CUI: 11001020400020200061100 Extradición Nº 57398 EDMUNDO GÓNGORA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP115-2021 Radicación nº 57398 Acta 176. Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Edmundo Góngora, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 2003 del 4 de diciembre de 2019[footnoteRef:1], solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano Edmundo Góngora, con el fin de que compareciera a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por cargos relacionados con el concierto para operar una embarcación semi-sumergible sin nacionalidad, por hechos ocurridos desde 2015 hasta 2016, al haber navegado más allá del límite del mar territorial de un solo país o de un límite lateral del mar territorial de ese país con uno limítrofe, con la intención de evitar ser detectado. [1: Folio 36-39, carpeta trámite de extradición Edmundo Góngora.pdf.] 2.
El Fiscal General de la Nación (e), mediante resolución de 11 de diciembre de 2019[footnoteRef:2], ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se materializó el 29 de enero de 2020, por miembros de la Policía Judicial, en cumplimiento del citado mandato de aprehensión. [2: Folios 7-9, ibídem.] 3. La autoridad reclamante, por conducto diplomático, mediante Nota Verbal 0372 del 10 de marzo de 2020[footnoteRef:3] solicitó formalmente la extradición de Edmundo Góngora, para que comparezca a los Estados Unidos de América, por razón de la acusación No.4:19CR211 (también enunciada como caso No. 4:19-cr-00211-ALM-KPJ), dictada el 14 de agosto de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [3: Folio 47-51, ibídem.] 3.1 Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición del 13 de febrero de 2020, rendidas por Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:4] y por Anthony J. Vaughn, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas[footnoteRef:5] (DEA, por sus siglas en inglés), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. [4: Folios 105 - 110, ibídem.] [5: Folio 134 – 142, ibídem.] 3.2 Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 2285 (concierto para operar una embarcación semisumergible sin nacionalidad) y 3282 (delitos sin la pena de muerte), del Título 21, Sección 853 (extinción de dominio) y del Título 46, Sección 70507 (confiscación)[footnoteRef:6]. [6: Folio 114 – 120, ibídem.] 3.3 Copia certificada de la acusación formal n.° 4:19CR211 (también enunciada como caso n.° 4:19-cr-00211-ALM-KPJ) proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:7], en la que se le formula un cargo a Edmundo Góngora, así como la orden de arresto librada por la misma Corte[footnoteRef:8]. [7: Folio 122 – 124.
Ibídem.] [8: Folio 132, ibídem.] 3.4 Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 13.054.386 expedida a nombre de Edmundo Góngora, por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:9]. [9: Folio 150, ibídem.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 0740 del 10 de marzo de 2020, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que en este caso, en los aspectos no regulados en la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 5.
A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI20-0008672-DAI-1100 del 16 de marzo de 2020, recibido por correo electrónico, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto. 6.
Reconocida la personería para actuar al apoderado de Edmundo Góngora, en auto de 14 de octubre de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas. En esa etapa, el 13 de noviembre siguiente el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado. 7. Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensora.
Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informe si en contra de Edmundo Góngora, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Especial Para la Paz. 9. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e), con oficio PSDCP-CON No. 040 de 2 de marzo de 2021, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición. 10. Respecto de las pruebas solicitadas, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en oficio 20210020925/DIJIN/ARAIC- GRUCI 1.9 de 19 de enero de 2021, indicó que no aparecen registros de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en contra de Edmundo Góngora.
La directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial Para la Paz, en oficio 20210200666 de 28 de enero de 2021, manifestó que revisado el sistema de gestión documental, el prenombrado no ha suscrito acta de compromiso, no se encuentra en los listados entregados por las FARC-EP, ni registra trámite alguno ante esa jurisdicción. En igual sentido lo expresó la Secretaria General Judicial de la JEP, en oficio OSJ-004/2021.
La dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que, a partir de la contestación de la Delegada Para la Seguridad Ciudadana, a Edmundo Góngora no se le adelanta proceso alguno en calidad de indicado o sindicado. CONSIDERACIONES De la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor, y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del nacional colombiano Edmundo Góngora. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis. Como en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para operar una embarcación semi-sumergible sin nacionalidad, vale decir que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron entre 2015 y 2016, según se precisa en las declaraciones de apoyo aportadas y en la acusación, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
En tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado.
Finalmente, mucho menos puede entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis in ídem, pues de manera específica se solicitó la información pertinente a nuestras autoridades estableciéndose que en contra de Edmundo Góngora, no cursa, ni ha cursado proceso alguno por los sucesos que sustentan el pedido de extradición, ni por otro distinto.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que fue acreditado que el solicitado no tiene la condición de integrante de las FARC-EP. Superada esas exigencias genéricas, se tiene que: el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así: 1. Validez formal de la documentación presentada De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, obra dentro de la actuación copia de la acusación 4:19CR211, del 14 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:10]. [10: Folio 57, carpeta trámite extradición Edmundo Góngora.pdf] La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó William P. Barr, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado, por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada el 24 de febrero de 2020 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya rúbrica, a su vez, se avaló por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:11]. [11: Folio 52 y ss, ibídem. ] De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de extradición de Edmundo Góngora solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. Plena identidad del solicitado En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Edmundo Góngora y formalizó la petición respectiva, se aportaron los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que es colombiano, su fecha de nacimiento el 21 de octubre de 1970 y su cédula de ciudadanía corresponde al No. 13.054.386.
La persona aprehendida el 29 de enero de 2020 en Tumaco (Nariño), en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición expidió la Fiscalía General de la Nación el 11 de diciembre de 2019, se identificó con la cédula de ciudadanía número 13.054.386 y dijo llamarse Edmundo Góngora, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación. Después de su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Edmundo Góngora[footnoteRef:12], en el poder otorgado a su defensora y en todas las actuaciones surtidas siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en este trámite él o su abogada hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. [12: Folio19. 20, ibídem.] 3.
El principio de la doble incriminación Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Al tenor de la acusación 4:19CR211 del 14 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, a Edmundo Góngora se le llama a juicio en razón del siguiente cargo: Cargo uno Violación: sección 2285 del título 18 del Código de Estados unidos (concierto para operar una embarcación semisumergible sin nacionalidad) […] aproximadamente desde 2015 hasta aproximadamente diciembre de 2016, los acusados (…) Edmundo Góngora, alias “Pachín” (…), a sabiendas e intencionalmente se asociaron, concertaron para delinquir y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para operar, por cualquier medio, una embarcación semisumergible sin nacionalidad y que había navegado por, a través y desde las aguas más allá de límite exterior del mar territorial de un solo país o de un límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir su detección. En violación de la sección 2285 (a) y (b) del título 18 del Código de los Estados Unidos […]».
Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Anthony J. Vaughn, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en los siguientes términos: «[…] I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos identificó una organización de narcotráfico (ONT) a gran escala que opera en toda Suramérica, Centroamérica y Norteamérica.
La ONT utiliza una infraestructura sofisticada para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de múltiples toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. La cocaína generalmente se origina en Colombia, donde se fabrica, procesa y empaqueta en laboratorios clandestinos de drogas. Luego, las drogas se transportan hacia y a través de Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y México en su camino hacia el norte.
Porciones de los envíos de cocaína se importan finalmente a los Estados Unidos para su posterior distribución. Las ganancias derivadas de las drogas le lavan y transportan desde los Estados Unidos de regreso a los países mencionados anteriormente. 8. (…) La investigación identificó a GÓNGORA como uno de los facilitadores de la ONT en Colombia para el despacho de embarcaciones SPSS.
Sus funciones en la ONT incluyen supervisar y dirigir la carga de cocaína en las embarcaciones SPSS». Las normas del Código de los Estados Unidos citadas en la acusación, aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción, consagran respecto de la anterior premisa fáctica: Sección 2285, Título 18. Concierto para operar una embarcación semisumergible sin nacionalidad: «(a) Delito.- Quien a sabiendas opera, o intenta o concierta para operar, por cualquier medio, o se embarca en cualquier embarcación sumergible o semisumergible que no tenga nacionalidad y que esté navegando o haya navegado hacia, a través o desde aguas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país o un límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir la detección, será multado bajo este título, encarcelado por no más de 15 años, o ambos […]».
En esas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentra adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, consagradas en los artículos 340 y 377 A del Código Penal: «Artículo 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […]. Artículo 377 A. USO, CONSTRUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal». Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir, entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos indeterminados, tenía por objeto la utilización de una embarcación con la capacidad de moverse en el agua y cuyas características permiten su inmersión parcial o total.
En esos términos, mientras que en la acusación del país extranjero se utilizó el verbo rector operar, en Colombia dicho vocablo se hace equivalente al de utilizar, contenido en la norma nacional antes descrita. Sabido es que no es la similitud de palabras lo que satisface el requisito estudiado, sino la igualdad de comportamientos sustancialmente entendidos en las dos legislaciones.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. A su vez, se aclara que la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Edmundo Góngora contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
Conclusión Verificado, por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Edmundo Góngora por los hechos relativos al concierto para operar una embarcación semi-sumergible sin nacionalidad. Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, esto es, por los cargos contenidos en la acusación formal n.° 4:19CR211 (también enunciada como caso n.° 4:19-cr-00211-ALM-KPJ) proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cuyo marco temporal se limita a hechos ocurridos entre 2015 y 2016; ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. También, que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Declaración Universal de DDHH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. CONCEPTO Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Edmundo Góngora, para que responda por el cargo que le ha sido atribuído en la acusación n.° 4:19CR211 (también enunciada como caso n.° 4:19-cr-00211-ALM-KPJ) proferida el 14 de agosto de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensa y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24