019. Igualmente, se adjuntó la decisión de 18 de enero de 2019[footnoteRef:12], de ejecución de la pena por parte del Tribunal Regional Federal de Primera Región, subsección judicial de Tabatinga, en el que se hizo un recuento histórico del proceso y se decidió ordenar su captura para ejecución de la pena. [12: Folio 37 – 46, documento digital “Expediente 06-octubre-2021”.] Allí, se empezó por destacar que en sentencia 24 de octubre de 2014, se condenó al requerido a la pena de 3 años, 10 meses y 20 días de reclusión en el régimen inicialmente abierto y que, en la misma comunicación del fallo, la sanción fue sustituida por restrictiva de derechos consistente en prestación de servicios generales y de limpieza de la “Escuela Estatal Conceicao Xavier de Alencar y en la construcción del Centro Integral Educacional”[footnoteRef:13], por el tiempo de la condenación, lo que supone 1154 horas, lo cual no podía ser cumplido en un plazo inferior a 1 año, 7 meses y 1 día y de la obligación de presentarse periódicamente para justificar las actividades al juzgado.
Se dejó consignado que no hubo interés de recurso alguno. [13: Ibídem.] Posteriormente se indicó que el condenado se presentó en el juzgado exclusivamente en el periodo comprendido entre las fechas de 10 de noviembre de 2014 a 10 de abril de 2015. Por lo cual, se expidió la orden de intimidación de “enero de 2016”, advirtiendo que el no cumplimiento integral de la sentencia implicaría la reconversión de la pena en privativa de la libertad.
Se destacó que después de varias órdenes de intimidación el condenado, éste respondió que tuvo que alejarse del lugar de cumplimiento de la condena por motivos ajenos a su voluntad, para proteger su vida. Luego, se resumió que el Ministerio Público Federal frente a la desidia del penado, solicitó el cumplimiento integral de la pena y el decreto de prisión. Por lo tanto, en esa decisión de 18 de enero de 2019 se dispuso la “reconversión de la pena restrictiva de derechos en privativa de libertad con inclusión de la orden de prisión en la red list de interpol” [footnoteRef:14], ante la desobediencia injustificada de la orden judicial, pues el requerido sólo acató la condena entre las fechas 10 de noviembre de 2014 y 10 de abril de 2015, lo que supuso la “ conversión a la pena original”[footnoteRef:15]. [14: Folio 41, ibídem. ] [15: Folio 43, ibídem.] Así las cosas, Alejandro Echeverri Cano es solicitado en extradición para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, tras la reconversión de la pena en privativa de la libertad, debiendo cumplir el monto de 3 años, 10 meses y 20 días de la sanción penal impuesta.
Luego, para efectos de analizar la prescripción de la sanción penal privativa de la libertad, esta Sala procede a verificar la concurrencia de tal fenómeno de cara a la normatividad aplicable en los dos Estados Parte. Estado requirente. EL Código Penal Brasilero (Decreto-Ley 2.848 de 1940), aplicable de conformidad con el texto legal allegado como sustento al pedido de extradición, establece los indicadores de los términos de prescripción de la pena, de la siguiente manera: DECRETO-LEY N° 2.848 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1940.
Código Penal Brasileño. Prescripción tras sentencia firme. Art. 113. En el caso que el condenado se evada o se le revoque la libertad condicional, la prescripción es regulada por el tiempo que queda de la pena. Art. 110. La prescripción después de la sentencia condenatoria firme se regula por la pena aplicada y se verifica en los plazos fijados en el artículo anterior, los cuales se aumentan en la tercera parte, si el condenado es reincidente.
Art. 109. La prescripción, antes de la sentencia firme, salvo lo dispuesto en el 1° del artículo 110 de este Código se regula por el máximo de la pena privativa de la libertad conminada al delito, verificándose: (…) IV- En ocho años, si el máximo de la pena es superior a dos años y no excede a cuatro; En este caso, la pena de prisión impuesta al condenado Alejandro Echeverri Cano por el delito contenido en el artículo 33 y 40.1 de la Ley 11.343 de 2006 (tráfico de estupefacientes con fines trasnacionales), fue de 3 años, 10 meses y 20 días, así que ajustado al artículo 113 del Código foráneo, correspondería una prescripción de la pena equivalente a aquel monto, que se contabiliza desde la decisión que reconvirtió la pena, esto es, desde auto de 18 de enero de 2019, pues en esa determinación se consideró que, ante el desobedecimiento de la pena sustituta (obligación de presentarse periódicamente), debía aplicarse nuevamente la pena de prisión en su integridad.
Así, las cosas, si el término prescriptivo es de 3 años, 10 meses y 20 días, se debe entender que tal lapso no ha tenido ocurrencia aún. De hecho, en el momento de su captura por cuenta de este trámite de extradición, 3 de octubre de 2021, tampoco se había superado ese tiempo. En otras palabras, según la ley aplicable en la República Federativa de Brasil la pena privativa de la libertad que le fue impuesta a Alejandro Echeverri Cano aún no ha prescrito, siendo en la actualidad completamente ejecutable en el país requirente.
Estado requerido. El artículo 89 del Código Penal colombiano, describe: La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. Al igual, el canon 90 ibídem concibe la posibilidad de interrumpir dicho término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, así: “el término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”..
Así, como en ninguna oportunidad la prescripción de la sanción penal puede ser menor de 5 años, y en este caso, la pena de prisión que falta es de 3 años, 10 meses y 20 días, el término de prescripción a contabilizar será de 5 años. Contado este tiempo desde la fecha en el procesado le fue reconvertida la pena nuevamente en privativa de la libertad, por el incumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia, esto es, desde el auto de reconversión de 18 de enero de 2019, se establece que dicho lapso se interrumpió con su captura por cuenta de este trámite de extradición, el 3 de octubre de 2021, sin que para esa data se cumplieran los 5 años necesarios para la configuración del fenómeno extintivo.
Esto significa que el término de prescripción de la pena frente a las normas de la legislación colombiana no alcanzó a consolidarse en ninguno de los dos escenarios normativos analizados, lo que satisface la actual exigencia. Por lo tanto, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de las autoridades de la República Federativa de Brasil.
En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, anticipadamente, emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alejandro Echeverri Cano, formulada por la República Federativa del Brasil, para cumplir la pena impuesta en la sentencia de 24 de octubre de 2014[footnoteRef:16] dictada por el Juzgado Federal 1ra Notaría Subsección Judicial de Tabatinga. [16: Folio 11, NV NO 282 EXTRADICIÓN ALEJANDRO ECHEVERRI CANO prescripción y traducc (cons) nov 4 2021] Condicionamientos Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser antecedida de los siguientes condicionamientos: 1.
No podrá ser sometido a penas distintas de las impuestas en la sentencia, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser sancionado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de nacional colombiano, en concreto, a tener un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de la persona y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Comuníquese esta determinación al requerido Alejandro Echeverri Cano, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28