Micelio
CP115-2019(54181)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

Radicado 54181 EDILIA VARGAS Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP115-2019 Radicación Nº 54181 Acta No. 246 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición de la ciudadana colombiana EDILIA VARGAS, efectuado por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 337/2018 de 29 de agosto de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana EDILIA VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.383.466, para que ejecute la orden internacional de detención provisional que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el procedimiento abreviado 10/2018 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid –España-, por los delitos de pertenencia a organización criminal y contra la salud pública, previstos en los artículos 368, 369 bis y, 570 bis y siguientes del Código Penal Español. [1: Fl. 3 carpeta anexa.] 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 18 de septiembre de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de EDILIA VARGAS [footnoteRef:2], quien había sido detenida por miembros de la Policía Nacional, el 11 de septiembre de 2018 «en las instalaciones del aeropuerto internacional Matecaña de la ciudad de Pereira» [footnoteRef:3], con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-8999/8-2018, publicada el 23 de agosto de 2018 a solicitud del Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid –España[footnoteRef:4]. [2: Fl. 43-48 ibídem.] [3: Fl. 51 ibídem.] [4: Fl. 62 ibídem.] 3.

Por Nota Verbal No. 440/2018 de 29 de octubre de 2018[footnoteRef:5], la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición de la citada ciudadana y aportó los siguientes documentos como sustento de la misma: [5: Fl. 96 ibídem.] 3.1. Auto de 21 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid –España-, por medio del cual se decretó la detención provisional de EDILIA VARGAS, disponiéndose librar la captura internacional y europea, dentro del proceso abreviado 10/2018[footnoteRef:6], que se sigue en su contra por los delitos de pertenencia a organización criminal y contra la salud pública, por cuanto: [6: Fl. 103-105 ibídem.] «Edilia Vargas Vargas forma parte de un grupo criminal en cuanto que constituyen una asociación estructurada de una pluralidad de personas unidas por un objetivo común con estabilidad temporal y distribución de funciones, que disponen de los medios y la infraestructura adecuada para llevar a cabo actividades de tráfico de estupefacientes a nivel nacional e internacional.

Se ha podido determinar que la actividad delictiva apoya su acción en la pertenencia a una empresa criminal bien estructurada, como eje central del fin ilícito, importando grandes cantidades de drogas a territorio español y practicando para tal fin una serie de actores que desempeñan distintos roles que van desde los que constituyen, organizan, coordinan o dirigen la organización criminal hasta los que participan de manera activa y visible realizando servicios y/o distintas funciones de responsabilidad asumida en el marco de la organización. Ya entre los meses de noviembre y diciembre del 2017, a raíz de la detención de 9 personas y la incautación de un total de 745 kilogramos de cocaína en una operación desarrollada en Madrid, Barcelona y Lisboa, se pudo determinar la existencia y pertenencia de Luis Navarro, Erika Lorena y Alexander Yánez, a una compleja red criminal internacional, dedicada a la introducción de cocaína desde Sudamérica hasta nuestro país para su posterior tráfico, valiéndose para tal fin de las importaciones de apariencia legal de la empresa Terrasini Fruits, administrada por el investigado Luis Navarro Gavilán, o bien a través de Amalfi Fruits.

Edilia VARGAS Vargas es la pareja de Luis Navarro Gavilán, actualmente también en Colombia. La presencia activa de Edilia Vargas Vargas en la organización investigada se ha detectado a raíz de la huida de Luis Navarro Gavilán a Colombia y dado que ambos son pareja, el vínculo de confianza no puede ser mayor, siendo Edilia Vargas Vargas, la elegida por Luis Navarro Gavilán para situarla como su mano ejecutoria en España sobre asuntos relacionados con la actividad del resto de integrantes afianzados en España, convirtiéndose así en pieza fundamental para la continuidad de la actividad delictiva de la organización». 3.2.

Orden Europea de Detención y Entrega, con Efectos de Orden Internacional de Detención, expedida por el citado despacho judicial el 21 de agosto de 2018, en la que se describe información relativa de la requerida, la decisión sobre la que se basa ésta, los hechos constitutivos de las infracciones penales y demás datos relevantes para el caso[footnoteRef:7]. [7: Fl. 80-85 carpeta anexa.] 3.3.

Copia de las normas sustanciales aplicables al caso, artículos 368, 369 y 369 bis y, 570 bis y siguientes del Código Penal de España, así como los relativos a la prescripción de la acción penal[footnoteRef:8]. [8: Fl. 119-136 carpeta anexa.] 3.4. Copia de la ficha de la base de datos de extranjeros con filiación, fotografía y reseña dactilar de EDILIA VARGAS, obrantes en el Ministerio del Interior Cuerpo Nacional de Policía de España[footnoteRef:9]. [9: Fl. 59-61 ibídem.] 3.5.

Auto del 28 de septiembre de 2018 a través del cual, el Magistrado Juez D. Santiago J. Pedraz Gómez del Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional Española, propone al Gobierno de España dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición de EDILIA VARGAS, para que cumpla la detención preventiva librada en su contra dentro del proceso abreviado 10/2018[footnoteRef:10]. [10: Fl. 107-116 ibídem.] 3.6.

Auto por medio del cual se decretó la búsqueda, detención e ingreso en prisión a disposición del Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional Española de EDILIA VARGAS, con fecha de 23 de agosto de 2018[footnoteRef:11]. [11: Fl. 90 ibídem.] 3.7. Solicitud formal de extradición suscrita por el mencionado funcionario el 28 de septiembre de 2018[footnoteRef:12]. [12: Fl. 98 ibídem.] 3.8.

Circular Roja de INTERPOL No. de Control: A-8999/8-2018, expedida contra EDILIA VARGAS, publicada el 23 de agosto de 2018[footnoteRef:13]. [13: Fl. 14 carpeta anexa.] 4. Protocolizada la petición de entrega, el 31 de octubre de 2018, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante el oficio DIAJI No. 3027[footnoteRef:14], dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.» y «El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». [14: Fl. 94 ibídem.] 5.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI-18-0826-DAI-1100 de 7 de noviembre de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores[footnoteRef:15]. [15: Fl. 1-2 cuaderno Corte.] 6.

El 20 de noviembre de 2018, la Sala reconoció personería para actuar al abogado John Alfredo Castellanos Cuenca, como defensor de confianza de la requerida en extradición y se ordenó correr traslado al Ministerio Público de la solicitud de extradición simplificada presentada por EDILIA VARGAS y su representante[footnoteRef:16], para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición[footnoteRef:17]. [16: Fl. 11 ibídem.] [17: Fl. 16-17 cuaderno Corte.] Con ese propósito, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de la ciudadana solicitada[footnoteRef:18].

Con fundamento en ella, constató que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que solicitó emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, máxime cuando se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 35, de la Constitución Política, y 502 y siguientes, del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004-, para que se emita concepto favorable. [18: Fl. 23-33 ibídem.] 7.

Previo a emitir el concepto de rigor, en auto de 7 de diciembre se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si existía alguna investigación en contra de EDILIA VARGAS. Igualmente, se requirió a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que indicaran si a nombre de la requerida en extradición obran registros de antecedentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto de la ciudadana colombiana EDILIA VARGAS. En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con la reclamada.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.

En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, el instrumento aplicable es el establecido en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004.

Y es que una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. Así las cosas, en concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta imputada; iv) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.

Documentación aportada. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto, y el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 440/2018 de 29 de octubre de 2018 -, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron suministrados en copias auténticas, pues la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, la petición fue acompañada de copia autorizada del auto de 21 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid –España-, por cuyo medio se libró orden de detención internacional y se decretó la prisión preventiva de EDILIA VARGAS. De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción, amén que, como se establecerá más adelante, no hay duda en cuanto que la persona solicitada es quien se encuentra privada de la libertad por cuenta de éste trámite jurídico administrativo.

Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4. Identificación plena de la solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Ahora, en los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal No. 440/2018, se indica que la requerida responde al nombre de EDILIA VARGAS, nacida el 12 de abril de 1971 en Riosucio –Caldas- (Colombia), hija de Carmen Rosa y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.383.466 y número de identidad de extranjera X54756708.

Datos que coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición, pues al momento de ser capturada se identificó con la cédula de ciudadanía No. 30.383.466, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado, así como en la constancia de buen trato. Además, un funcionario del Grupo de Criminalística del Departamento de Dactiloscopia de la Policía Nacional, constató la plena identidad de EDILIA VARGAS, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas a la capturada y las obrantes en el informe de vista detallada de la consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de EDILIA VARGAS [footnoteRef:19], concluyéndose que se trata de la misma persona. [19: Fl. 22 carpeta anexa.] En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privada de la libertad, amén de que en momento alguno dicho aspecto fue cuestionado. 5.

Incriminación simultánea. El artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consigna: Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos a la requerida como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

El Reino de España solicitó la extradición de EDILIA VARGAS para que comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid –España-, procedimiento abreviado 10/2018, por los delitos de pertenencia a organización criminal y tráfico de sustancias estupefacientes (delito contra la salud), en virtud de los siguientes hechos[footnoteRef:20]: [20: Fl. 10-117 carpeta anexa.] «La investigación comenzó a principios del mes de abril del año dos mil diecisiete, cuando el Grupo II de Crimen Organizado de la Brigada Central de Crimen Organizado tuvo conocimiento de las actividades de una organización criminal integrada mayoritariamente por ciudadanos colombianos dedicada al tráfico de cocaína a nivel nacional, liderada por dos hermanos originarios de la región de Risaralda (Colombia).

El día cinco de octubre de dos mil diecisiete, a través de los órganos de coordinación de la Policía Nacional, el grupo de estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Orense tramitó denuncia (8692/17 del 05-10-2017) por presunto delito de tráfico de drogas, por parte del que posteriormente fue declarado testigo protegido, el cual manifestaba tener conocimiento de la existencia de dos organizaciones criminales; una de las cuales habría realizado un "vuelco" (robo del dinero o sustancia estupefaciente entre narcotraficantes) a la otra, de una gran cantidad de cocaína.

Es por ello que la organización robada le estaría amenazando con atentar contra su vida o la de su familia sospechando que estaría implicado de alguna forma en el robo, y, por otra parte, la organización autora del robo igualmente amenazaría su vida si comunicaba algún dato de la misma que permitiera la localización de algunos de sus miembros.

Amenazas a las que el testigo protegido de total credibilidad teme realmente por su vida o la de sus familiares, sospechando que ambas organizaciones utilizarían con toda probabilidad las llamadas "oficinas de cobro" para tales fines. El testigo protegido fue oído en declaración en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Ourense en funciones de guardia, por el que se abrió el Procedimiento Abreviado 1873/2017 de ese Juzgado, convertidas en Diligencias Previas 1893/2017.

El cual se inhibió por auto de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho a la Audiencia Nacional, por lo que, tras el reparto, la causa recayó en este Jugado Central de Instrucción Número Uno. A tenor de la declaración prestada por el testigo protegido, los grupos operativos, constatan la existencia de dos organizaciones criminales distintas.

La primera de ellas, es la organización criminal compuesta por ciudadanos de nacionalidad española, afincados en las localidades de Talavera de la Reina (Toledo) y la Bañeza (León), liderada por Jesús Sansegundo Ruiz cuya actividad principal es el "vuelco" (robo del dinero o sustancia estupefaciente a otras organizaciones) y el tráfico de sustancias estupefacientes.

La segunda de las organizaciones, es la organización criminal compuesta por ciudadanos de nacionalidad colombiana, asentada en Madrid, liderada por los Hermanos Giraldo Florez, cuya actividad principal es el tráfico de sustancia estupefaciente concretamente cocaína, los miembros de la misma no efectúan trabajo remunerado alguno, disponiendo de un alto tren de vida, con varios domicilios alquilados en Madrid y vehículos de alta gama además efectúan constantes citas en Madrid y viajes a Barcelona los cuales realizan en el mismo día. Posteriormente, gracias a los mecanismos de coordinación operativa de la Policía Nacional, se tuvo conocimiento de que los dos hermanos habían sufrido el robo de una partida de cocaína en la ciudad de Orense, hechos por los que el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de dicha capital tramitó las Diligencias Policiales número 8692 de fecha cinco de octubre de 2017.

A raíz de esos hechos se inició una investigación conjunta entre ambos grupos en el marco de las Diligencias Previas 1893/17 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Orense. Durante dicha investigación se detectó que los hermanos arriba mencionados realizaban con cierta frecuencia viajes en coche a la localidad de Tarrasa (Barcelona) donde accedían al número 17 de la calle Mare de Deu Deis Desamparáis extremando las medidas de seguridad, motivo por el que se solicitó la colaboración del Grupo III de Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Barcelona.

El 27 de noviembre de 2017, y tras detectar un nuevo viaje de vuelta desde Tarrrasa (Barcelona) se decidió interceptar el vehículo conducido por uno de los hermanos y se procedió a su traslado a las instalaciones del Grupo Operativo de Intervenciones Técnicas (GOIT) de la Policía Nacional, tras una minuciosa inspección, se hallaron 40 paquetes de cocaína de forma cilíndrica y un peso aproximado de un kilogramo cada uno, ocultos en un habitáculo específicamente preparado al efecto bajo la rueda de repuesto.

A raíz de esta incautación se solicitó al Juzgado de Instrucción Número Tres de Orense la entrada y registro de los domicilios utilizados por los miembros de la organización, lográndose el desmantelamiento de los laboratorios completos de tratamiento de droga y la incautación total de aproximadamente de 375 kilogramos de cocaína y la intervención de aproximadamente 310.000 euros, por estos hechos se tramitaron las diligencias policiales 44.047/17 de la CGPJ de fecha 28 de noviembre de 2017.

Tras la incautación de la sustancia referida anteriormente y una vez analizada minuciosamente la documentación encontrada en uno de los registros realizados por parte de la unidad policial actuante, se pudo localizar la empresa utilizada como tapadera por la organización para la introducción de la droga, siendo esta "TERRASINI FRUITS S.L." con NIFB-86646569, dedicada a la importación de fruta por vía marítima, concretamente importaba piñas, desde Panamá con destino al puerto de Lisboa para posteriormente, una vez descargada, ser transportada por carretera hasta Mercamadrid (Madrid) y posteriormente a la Comunidad Catalana, sin duda para dar apariencia legal a las importaciones siendo este el cauce normal de dicha fruta.

La fuerza policial actuante solicitó la colaboración de las autoridades portuguesas a través de los mecanismos de cooperación internacional establecidos, con el fin de interceptar nuevos envíos. Como resultado, el 7 de diciembre de año 2017, la Policía Judiciaria de Portuguesa, informa de la localización de un contenedor perteneciente a la empresa "TERRASINI FRUITS S.L.", el cual una vez inspeccionado, se localizaron diversas cajas con piñas que previamente habían sido vaciadas y rellenadas con cocaína envasada en cilindros recubiertos con cera amarilla, sumando en total 170 kg de cocaína.

Por ello se solicitó al Juzgado de Instrucción Número Tres de Orense la entrega controlada de dicha mercancía el cual la autorizó. Dicha entrega controlada fue infructuosa debido a que la organización sospechaba de los controles policiales sobre dicha importación, por lo que el dueño de la empresa "TERRASINI FRUITS S.L.", Luis Navarro Gavilán, desde Colombia, lugar al que se había desplazado, contactó telefónicamente en diversas ocasiones con la empresa de transporte y con la empresa receptora de la fruta en Mecamadrid interesándose sobre el estado en que venía la fruta con el único interés de saber si había sido inspeccionada por las autoridades portuguesas o españolas sin llegar a personarse nadie de la organización en las instalaciones de Mercamadrid ni reclamando la fruta.

Continuando las gestiones, el día 12 de diciembre de 2017, nuevamente las autoridades portuguesas comunican la llegada de un nuevo envío realizado por la empresa "TERRASINI FRUITS S.L." a Lisboa, tras la inspección del contenedor se localizan en el interior las piñas que transportaba la cantidad de 175 kg de cocaína, por estos hechos se tramitaron las diligencias policiales 45712/17 de la CGPJ de fecha 14 de diciembre de 2017.

De este modo se ha podido constatar que los investigados formaban una asociación bien estructurada, que se dedicaba a la importación de grandes cantidades de cocaína desde Sudamérica, valiéndose para ello de un sofisticado entramado empresarial para introducir en España la sustancia estupefaciente. Con el mero fin de dificultar las labores de investigación y evadir la justicia, la organización se valía de un amplio número de empresas que operan a nivel internacional, dedicadas a la exportación/importación, transporte nacional e internacional y venta de frutas y hortalizas.

Muchas de ellas de operativa legal que eran desconocedoras de lo que realmente transportaban junto con las piñas que exportaban los detenidos. Desde la empresa exportadora "cultivos de América S.A." con domicilio en Panamá, se exportaba la fruta con cocaína en su interior en contenedores transportados vía marítima hasta el puerto de Lisboa, una vez en Portugal la mercancía se quedaba allí almacenada en cámaras frigoríficas hasta su transporte por carretera a Madrid, concretamente a las instalaciones de Mercamadrid, que quedaban nuevamente almacenadas, en el local n°10 del muelle 10 de la plataforma Beta 8 de Mercamadrid, local regentado por el administrador de la empresa "Amalfi Fruits S.L." y que a su vez tenía la nave alquilada a Diego Oldemar Barragán Salazar, administrador de la empresa "Diego Translogic S.L.".

Se quedaban almacenadas haciéndose cargo de la recepción en Madrid tanto Mariano Tanganelli Fontes como representante y administrador de Amalfi Fruits como Luis Navarro Gavilán en calidad de representante y administrador de "Terrasini Fruits S.L.". Alexander Yáñez Cardona recepcionaba tanto la fruta de Amalfi como de Terrasini indistintamente.

Todo este entramado empresarial que se hace responsable de la mercancía una vez que llega a Madrid son empresas creadas por la organización criminal investigada para dar apariencia legal a la importación de las piñas, su destino final era Marcabarna Logistic Pabellón G en Barcelona o la calle Ramón y Cajal n° 55 de la localidad de Sabadell, siendo la Comunidad Autónoma de Cataluña el destino final y desde donde se distribuía posteriormente la droga entre los colaboradores de la organización, encargados de la venta en todo el territorio español.

A través de la documentación intervenida, vigilancias realizadas y diversas gestiones de investigación llevadas a cabo, se pudo detectar que la organización criminal a pesar de las detenciones de varios de los miembros de la organización y la incautación de los más de 737 kg de cocaína se estaba reestructurando, todo ello con el fin de dar continuidad a la actividad delictiva ilícita, concretamente el tráfico de cocaína.

Esta reestructuración consiste en el cambio del entramado empresarial utilizado por los investigados para continuar realizando importaciones de la sustancia estupefaciente. Así mismo, también se detectó que la organización estaba realizando un cambio en los testaferros que utilizaban e igualmente se comprobó que estaban realizando una serie de cambios en el entramado logístico, para así poder continuar con su actividad delictiva que no es otra que la importación de sustancia estupefaciente desde Sudamérica a España a través de la importación de contenedores, siendo el producto legal de la importación algún tipo de fruta, normalmente piñas, el citado contenedor es contaminado con una importante cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína), una vez que esta llega a España la organización investigada extrae la cocaína del contendor y la distribuye a otras organizaciones criminales.

Ante la llegada inminente de un contenedor de una de las empresas investigadas, el cual a juicio de los investigadores podría venir contaminado con sustancia estupefaciente, se decide, por parte de la fuerza policial actuante establecer un dispositivo de vigilancia en las instalaciones de Mercamadrid con el fin de detectar su llegada. El día siete de agosto de dos mil dieciocho llega a las instalaciones de Mercamadrid un camión con matrícula 5360 HGZ donde estaciona en un aparcamiento cercano a la nave Beta 9.

Sobre las 9:00 horas aproximadamente Andrea Paz Marzuca Romero y Osvaldo Vicente Marzuca Castro se dirigen al lugar donde se encuentra estacionado el camión, pasadas unas horas se dirigen al muelle de descarga situada en la plataforma Beta 8, con letrero de inscripción "Amalfi Fruits" a fin de ser descargado por lo que la fuerza policial actuante se dispuso a la inspección sobre la mercancía recepcionada por los investigados.

Como resultado de la inspección se intervinieron un total de 67 paquetes de un peso aproximado de un kilogramo y que reaccionaron positivo a cocaína a la prueba del narco-test. Por lo que la fuerza policial actuante solicitó el auxilio de la autoridad judicial en pro de recabar más pruebas y efectos que de manera inequívoca acrediten la actividad ilícita de los investigados señalando como medio idóneo entradas y registros en domicilios y otros inmuebles de los detenidos, las cuales autorizó este juzgado por auto motivado de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho.

Edilia Vargas Vargas forma parte de este grupo criminal en cuanto que constituye una asociación estructurada de una pluralidad de personas unidas por un objetivo común con estabilidad temporal y distribución de funciones, que disponen de los medios y la infraestructura adecuada para llevar a cabo actividades de tráfico de estupefacientes a nivel nacional e internacional.

Se ha podido determinar que la actividad apoya su acción en la pertenencia a una empresa criminal bien estructurada, como eje central del fin ilícito, importando grandes cantidades de drogas a territorio español y practicando para tal fin una serie de actores que desempeñan distintos roles que van desde los que constituyen, organizan, coordinan o dirigen la organización criminal hasta los que participan de manera activa y visible realizando servicios/o distintas funciones de responsabilidad asumida en el marco de la organización. Además, Edilia Vargas Vargas es la pareja de Luis Navarro Gavilán, actualmente también en Colombia.

La presencia activa de Edilia Vargas Vargas en la organización criminal investigada se ha detectado a raíz de la huida de Luis Navarro Gavilán a Colombia y dado que ambos son pareja, el vínculo de confianza no puede ser mayor, siendo Edilia Vargas Vargas la elegida por Luis Navarro Gavilán para situarla como mano ejecutora en España sobre asuntos relacionados con la actividad del resto de integrantes afincados en España, convirtiéndose así en pieza fundamental para la continuidad de la actividad delictiva de la organización».

Dado lo anterior, el 21 de agosto de 2018, ese Juzgado dispuso la búsqueda, captura e ingreso a prisión de EDILIA VARGAS. Además, libró orden de captura internacional con el fin de procesarla por los citados punibles. Concretamente, le atribuyen la comisión de las conductas descritas en los artículos «368, 369 y 369 bis y 570 bis y ss» del Código Penal Español, que literalmente disponen: Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369. 1.- Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2ª.

El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5ª.

Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6a. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7a. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8ª.

El culpable empleare violencia o echibiere (sic) o hiciese uso de armas para cometer el hecho. Artículo 369 BIS Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) g del apartado 7 del artículo 33. […] Artículo 570 bis. 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus 'características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la ^impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. Artículo 570 ter. 1.

Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo: a) esté formado por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. Artículo 570 quáter. 1. Los jueces o tribunales, en los supuestos previstos en este Capítulo y el siguiente, acordarán la disolución de la organización o grupo y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 129 de este Código. 2.

Asimismo se impondrá a los responsables de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, además de las penas en ellos previstas, la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del artículo 8. 3. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén asentados o desarrollen su actividad en el extranjero. 4.

Los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer al responsable de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo la pena inferior en uno o dos grados, siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos.

Conductas que aunque utilizan una terminología diferente para designar los tipos penales mencionados en el requerimiento que pesa contra EDILIA VARGAS, su contenido se percibe semejante al señalado en nuestra legislación penal colombiana en los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000 (el primero de ellos modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, que prevén: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Por su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, conducta también imputada a EDILIA VARGAS, constituye un tipo penal autónomo denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal[footnoteRef:21], cuyo texto es el siguiente: [21: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, Ley 1762 de 2015 y Ley 1908 de 2018.] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En concordancia, se observa que las conductas que motivan el pedido de extradición están tipificadas como delitos tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentran sancionadas con penas superiores a un año de privación de la libertad, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 6. Copia del mandamiento de prisión o auto de proceder.

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia autenticada del auto de 21 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid –España-, por medio de la cual se decretó la orden de detención provisional de EDILIA VARGAS, en el proceso abreviado 10/2018. De esa forma se observa cumplida la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la activación del presente mecanismo de cooperación internacional. 7.

Causales de improcedencia. Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente: Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).

Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio. Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…). Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 7.1.

Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala inferir que EDILIA VARGAS esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelta por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que claramente requirió la extradición de la perseguida, en razón del proceso que se le sigue por pertenecer a una organización internacional dedica a transportar y distribuir sustancia estupefaciente – cocaína – en el Reino de España. Además, a través de auto de 7 de diciembre de 2018[footnoteRef:22], se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informaran sí EDILIA VARGAS ha sido investigada por conducta delictiva o aparecen registrados antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que la precitada no ha sido juzgada y/o condenada por hechos delictuales similares en Colombia[footnoteRef:23]. [22: Fl. 16 carpeta Corte. ] [23: Fl. 24, 25, 38, 39, 45, 51 y 52 carpeta Corte. ] Y es que si bien, el Director Seccional de Fiscalías de Santander comunicó que contra la requerida en extradición se adelantó investigación por el delito de constreñimiento ilegal, bajo el radicado 101675, por hechos ocurridos el 21 de enero de 2001, lo cierto es que tal actuación no tiene relación alguna con la situación fáctica por la cual EDILIA VARGAS es pedida en extradición. Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma, máxime cuando no se tiene conocimiento que la reclamada esté siendo procesada en Colombia, ni que haya sido juzgada y/o condenada por los mismos hechos por los que es requerida en extradición. 7.2.

Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de unas infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 7.3.

Prescripción de la pena y de la acción penal. En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).

Por consiguiente, no se evidencia que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se requiere a EDILIA VARGAS hayan prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados por el Juzgado de Central de Instrucción No. 001 de Madrid –España-, se tiene que las actividades ilícitas de la solicitada se materializaron en el año 2017, lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior al indicado en el máximo de la pena fijada en la ley para las conductas punibles por las que es requerida.

En efecto, el delito de tráfico de estupefacientes agravado previsto en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:24], prevé una pena de prisión de 128 a 360 meses, o lo que es lo mismo 10 años, 8 meses a 30 años, por tanto, como el término prescriptivo será el máximo de la pena fijada por el legislador, se tiene que éste sería de 30 años, pero como no puede ser superior a 20 años, éste es el término prescriptivo para la citada conducta, el cual aún no ha transcurrido. [24: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] Circunstancia que igualmente se presenta respecto del delito de concierto para delinquir, pues la pena máxima señalada en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal para dicha conducta es de 18 años.

Así las cosas, no se advierte frente al pedido de extradición realizado por el Gobierno de España contra EDILIA VARGAS con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, por los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal, alguna causal de improcedencia que impida conceptuar de manera favorable la extradición solicitada.

Lo anterior, en plena observancia de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004. 8. Concepto. 8.1. Acorde con lo anotado, resulta procedente emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana EDILIA VARGAS, presentado por el Reino de España y requerida para que comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado Central de Instrucción Criminal No. 1 de Madrid España, por los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal, según los motivos que anteceden 8.2.

A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud del artículo 17 de la Convención aplicable, al ser concedida la extradición, el Gobierno requirente se obliga a «no procesar ni a castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad»; tampoco lo podrá procesar o castigar «por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición». 8.3.

Además, la Sala considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales de la requerida, y tal como lo solicitó el Ministerio Público, que el Gobierno Nacional debe garantizar que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que la requerida ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana EDILIA VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.383.466, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que ejecute la orden de detención provisional internacional que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso abreviado No. 10/2018 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid –España-, en donde se le investiga por por los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal, conforme a los cargos por los cuales se le solicita en la Nota Verbal No. 440/2018 de 29 de octubre de 2018.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida, a su defensor, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21