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CP115-2020(56899)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 56899 Guillermo Octavio Giraldo Jaramillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP115-2020 Radicación n° 56899 (Aprobado Acta No. 155) Bogotá, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO, solicitada por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. El 10 de octubre de 2019, el Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 468/2019, solicitó al de Colombia la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO, reclamado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sustento en la sentencia condenatoria 148/2017, y la Ejecutoria 243/2017 del 10 de julio de 2017, por un delito de tráfico de estupefacientes. 2.

El mismo día, el Fiscal General de la Nación (E) ordenó su captura, la cual le fue notificada en la sala de retenidos de la DIJIN –Estación Los Mártires de Bogotá-, a donde había sido trasladado luego de su aprehensión el 7 de octubre de 2019 en vía pública del barrio El Piloto de Cali, con fundamento en la circular roja de INTERPOL A-11345/12-2017. 3.

El 27 de diciembre de 2019, el Gobierno de España con Nota Verbal No. 617/2019 formalizó la petición de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 0019 del 3 de enero 2020 dirigido a su par del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo que se encuentran vigentes entre las partes la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio, adoptado el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:1]. [1: Folio 43 carpeta 2019-226.] Del trámite simplificado GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO, en escrito dirigido a esta Corte, coadyuvado por su apoderado judicial de confianza, invocando el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y teniendo en cuenta la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, manifestó su voluntad de acogerse al trámite simplificado[footnoteRef:2]. [2: Folio 14, cdno de la Corte.] En tal sentido, pidió poner de presente su petición al Ministerio Público y renunció a los términos de traslado para pruebas y presentación de alegatos de conclusión. Coadyuvancia del Ministerio Público El 6 de marzo de 2020, los funcionarios comisionados por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se trasladaron al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, constatando que el requerido GIRALDO JARAMILLO conoce el alcance de su solicitud, de la cual habló con su abogado, y que la decisión de someterse al trámite simplificado responde a su manifestación consciente, libre, voluntaria y a la plenitud de sus facultades.

Con fundamento en dicha verificación, la Procuradora manifiesta que al cumplirse los requisitos constitucionales y legales exigidos por el trámite expedito, secunda la solicitud de aquél. Pide, en el caso de la emisión de concepto favorable a la extradición, condicionar la entrega, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, como los Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan los derechos humanos, en especial los artículos 9, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3, 5, 6, 7, 8, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia con fundamento en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en las convenciones de las cuales son partes la República de Colombia y el Reino de España, teniendo en cuenta que el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición, fue aprobado mediante la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. Los Hechos “LOS ACUSADOS EDUARDO ANDRÉS MESA OLAYA, mayor de edad y sin antecedentes penales, YEIDI MILET FLÓREZ CHAVEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, RAFAEL FUENTES MORENO, mayor de edad y con antecedentes morenos no computables, TRINIDAD CAMPOS AMADOR, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, JUAN CARLOS CASTRO RUEDA, mayor de edad y sin antecedentes penales, WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mayor de edad y sin antecedentes penales, JUAN ANGEL SIRVENT SEGUI, mayor de edad y sin antecedentes penales, GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO, mayor de edad y sin antecedentes penales, RAFAEL FUENTES CAMPOS, mayor de edad y sin antecedentes penales, LUIS RUIZ SANTIAGO, mayor de edad y sin antecedentes penales, ALEJANDRO ACEVEDO CARDONA, mayor de edad y sin antecedentes penales y JUAN CARLOS CABRERA MATA, mayor de edad y sin antecedentes penales, se vienen dedicando a la ilícita actividad de tráfico de drogas, y en el ejercicio de esta actividad, el acusado LEONARDO DE JESÚS RÍOS VICTORIA, mayor de edad y sin antecedentes penales, contacta con otros de los acusados, que actuarían de correos facilitándoles el viaje a países de Sudamérica, donde se aprovisionarían de la sustancia estupefaciente, introduciéndola en España y entregándola a Leonardo, y éste y tras recibirla, y realizar labores de manipulación y alteración, las distribuiría entre otros de los acusados y estos a su vez las comercializarían entre los consumidores de estas sustancias.

En el ejercicio de la actividad de redistribución se encontraban todos los acusados y en el curso de la investigación, el día 12 de octubre de 2010, por efectivos de la policía, se le intervino al acusado ALEJANDRO ACEVEDO CARDONA, cuando circulaba en el vehículo matrícula 23950-BZL, en Villena, y oculto en su interior 1.8 gr. de una sustancia, que analizada resultó ser cocaína, con una pureza del 31.41%, encontrándose, el 2 de noviembre de 2010 en los domicilios de EDUARDO MESA OLAYA y YEIDI MILET FLÓREZ sito en calle Canarias, 6, bungalows 411 de Urbanización Gran Alacant de Santa Pola, sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso de 9.9 gr. y una pureza del 31.4%.

El día 16 de octubre de 2010 en la autovía A-3 a la altura de la localidad de La Gineta, al acusado JUAN CARLOS CASTRO RUEDA, en el vehículo que conducía, matrícula 1921-DND se le intervino un paquete conteniendo 1000.1 gr. de sustancia, que analizada resultó ser cocaína con una pureza del 76.8%, asimismo fueron detenidos los acusados RAFAEL FUENTES MORENO y TRINIDAD AMADOR CAMPOS, que circulaban en el vehículo matrícula 4625-GTH y que hacían de vehículo “lanzadera” para avisar de posibles controles policiales, la sustancia intervenida había sido adquirido en Madrid.

Los acusados LEONARDO DE JESÚS y WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en favor de su ilícita actividad, a mediados de noviembre de 2010 enviaron a Lima (Perú) al acusado JUAN CARLOS CABRERA MATA, para que adquiriera droga en ese país, llegando al aeropuerto de Madrid, el 30 de noviembre de 2010, interviniéndosele varias prendas de vestir impregnadas de cocaína, con un peso neto de 10.850 gr. y una pureza del 5%, siendo el financiador del viaje a Perú el acusado LUIS RUIZ SANTIAGO.

Los acusados LEONARDO DE JESÚS RÍOS VICTORIA y JUAN ÁNGEL SIRVENT SEGUÍ, colaborador del anterior en el ilícito comercio, tenían un piso de seguridad en la calle San Mateo de Alicante, el cual era custodiado por el acusado GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO, en dicho domicilio, el 1 de diciembre de 2010, se les intervino una bolsa conteniendo 65 grs. de cocaína con una pureza del 29.6% y en otro piso, que era utilizado por los acusados LEONARDO DE JESÚS y JUAN ANGEL SIRVENT SEGUÍ, sito en la calle Víctor de la Serna y en el trastero del mismo, 40 billetes de 500.E y 75 grs. de cocaína con una pureza.

A este último acusado se le intervinieron dos billetes de 50.E falsos, los cuales había recibido desconociendo su falsedad y no los había distribuido”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia No. 148/2017, Audiencia Provincial Sección Segunda Alicante; folio 25 y siguientes, carpeta 2019-266.] En razón de los anteriores hechos, el 3 de abril de 2017 la Audiencia Provincial Sección Segunda de Alicante, condenó, entre otros, a GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO a la pena de dos años de prisión, como cómplice del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud descrito en el artículo 368 del Código Penal de España. En auto de Ejecutoria No. 43/17 del 10 de julio de 2017, la misma autoridad judicial española acordó, a solicitud del Ministerio Público, negar los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena al condenado GIRALDO JARAMILLO y ordenó su captura, detención e ingreso a prisión[footnoteRef:4]. [4: Folio 75 y siguientes, carpeta 2019-266.] 2.

Convención de Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio. 2.1 El artículo I de la Convención, contempla que los gobiernos de la República de Colombia y el Reino de España “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 2.2 El artículo III reformado por el 1º del Protocolo modificatorio, establece que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 2.3 El artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a ella: “1.

Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”; y “2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 2.4 El artículo V, prohíbe la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, como también el individuo cuya extradición sea concedida, en ningún caso, pueda ser perseguido por delito político anterior a ella, y de acuerdo con el artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del Convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 2.5 El artículo VIII consagra que la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a la misma, cuando se refiera a un criminal condenado o evadido presentarse copia autorizada de la sentencia y las señas personales del reo, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 2.6 El artículo 2º del Protocolo Modificatorio, estipula que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 3.

De la Documentación. Para la emisión del concepto en el trámite de extradición seguido al ciudadano GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO, a la solicitud se acompañan los siguientes documentos: 3.1 Copia de sentencia N° 148/2017 del 3 de abril de 2017, proferida por la Audiencia Provincial Sección Segunda de Alicante, mediante la cual se condena al requerido a dos años de prisión, como cómplice del delito contra la salud, descrito en el artículo 368 del Código Penal de España; 3.2 Copia del auto de ejecutoria del 10 de julio de 2017, dictado por la misma Audiencia, en el que se niega los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena y se ordena su busca, detención e ingreso en prisión; 3.3 Copia de las disposiciones de la Ley Orgánica 10 de 1995 o Código Penal Español, que describen el delito y prevén la prescripción de la pena: artículos 368 y 133; y, 3.4 Los datos personales y civiles del requerido en extradición. La documentación aportada a la actuación y presentada por vía diplomática, satisface las exigencias previstas en los numerales 1 y 3 del artículo VIII de la Convención de Extradición de reos. 4.

Plena identidad 4.1 La persona capturada el 7 de octubre de 2019 en vía pública, carrera 1 con calle 18, del barrio El Piloto de la ciudad de Cali (Valle), con fundamento en la circular roja de INTERPOL A-11345/12-2017, bajo el nombre de GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO y quien se identificara con la cédula de ciudadanía número 16623801 de Bogotá, es la requerida en extradición. 4.2 Las anotaciones personales registradas en el acta de notificación de derechos del retenido, en la constancia de buen trato y el cotejo dactiloscópico de las impresiones dactilares tomadas a GIRALDO JARAMILLO con las que obran en el informe sobre consulta WEB de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, permiten establecer que se trata de la misma persona, nacida el 9 de febrero de 1958. 4.3 Además los datos anteriores coinciden con los consignados en la sentencia de la Audiencia Provincial Sección Segunda de Alicante y los suministrados en la solicitud formal de extradición elevada al Gobierno de Colombia. 4.4 Adicionalmente en el transcurso del trámite no cuestionó ni puso en duda su identidad, razón por la cual, se encuentra plenamente establecida. 5.

De los Delitos 5.1 El artículo 1º del Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición de reos, modificó el tercero al establecer el sistema de lista abierta o “ numerus apertus” y reemplazando el de cerrada, eliminando la enumeración de delitos que impedían la extradición. 5.2 Así mismo, estableció que procede contra la persona buscada para “la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”, siendo “indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 5.3 El artículo 368 del Código Penal Español sanciona con prisión de tres (3) a seis (6) años a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”. 5.4 Tal conducta se encuentra tipificada en el Código Penal Colombiano. El artículo 376 que describe el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sanciona con prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses a quien sin permiso de autoridad competente conserve droga que produzca dependencia, en consideración a que la cocaína encontrada en su domicilio, pesaba 63 gramos.

Aun cuando el tipo penal descrito en el código penal español requiera para su configuración la pluralidad de sujeto activo, “los que ejecuten actos de… tráfico”, la misma no es problemática, porque tal eventualidad en la legislación interna se resuelve con la coautoría y no con el concurso de hechos punibles. 5.6 De este modo se cumple con el principio de doble incriminación requerido por el artículo III de la Convención de Extradición de reos modificado por el 1º del Protocolo, según el cual i) la pena para los delitos no debe ser inferior a un año de prisión y ii), que estos se encuentren tipificados en ambas legislaciones, sin importar su categoría y denominación. 6.

Causales de procedencia. 6.1 El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo N° 1 de 1997, prohíbe la extradición por delitos políticos y por hechos cometidos antes del 17 de diciembre de ese año, fecha de su vigencia. Permite la de colombianos por nacimiento, por conductas punibles cometidas en el exterior. 6.2 De acuerdo con lo visto, la pena impuesta al requerido en extradición obedece a la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes que afecta la salud pública, esto es, de naturaleza común. Igualmente fue cometido el 1° de diciembre de 2010, es decir con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo N° 1 de 1997, y en el exterior, como quiera que la droga incautada le fue hallada en su vivienda ubicada en Alicante España. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el particular. 6.3 En consecuencia, no hay causal alguna que impida la extradición de GIRALDO JARAMILLO. 7.

De la prescripción. 7.1 La Convención en el numeral 2 del artículo IV, señala que la prescripción de la acción penal o de la pena impide la extradición. Consagra que su determinación, se rige de acuerdo con “las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 7.2 El Código Penal de Colombia en su artículo 89, modificado por el 99 de la Ley 1709 de 2014, señala que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico interno, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falta por ejecutar, pero en ningún caso será inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria del correspondiente fallo.

El artículo 90 del mismo Estatuto, prevé que el término de prescripción de la pena privativa de la libertad se interrumpe con la captura en cumplimiento de la sentencia o cuando es dejado a disposición de la autoridad competente para su ejecución. 7.3 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1892, ejecutoria es el documento público en el que se consigna una sentencia firme, esto es, contra aquella que no cabe recurso ordinario ni extraordinario, sino el de revisión y rehabilitación. De este modo, el auto de Ejecutoria 43/17 del 10 de julio de 2017, emitido por la Audiencia Provincial Sección Segunda de Alicante, prueba que la sentencia del 3 de abril del mismo año proferida por dicha autoridad judicial está firme, esto es, hizo tránsito a cosa juzgada material. 7.4 En este se dispuso la ejecución de la pena de dos años de prisión impuesta a GIRALDO JARAMILLO, por el delito contra la salud pública descrito en el artículo 368 del Código Penal de España, razón por la cual se ordenó su captura el 22 de noviembre de 2017. 7.5 Conforme con el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, tal pena no se encuentra prescrita.

En efecto, si bien es cierto ella prescribe en el término fijado en la sentencia, en ningún caso el término de prescripción será inferior a cinco años. En este asunto, la pena de dos años de prisión de acuerdo con la disposición legal citada, prescribe en cinco años y no en aquél término. 7.6 A partir del 10 de julio de 2017 al quedar en firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Sección Segunda de Alicante, según su auto de Ejecutoria 43/17, inició a correr el término de prescripción de la pena.

En consecuencia, la misma no ha prescrito. De un lado, porque no han transcurrido desde esa fecha los cinco años para que tal fenómeno operara, prescribiría el 10 de julio de 2022; y del otro, la captura del requerido para su ejecución lo interrumpió, según lo contemplado en el artículo 90 del Código Penal Colombiano (captura que tuvo lugar el 7 de octubre de 2019). 8.

Non bis in ídem 8.1 En relación con la prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho, no existe constancia alguna indicativa de que el delito cometido en el exterior por GIRALDO JARAMILLO haya sido investigado en nuestro país. El condenado ni su apoderado han hecho manifestación en este sentido. 8.2 En consecuencia al demandar concepto favorable a su solicitud de extradición, renunciando al período probatorio y al traslado para alegaciones, la persona requerida conoce que no existe investigación ni condena en su contra por los hechos de la extradición. 8.3 Satisfechos los presupuestos de la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio, la Sala acorde con la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO a España, para que cumpla la pena de dos años de prisión impuesta por un delito contra la salud pública. 9.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de GIRALDO JARAMILLO, la Corte juzga pertinente condicionar su extradición. La prohibición de disponer la ejecución de una pena diferente a la impuesta y que motiva el pedido de extradición o de juzgarlo por un delito distinto al que originó su condena, es exigible en virtud de lo dispuesto en la Convención por la cual se rige este trámite.

El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus parientes más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por cumplimiento de la pena.

Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte de la sanción impuesta, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. CONCEPTO Verificados en su integridad los fundamentos señalados en la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del ciudadano colombiano GUILLERMO OCTAVIO GIRALDO JARAMILLO, para que purgue la pena de dos años de prisión impuesta en la sentencia 148/17 del 3 de abril y el auto de Ejecutoria 43/17 del 10 de julio de 2017, dictados por la Audiencia Provincial Sección Segunda de Alicante, por el delito contra la salud descrito en el artículo 368 del Código Penal de España. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2